CSDJ - F11001010200020080283500ADJUNTA20120810160249-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080283500ADJUNTA20120810160249-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2008. Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000200802835 00 Aprobado Según Acta No. 66 de la misma fecha.
Decisión: decreta extinción de la acción disciplinaria – terminación y archivocompulsa de copias.
VISTOS Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ARMANDO DAZA ARIZA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio No. 04038 del 30 de septiembre de 2008, la Dirección Nacional de Fiscalías remitió a esta Corporación informe sobre varias decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por medio de las cuales se decretó la prescripción de la acción disciplinaria en doce (12) asuntos adelantados contra el doctor DAVID ALFONSO TORRES VELÁSQUEZ, para que se investigara las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados integrantes de la misma, doctores ARMANDO DAZA ARIZA y
HERNÁN REINA CAICEDO, derivadas de la presunta mora en el trámite de los mencionados procesos disciplinarios. Anexó copia de las decisiones proferidas en los siguientes radicados: 200500397; 2005-00388 00; 2005-00326 00, 2005-00386 00; 2005-00362 00, 2005-00350 00, 2005-00364 00; 2005-01188 00; 2005-01044 00; 200500882 00; 2005-01190 00; 2005-01035 00. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe rendido por el Director Nacional de Fiscalías, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, mediante auto calendado 15 de diciembre de 2008, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fls. 63 a 64), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio No. 3075 de fecha 29 de mayo de 2009, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira certificó el trámite impreso al proceso radicado No. 2005-00397 00, informando que el mismo fue repartido al doctor ARMANDO DAZA ARIZA el 14 de junio de 2005, habiéndose decretado la extinción de la acción disciplinaria, según proveído del 24 de julio de 2008 (fls. 72 a 73). 2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha
certificó el monto de los salarios devengados por los investigados para la época de los hechos (fls. 78 a 80). 3.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura certificó la calidad funcional de los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ARMANDO DAZA ARIZA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, anexando los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión (fls. 92 a 122). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó los antecedentes disciplinarios de los investigados (fls. 122 a 126). Mediante proveído de fecha 25 de abril de 2011, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los magistrados investigados y se ordenó dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 154 y 155 de la Ley 734 de 2002 (fls. 127 a 130), oportunidad en la cual se incorporaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio No. 3760 de fecha 28 de julio de 2011, la Secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira certificó el trámite impreso a los procesos sobre los cuales recae la presente investigación (fls. 142 a 147). 2.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas de producción de los Magistrados investigados (fl. 148 y cd anexo).
3.- El doctor HERNÁN REINA CAICEDO presentó escrito adiado 29 de julio de 2011, por medio del cual informó que no ha incurrido en mora en el trámite de los procesos relacionados en el auto de apertura de investigación disciplinaria, aseverando que cuando se presentó el informe que originó los procesos disciplinarios contra el doctor TORRES VELÁSQUEZ, por mora en el trámite de las investigaciones a su cargo, el mismo llevaba más de dos años retirado de la Fiscalía. Agregó que procedió -en forma inmediataa ordenar diligencias preliminares, para cuyo perfeccionamiento contaba con el término de seis (6) meses, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual debía practicarse inspección judicial sobre los procesos objeto de las investigaciones, efectuado lo cual se procedía -en forma oportunaa dictar auto disponiendo formal apertura de investigación disciplinaria, para lo cual contaban igualmente con el término de seis (6) meses. A continuación relacionó el trámite impreso a cada uno de los procesos materia de investigación, aseverando que realizó las actuaciones correspondientes y “[…] de acuerdo a las notas secretariales de entrada al despacho se hicieron conforme a los términos señalados en el artículo 200 de la Ley 734 de 2002, aplicable para los procesos disciplinarios de los funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el título XII, del cual se infiere que el Magistrado Ponente tiene cinco (5) días para dictar los autos de sustanciación y la Sala dispone hasta de treinta (30) días hábiles para dictar los autos interlocutorios.”
Agregó que, a partir del mes de abril del año 2005 esa Sala se congestionó significativamente, como consecuencia del informe de la Fiscalía, que encontró irregularidades en más de 800 procesos, anexando como prueba copia del referido documento (fls. 160 a 231). Según auto de 30 de mayo del año 2012, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-, se dispuso el CIERRE de la investigación disciplinaria, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 105 Ibídem y comunicada a los sujetos procesales, término que venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 276 del cuaderno original, ingresando el expediente al despacho para evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, en los términos previstos en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Consejos Seccionales de la Judicatura, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de
la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Marco Normativo y Conceptual: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Consejos Seccional de la Judicatura, entre otros, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
III. Caso concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ARMANDO DAZA ARIZA, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias.
Como primer aspecto a considerar, resulta evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho que los Magistrados acusados pudieron incurrir en falta disciplinaria, al retardar injustificadamente el trámite de los procesos números: 2005-00397; 2005-00388 00; 2005-00326 00, 2005-00386 00; 200500362 00, 2005-00350 00, 2005-00364 00; 2005-01188 00; 2005-01044 00; 2005-00882 00; 2005-01190 00; 2005-01035 00, generando con dicho retardo la prescripción de las acciones disciplinarias, las cuales fue necesario decretar, según providencias notificadas al director nacional de Fiscalías, allegadas con el informe origen de la presente investigación. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que a los referidos procesos, adelantados contra el doctor DAVID TORRES VELÁSQUEZ, se les impartió el siguiente trámite:
PROCESOS A CARGO DEL DOCTOR HERNÁN REINA CAICEDO:
Radicado No. 2005-00388 Fecha Actuación 14 de junio de 2005 Asignación por reparto 20 de junio de 2005 Auto ordenando indagación preliminar 5 de octubre de 2005 Se ordena practicar inspección judicial 14 de marzo de 2006 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho del Magistrado 27 de marzo de 2006 Auto de formal apertura de investigación disciplinaria 16 de marzo de 2007 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho 30 de marzo de 2007 Se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria con formulación de cargos en contra del funcionario investigado 4 de junio de 2007 Se designó defensor de oficio El disciplinable se notificó y presentó descargos 21 de enero de 2008 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho 31 de enero de 2008 Se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito de descargos y las que de oficio estimó necesarias el despacho. 20 de junio de 2008 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho 23 de julio de 2008 Se profiere auto decretando la terminación del proceso por prescripción Al efectuar el análisis de las actuaciones desplegadas por el funcionario al interior del proceso disciplinario, de conformidad con el recuento procesal realizado por la Sala, de cara a las normas procesales que consagran los términos con los cuales cuenta el operador disciplinario para surtir las etapas, se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la
acción, en relación con los plazos previstos en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, para surtir la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, en consideración a que las decisiones de calificación y evaluación se adoptaron el 27 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2007 respectivamente, cumpliendo en tales oportunidades con el deber funcional que correspondía al director del proceso, fechas desde las cuales han transcurrido más de cinco (5) años. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 20021, consagra un término de cinco (5) años contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos o de la última actuación, para que el Estado ejerza válidamente la potestad disciplinaria. En el evento sub examine, es claro que el marco temporal que informa la 1 En la redacción que tenía para la época de los hechos, en tanto fue modificada por la Ley 1474 de 2011. imputación se encuentra limitado a las fechas en las cuales el funcionario profirió las decisiones de apertura de la investigación y formulación de cargos, respectivamente, en contra del funcionario judicial investigado y, a partir de entonces deberá contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, en torno a estas específicas conductas, lo cual se decretará por parte de la Sala. Ahora bien, en relación con este proceso subsiste la potestad disciplinaria del Estado, con respecto a la actuación posterior a la formulación del pliego de cargos dictado el 30 de marzo del año 2007, a partir del cual se debía dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 que
establece: “Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en secretaría de la oficina de conocimiento por el término de diez (10) días a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar o solicitar pruebas. Dentro del mismo término el investigado o su defensor podrán presentar descargos.” Al revisar la actuación en el caso concreto, se encontró que en principio no fue posible lograr la notificación personal del investigado, en consideración a que el mismo había hecho dejación del cargo en la Fiscalía General de la Nación y con posterioridad a ello, el investigado se notificó y procedió a presentar descargos, de tal manera que el expediente tan sólo ingresó nuevamente al despacho del funcionario el 21 de enero de 2008, procediendo en forma inmediata a decretar pruebas –auto de 31 de enero de 2008quedando en la Secretaría de la Corporación para su práctica, consagrando la ley un término de noventa (90) días, al tenor de lo preceptuado por el artículo 168 ibídem. Cabe destacar que el proceso tan sólo ingresó nuevamente al despacho del Magistrado el 23 de julio de 2008, para correr traslado para alegatos de conclusión, lo cual no se pudo realizar, en virtud a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción desde el 7 de abril de 2008, por cuanto los hechos investigados habían tenido ocurrencia el 7 de abril de 2003. Encontrándonos ante tal panorama procesal, no cabe duda alguna que el investigado realizó al interior del proceso las actuaciones que le correspondía, dentro de los precisos términos consagrados por el legislador,
si se tiene en cuenta que tan pronto ingresaba el expediente a su despacho procedió a adoptar las determinaciones correspondientes, con plena garantía para el debido proceso y los derechos de los intervinientes en el proceso, sin que se advierta mora en el diligenciamiento, en tanto las actuaciones se surtieron en los términos consagrados por el legislador. Adicional a lo anterior, aparece probado –en grado de plenitud probatoriaque el despacho del funcionario llegó a tener una carga efectiva de 1400 procesos y específicamente para el día 30 del mes de marzo del año 2007, fecha en que evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, tenía 58 procesos contra abogados y 944 contra funcionarios, habiendo ingresado en el trimestre correspondiente al periodo de rendición de estadísticas del sistema SIERJU más de 69 procesos. Tal carga se considera significativa de cara a la capacidad de los funcionarios judiciales para evacuarla, no obstante lo cual el investigado procedió a resolver los asuntos en el estricto orden de ingreso de los mismos al despacho, teniendo una producción significativa durante el lapso al cual se concreta el trámite del proceso que este momento ocupa la atención de la Sala, en consideración a que al analizar la emisión diaria de sentencias y autos interlocutorios ello arroja un promedio de 2.8, previo descuento de los días de vacancia judicial por vacaciones de diciembre y semana santa y los días festivos, sin haberse restado aquellos en que el funcionario pudo encontrarse en permisos, licencias, incapacidades u otras situaciones administrativas, al no obrar en el expediente prueba de los mismos. En relación con la obligación del funcionario de fallar en estricto turno de
ingreso de los procesos al despacho, se cuenta con la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira -obrante a folios 42 a 47 del cuaderno original-, de conformidad con la cual “Los procesos del doctor DAVID ALFONSO TORRES VELÁSQUEZ atrás relacionados, fueron calificados obedeciendo el turno correspondiente y en el menor tiempo posible, ya que una vez pasaban promediaba un mes como tiempo máximo para proferir el auto de calificación y/o la terminación del proceso.” Con fundamento en las consideraciones precedentes se dispondrá la terminación y archivo de la investigación, en relación con esta conducta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, este último expresamente aplicable a los funcionarios judiciales. Radicado No. 2005-00326 Fecha Actuación 13 de junio de 2005 Asignación por reparto 17 de junio de 2005 Auto ordenando indagación preliminar 17 de enero de 2006 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho del Magistrado 20 de enero de 2006 Auto de formal apertura de investigación disciplinaria 23 de agosto de 2006 Se dispone ampliación del término de investigación 22 de febrero de 2007 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho 9 de marzo de 2007 Se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, con formulación de cargos en contra del funcionario investigado 23 de mayo de 2007 Auto decretado pruebas 5 de julio de 2007 Se señala fecha para practicar una diligencia 25 de junio de 2008 Constancia secretarial de ingreso del
expediente al despacho 23 de julio de 2008 Se profiere auto decretando la terminación del proceso por prescripción Con fundamento en las mismas normas y argumentos jurídicos analizados en el acápite anterior, la Sala dispondrá la extinción de la acción disciplinaria, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con la calificación del mérito de la indagación preliminar, la evaluación de la investigación disciplinaria y la etapa probatoria, por cuanto las providencias fueron proferidas por el funcionario los días 20 de enero de 2006, 9 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007, respectivamente, fechas desde las cuales han transcurrido más de los cinco (5) años, establecidos por el legislador para las respectivas etapas procesales. Ahora bien, en relación con la situación fáctica en torno a la cual subsiste la potestad disciplinaria del Estado, por las actuaciones posteriores al proferimiento del auto por medio del cual se decretaron pruebas, en los términos del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, encuentra la Sala que se contaba con un plazo de noventa (90) días para practicar las mismas, el cual vencía el 3 de octubre del año 2007, lo que significa que evidentemente fue superado, en tanto el expediente permaneció en la Secretaría de la Corporación hasta el día 25 de junio del año 2008, fecha en la cual ingresó al despacho, debiendo la Sala de Decisión decretar la prescripción, según auto del 23 de julio de la misma anualidad. Se advierte, en consecuencia, que en el proceso examinado –desde el punto
de vista objetivose presentó mora en la etapa probatoria, la cual tan sólo tenía una duración de noventa (90) días, término ampliamente superado, no obstante lo cual tal dilación no le es imputable al Magistrado, por cuanto el expediente permaneció en la secretaría de la Corporación, y tan pronto el mismo ingresó al despacho se adoptó la decisión correspondiente, circunstancia que aparece plenamente acreditada en el expediente, lo cual, a no dudarlo, constituye fundamento suficiente para decretar la terminación de la investigación a favor del doctor REINA CAICEDO, por los hechos analizados referidos al presente radicado. Radicado No. 2005-00386 Fecha Actuación 14 de junio de 2005 Asignación por reparto 20 de junio de 2005 Auto ordenando indagación preliminar 18 de agosto de 2005 Se decretan pruebas para perfeccionar la indagación preliminar 23 de mayo de 2006 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho del Magistrado 30 de mayo de 2006 Auto de formal apertura de investigación disciplinaria 22 de enero de 2007 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho 7 de febrero de 2007 Se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria con formulación de cargos en contra del funcionario investigado 30 de marzo de 2007 Se profiere auto por medio del cual se decretan pruebas 18 de mayo de 2007 Se fija fecha para practicar diligencias 30 de mayo de 2008 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho 15 de julio de 2008 Se profiere auto decretando la terminación del
proceso por prescripción Con fundamento en las mismas normas y argumentos jurídicos analizados en el acápite anterior, la Sala dispondrá la extinción de la acción disciplinaria en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con la calificación del mérito de la indagación preliminar, la evaluación de la investigación disciplinaria y la etapa probatoria, por cuanto las providencias fueron proferidas por el funcionario los días 30 de mayo de 2006, 7 de febrero de 2007 y 30 de marzo de 2007, respectivamente, fechas desde las cuales han transcurrido más de cinco (5) años. Ahora bien, en relación con la situación fáctica en torno a la cual subsiste la potestad disciplinaria del Estado, por las actuaciones posteriores al proferimiento del auto por medio del cual se decretaron pruebas, en los términos del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, encuentra la Sala que se contaba con un plazo de noventa (90) días para practicar las mismas, el cual vencía el 15 de agosto del año 2007, lo que significa que evidentemente fue superado, en tanto el expediente permaneció en la Secretaría de la Corporación hasta el día 30 de mayo del año 2008, fecha en la cual ingresó al despacho, debiendo la Sala de Decisión –con ponencia del Magistrado investigadodecretar la prescripción, según auto del 15 de julio de la misma anualidad. Se advierte en consecuencia que en el proceso examinado –desde el punto de vista objetivose presentó mora en la etapa probatoria, la cual tan sólo tenía
una duración de noventa (90) días, término que fue ampliamente superado, no obstante lo cual tal dilación no le es imputable al Magistrado, por cuanto el expediente permaneció en la secretaría de la Corporación, y tan pronto el mismo ingresó al despacho se adoptó la decisión correspondiente, circunstancia que aparece plenamente acreditada en el expediente que indudablemente, constituye fundamento suficiente para decretar la terminación de la investigación a favor del disciplinado. Radicado No. 2005-01188 Fecha Actuación 16 de diciembre de 2005 Asignación por reparto 12 de enero de 2006 Auto ordenando indagación preliminar 15 de mayo de 2006 Se decretan pruebas para perfeccionar la indagación preliminar 13 de junio de 2006 Se decretan pruebas para perfeccionar la indagación preliminar 31 de julio de 2006 Se decretan pruebas para perfeccionar la indagación preliminar 23 de mayo de 2006 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho del Magistrado 11 de septiembre de 2006 Auto de formal apertura de investigación disciplinaria 30 de mayo de 2008 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho 15 de julio de 2008 Se profiere auto decretando la terminación del proceso por prescripción Con fundamento en las mismas normas y argumentos jurídicos analizados en el acápite anterior, la Sala dispondrá la extinción de la acción disciplinaria en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con la calificación del mérito de la indagación preliminar, por cuanto la providencia
fue proferida por el funcionario el 11 de septiembre de 2006, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco (5) años. Ahora bien, en relación con la situación fáctica en torno a la cual subsiste la potestad disciplinaria del Estado, por las actuaciones posteriores al proferimiento del auto por medio del cual se evaluó el mérito de la indagación preliminar, se tiene que el Magistrado contaba con un término de seis (6) meses, de conformidad lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, el cual vencía el 11 de febrero del año 2007, lo que significa que evidentemente fue superado, en tanto el expediente permaneció en la Secretaría de la Corporación hasta el día 30 de mayo del año 2008, fecha en la cual ingresó al despacho, debiendo la Sala de Decisión decretar la prescripción según auto del 15 de julio de la misma anualidad. Se advierte en consecuencia que en el proceso examinado –desde el punto de vista objetivose presentó mora en la etapa de investigación, la cual tan sólo podía durar de seis (6) meses, más quince (15) días adicionales –artículo 161 ibídempara calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación, término ampliamente superado, no obstante lo cual tal dilación no le es imputable al Magistrado, por cuanto el expediente permaneció en la secretaría de la Corporación, y tan pronto el mismo ingresó al despacho se adoptó la decisión correspondiente, circunstancia que aparece plenamente acreditada, la cual, a no dudarlo, constituye fundamento suficiente para
decretar la terminación de la investigación a favor del disciplinado. Radicado No. 2005-01044 Fecha Actuación 19 de octubre de 2005 Asignación por reparto 25 de octubre de 2005 Auto ordenando indagación preliminar 20 de febrero de 2005 Se decretan pruebas para perfeccionar la indagación preliminar 3 de abril de 2006 Se decretan pruebas para perfeccionar la indagación preliminar 30 de junio de 2006 Se calificó el mérito de la indagación preliminar con terminación del proceso a favor del investigado. 9 de agosto de 2006 Se concede el recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso interpuesto por el representante del Ministerio Público. 24 de mayo de 2007 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el auto de terminación y dispuso continuar la indagación preliminar. 1 de octubre de 2007 Se profiere auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y se ordena continuar la indagación preliminar, decretándose la práctica de pruebas. 31 de enero de 2008 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho una vez practicadas las pruebas 15 de julio de 2008 Se profiere auto decretando la terminación del proceso por prescripción. Con fundamento en las mismas normas y argumentos jurídicos analizados en el acápite anterior, la Sala dispondrá la extinción de la acción disciplinaria en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con la calificación del mérito de la indagación preliminar, por cuanto la providencia fue proferida por el funcionario el 30 de junio de 2006, fecha desde la cual han
transcurrido más de cinco (5) años. Ahora bien, en relación con la situación fáctica en torno a la cual subsiste la potestad disciplinaria del Estado, por las actuaciones posteriores al proferimiento del auto por medio del cual se evaluó el mérito de la indagación preliminar, se tiene que, al haberse decretado la terminación el proceso, providencia apelada por el representante del Ministerio Público, el expediente salió de la órbita de competencia funcional del Magistrado durante el tiempo en que se tramitó la alzada. Es así como el funcionario tan sólo vuelve a tener la dirección del asunto el 1º de octubre del año 2007, data en la cual profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, continuando la indagación preliminar y decretando las pruebas necesarias para el perfeccionamiento, de tal manera que el proceso queda en la Secretaría de la Corporación, dando cumplimiento al auto hasta el día 30 de mayo del año 2008, fecha en la cual ingresó al despacho, debiendo el Magistrado decretar la prescripción, según auto del 15 de julio de la misma anualidad. Del recuento procesal realizado por la Sala se encuentra que al ordenar el superior continuar la indagación preliminar e impartir el funcionario cumplimiento a tal decisión, con la practica de las pruebas necesarias para los efectos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el expediente permaneció en la Secretaría, siendo imputable a tal dependencia cualquier dilación presentada en el trámite de esta etapa procesal, máxime cuando tan pronto como ingresó al despacho se adoptó la decisión correspondiente,
circunstancia que aparece plenamente acreditada, la cual constituye fundamento suficiente para decretar la terminación de la investigación a favor del disciplinado.
PROCESOS A CARGO DEL DOCTOR ARMANDO DAZA ARIZA: RADICADO No. 2005-00397 00
Fecha Actuación 14 de junio de 2005 Asignación por reparto 20 de junio de 2005 Auto ordenando indagación preliminar 31 de octubre de 2005 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho informando que no fue posible realizar la diligencia ordenada por el despacho por falta de fluido eléctrico en la Dirección Seccional de Fiscalías 20 de noviembre de 2005 Ordena practicar inspección judicial en la Dirección Seccional de Fiscalías –con carácter urgente-. 22 de junio de 2005 Ingresa el expediente al despacho informando que no se allegó la prueba solicitada y que el término de la indagación preliminar se encuentra vencido. 17 de julio de 2006 Dispone formal apertura de investigación disciplinaria en contra del do
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