CSDJ - F11001010200020080297400ADJUNTA20140828081939-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080297400ADJUNTA20140828081939-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno de agosto de dos mil catorce
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado: 110010102000200802974 00
Aprobado en Sala Nº 64 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1 y luego de variada la calificación, se procede a emitir el fallo que en derecho corresponda respecto del Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Sala 105 del 12 de diciembre de 2012. Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron resumidos en la providencia por medio de la cual se varió la calificación2, de la siguiente manera: “La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio CSJ.VC.SA:P-3560 del 8 de octubre de 2008, remitió a la Presidencia de esta Corporación informe en el cual pone de presente que el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, omitió cumplir con el deber de presentar las estadísticas de producción del despacho a su cargo, correspondientes al cuarto trimestre de 2007, primero, segundo y tercero de 2008, y para el 26 de febrero de 2010 estaba pendiente de
reportar los períodos comprendidos entre julio y diciembre de 2009”. Sujeto disciplinable. Se trata del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.595.761, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), desde el 20 de abril de 20063. ACTUACIONES PROCESALES Indagación Preliminar. Se ordenó el 21 de octubre de 2009, de la cual se notificó al Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial. Mediante oficio 652 del 26 de febrero de 2010, la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 2 Sala 29 del 17 de abril de 2013. 3 Fls. 51 a 58, 63 a 69 informó que el doctor CARREÑO RAGA, el 20 de octubre de 2008, remitió las estadísticas de producción, correspondientes al cuarto período de 2007 y a los tres primeros períodos del año 2008; además que aún se hallaba en mora para reportar la información correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 20094. Apertura investigación disciplinaria. Se ordenó por auto del 24 de junio de 2010, por la posible mora en la presentación de los informes estadísticos de producción del despacho judicial a cargo del Dr. CARREÑO RAGA. Auto debidamente notificado. Pliego de cargos. El 22 de septiembre de 2010, esta Colegiatura formuló
cargos5 al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, por la posible vulneración al deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 5 y 9 del Acuerdo No. 2915 de 2005, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto al parecer omitió rendir las estadísticas de producción correspondientes al cuarto periodo de 2007, primero, segundo y tercero de 2008, tercero y cuarto de 2009. Falta deducida a título de culpa y de naturaleza grave. DESCARGOS Descargos. Notificado el disciplinado del pliego de cargos, mediante apoderada presentó los respectivos descargos6, en los cuales se refirió a la larga trayectoria en la Rama Judicial, pues se inició desde 1982, sin que contara con sanción disciplinaria alguna. 4 Fls. 35 a 37 5 Fls. 96 a 106 6 Fls. 113 a 122 En torno a las estadísticas, advirtió que esa tarea corresponde al Auxiliar, esto es, al señor Hernando Parra Devia, quien reportaba absoluta normalidad en esa labor. Además, si bien la Sala Administrativa hizo varios requerimientos, no por ello puede deducirse responsabilidad al funcionario, puesto que de manera reiterada le solicitaba al empleado información sobre el envío de las estadísticas, obteniendo respuesta positiva, esto es, que la documentación se estaba enviando oportunamente, por lo tanto, “debía confiar en que así había sido, sin que se pueda exigírsele un comportamiento diferente”. Es decir, de parte del funcionario judicial hubo vigilancia y le se requería sobre la remisión de las estadísticas, no puede sostenerse que de su parte
haya existido culpa”7. Así mismo, trajo a colación el principio de confianza y concluyó que su representado se encuentra amparado por el mismo, ya que se trata de un trabajo en equipo con división de funciones, y regido por la buena fe en torno a que cada persona cumple con la labor entregada y, en esas condiciones, el Magistrado presumió que la información se había remitido oportunamente. Destacó que conforme con el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la afectación del deber debe ser “sustancial”, es decir, que “…altere, obstaculice, dificulte, imposibilite el cumplimiento de la función…”8. En el caso concreto, considera que si bien el envío de las estadísticas judiciales se relaciona con la necesidad de que la Sala Administrativa cumpla con el contenido del numeral 4º del artículo 256 de la Constitución Política, no puede desconocerse que la normatividad que impone la obligación de 7 Fl. 117 8 Fl. 119 presentarlas es del año 1996 –Ley 270-, pero que a la fecha de los hechos ya existen herramientas tecnológicas, concretamente la denominada Justicia Siglo XXI, que permite reportar diariamente la labor de cada uno de los despachos judiciales. Traslados para alegatos de conclusión. El 23 de mayo de 2012, se ordenó dar los traslados9, en cuyo período la defensora insistió en la práctica del testimonio del señor Hernando Parra Devia, quien aceptó que era el encargado de radicar los procesos, actualizar el sistema y elaborar la estadística, tarea que demanda aproximadamente dos días, puesto que debe
elaborar un balance de los procesos ingresados y salidos, así como de todas las providencias emitidas durante el período, para registrarla en el sistema de información de la Rama Judicial. Así mismo, señaló que los retardos para enviar la información “… es debido al cúmulo de trabajo pero haciendo énfasis que toda actuación se registra en el programa de justicia siglo XXI, para así alimentar el programa y así la información sea la más ajustada en tiempo posible; debo anotar que el módulo de justicia siglo XXI no solo sirve para registrar actuaciones sino para que tanto el usuario de la justicia como de la administración judicial –Consejo Superior – Sala Administrativa – tienen ingreso de todos los despachos y ahí se condensan todas y cada una de las actuaciones del despacho, esta información se encuentra en el módulo de estadística, quiere decir que cualquiera de estas entidades puede ingresar y sacar el resultado de lo actuado en el período que se requiera …”10. 9 Fl. 206 10 Fls. 280 y 281 La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial conceptuó de manera favorable a los intereses del disciplinado al deprecar fallo de carácter absolutorio, puesto que en su sentir no existe la prueba necesaria que determine la responsabilidad, ya que no se allegó el testimonio del auxiliar del Magistrado11 ni la información relacionada con el sistema que permita establecer si la entrega inoportuna de una estadística atenta contra el buen funcionamiento del Estado12. Negada la ponencia presentada por la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, el expediente pasó al despacho de quien ahora funge como ponente y, por auto
del 23 de enero del presente año, en atención a que posterior a los traslados iniciales se allegó otro medio de convicción, se ordenó ponerlo en conocimiento de los sujetos procesales. El 14 de febrero último, regresó el proceso a despacho. Variación de la calificación. Mediante providencia del 17 de abril de 2013 se varió la calificación13, puesto que se consideró que en el pliego de cargos, se dejó por fuera las normas que imponían el deber de presentar estadísticas en cabeza del funcionario judicial: “Significa lo anterior que el cargo objetivamente imputado radica en haber omitido la remisión de las estadísticas laborales del cuarto período de 2007, primero, segundo y tercero de 2008, tercero y cuarto de 2009, dentro del término establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual constituye presunta falta disciplinaria por incumplir con el 11 Para ese momento no se había arrimado el citado testimonio. 12 Fl. 222. Se aclara que para el momento de presentar concepto la Procuradora aún no se había allegado el testimonio del señor Hernando Parra Devia. 13 Decisión que contó con el salvamento de voto de dos Magistrados, quienes consideraron que debió absolverse al disciplinado. deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en tanto es deber de los funcionarios y empleados: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” Desconociéndose, en este caso por el funcionario investigado,
presuntamente el contenido de los artículos 104 y 108 de la Ley 270 de 1996, 4º y 5º del Acuerdo 2915 de 2005, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Falta que en cuanto a su culpabilidad, naturaleza y demás aspectos, se mantienen en la forma señalada dentro de la providencia inicial de cargos”. Notificados los sujetos intervinientes, la apoderada contractual solicitó pruebas, las cuales fueron debidamente decretadas mediante auto del 2 de septiembre de 2013 y se practicaron, por comisionado, el 7 de abril del presente año, por comisión conferida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. El 18 de junio del año que discurre, nuevamente se dio traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, período en el cual, nuevamente, se pronunció el Agente del Ministerio Público para solicitar fallo absolutorio, puesto que si bien se existió demora en la presentación de las estadísticas laborales, no es menos que el requisito de la ilicitud sustancial para imponer sanción no se encuentra acreditada en la encuesta, puesto que el empleado del despacho del Magistrado disciplinado, dio cuenta de que su principal función allí era la de consolidar y reportar las estadísticas trimestrales, y además, que el jefe siempre le requería por la obligación de enviar de manera oportuna la información. Así mismo, reseñó el Procurador Judicial, que el testigo fue claro en señalar que una vez la Secretaría recauda la información de las actuaciones, se registran en el programa siglo XXI, la cual es la más ajustada en tiempo real
y a disposición de los usuarios de la justicia. De otro lado, recordó los testimonios del Ingeniero de Sistemas y Jefe del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y la Contratista de inducción y capacitación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial para el manejo de del sistema Siglo XXI, de los cuales se infiere que esa herramienta le permite a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, verificar la información necesaria sobre los trámites judiciales ejecutados en cada despacho, cada proceso y la carga laboral, sin la intervención del Juez o Magistrado. Así mismo, fueron contestes en afirmar, que la elaboración de las estadísticas siempre ha sido ejecutada por los empleados de la Secretaría. En ese orden de ideas, consideró el Agente del Ministerio Público, que si la función de procesamiento y envío de la información estadística estaba a cargo del empleado del despacho del Magistrado, no podía deducírsele responsabilidad, y menos aún cuando la no remisión oportuna de las información trimestral a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “…en nada afectaba la función esencial de la administración de justicia y de la toma de decisiones y formulación de políticas del despacho del magistrado investigado, dado que la información sobre sus actividades cotidianas eran suministradas a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial denominada Siglo XXI”. El proceso regresó a despacho del ponente el 10 de julio del presente año. CONSIDERACIONES Descontado que la Sala tiene competencia para investigar y fallar en única
instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios, según los artículos 256-314 de la C. P. y 112-315 de la Ley 270 de 1996, se procede a emitir el fallo que en derecho corresponda respecto del Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, a quien se le imputó la presunta inobservancia del deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Y como se trata de norma abierta, se complementó con los artículos 104 y 108 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 4º, 5º y 9º del Acuerdo No. 2915 de 2005, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo tenor literal enseñan, en su orden: 14 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” “ARTÍCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos.” “Las entidades oficiales que sean productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán reportar esta información al Consejo Superior de la Judicatura en la forma y con la periodicidad que éste determine.” ARTÍCULO CUARTO. Diligenciamiento del Formulario: Los funcionarios judiciales responsables del envío de la información deberán diligenciar el formulario único de recolección, con la periodicidad establecida en el artículo quinto de este acuerdo, atendiendo la disponibilidad tecnológica existente (resalto fuera de texto). Parágrafo. Mientras se ajusta el sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI para el suministro automático de la información estadística, los despachos sistematizados presentarán sus informes en los instrumentos de
recolección vigentes” “ARTICULO QUINTO.- Periodicidad: Debidamente diligenciados los formularios deben ser enviados en forma trimestral a la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, de acuerdo con las competencias establecidas en la ley y el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del período a reportar, así: Periodos Trimestrales. 11El primer periodo de cada año está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo. 22El segundo periodo entre el 1° de abril y el 30 de junio. 33El tercer periodo entre el 1° de julio y el 30 de septiembre. 44El cuarto periodo entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre.
Parágrafo Primero: En el caso de los despachos del régimen colectivo de vacaciones, el reporte del la información correspondiente al cuarto trimestre deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la vacancia judicial”. “ARTÍCULO NOVENO. Sanciones: El incumplimiento del deber de diligenciar en forma veraz y remitir oportunamente la información estadística, acarreará las sanciones disciplinarias establecidas en el Código Único Disciplinario. En estos casos, la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, de oficio, pondrán en conocimiento dicha situación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la adopción de medidas
administrativas correctivas y de la aplicación de los artículos 11 y 35 del Acuerdo No. 1392 de 2002”. Ahora, de acuerdo con el artículo 142 del Código Disciplinario Único, para la expedición de fallo sancionatorio se precisa de la existencia de medios probatorios demostrativos de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado. En ese orden de ideas, es pertinente advertir que según la prueba documental aportada a la investigación, se logró establecer que efectivamente las estadísticas laborales correspondientes a los trimestres cuarto de 2007, primero, segundo y tercero de 2008, tercero y cuarto de 2009, no fueron reportadas de manera oportuna a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En efecto, de acuerdo con el oficio 3560 del 8 de octubre de 2008, enviado por la Dra. Gloria Stella Canaval Erazo, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se supo que de parte de esa Corporación se requirió al Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en varias oportunidades para que remitiera las estadísticas laborales de su despacho. Documento que tiene validez en tanto fue emitido por funcionaria pública en cumplimiento de sus funciones. Ahora, según la dogmática disciplinaria, la estructura de la falta precisa que la conducta humana no sólo se adecue a una descripción típica en concreto, sino que sea antijurídica16, esto es, que afecte un deber funcional sin justificación alguna y se ejecute bajo una culpabilidad dolosa o culposa.
16 Art. 5º de la Ley 734 de 2002: “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. En efecto, la antijuridicidad de la conducta, o ilicitud sustancial como se le ha conocido en el derecho disciplinario, consiste precisamente en la infracción de los deberes funcionales impuestos al servidor público, de ahí que el sujeto activo de la falta sea calificado, en tanto, se reitera, sólo puede ser ejecutado por quien ostenta la calidad de empleado o funcionario, permanente o transitorio, al servicio del Estado y sin que se precise la existencia de un resultado, es decir, que se trata de tipos de mera conducta. No obstante, la transgresión del deber debe ser sustancial, conforme con el título consagrado en el artículo 5 del C. Disciplinario Único y el canon 51 de la misma normatividad: “Ilicitud sustancial Art. 5º. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. “Art. 51. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismos procesal alguno”. De acuerdo con las citadas normas, no todo comportamiento constituye falta disciplinaria, sino aquel que perturbe de manera sustancial el deber impuesto por el derecho positivo al servidor público, pues de ello depende el cumplimiento de o no de los fines Estado. Así lo señaló el legislador en la exposición de motivos y lo ha acrisolado la
Corte Constitucional: “…no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria”17. De acuerdo con el concepto anterior, la conducta del servidor público sólo puede ser sancionada siempre y cuando haya existido una afectación sustancial al deber impuesto, en otros términos, que se vulnere de manera a fundamental en la medida que con ello se perturben los fines de la administración de justicia o del Estado en general. En ese orden de ideas, resulta necesario establecer si con la remisión por fuera de término de los informes trimestrales sobre el movimiento de expedientes, el Magistrado disciplinado incurrió en ilicitud de carácter sustancial. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el título IV, capítulo III creó el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, con miras a obtener el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, puesto
que con las mismas se controla el rendimiento de los despachos y Corporaciones y permite proveer información para formulación de la política 17 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Ver también, Sentencia C-373/02 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. criminal del país. En esa medida, se dispuso en el artículo 108 de la citada normatividad, que: “…las entidades oficiales que sean productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán reportar esta información al Consejo Superior de la Judicatura en la forma y con la periodicidad que éste determine”. Para reglamentar el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de mayo de 2005 expidió el Acuerdo 2915, en el cual señaló en qué consistía aquel, quienes eran los encargados de responder por los informes estadísticos y los períodos en que se debían entregar, entre otros. En torno a los fines, se indicó en el mencionado Acuerdo que se precisaba para: El “acopio, procesamiento y análisis de la información que contribuya a apoyar la toma de decisiones en sector judicial, llevar el control de rendimiento de las Corporaciones y Despachos judiciales, establecer los indicadores requeridos para la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios de carrera, proveer la información básica esencial para la formulación de las políticas a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que permitan, entre otras, la definición de
programas de descongestión al interior de la Rama Judicial, la redistribución de despachos, la fijación de la división del territorio para efectos judiciales y la determinación de la estructura de las Corporaciones y despachos”. No obstante lo anterior, con la implementación del Sistema Justicia Siglo XXI, software desarrollado por el Consejo Superior de la Judicatura, para llevar el registro de las actuaciones ejecutadas dentro de cada uno de los procesos judiciales, los informes estadísticos han perdido el objetivo para el cual fueron creados, como era visualizar la carga laboral y el rendimiento de los despachos judiciales18, además, de permitirle a la ciudadanía su consulta, por la página web, ya que con el mismo se ha posibilitado que las Oficinas de Sistemas Seccionales o Nacionales verifiquen la información por red; en otras palabras, los registros estadísticos realizados por cada despacho judicial vienen en decadencia, dado que un buen manejo del Sistema Justicia Siglo XXI les permite a las Salas Administrativas verificar toda la información de las oficinas de la Rama Judicial. No otra cosa se desprende del testimonio vertido por el Ingeniero de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Jefe del Grupo Soporte Tecnológico, Andrés Mauricio Fernández Peña, quien al respecto se señaló: Que el proyecto de sistema Justicia Siglo XXI se inició por la Universidad del Cauca y, a partir del año 2004 empezaron la implementación del mismo, software diseñado para que se “…creen unos usuarios que se asocien a cada Despacho Judicial, de tal manera que al ingresar con un código sólo me permite mirar el registro o los registros que pertenezcan al Despacho al
cual se asoció el código de usuario”19. Así mismo, fue claro en sostener, que por el Sistema era posible generar información sin la asistencia del Juez o Magistrado y, cuando se le preguntó que ¿si era posible desde Bogotá y las Salas Administrativas determinar el movimiento anual, mensual o diario de 18 Art. 104 Ley 270 de 1996: “Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos”. 19 Fl. 97 cuaderno No. 2. un despacho judicial?, contesto: “La Sala Administrativa a través de la unidad informática nos envían información para la generación de informes, bien sea localmente o a través de la unidad con sede en Bogotá, a acceder a las bases de datos para la consulta de información, para ello las seccionales hemos enviado unos usuarios con perfiles de consulta a la Unidad de Informática del nivel central”. Además, reiteró que ese software es un “…detalle de las actividades diarias, semanales o mensuales que tiene un proceso, a comparación del software de estadísticas SIERJU, éste le refleja en detalle las cantidades de actuaciones que podrían servir como base para el reporte trimestral que se registra en SIERJU.…..implementado el software XXI lo que se busca es optimizar las labores manuales que se llevan en los Despachos Judiciales y una vez iniciado el proceso no se justifica realizar o llevar un libro manual con la misma información que contiene la base de datos del software anteriormente mencionado”20. En similar sentido, se pronunció la Dra. Luz Karime Realpe Jaramillo, quien
laboró en la Administración Judicial en el año 2004, en convenio con la Universidad del Cauca, concretamente en la inducción sobre el software de Gestión Judicial, Justicia Siglo XXI y al interrogarse sobre si el registro de actuaciones diarias utilizada por el Sistema Siglo XXI, “puede servir para dar desarrollo a los módulos de estadística implantados por la Sala Administrativa”, señaló que el sistema en la ciudad de Cali se hizo con el acompañamiento de los empleados judiciales, los cuales dieron el acompañamiento a los ingenieros para incorporar las actuaciones necesarias para los reportes de estadísticas, fue esa la información que utilizaron. Así lo manifestó: 20 Fl. 99, cuaderno No. 2. “…es decir, que como el conocimiento de los conceptos, requeridos en esa época para el diligenciamiento de la estadística manual, era propio de ellos – empleadosque necesitan contabilizar, con base en esa información se crearon cada una de las actuaciones a registrar para poder obtener los reportes estadísticos que requerían, esa misma información sirve actualmente para realizar los mismos reportes pero ahora en la página de la rama que se llama SIERJU. El software que se llama específicamente estadística, donde se obtienen totales por providencias, dependiendo el período en que uno los quiera contabilizar”21. Finalmente, indicó que posterior a la labor de inducción, cuando se desempeñó como Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, la estadística del despacho la obtenía “…por Justicia XXI. Todo lo que necesitaba lo sacaba por ahí, precisamente como yo después de ser
capacitadora fui empelada (sic), entonces yo sabía cómo funcionaba el software….”. En el Derecho Disciplinario, como ocurre en el derecho penal, se consagraron principios alusivos a la prueba, verbi gratia, que toda decisión interlocutoria debe fundarse en prueba legalmente producida y aportada al proceso22, y en ese entendido, se han consagrado entre otro medios de 21 Fl. 103, cuaderno No. 2. 22 “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, pruebas, el testimonio, los documentos, la confesión, el peritaje y la inspección, los cuales para su validez precisan de que su aducción se cumpla de acuerdo con los lineamientos dados por la Ley 600 de 2000. De otro lado, el operador disciplinario cuenta con plena autonomía para establecer los elementos del tipo disciplinario y la responsabilidad del investigado con cualquiera de los medios de convicción que sean compatibles con la naturaleza del derecho disciplinario, es decir, que rige la libertad probatoria y, en ese mismo sentido, deben practicarse las pruebas
que comprometen la responsabilidad del disciplinado, como las que le son favorables. Es decir, resultan de trascendencia par
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