CSDJ - F11001010200020080321500ADJUNTA20140926154813-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080321500ADJUNTA20140926154813-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000200803215 00 / 1340F Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO Sería el caso que la Sala procediera a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación adelantada contra el doctor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para la época de los hechos, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción. ANTECEDENTES 1.- Situación Fáctica: El origen de la actuación se encuentra constituido en el oficio suscrito por la doctora María Leonor Villamizar Corzo, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual informó que el doctor William Eduardo Romero Suárez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no presentó las estadísticas correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2008. Posteriormente allegó oficio, en el que indicó que no hay reporte de estadísticas del cuarto trimestre del año 2008. (folios 1 a 5 cuaderno original)
2.- Trámite procesal. Mediante auto del 24 de marzo de 2009, se ordenó adelantar indagación preliminar en contra del doctor William Eduardo Romero Suárez en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, decretándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se recaudaron las siguientes: - Se acreditó la calidad de funcionario del investigado, y para ello, se allegó acta de nombramiento, certificación de tiempo de servicios, fotocopias del acta de posesión y certificación de salarios. (folios 19 a 24 y 158 cuaderno original) - El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la información estadística rendida por el doctor Romero Suárez de abril de 2006 a diciembre de 2008. (folio 25 cuaderno original) - Por escrito radicado el 09 de junio de 2009, el doctor William Eduardo Romero Suárez, aportó impresión de las estadísticas laborales correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2008, así como copia en medio magnético. Señaló que por la congestión de trabajo en su oficina, y la sola ayuda de un asistente judicial en el despacho, no pudo rendir oportunamente las estadísticas, pero que sin embargo, al contar desde el 2009 con un auxiliar en descongestión, se puso al día en las estadísticas. Indicó que tal mora no obedeció a negligencia, sino a la alta complejidad de los procesos que se manejan en su despacho, canalizando todos sus esfuerzos en darles la debida atención, lo cual absorbe gran parte de su tiempo.
Como prueba de lo aducido, allegó copia de las comunicaciones enviadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de solucionar el problema de la congestión; asimismo adjuntó las calificaciones de servicios. Finalizó solicitando el archivo de las diligencias a su favor. (folios 26 a 150 cuaderno original) - Se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios, así como de sanciones e inhabilidades vigentes, por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación y de la Procuraduría General de la Nación. (folios 151 y 152 cuaderno original) - El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con Oficio No. 1450 del 02 de julio de 2009, señaló la información estadística rendida por el despacho del doctor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca registrada finalmente el 9 de junio del año 2009, según reportes visibles a folios 26 y siguientes del expediente. - La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSala Penal, informó que el despacho del doctor William Eduardo Romero Suárez, en la actualidad, cuenta con un Magistrado Auxiliar y cuatro (4) auxiliares ad honorem. (Folio 164 y 165 cuaderno original) - Con oficio No. 2423, la Directora encargada de la Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico, informó las fechas en las que el doctor William Eduardo Romero Suárez en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de
Cundinamarca – Sala Penal, rindió estadísticas durante los años 2006, 2007 y 2008. (Folio 171 cuaderno original) A través de auto del 04 de febrero de 2010 se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra del doctor William Eduardo Romero Suárez. Notificado personalmente de la decisión, a través de memorial del 19 de abril de 2010, reiteró los argumentos expuestos en escrito anterior. Además, indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se han presentado graves problemas de congestión, toda vez que la mayor parte de sus labores las desarrolla en las salas de audiencias, quedando el tiempo bastante reducido para la elaboración de proyectos de sentencias, autos, tutelas, habeas corpus; sumado a la participación de Salas Plenas. Insistió en que la demora no fue por negligencia, sino por la imposibilidad física de atender la congestión de su despacho. Solicitó se le exonere de toda responsabilidad disciplinaria, pues la investigación se debió a una situación administrativa que en su momento no pudo cumplir, pero que ya se encuentra superada. (Folios 182 a 185 cuaderno original). Allegó formatos de calificación de factor calidad, durante el periodo 2007 y 2008, así como la calificación de servicios del año 2006, entre otros documentos. (Folios 186 a 208 cuaderno original) Mediante decisión del 11 de agosto de 2010, esta Corporación elevó pliego de cargos en contra del doctor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.425.930 en su condición de
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que responda por su contrariedad con el deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 108 y 104 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los cánones 3º y 5º del Acuerdo No. 2915 de 2005, así como el artículo 35 del Acuerdo 1392 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Falta calificada como grave a título de culpa. Lo anterior, con sustento en: “Así las cosas, en el caso concreto, ninguna dificultad presenta la materialidad de la falta, en tanto, con el informe reportado por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como de la misma versión presentada por el disciplinado, se encuentra acreditado que efectivamente omitió cumplir con el deber de reportar las estadísticas trimestrales dentro de los términos previstos para el efecto. Omisión reiterada, pues así mismo procedió durante los años 2006 y 2007, tal y como lo señaló la Directora (e) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, cuando mediante oficio No. 2423 informó: Para el año 2006: De abril a junio, el 31 de julio de 2006; para el período de julio a septiembre, el 30 de octubre de 2006; para el período de octubre a diciembre, el 29 de enero de 2007. (…) Para el año 2007: Me permito informarle que revisada la Base de
Datos, la información estadística rendida por el despacho del doctor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, fue consultada o modificada por última vez para el primer trimestre de 2007, el 17 de septiembre de 2008; para el tercer trimestre de 2007, el 11 de julio de 2008 y para el cuarto trimestre de 2007, el 14 de octubre de 2008” Y en cuanto a la responsabilidad, por lo menos en esta etapa procesal, tampoco incertidumbre se observa, ya que se trataba de un deber encomendado al funcionario, quien está en la obligación de contribuir con el Sistema Nacional de Estadísticas tal y como lo estipula el Acuerdo 2915 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (folios 206 a 219 cuaderno original) Notificado de la decisión anterior, el doctor Romero Suárez presentó escrito de descargos el 14 de octubre de 2010, en el que manifestó que reiteraba los argumentos expuestos con anterioridad, especialmente el haber dado a conocer el problema de congestión presentado en su despacho desde el mismo momento en que se posesionó en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo que incidió de manera significativa en la no rendición oportuna de estadísticas durante el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2008. En el mismo escrito, el disciplinable solicitó la práctica de pruebas, la cual fue resuelta mediante auto de 18 de noviembre de 2010 en el sentido decretar las documentales solicitadas y negar la recepción de las declaraciones por no resultar conducentes y necesarias para la investigación.
Contra esta providencia el disciplinado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 9 de marzo de 2011 en el sentido de reponer parcialmente la decisión y ordenar la recepción de la declaración del señor Harold Garzón Peña que era la persona encargada de registrar las estadísticas y estaba en capacidad de informar sobre las dificultades que se presentaron para el registro correspondiente y que sólo fueron superadas en el año 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vice fiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” Marco normativo y conceptual: El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2002, establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de
apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Resaltado fuera de texto).
Caso Concreto: En el evento sub examine, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado a la fecha en que el doctor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para la época de los hechos, ante el incumplimiento que tuvo el Magistrado para radicar oportunamente las estadísticas correspondientes al año 2008, las cuales tan sólo REGISTRÒ en el sistema SIERJU en el mes de junio del año 2009, fecha a partir de la cual, deberá contabilizarse el término de prescripción de la acción disciplinaria.
Los argumentos expuestos en precedencia conllevan a que se dé aplicación a la causal de terminación del procedimiento consagrada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2000 que en concordancia con el 210 implica el archivo de la actuación, la cual se puede realizar en cualquier etapa del proceso, toda vez que donde el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo. En efecto, la primera norma citada permite la terminación del proceso en
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en la que aparezca plenamente probado, entre otras circunstancias, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, que en el sub lite es la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, el artículo 73 citado establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 210 ibídem, aplicable expresamente a funcionarios judiciales, establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los enunciados del presente Código.”, razón por la cual se procederá a hacer lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación y el consecuencial archivo de las diligencias, de conformidad a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales, indicándole a la investigada que contra la decisión contenida en el numeral primero procede el recurso de reposición, en atención al derecho que le asiste de renunciar a la prescripción.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial