🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020080283400ADJUNTA20120828104510-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020080283400ADJUNTA20120828104510-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 070 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000200802834 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciados: Hernán Reina Caicedo y Armando Daza

Ariza. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

Denunciante: Dirección Nacional de Fiscalías.

Decisión: Decreta la Extinción de la Acción Disciplinaria por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la Prescripción.

1. ASUNTO A DECIDIR: Sería del caso que la Sala procediera a dictar el fallo que en derecho corresponda, en el trámite de las diligencias adelantadas contra los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sino fuera porque se observa una causal que imposibilita la proseguibilidad de la acción disciplinaria.

República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA

2. LA INFORMACIÓN: El 20 de septiembre de 2008, la Dirección Nacional de Fiscalías, remitió a esta Sala, copia de los oficios radicados con los números 3789, 3804, 3808, 3813 del 23 de julio de 2008; y 3858 del 24 de julio del mismo año, mediante la cual la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, le comunicaba a esa Entidad, que en los siete procesos disciplinarios adelantados contra la doctora ISELA MENGUAL BRITO en su calidad de Fiscal Tercera Seccional de Riohacha, habían decretado la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 1 a 25).

3. ANTECEDENTES PROCESALES: INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto proferido el 24 de octubre de 2008, se ordenó la indagación preliminar contra el doctor ARMANDO DAZA ARIZA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en la cual se dispuso acreditar la calidad de funcionario judicial del investigado, y solicitar una certificación del trámite de los procesos disciplinarios radicados con los números 002-2005-00217-00, 001-2005-00228-00, 001-2005-00264-00, 001-2005-00783-00 y 001-2005-00240-00 (fls. 28 y 29).

También, se pidió copia de las estadísticas laborales del período comprendido entre el

mes de marzo de 2005 y julio de 2008 (fl. 30). La anterior decisión, fue notificada personalmente al funcionario investigado el 9 de diciembre de 2008 y el Ministerio Público el 24 de octubre del mismo año.(fl. 199). República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Mediante auto proferido el 27 de marzo de 2009, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por la presunta incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (fls. 211 a 215).

En esta decisión, se dispuso acreditar la calidad de los Magistrados investigados y que se allegaran las estadísticas laborales correspondientes al período comprendido entre enero de 2007 y agosto de 2008 (fl. 214). De igual manera, se dispuso escuchar en versión libre a los funcionarios investigados (fl. 213). El auto de apertura de la investigación disciplinaria fue notificado personalmente a los indagados el 20 de mayo de 2009 (fls. 242 y 243).

DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA: Esta Sala, mediante providencia dictada el 15 de octubre de 2009 formuló pliego de cargos contra los investigados. Sin embargo, al momento de entrar a decidir lo correspondiente a las pruebas solicitadas en los descargos, consideró que la actuación estaba viciada de nulidad a partir del pliego de cargos, pues se omitió en dicha decisión hacer el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA Por tanto, a través de la decisión proferida el 4 de noviembre de 2010, ésta Sala decretó la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos (fl. 143 c.o. # 2).

4. INTERVENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR ARMANDO DAZA ARIZA: El doctor ARMANDO DAZA ARIZA, adujo que a mediados del año 2005, con ocasión de un informe o queja del Director Seccional de Fiscalías, referente a 800 procesos inactivos en las Fiscalías Seccionales de la Guajira, se abrieron las indagaciones disciplinarias encontrando que cada proceso había estado a cargo de varios Fiscales, lo cual motivó la compulsa de copias para investigar por separado, incrementándose

considerablemente la carga laboral en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, originando que en algunos casos se prescribiera la acción disciplinaria, circunstancia que aún se estaba presentado por la dificultad para sacar las copias oportunamente. Argumentó que tan alto número de procesos para cada despacho con tan sólo un asistente judicial se tornaba en situación inmanejable, bajo el principio que nadie está obligado a lo imposible y de contera se daba también una alta congestión en la entonces Secretaría General del Consejo Seccional de la Guajira, donde sólo se contaba y se cuenta todavía con un Oficial Mayor y un Escribiente, a ello se unía para aquella época 2005 - 2006, que los elementos de trabajo eran obsoletos e insuficientes, por ejemplo cada impresora tardaba 3 minutos en imprimir una hoja tamaño oficio. Expresó, que en reiteradas ocasiones se dirigieron por escrito al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informándole de la República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA alta carga laboral y la dificultad logística y de personal para su manejo, en el mismo sentido al Presidente del Consejo Seccional de la Guajira, ya que ésta misma situación se la plantearon a la Sala Plena del mismo Consejo, quienes no habían dado una solución al problema.(fl.251) En cuanto, al trámite impartido al proceso disciplinario N° 002-2005-00217-00

adelantado contra la doctora ISELA MARIVETH MENGUAL BRITO en su condición de Fiscal Seccional de Riohacha, refirió que creía que ya se estaba adelantando investigación, de todas maneras dicho proceso registraba según notas secretariales 5 ingresos al despacho del 25 de mayo de 2005 al 7 de julio de 2008 dándosele el traslado correspondiente dentro del término legal a excepción del penúltimo ingreso que es el 30 de marzo de 2007 y sale el 4 de octubre del mismo año formulando cargos, indicando que para justificar esta mora de 6 meses 4 días debe remitirse a las estadísticas de esa época que dan cuenta del alto número de procesos a su cargo, y también de la evacuación de los mismos así como del número de providencias interlocutorias generadas y es preciso que se tenga en cuenta también de esas estadísticas el número de tutelas que fueron evacuadas, por su trámite preferencial. - VERSIÓN LIBRE DOCTOR HERNÁN REINA CAICEDO: El doctor REINA CAICEDO, manifestó que con las notas secretariales de entrada al despacho en cada uno de los procesos relacionados y luego con los autos proferidos por él después de cada nota secretarial, se podrá constatar que ninguno de los procesos por los que se le acusa, permaneció estático para que pueda predicarse la falta que se le endilga, amén que con una carga laboral excesiva que venían manejando, no obstante a ello no se ha excedido en los trámites que debió darle a los procesos en cuestión, ya que si se constataban esas notas secretariales y los autos República de Colombia 6

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA emitidos seguidamente se podría verificar que de su parte no ha habido ninguna mora en los procesos disciplinarios relacionados en donde fungió como ponente.

Alegó, que de ninguna manera estaría incurso en la falta disciplinaria indicada en el artículo 154 numeral 3, por lo que muy respetuosamente solicitó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en su contra (fl. 251).

5. PRUEBAS RECAUDADAS: a). Certificación del trámite impartido a los procesos disciplinarios radicados con los números 002-2005-00217-00, 001-2005-00264, 001-2005-00228 00, 001-2005-00783 00, y 001-2005-00240 00, adelantados contra la doctora ISELA MARIVETH MENGUAL BRITO en su condición de Fiscal Seccional de Riohacha y copia de los mismos (fls. 222 a 229). b). Documentos que acreditan la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de los investigados y copia de las estadísticas laborales de los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, desde el año 2005 hasta el año

2008.

DEL PLIEGO DE CARGOS: Mediante providencia del 4 de mayo de 2011, esta Colegiatura profirió pliego de cargos contra los doctores HERNAN REINA CAICEDO Y ARMANDO DAZA ARIZA, por la posible incursión en falta disciplinaria con fundamento en el artículo 154 – 3 de República de Colombia 7

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA la Ley 270 de 1996, al haber incumplido los términos en la investigación disciplinaria adelantada contra la Fiscal Seccional de Riohacha Isela Mariveth Mengual Brito, originando la prescripción de la acción disciplinaria, imputación que les fue reprochada a título de falta grave en la modalidad culposa teniendo, en cuenta la grave afectación del servicio y la preponderancia del cargo que desempeñaban los investigados.

Con fundamento en lo anterior se decidió: “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor ARMANDO DAZA ARIZA, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por su posible responsabilidad en la incursión en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 156 de esta misma norma, la cual constituye falta disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Disciplinario Único..”

En el referido pliego se dijo: “Por tal razón, y demostrado que los funcionarios investigados de manera objetiva, incurrieron en una conducta reprochable, debiendo esta Sala proceder a formular pliego de cargos contra los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que responda por la posible incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual constituye una falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Disciplinario Único, en concordancia con lo establecido en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, que consagra el término la indagación preliminar y la apertura de investigación en seis (6) meses respectivamente.” Descargos de los Investigados. El 6 de julio del 2011, el doctor HERNAN REINA CAICEDO, en escrito allegado al presente trámite, en el que adujo que en los procesos disciplinarios en los que se le endilgaba mora ésta no ocurrió, pues debía tenerse en cuenta todos los términos legales que tenía cada etapa procesal y las circunstancias de cada proceso porque en el caso de la Fiscal Seccional esta había sido trasladada a Bogotá lo cual dificultaba que se surtieran las diligencias, afirmó República de Colombia 8

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA además que en el hipotético caso que en alguno de los citados expedientes existiera una probable mora, la misma se encontraba debidamente justificada, por cuanto había producido más de una providencia de fondo diaria, sin tener en cuenta los autos de sustanciación que para los “años 2005, 2006, 2007, y 2008, había producido mas de 5.786 sin incluir las inspecciones judiciales y demás diligencias inherentes al cargo”, además que tuvo a su cargo más de 800 expedientes seguidos solamente contra fiscales y por lo tanto tuvieron que practicar más de 800 inspecciones judiciales a cada uno de los procesos penales.(fl.204 a 207 c.o.) El doctor Armando Daza Ariza, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente del pliego de cargos se le nombró apoderado de oficio al doctor FABIO ROJAS ROJAS quien mediante escrito del 11 de octubre de 2011 rindió descargos.

Afirmó que debía dársele crédito a la información suministrada por su defendido en el sentido que su despacho se encuentra con múltiples procesos, que con un sólo auxiliar es imposible atender pues ese es el común denominador de todos los despachos judiciales del país, lo cual hace que ningún funcionario judicial pueda cumplir a cabalidad con el deber de aplicar cumplida justicia. Dijo además que debían aceptarse como argumentos defensivos lo expuesto por el

inculpado en la versión libre donde detalló lo que acontecía en su despacho, además que la mora acaecida en el trámite de los procesos no fue por negligencia sino “por falta de condiciones e imposibilidad física” .( fl. 225 c.o.) DE LAS PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO: Con auto del 10 de noviembre de 2011, se negaron las pruebas pedidas por los disciplinados y se decretó la que se estimó procedente para la investigación (fl. 239 c.o.). República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA Surtida la etapa probatoria el 15 de marzo de 2012, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fl. 251 c.o.) .

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Adujo el Representante del Ministerio Público que existía nulidad en el pliego de cargos por cuanto, no se había establecido en concreto el periodo en el que se había producido la presunta mora, luego la imputación efectuada no era concreta y respecto a las prescripciones ocurridas dijo que era importante dejar en claro que “las prescripciones decretadas, tuvieron su razón de ser en el hecho de que las moras judiciales investigada en contra de la Fiscal Tercera Seccional de Riohacha, la última fecha en que pudo incurrir en mora dicha funcionaria judicial, fue el día 4 de julio de 2003,pues hasta esta última fecha,

la mencionada doctora ISELA MARIVETH MENGUAL BRITO estuvo a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de Riohacha, es decir cuando les fueron repartidas las quejas ya habían transcurrido mas de 22 meses del término de la prescripción”. Afirmó que se debía analizar el rendimiento de los dos Magistrados investigados durante el periodo en que posiblemente habían incurrido en la mora imputada, además de descontar el tiempo que ya había transcurrido antes de la interposición de la queja y que conforme al análisis estadístico presentaban un rendimiento para el caso del doctor Reina Caicedo de 1.95% y el doctor Armando Daza Ariza de 1.576 % providencias diarias, sin haber descontado los periodos de permisos, incapacidades o licencias disfrutadas, lo cual elevaba el porcentaje de productividad diario. Señaló además que debía tenerse en cuenta, la gran congestión judicial que padecía dicho Seccional y el trámite preferente que debía darse a los asuntos con prelación de turnos como el caso de las tutelas y los periodos en que habían ejercido la presidencia República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA de dicha Sala, razones por las cuales consideró que la mora advertida se encontraba plenamente justificada a la luz de lo señalado en la sentencia T292 de 1999 de la

Corte Constitucional por lo que solicitó que se profiriera a favor de los investigados fallo absolutorio ( fl. 265 c.o. ). El 20 de abril del 2012, el doctor Hernán Reina Caicedo, arrimó escrito de alegatos en los que solicitó la declaratoria de nulidad desde el pliego de cargos por cuanto según él, los mismos fueron vagos y no se concretaron específicamente a señalar cual había sido el periodo de la mora que se investigaba, además, afirmó que la presunta mora advertida se encontraba plenamente justificada y que dicha Sala según la evaluación hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior del a Judicatura, se encontraba altamente calificada por la evacuación de los procesos a su cargo no obstante la congestión reconocida por la misma, en tanto que ha sido objeto de medidas de descongestión. Aportó los respectivos boletines estadísticos que daban cuenta sobre el volumen de proceso evacuados por ellos, lo cual indicaba el grado de compromiso con la prestación del servicio. (276 y ss. co.) . El expediente quedó a disposición del Despacho el día 27 de abril de 2012. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para dictar fallo en el trámite de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ARMANDO DAZA ARIZA en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para la época de los hechos, en

relación con la presunta mora acaecida en los procesos disciplinarios adelantados República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA contra la Fiscal 3° Seccional de Riohacha, donde al parecer se originó la prescripción de la acción disciplinaria Esta investigación se refiere a la presunta irregularidad en la que incurrieron los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ARMANDO DAZA ARIZA, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por la presunta omisión en resolver oportunamente los procesos disciplinarios adelantados en dicho Seccional contra la Fiscal Tercera Seccional de Riohacha generando a la prescripción de la acción disciplinaria.

Efectuado el estudio de las diligencias, encuentra esta Sala que no es posible emitir el fallo dentro de las presentes diligencias disciplinarias, pues el Estado ha perdido la potestad para hacerlo, como quiera que la acción disciplinaria está prescrita. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo, y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente.

Así las cosas, la anterior situación fáctica debe ser tratada jurídicamente a la luz del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que en su texto expresa: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. De modo, que teniendo en cuenta que la presunta irregularidad imputada a los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ARMANDO DAZA ARIZA en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA Guajira, se sustrae a que probablemente incurrieron en mora al dilatar los términos de cada una de las etapas en que debió surtirse las investigaciones disciplinarias adelantadas contra la Fiscal Segunda Seccional de la Guajira, generando con ello la prescripción de la acción disciplinaria, imputación que les fuera hecha por la vulneración de las normas consagradas en el artículo 1543 en concordancia con los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, tal como quedó establecido en el pliego de cargos proferido en su contra por la Sala, el 4 de mayo de 2011.

Se dijo en dicha oportunidad: “Por tal razón, y demostrado que los funcionarios investigados de

manera objetiva, incurrieron en una conducta reprochable, debiendo esta Sala proceder a formular pliego de cargos contra los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que responda por la posible incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual constituye una falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Disciplinario Único, en concordancia con lo establecido en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, que consagra el término la indagación preliminar y la apertura de investigación en seis (6) meses respectivamente..” Así las cosas y teniendo en cuenta que el reproche ético enrostrado a los disciplinados se soportó en el desconocimiento de los términos contemplados para adelantar las distintas etapas de la investigación disciplinaria contra la referida fiscal, de conformidad con los artículos 150 (indagación) y 156 (apertura) de la Ley 734 de 2002, se estableció que en cada uno de los radicados revisados en los cuales conforme a la actuación surtida al interior de cada proceso, dicho término una vez proferido el auto de apertura venció en el caso del expediente 20070217 el día 16 de agosto de 2006; en el radicado 0012005-00228 00 el 16 de junio de 2007, en el radicado 001-2005-00264 el

16 de febrero de 2007 . República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA En el radicado 2005-00783 00, el 12 de marzo de 2007 se venció dicho término y en el número 001-2005-00240 el 17 diciembre de 2007; fecha a partir de la cual debe contarse el término prescriptivo en cada uno de los citados expedientes.

Por lo tanto, como desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta la situación fáctica y las normas que le fueron imputadas como infringidas en el pliego de cargos (numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 156 de esta misma norma, la cual constituye falta disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Disciplinario Único) han transcurrido más de cinco (5) años, es indudable que la acción disciplinaria se encuentra prescrita de conformidad con lo consagrado en el artículo 30 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, por lo cual esta Sala procederá a decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción, como quiera que el Estado ha perdido el poder punitivo para investigar y juzgar a los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ARMANDO DAZA ARIZA en su condición de

Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR HABER OCURRIDO EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ARMANDO DAZA ARIZA en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200802834 00

REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA Seccional de la Judicatura de la Guajira, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

Consultar sobre este documento ...