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CSDJ - F11001010200020080297400ADJUNTA20130424122206-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020080297400ADJUNTA20130424122206-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecisiete de abril de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado: 110010102000200802974 00

Aprobado en Sala Nº 029 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, sería esta la ocasión para emitir el fallo que en derecho correspondiera respecto del Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de no ser porque se advierte que el pliego de cargos debe ser variado, al amparo del inciso 5º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio CSJ.VC.SA:P-3560 del 8 de 1 Sala 105 del 12 de diciembre de 2012. octubre de 2008, remitió a la Presidencia de esta Corporación informe en el cual pone de presente que el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, omitió cumplir con el deber de presentar las estadísticas de producción del despacho a su cargo, correspondientes al cuarto trimestre de 2007, primero, segundo y tercero de 2008, y para el 26 de febrero de 2010 estaba pendiente de

reportar los períodos comprendidos entre julio y diciembre de 2009. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.595.761, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído del 21 de octubre de 2009 se ordenó la indagación preliminar, de la cual se notificó al Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. Por parte de la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en oficio 652 del 26 de febrero de 2010, se informó que el doctor CARREÑO RAGA, el 20 de octubre de 2008, remitió las estadísticas de producción, correspondientes al cuarto período de 2007 y a los tres primeros períodos del año 2008; además que aún se hallaba en mora para reportar la información correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 20092. 2 Fls. 35 a 37 Se acreditó la calidad de funcionario judicial del Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, con las copias del acta de nombramiento y posesión, remitidas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de las cuales se infiere que el mismo se halla en propiedad como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, desde el 20 de abril de 20063. El 24 de junio de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria4 contra el doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, por la posible mora en

la presentación de los informes estadísticos de producción del despacho judicial a su cargo. Auto debidamente notificado, mediante despacho comisorio. En el citado período, la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, remitió la certificación de salarios devengados por el disciplinado, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para los años 2007 y 20085. PLIEGO DE CARGOS El 22 de septiembre de 2010, esta Colegiatura formuló cargos6 al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, por la posible vulneración al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 5 y 9 del Acuerdo No. 2915 de 2005, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto al parecer omitió rendir las estadísticas de producción correspondiente al cuarto periodo de 3 Fls. 51 a 58, 63 a 69 4 Fls. 60 a 62 5 Fls. 70 a 82 6 Fls. 96 a 106 2007, primero, segundo y tercero de 2008, tercero y cuarto de 2009. Falta deducida a titulo de culpa y de naturaleza grave. DESCARGOS Notificado el disciplinado de la citada decisión7, el 3 de febrero de 2011, otorgó poder a la abogada Ana Milena Carreño Raga, quien presentó los respectivos descargos, además de solicitar pruebas8. Tras hacer un resumen de los hechos y aceptar que las instituciones

judiciales tienen el deber de enviar periódicamente las estadísticas a la Sala Administrativa de cada Seccional, señaló que esa tarea corresponde al Auxiliar del Magistrado, en el caso concreto al señor Hernando Parra Devia, quien reportaba a su procurado que dicha labor se estaba realizando de manera oportuna. Advirtió, que si bien la Sala Administrativa hizo varios requerimientos para su remisión, no por ello puede deducirse responsabilidad, puesto que el Magistrado de manera reiterada le solicitaba al empleado información sobre el envío de las estadísticas, obteniendo respuesta positiva, esto es, que la documentación se estaba enviando oportunamente, por lo tanto, “debía confiar en que así había sido, sin que se pueda exigírsele un comportamiento diferente”. En su criterio, si el funcionario judicial estuvo “…vigilando, requiriendo, preguntando acerca del envío de la estadística, la culpa como modalidad 7 El 3 de febrero de 2011 8 Fls. 113 a 122 subjetiva de imputación de falta disciplinaria, atendidas estas circunstancias, no puede sostenerse”9. De otro lado, citó a la Dra. Claudia López Díaz, para traer a colación el principio de confianza y concluir que su representado se encuentra amparado por el mismo, ya que se trata de un trabajo en equipo con división de funciones, y regido por la buena fe en torno a que cada persona cumple con la labor entregada y, en esas condiciones, el Magistrado presumió que la información se había remitido oportunamente. Destacó que conforme con el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la

afectación del deber debe ser “sustancial”, es decir, que “…altere, obstaculice, dificulte, imposibilite el cumplimiento de la función…”10. En el caso concreto, considera que si bien el envío de las estadísticas judiciales se relaciona con la necesidad de que la Sala Administrativa cumpla con el contenido del numeral 4º del artículo 256 de la Constitución Política, no puede desconocerse que la normatividad que impone la obligación de presentarlas es del año 1996 –Ley 270-, pero que a la fecha de los hechos ya existen herramientas tecnológicas, concretamente la denominada Justicia Siglo XXI, que permite reportar diariamente la labor de cada uno de los despachos judiciales. Finalmente, se refirió a la larga trayectoria del Magistrado en la Rama Judicial, ya que se inició desde 1982, sin que a la fecha se le haya sancionado disciplinariamente. 9 Fl. 117 10 Fl. 119 El 23 de mayo de 2012, se ordenó dar los traslados para presentar los alegatos de conclusión11, en cuyo período la defensora insistió en la práctica del testimonio del señor Hernando Parra Devia, razón por la cual se remitió despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde efectivamente se escuchó al testigo, quien aceptó no sólo laborar en el despacho del Magistrado CARREÑO RAGA, sino que es el encargado de radicar los procesos, actualizar el sistema y elaborar la estadística, tarea que demanda aproximadamente dos días, puesto que debe elaborar un balance de los

procesos ingresados y salidos, así como de todas las providencias emitidas durante el período, para registrarla en el sistema de información de la Rama Judicial. Así mismo, señaló que los retardos para enviar la información “… es debido al cúmulo de trabajo pero haciendo énfasis que toda actuación se registra en el programa de justicia siglo XXI, para así alimentar el programa y así la información sea la más ajustada en tiempo posible; debo anotar que el módulo de justicia siglo XXI no solo sirve para registrar actuaciones sino para que tanto el usuario de la justicia como de la administración judicial –Consejo Superior – Sala Administrativa – tienen ingreso de todos los despachos y ahí se condensan todas y cada una de las actuaciones del despacho, esta información se encuentra en el modulo de estadística, quiere decir que cualquiera de estas entidades puede ingresar y sacar el resultado de lo actuado en el período que se requiera …”12. La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial conceptuó de manera favorable a los intereses del disciplinado al deprecar 11 Fl. 206 12 Fls. 280 y 281 fallo de carácter absolutorio, puesto que en su sentir no existe la prueba necesaria que determine la responsabilidad, ya que no se allegó el testimonio del auxiliar del Magistrado ni la información relacionada con el sistema que permita establecer si la entrega inoportuna de una estadística atenta contra el buen funcionamiento del Estado13. Negada la ponencia presentada por la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, el expediente pasó al despacho de quien ahora funge como ponente y, por auto del 23 de enero del presente año, en atención a que posterior a los traslados

iniciales se allegó otro medio de convicción, se ordenó ponerlo en conocimiento de los sujetos procesales. El 14 de febrero último, regresó el proceso a despacho. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para investigar y fallar en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios, según los artículos 256-314 de la C. P. y 112-315 de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el proceso ha arribado para la emisión del respectivo fallo, se advierte error en el pliego de cargos que previo a la decisión final debe 13 Fl. 222. Se aclara que para el momento de presentar concepto la Procuradora aún no se había allegado el testimonio del señor Hernando Parra Devia. 14 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” corregirse mediante su variación, tal como lo sugiere el artículo 165 de la ley

734 de 2002. Partiendo del presupuesto que la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se impulsa una investigación es de carácter provisional, el operador disciplinario está autorizado para variarla siempre que se haya culminado el período probatorio y hasta antes de emitirse el respectivo fallo, así se desprende del inciso 5º del artículo 165 de la ley 734 de 2002: “El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original”. Al Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA se le imputó en el pliego de cargos la presunta inobservancia del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Norma de carácter abierto que fue cerrada con los artículos 5º y 9º del Acuerdo No. 2915 de 2005, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Del siguiente contenido: “ARTICULO QUINTO.- Periodicidad: Debidamente diligenciados los formularios deben ser enviados en forma trimestral a la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, de acuerdo con las

competencias establecidas en la ley y el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del período a reportar, así: Periodos Trimestrales. 11El primer periodo de cada año está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo. 22El segundo periodo entre el 1° de abril y el 30 de junio. 33El tercer periodo entre el 1° de julio y el 30 de septiembre. 44El cuarto periodo entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre.

Parágrafo Primero: En el caso de los despachos del régimen colectivo de vacaciones, el reporte del la información correspondiente al cuarto trimestre deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la vacancia judicial”. “ARTÍCULO NOVENO. Sanciones: El incumplimiento del deber de diligenciar en forma veraz y remitir oportunamente la información estadística, acarreará las sanciones disciplinarias establecidas en el Código Único Disciplinario. En estos casos, la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, de oficio, pondrán en conocimiento dicha situación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la adopción de medidas administrativas correctivas y de la aplicación de los artículos 11 y 35 del Acuerdo No. 1392 de 2002”.

En las citadas normas no se establece quién es el sujeto llamado a cumplir

con el deber de presentar las estadísticas, como sí se hizo en el pliego de cargos al señalar la imputación objetiva, no otra que la omisión del Magistrado en enviar los citados informes a la oficina judicial correspondiente. En ese orden de ideas, la falencia procesal que se advierte y que es motivo de esta variación se circunscribe a que en la calificación jurídica no se hizo alusión a las normas que imponen el deber al funcionario de elaborar los citados informes, esto es, se dejaron por fuera los artículos 104 y 108 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el 4º del Acuerdo 2915 de 2005 y, en esas condiciones, corresponde a la Sala calificar adecuadamente el comportamiento, con el propósito de garantizar principios universales como los de defensa y contradicción del disciplinado. Lo anterior, por cuanto el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 corresponde a un tipo en blanco, que precisa de otra norma que señale de manera concreta cuál es el deber omitido y quién es el sujeto que debe cumplir con el mismo. Y en el caso objeto de análisis, si bien se indicó que la obligación consistía en presentar unas estadísticas trimestralmente, no se señaló la norma que radicaba ese deber en cabeza del funcionario judicial, es decir, se dejaron por fuera, como ya se dijo, los arts. 104 y 108 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el 4º del Acuerdo 2915 de 2005. En efecto, el artículo 104 se refiere a los informes que deben rendir los despachos judiciales, entre ellos, el Tribunal Superior al cual se encuentra

vinculado el Dr. CARREÑO RAGA: “ARTÍCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos.” Por su parte el 108 dispone que todas las oficinas “…productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán reportar esta información al Consejo Superior de la Judicatura en la forma y con la periodicidad que éste determine.” (subraya fuera de texto). Y el artículo 4º del Acuerdo 2915 de 2005, claramente fija esa obligación en el funcionario, al disponer: Diligenciamiento del Formulario: Los funcionarios judiciales responsables del envío de la información deberán diligenciar el formulario único de recolección, con la periodicidad establecida en el artículo quinto de este acuerdo, atendiendo la disponibilidad tecnológica existente (resalto fuera de texto). Parágrafo. Mientras se ajusta el sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI para el suministro automático de la información estadística, los

despachos sistematizados presentarán sus informes en los instrumentos de recolección vigentes” Así las cosas, como el disciplinado tiene derecho a conocer concretamente los hechos por los cuales se le cuestiona y su respectiva calificación jurídica, a fin de poder desarrollar su defensa, debe la Sala compendiar el cargo de manera clara y precisa. Significa lo anterior que el cargo objetivamente imputado radica en haber omitido la remisión de las estadísticas laborales del cuarto período de 2007, primero, segundo y tercero de 2008, tercero y cuarto de 2009, dentro del término establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual constituye presunta falta disciplinaria por incumplir con el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en tanto es deber de los funcionarios y empleados: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” Desconociéndose, en este caso por el funcionario investigado, presuntamente el contenido de los artículos 104 y 108 de la Ley 270 de 1996, 4º y 5º del Acuerdo 2915 de 2005, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Falta que en cuanto a su culpabilidad, naturaleza y demás aspectos, se mantienen en la forma señalada dentro de la providencia inicial de cargos. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. VARIAR la calificación jurídica formulada en providencia del 22 de septiembre de 2010 al Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, en el sentido que la imputación consiste en haber infringido, presuntamente, el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 104 y 108 ibídem, 4º y 5º del Acuerdo 2915 de 2005, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a título de culpa y de naturaleza grave, conforme con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar este proveído de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la ley 734 de 2002, haciéndole saber al acusado que dispone de un término de 5 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente decisión para que solicite o aporte las pruebas que considere necesarias para su defensa según lo consagrado en el artículo 165 ibídem.

TERCERO: Para la notificación personal al disciplinado o su defensora, se comisiona por el término de quince (15) días hábiles a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.029 del 17 de abril de dos mil trece (2013).

Radicación: 110011102000200802974 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado que dentro del plenario existían suficientes elementos de juicio para emitir sentencia absolutoria dentro de la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tal como se argumentaba en el proyecto que le fuere negado en Sala 105 del 12 de diciembre de 2012 a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y que era apoyado en un todo por el Suscrito, pues si bien es cierto que objetivamente se encontraba demostrado que las estadísticas correspondientes al cuarto trimestre del año 2007, primero, segundo y tercero del 2008, no fueron reportadas oportunamente por el titular del despacho en comento; también lo es que dicha función de procesamiento y envío de tal información estaba a cargo del empleado HERNANDO PARRA DEVIA, en su condición de auxiliar judicial de confianza, quien siempre informó

y aseguró al Magistrado hoy investigado, haber enviado la aludida información estadística a donde correspondía. Situaciones como esta, considero no podían dejar de valorarse porque igualmente están soportadas en el variado recaudo probatorio, del cual hace parte incluso la misma declaración de dicho empleado, quien admitió tener a cargo tal función. Señaló el declarante a folio 2080 del plenario: “en el programa siglo XXI, sustanciación de todos los procesos que ingresan al despacho, dentro de eso está la actualización del sistema de todas las actuaciones, autos, sentencias, traslados, y la elaboración de la estadística del Despacho”. De ahí que, en el sub judice surja evidente que el doctor CARREÑO RAGA, haya depositado toda su confianza en la debida actuación y cumplimiento de su auxiliar a quien valga decir conoce desde hace más de 20 años, máxime cuando bien conocido es que por regla general en la mayoría de los despachos judiciales por las múltiples tareas que se deben realizar resulte necesario la delegación de funciones debido a que el titular no puede hacerse cargo de todas, deviniendo claro así, que en el caso concreto el aspecto subjetivo no estáaquí presente y por ello, reitero, compartía la ponencia que fuere negada. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mi inconformidad con la determinación de la que disiento en los términos señalados. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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