CSDJ - F11001010200020080297100ADJUNTA20120912090732-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080297100ADJUNTA20120912090732-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cinco de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 31 de julio de 2012 Radicación 110010102000200802971-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la señora Magistrada (E) MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, se pronuncia la Sala respecto de la investigación disciplinaria surtida contra el Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada el 22 de octubre de 2008 por el representante legal del Banco de la República, quien puso de presente que el Magistrado GARZÓN MARTÍNEZ, conoció de varios procesos de reparación directa contra dicha entidad, con ocasión de los deudores del sistema UPAC, cuyas pretensiones guardan relación directa con otro proceso de igual pretensión, por él instaurado en compañía de su esposa contra el mismo Banco de la República, sin embargo no manifestó su impedimento incurriendo con ello posiblemente en falta disciplinaria. Preliminares. Fueron dispuestas por auto del 16 de febrero de 2009, por cuanto encontrándose el Magistrado en igual situación fáctica de los demás
demandantes frente al proceso por él incoado, debió declararse impedido, sin embargo conoció de esos procesos, razón por la cual se ordenó la práctica de pruebas y se recolectaron las siguientes, entre ellas, acreditar la condición de sujeto disciplinable del Dr. GARZÓN MARTÍNEZ, allegar certificación del estado de los procesos de reparación directa mencionados en la queja y, la existencia en los mismos de impedimento del funcionario indagado. Con ocasión de ese auto, se notificó personalmente al funcionario judicial inculpado el 17 de febrero de 20091, al igual que al Ministerio Público. Se certificó por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el proceso de reparación directa No. 200201648 de AV Villas contra el Banco de la República fue del conocimiento del Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ desde el 29 de agosto de 2002 y con auto del 27 de marzo de 2008 se declaró impedido, aceptado el 15 de mayo de ese año. Así mismo se allegó impreso del sistema que registra el movimiento de expedientes, lo relativo al radicado en mención2. 1 Ver folio 123, al igual se surtió notificación al Ministerio Público conforme se observa a folio 14 el 16 de marzo de 2009 2 Ver folios 21 al 27 lo anunciado Se acreditó por parte del Consejo de Estado la documentación que acredita al Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.116.516 como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 17 de enero de 2000.
Investigación Disciplinaria. Se dio inicio a esta fase procesal, mediante proveído del 27 de septiembre de 2010, en atención a que “se reúnen los requisitos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, que de la información recibida se identifica al posible autor de una falta disciplinaria por no haberse declarado impedido y tramitar varias Acciones de Reparación Directa durante 7 años, siendo demandado el Banco de la República presentada por algunos deudores del sistema UPAC, cuyas pretensiones guardan relación con una acción ordinaria presentada por el Magistrados JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y su cónyuge, y con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigadó” se dispuso su apertura, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, allegar copias de estadísticas del año 2001 al 2008, incapacidades y demás actuaciones administrativo laborales del investigado en ese lapso. No obstante haberse notificado al Ministerio Público el 8 de octubre de 2010, ante la no concurrencia del funcionario judicial inculpado, se procedió a notificarlo por edicto3, se allegó constancia de antecedentes disciplinarios tanto de esta Sala como de la Procuraduría General de la Nación. 3 Tal como consta a folio 69, el cual fue desfijado e 15 de octubre de 2010
El 29 de agosto de 2011, se profirió por el Despacho a cargo de este expediente disciplinario, auto por el cual, para mejor proveer, ordenó certificar el trámite dado a la demanda de reparación directa No. 2001-01163, siendo ponente el investigado de autos, al igual que allegar las estadísticas antes requeridas. Cierre de investigación. Se dio por auto del 8 de febrero de 2012, conforme el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el cual cobró ejecutoria el 22 de ese mes4. Presentada la ponencia por el Despacho a cargo, la misma fue negada en Sala del 11 de julio de este año, por ende, pasó a quien ahora funge como nueva ponente, el 13 de igual mes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. La averiguación preliminar y consecuente apertura de investigación disciplinaria dispuesta en autos, se dio porque el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, según reza el auto de investigación al cual se condiciona la
4 Así lo informó la Secretaría Judicial a folio 104. imputación fáctica investigada, es “posible autor de una falta disciplinaria por no haberse declarado impedido y tramitar varias Acciones de Reparación Directa durante 7 años, siendo demandado el Banco de la República presentada por algunos deudores del sistema UPAC, cuyas pretensiones guardan relación con una acción ordinaria presentada por el Magistrados JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y su cónyuge. Entonces, como en el caso de autos, el investigado no se pronunció al respecto, no obstante estar enterado de la existencia de estas diligencias, la Sala entra a valorar el material probatorio allegado de oficio para determinar como se hace ab initio, que la actuación habrá de terminarse y ordenar en consecuencia su archivo definitivo. Cierto es que el Magistrado investigado instauró demanda ordinaria de mayor cuantía, conforme reza a folios 5 y siguientes del cuaderno anexo, contra el Banco Comercial Av Villas S.A. a fin de obtener como pretensión, que se declaren gravosas las condiciones económicas pactadas en el contrato de mutuo consignadas en la escritura con hipoteca abierta del 9 de octubre de 1998, por lo tanto, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional, se haga revisión de ese acuerdo de voluntades y ordene la devolución de lo pagado en exceso, más la correspondiente indemnización por los daños causados, en virtud de la caída del sistema de financiación de vivienda UPAC. Demanda que presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondió por reparto al 13 de especialidad, y ese despacho la admitió el
14 de enero de 20075. 5 Así lo certificó el Juzgado 13 Civil del circuito de Bogotá a folio 19 Así mismo se tiene la relación de demandas de reparación directa presentadas por varios actores contra el Banco de la República, en aras de lograr la reliquidación de los créditos otorgados por el sistema UPAC por las diferentes entidades bancarias, en consecuencia el Banco en cita responda solidariamente, siendo ellos, por lo menos los relacionados en la queja y que eran del conocimiento del magistrado GARZÓN MARTÍNEZ: - 2002-1648. Demandante Banco Comercial AV VILLAS - 2001-1163. Demandante Adela Rubi Ramírez y otro
- 2001-1252: Demandante Luís Antonio Velandia
- 2001-1271. Demandante Alba Marina Herrera
- 2001-1961. Demandante Blanca Lilia Medina
- 2001-1255. Demandante Nicolás Galindo - 2001-2141. Demandante Gloria Polo Todos estos procesos estuvieron desde la fecha de presentación de la demanda a cargo del Magistrado GARZÓN MARTÍNEZ, respecto de los cuales, el mismo quejoso aportó prueba documental relativa al momento de la demanda y fecha en que puso de presente el impedimento por parte del Magistrado investigado, en aras de demostrar que, no obstante haberse admitido su demanda en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá desde enero de 2007, no se declaró impedido sino a mediados del 2008.
Al respecto se tiene en la prueba documental allegada en este disciplinario, que, en lo referente el radicado 2002-1648, se tramitó el
proceso de reparación directa a cargo del magistrado en cita desde el año 2002, con actuaciones sucesivas, hasta cuando pasó al despacho el 19 de enero de 2006, siendo su siguiente actuación la declaratoria de impedimento el 27 de marzo de 2008, el que le fuera aceptado y separado del conocimiento del mismo. En este caso, no puede atribuirse al Magistrado que haya actuado estando impedido, como se desprende de la queja y del auto de apertura de investigación, pues lo cierto es que se verificó actuación hasta antes de instaurar él mismo la demanda ordinaria contra el Banco AV VILLAS, que lo fue en enero de 2007, su actuación subsiguiente fue precisamente la manifestación de impedimento, sin que en tal interregno hubiera actuado en ese expediente. Es advertirse además, que la demanda por el presentada, si bien fue por hechos similares a los que tenía bajo su conocimiento, lo hizo ante el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá y el demandado era el Banco AV Villas, mientras que las otras demandas se instauraron ante el Tribunal Administrativo y contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, es decir, en ningún momento demandó al este último banco en mención como decir que existía algún pleito pendiente. Pero lo relevante en la conducta funcional del Magistrado GARZÓN MARTÍNEZ, es que la misma codificación procesal le exige separarse del conocimiento del asunto cuando, tan pronto como advierta la existencia 6 de alguna causal de impedimento que en él concurra , es decir, no es exigible por el Juez disciplinario, que al momento de presentar su demanda, haga un inventario de los expedientes a su cargo para establecer en forma inmediata la existencia de alguna causal y
manifestarlo al resto de la Sala, no, pues conforme a la norma, es al 6 Así reza el artículo 149 del Código de Procedimiento civil momento de actuar en el respectivo expediente que debe advertir esa situación en aras de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial. Por lo tanto, si cuando fue a tramitar el expediente así lo advirtió, sin que con anterioridad haya realizado actuación al respecto, por lo menos con posterioridad a la instauración de su demanda ordinaria, mal haría en exigirse una conducta diferente, pues tan pronto lo advirtió así lo declaró, como manda el canon procesal aludido. De los otros procesos no se tiene información, solamente la que aportó en resumen la queja, consistente en que el radicado No. 2001-1271, sin saberse el paso a despacho, por auto del 24 de abril de 2008 remitió el expediente a los Juzgados Administrativos por factor de competencia. Igual sucedió con el radicado No. 2001-1961, que ingresado al despacho –sin saberse la fechaprofirió auto de Sala remitiendo por competencia a los Juzgados Administrativos el 20 de septiembre de 2007, situación similar al caso anterior, que debe tener el mismo tratamiento ante la inexistencia de falta disciplinaria, pues ese desprendimiento del proceso, así no haya sido por manifestación de impedimento, impide realizar algún cuestionamiento, en tanto no siguió conociendo del caso. En el radicado 2001-1163, sin que se sepa la data de paso al despacho, el Magistrado por auto del 17 de julio de 2008 se declaró impedido, no se tienen más detalles al respecto. Igual sucedió en el radicado 2001-1252, sin que se tengan datos relativos
al trámite procesal, se adjuntó auto de admisión de la demanda del 4 de julio de 2001, pero ningún otro registro al respecto, por ende, nada puede decir la Sala en punto de haber actuado concurriendo en él causal de impedimento, pues las referencias objetivas para deducir alguna conducta contraria al deber funcional son escasas y mal puede proferirse una imputación jurídica sobre ese comportamiento, cuando por los datos que realmente muestran actuación, en punto de lo denunciado, se extrae sin dificultad su apego al derecho y a las exigencias del derecho disciplinario. Ahora, si por demorarse en declarar su impedimento se tratara la queja, que no lo es, suficiente es con afirmar, que conforme a las estadísticas reportadas en el año 2007, la existencia de una carga laboral de aproximados 350 expedientes permanentes, permiten afirmar que el tiempo tomado para manifestarse impedido o remitir los expedientes por competencia a los Juzgados Administrativos es más que razonable, en tanto se daba esa situación al momento de revisar cada caso, es decir, al caer en cuenta de la existencia de casual de impedimento o, como se hizo en otros casos, al momento de observar que no podía actuar por falta de competencia. En conclusión, se tiene una conducta que conforme a la teoría de la ilicitud, para que constituya falta antijurídica, el comportamiento enrostrado, no trasciende a lo sustancial como tampoco alcanza grado de tipificación al intentar encuadrar el hecho en la norma prohibitiva, por ende, mientras no sobrepase esa fase de la estructura de la falta disciplinaria, se encuentra el juez ante la imposibilidad de proseguir con la
actuación. Es de resaltar que según la previsión dada por el legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar y corregir la conducta oficial de Ios servidores públicos, la ilicitud se desarrolló como principio de lesividad y se define como aquella falta antijurídica por afectar el deber funcional sin justificación alguna7, con la consecuente exigencia de que esa ilicitud sustancial no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la Administración Pública. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni a lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 del C.D.U., como en efecto se resolverá En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Artículo 5° de la Ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (E)