CSDJ - F11001010200020080288000ADJUNTA20120615165518-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080288000ADJUNTA20120615165518-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000200802880 00 / 1254 F Aprobado según Acta N° 49 de la fecha ASUNTO No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra el doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, Ex Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. HECHOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia fechada 24 de septiembre de 2008, al pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA1, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la correspondiente Sala de Decisión, decidió declarar infundado el impedimento y al mismo tiempo ordenó compulsar copias con destino a esta Sala, a fin de que se determinara la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir la referida Sala, por mora en resolver el recurso de apelación, tras casi dos años de haberse recibido la actuación para tal efecto (fls. 15 a 19, c. o.). 1 Para conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados Daniel Eduardo Molano Piamba y
Aura Elcira Zúñiga, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 21 de noviembre de 2006 por medio del cual se negó la nulidad de la actuación. 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200802880 00 / 1254 F
Referencia: Sentencia Única Instancia
ACTUACIÓN PROCESAL
1Una vez avocado el conocimiento de las diligencias, para los efectos de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 por auto de fecha 19 de enero de 2009 se dispuso abrir indagación preliminar (fls. 22 y 23, c. o.). En esta oportunidad procesal se recibió, por parte de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, una relación detallada de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal contra Daniel Eduardo Molano Piamba y Aura Elcira Zúñiga, el cual fue repartido al doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, el día 27 de noviembre de 2006, pasando al despacho el 1 de diciembre de 2006. Luego fue asignado al doctor Ary Bernardo Ortega, quien asumió el cargo el 1 de mayo de 2008. (fl. 27 a 30 c.o. 1) En el mismo sentido se recibe información del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán. (fl. 44 a 47 c.o. 1)
El doctor ARY BERNARDO ORTEGA radica, el 13 de mayo de 2009, oficio presentando sus explicaciones indicando que conoció del caso cuando asumió el cargo en reemplazo del doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, el día 1° de mayo de 2008, presentando declaración de impedimento el día 22 de julio de 2008, la cual no fue aceptada por auto del 3 de septiembre de 2008, siendo remitida a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal confirmando la no aceptación. El expediente regresó a su despacho el día 21 de octubre de 2008, presentando proyecto de fallo el día 24 de octubre de 2008, proyecto que fue aprobado por la Sala el día 14 de noviembre de 2008. Por lo anterior, se demuestra que ha sido diligente en su actividad judicial, por lo tanto solicita no se le abra investigación en su contra. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200802880 00 / 1254 F Referencia: Sentencia Única Instancia Por su lado el doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, presentó escrito dando explicaciones, indicando que la mora para resolver el recurso se debió a la carga laboral, aumentada por la supresión de un cargo de Magistrado en la Sala, la elevada cantidad de acciones de tutela, la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, debiendo dedicar tiempo a la capacitación e implementación del nuevo
sistema, los casos de connotación nacional y alta complejidad como el de la masacre del Naya con aproximadamente 70 vinculados del grupo paramilitar “Bloque Calima”. No obstante, su promedio diario de providencias es de 3. (fl. 168 a 171 c.o. 1) 2En providencia del 23 de julio de 2009, se decide la terminación y archivo definitivo de las diligencias contra el Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y se ordena la Apertura de investigación Disciplinaria contra el Ex Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS. (Folios 217 a 230) En esta etapa del proceso se reciben las estadísticas del doctor BRAVO CABEZAS, para el periodo comprendido entre octubre de 2006 y abril de 2008. (fl. 240 c.o. 1). Así mismo se allegan las certificaciones de ingresos del funcionario. PLIEGO DE CARGOS En providencia del 19 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se formula pliego de cargos contra el Ex Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, por la presunta mora al resolver, dentro del sumario 2006-00250-01 seguido contra Daniel Eduardo Molano Piamba y Otra, por el delito de Falsedad Documental, un recurso de apelación contra decisión del 21 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Popayán. Se le llama a responder disciplinariamente por lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 200 de la Ley 600 de 2000. Lo 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200802880 00 / 1254 F Referencia: Sentencia Única Instancia anterior por cuanto el funcionario en su Condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Popayán, recibió el 1° de diciembre de 2006 el expediente para resolver un recurso de apelación contra auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y al momento de retirarse del cargo, el día 30 de abril de 2008 no había resuelto la alzada. La falta se calificó como grave a título de culpa. (Folios 49 a 68, c.o. 2) La anterior decisión es notificada personalmente al disciplinado, el día 7 de marzo de 2011. (Folio 96, c.o. 2) DESCARGOS El 18 de marzo de 2011, el mismo Ex funcionario rinde descargos y solicita pruebas. Insiste en que si bien se produjo objetivamente la mora, esta se debe a varias causas como la carga laboral de Ley 600 incrementada por la recibida para descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la supresión de
una plaza de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal al que perteneció, la falta de experiencia y logística en el sistema penal acusatorio, la ocurrencia de un accidente al hijo del auxiliar judicial del despacho lo cual influyó en su desempeño. Pide se tenga en cuenta la asistencia a audiencias y que su promedio diario de providencias es mayor que el señalado en el pliego de cargos, así se tiene en los salvamentos de voto de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA y la aclaración de voto del doctor HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS.
ETAPA PROBATORIA Mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2011, se decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la disciplinable (fls.107 a 115 c.o. 2); oportunidad en la que se allegaron las siguientes: - El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán allega listado con los procesos de alta complejidad resueltos por el doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS. (FLS. 140 A 142 c.o. 2) 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200802880 00 / 1254 F Referencia: Sentencia Única Instancia La Secretaria General del Tribunal Superior de Popayán certificó las asistencias del doctor BRAVO CABEZAS a las sesiones de Salas Plena y Mixtas. (fls, 131 y
132 c.o. 2) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante providencia del 6 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. El funcionario investigado guardó silencio y la Procuradora Delegada solicitó emitir fallo absolutorio, por cuanto la mora se encuentra justificada en el promedio diario de providencias proferidas por el funcionario judicial, la congestión del despacho, la complejidad de los asuntos a cargo del mismo, su compromiso y los problemas de orden logístico y personal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con los el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. Fundamento de la potestad sancionatoria del Estado: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200802880 00 / 1254 F Referencia: Sentencia Única Instancia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La presunción de inocencia en el derecho disciplinario: La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que se presuma
inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores judiciales solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Lo anterior implica que el operador disciplinario debe demostrar que los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200802880 00 / 1254 F Referencia: Sentencia Única Instancia para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor2.
Marco Jurídico de la Imputación: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, para la época de los hechos, incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos, incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo
segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, que a la letra dicen: - Ley 270 de 1996 “Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: - 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio al que estén obligados.” - Ley 734 de 2002. “Artículo 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 cuando la mora supere el término de un año calendario.” - Ley 600 de 2000. “Segunda Instancia, artículo 200. DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación 2 Corte Constitucional. Sentencia T097 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200802880 00 / 1254 F Referencia: Sentencia Única Instancia establecido en su Artículo 528> Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10)
días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión”. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6° de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.” La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Acorde con el principio de celeridad, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, colocando a disposición no sólo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200802880 00 / 1254 F Referencia: Sentencia Única Instancia Ha de examinarse, concretamente, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, del proceso penal contra Daniel Eduardo Molano Piamba y Aura Elcira Zúñiga, el cual llegó al despacho del Magistrado el día 1° de diciembre de 2006 y al momento de retirarse del cargo, el día 30 de abril de 2008 no había resuelto la alzada. Luego, en el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por presunto mora al resolver el recurso antes citado, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C713 de 2008, al declarar exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, dijo lo siguiente: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con
mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”3. Para abordar el caso, considera la Sala necesario referirse a los siguientes, aspectos: el periodo de mora, las estadísticas, la congestión, los asuntos con prioridad y la complejidad y connotación de los casos a resolver por parte del despacho.
I. En cuanto al periodo de mora, ha quedado plenamente establecido que el Magistrado investigado recibió el expediente el día 1° de diciembre de 2006 y al 3 Sentencia T-747/09 del 19 de octubre de 2009.M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200802880 00 / 1254 F Referencia: Sentencia Única Instancia momento de retirarse del cargo, el día 30 de abril de 2008 no había resuelto la alzada. De tal manera que el asunto estuvo al despacho, 313 días, a los cuales se les descuentan 13 días de permiso, quedando en total 300 días de mora.
II. En lo que tiene que ver con las estadísticas. En el reporte se refleja un total de
348 providencias, para un promedio diario de providencias durante el periodo de mora es de 1.16 providencias. Cifra similar a la que determinan en su salvamento y aclaración de voto los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Henry Villarraga Oliveros.
III. En cuanto a la congestión, el mismo funcionario menciona que a finales del año 2006 debió recibir una carga adicional de 35 expedientes en razón a que se suprimió una plaza de Magistrado en la Sala, situación que a no dudarlo genera congestión en el despacho.
IV. Ha de tenerse en cuenta que de las decisiones tomadas por el Magistrado investigado, 210 corresponden a acciones de tutela cuyo trámite es preferente.
VI. Complejidad de los casos. Según el informe del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, durante el periodo de mora investigado, el funcionario encartado debió tramitar 22 casos que se pueden calificar como de alta complejidad, dada las características de los delitos investigados, el volumen de los expedientes o el número de procesados. Por delitos como tráfico de estupefacientes; acto sexual abusivo; y homicidio agravado, concierto para delinquir y desplazamiento forzado.
Entre ellos el denominado proceso del Naya por la masacre que allí ocurrió. En tal orden de cosas y teniendo en cuenta que la posición de esta Colegiatura ha sido la que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues se demostró que pese a la congestión que enfrenta el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200802880 00 / 1254 F Referencia: Sentencia Única Instancia despacho judicial a cargo del encartado, la producción laboral fue aceptable, de forma tal que no obstante los esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuar el asunto dentro de los términos legales. Además, dada la gestión judicial ejecutada, esta Sala considera que la dilación en el trámite del recurso de apelación del proceso, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario investigado, sino por el contrario, que la misma obedece a la cantidad de trabajo que tenía en el despacho a su cargo, no solo por la diversidad de asuntos, sino por la calidad de algunos de ellos que en virtud de la ley se les debe dar un trámite preferente y sumario, con lo cual justifica su responsabilidad personal, pues cumplió con su deber de ir evacuando los procesos sometidos a su consideración con respecto a los turnos asignados a cada uno de ellos, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria. Por consiguiente, el comportamiento del Magistrado investigado al no haber atendido dentro de los términos de ley la segunda instancia del proceso génesis de este disciplinario, está justificado, ya que no se puede exigir más de lo que es
humanamente posible atender dentro de un periodo determinado, así pues se encuentra probado, no solo en las estadísticas allegadas al expediente, sino en la carga laboral que tenía para la época de evacuación de las diligencias al despacho y que hay decisiones que se deben tomar con prioridad, como por ejemplo, las acciones constitucionales o los procesos penales con preso, siendo su rendimiento aceptable. Deviniendo así que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la ausencia de tipicidad en el presente asunto, como quiera que el elemento normativo ‘injustificadamente’ que integra la descripción de la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, se ha desvirtuado, lo que permite concluir que a pesar de la inactividad advertida, la mora en que incurrió el funcionario, encuentra plena 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200802880 00 / 1254 F Referencia: Sentencia Única Instancia justificación como ha quedado dicho, siendo procedente la absolución de los cargos que le fueron formulados, como así lo hará la Sala en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. ABSOLVER al doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, para la época de
los hechos, de los cargos disciplinarios endilgados, conforme se expresó en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. ARCHIVENSE las diligencias. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13