CSDJ - F11001010200020080383902ADJUNTA20130627083956-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020080383902ADJUNTA20130627083956-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000200803839 02/2660F Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa esta Sala de tramitar el grado jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con remoción del cargo al señor HUMBERTO COY en su calidad de Juez de Paz del Distrito 7 de la Localidad de Kennedy de Bogotá para la época de los hechos, al hallarlo responsable de desconocer el deber descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por desconocimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 497 de 1999 y 27 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de junio de 2008, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta Ciudad, allegó a esta Corporación, oficio mediante el cual comunicó que por proveído proferido dentro de un incidente de desacato de tutela de fecha 11 de junio de 2008, se requirió al Juez de Paz de Conocimiento Circulo 5º de Paz – Distrito 7 de
Kennedy, a fin que cumpliera con el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2007 y se inicie por contera el procedimiento disciplinario correspondiente. (v. fl. 1)
2. Teniendo en cuenta lo precedente, y al verificar por ésta Colegiatura el auto adiado del 11 de junio de 2008, se observa que el Juez 26 Civil del Circuito de 1 Sala integrada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia Bogotá, ordenó expedir copias para que se investigara disciplinariamente al JUEZ DE PAZ DE CONOCIMIENTO, señor HUMBERTO COY, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2007, dentro del asunto radicado bajo el No. 2007-00475, de JAIRO FIDELIGNO FINO RODRÍGUEZ contra JUEZ DE PAZ – LOCALIDAD SÉPTIMA KENNEDY DE ESTA CIUDAD. (v. fl. 23). Como elementos probatorios aportados por el denunciante de importancia para la decisión se tiene: - Copia de la sentencia adiada del 11 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta Ciudad, en donde ampara
los derechos fundamentales invocados por el señor JAIRO FIDELIGNO FINO RODRÍGUEZ. (v. fls. 2 a 13) - Copia de la solicitud de incidente de desacato de tutela, suscrito por el doctor FELIPE RAMIRO JIMÉNEZ PORRAS, en su calidad de apoderado del señor JAIRO FIDELIGNO FINO RODRÍGUEZ. (v. fl. 14 y 15) - Copias de las actuaciones adelantadas por el aquí investigado, en su calidad de Juez de Paz, integradas por el acta de aceptación de la justicia de paz como el mecanismo más idóneo para resolver el conflicto, de manera libre y voluntaria, acta de conciliación No. 3330 y el registro de comparecientes. (v. fls. 16 a 19) - Copia del oficio remitido por el investigado al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, contentivo de la contestación al incidente de desacato. (v. fls. 20 a 22)
3. El 14 de julio de 2008 se ordenó indagación preliminar (fls.25 y 26 c.o), proveído comunicado y notificado al investigado en forma personal el 2 de septiembre de 2008 (v. fl. 23 vto), y en el cual se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: 2.1 Oficio remitido por el Director Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Subsecretaría de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana del Distrito de Bogotá, en donde remite copia de la Resolución 001 del 17 de septiembre de
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia 2003, del nombramiento del señor Humberto Coy, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.519.453, en calidad de Juez de Paz del Distrito 7 de la localidad de Kennedy de Bogotá, así como la dirección de su residencia (fls.33 a 35 c.o). 4.- Por auto del 22 de septiembre de 2008, se ordenó escuchar en versión libre al disciplinable, a efectos de perfeccionar la causa disciplinaria adelantada en contra de él, diligencia ésta que se llevó a cabo el 19 de noviembre de esa misma anualidad. 8v. fls. 37, 41 a 44)
5. En proveídos del 16 de diciembre de 2008, 23 de febrero y 28 de abril de 2009, y con el ánimo de perfeccionar igualmente la causa disciplinaria adelantada en contra del doctor HUMBERTO COY, se dispuso escuchar en ampliación de queja al doctor LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO, en calidad de Juez 26 Civil del Circuito de esta ciudad, quien en escrito remitido vía fax a la Seccional de Conocimiento el 12 de mayo de 2009, manifestó que no tenía nada más que agregar a su versión. (v. fls. 45, 47, 49 y 51)
6. El 18 de noviembre de 2009 se ordenó la apertura de la investigación
disciplinaria (fl.52 a 59 c.o), auto notificado en forma personal al disciplinado el 15 de febrero de 2010; además dentro de dicho proveído se ordenaron las pruebas que la Magistrada consideró legalmente conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, recaudándose las siguientes pruebas: 6.1. Oficio remitido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta Ciudad, en donde informa todo el trámite impartido al incidente de desacato frente a la acción de tutela No. 2007-00539 impetrada por el señor Jairo Fideligno Fino Rodríguez contra el aquí investigado. (v. fls. 64 y 65) 6.2 Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios expedido por la secretaria de esta Colegiatura, en donde informan que al disciplinado mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, cuyo ponente fue el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO, se le impuso como sanción, la remoción del cargo. (v. fl. 66) Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia 6.3. Copia de la certificación expedida por la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde hacen constar que el aquí disciplinable cumplió con la orden de arresto por (5) días, proferida por el Juez 26 Civil del Circuito de esta ciudad. (v. fl. 69)
7.- El 19 de marzo de 2010, se evaluó el mérito de la investigación, elevando cargos contra el señor HUMBERTO COY en su calidad de Juez de Paz del Distrito 7 de la localidad de Kennedy de Bogotá para la época de los hechos, por la presunta infracción al deber descrito en el artículo 35 de la Ley 497 de 1999 por desconocer lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 497 de 1999 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 72 a 88 c.o), decisión ésta que fue notificada en forma personal al Procurador el 9 de abril de 2010 y al investigado el 28 de julio de esa misma anualidad. (v. fl. 93), quien el 10 de agosto de 2010, allegó al dossier su escrito contentivo de los descargos (v. fls. 94 y 94) PLIEGO DE CARGOS Primeramente, el Seccional mediante auto adiado del 19 de marzo de 2010, evaluó el mérito de la investigación elevando cargos contra el señor HUMBERTO COY en su calidad de Juez de Paz del Distrito 7 de la localidad de Kennedy de Bogotá para la época de los hechos, por la presunta vulneración del deber descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por desconocer lo previsto en los artículos 8 y 9 de la ley en cita y artículo 27 del Decreto 2591 de 19912. Consideró el a quo después de hacer un recuento de la gestión adelantada por el Juez de Paz ante la petición elevada por la señora ELIZABETH FINO
RODRÍGUEZ, así como del análisis probatorio, que el disciplinado en vez de cumplir su función de conciliador, se abrogó facultades para resolver un asunto que no podía ser sometido a su conocimiento por corresponder a un trámite sucesoral. Del mismo modo, adujo que se imprimió al caso un trámite o solución correspondiente a un asunto de restitución de inmueble arrendado, sin percatarse que el inmueble objeto de disputa correspondía a un bien dejado por los padres de 2 Folio 72 a 87 c.o Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia los Hermanos FINO RODRÍGUEZ a sus hijos, a título de herencia y de la inexistencia de contrato alguno de arrendamiento que permitiera el desalojo de
JAIRO FINO RODRÍGUEZ.
Sostiene que pese a que el Juez 26 Civil del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia del 11 de diciembre de 2007, dentro de una acción de tutela, amparando los derechos del señor JAIRO FINO, y ordenando, por contera, declarar la nulidad de todo lo actuado por parte del Juez de Paz, para así restablecer el derecho vulnerado, éste último, sin motivo alguno, se abstuvo de acatar la orden, actitud omisiva que ocasionó fuera sancionado con arresto de cinco días y multa, al
encontrarlo responsable de desacato a una orden judicial. Esgrimió que aunque en la versión libre, el Juez de Paz, aseveró que no acató la orden de tutela, porque consideró que el Juez 26 Civil del Circuito de esta ciudad, no era su superior funcional, pues la justicia de paz es autónoma, también lo era que dicho argumento no alcanza a justificar su proceder, pues en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento, por ende ningún motivo tenía el disciplinado para negarse a acatarlo y menos aún para desconocer la supremacía de la autoridad constitucional. ALEGATOS Una vez se corrió el respectivo término para alegar de conclusión, el mismo no fue aprovechado por ninguna de las partes intervinientes dentro del trámite disciplinario.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, sancionó con remoción del cargo al señor HUMBERTO COY en su calidad de Juez de Paz del Distrito 7 de la localidad de Kennedy de Bogotá para la época de los hechos, al hallarlo 3 Folios 101 y 107 c.o Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia responsable de desconocer el deber descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 concordado con lo previsto en los artículos 8 y 9 ibídem y artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. De las pruebas reseñadas, la Sala Seccional coligió que el Juez de Paz investigado, efectivamente incurrió en los comportamientos endilgados, pues está demostrado que en realidad intervino en un asunto respecto del cual no tenía competencia para tramitar y mucho menos definir con conciliación; además que sin motivo alguno se abstuvo de cumplir la orden constitucional proferida por el Juez 26 Civil del Circuito de esta Ciudad en la demanda tutelar que JAIRO FINO, impetrara en su contra Se señaló que del material probatorio existente en el dossier, se lograba advertir, que el Juez de Paz, en vez de cumplir su función de conciliador, asumió el conocimiento de un asunto que no podía resolver, desconociendo a todas luces que no se trataba de un tema de restitución de un inmueble arrendado, sino de una disputa de un bien dejado a título de herencia, por ende, desde ningún punto de vista se podía intervenir en ese asunto, y menos aún, ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, adelantar tramites para lograr un lanzamiento, desconociendo de este modo, los deberes y principios que su investidura le imponían. Por último, que el Juez de Paz se exoneró del deber de dar cumplimiento a la decisión adoptada al interior de un trámite preferente, sumario y garantista de
derechos fundamentales como lo es la acción de tutela. (v. fls. 108 a 126) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, a la defensora y al disciplinado, fijó en lista por cinco días y recaudó los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 4, 10 y 11 c. 2ª instancia). Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia El Ministerio Público y el disciplinado guardaron silencio. En proveído del 21 de julio de 2011, esta Sala Superioridad, decretó la nulidad de lo actuado, desde el auto que profirió pliego de cargos, es decir, desde el 19 de marzo de 2010, ordenando remitir las diligencias al seccional de instancia para lo pertinente. (v. fls. 13 a 28 cuaderno 3 de segunda instancia)
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA POSTERIOR A LA DECLARATORIA
DE NULIDAD.
En cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, el Seccional de instancia procedió mediante proveído adiado del 21 de noviembre de 2011, a proferir pliego de cargos en contra del doctor HUMBERTO COY en su condición de JUEZ DE
PAZ – LOCALIDAD SÉPTIMA DE KENNEDY, al haber infringido el deber descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por desconocer lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 497 de 1999 y 27 del Decreto 2591 de 1991, bajo las razones consignadas en el pliego de cargos proferido inicialmente, antes de nulitarse la actuación. (v. fls. 136 a 150) Pese a lo anterior, por auto del 15 de junio de 2012, se corrigió la providencia del 21 de noviembre de 2011, en el sentido de proferir pliego de cargos en contra del doctor HUMBERTO COY en su calidad de JUEZ DE PAZ – LOCALIDAD SÉPTIMA DE KENEDDY, por haber infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, concordado con la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por desconocer lo previsto en los artículos 8 y 9 ibídem y el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; en razón a que en el proveído corregido, en su parte resolutiva, no se hizo referencia al deber desatendido por el funcionario de acuerdo a la Ley 270 de 1996. (v. fls.171 a 180) Los anteriores autos fueron notificados al disciplinado, el primero en forma personal el 7 de febrero de 2012 (v. fl. 159) y el segundo correspondiente a la corrección, a través de su defensora de oficio, el 10 de octubre de 2012, haciendo salvedad que la jurista fue designada en proveído del 19 de septiembre de 2012.
(v. fl. 188 y 192) Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia La defensora de oficio dentro de la oportunidad legal, presentó escrito contentivo de los descargos, arguyendo que de conformidad con el acta elevada por el Juez de Paz, el compromiso adquirido y la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO FINO, el juez en ningún momento se pretendió obviar un proceso divisorio ni pasar por alto una sucesión, ni mucho menos efectuar una partición del bien relictos, ni reconocer herederos, por cuanto simplemente se trató de solucionar un conflicto entre hermanos. Refirió que en ningún momento se está poniendo en riesgo el patrimonio del señor JAIRO FINO, por el contrario, es él quien está poniendo en riesgo el patrimonio de sus hermanos al invadir la casa paterna, duda conciliable, al punto de haberse firmado un compromiso, en la cual estuvieron de acuerdo todos los comparecientes, así el juez aduzca que no hubo libertad para hacerlo y existió engaño, no existiendo prueba fehaciente que demuestre lo argüido por el allí tutelante. “En relación a la actuación de mi defendido frente al Juzgado 29 civil municipal, manifiesta que actuó por vías de hecho, abiertamente contraria a la Ley, induciendo en error al juez y
con violación del debido proceso; parece que el Juez de tutela olvidó cuales son los efectos de un documento que presta mérito ejecutivo, y que en consecuencia el juez 29 civil municipal no necesitaba ser inducido a nada el simplemente cumplía con la obligación de adelantar el trámite que le corresponde a un documento que presta mérito ejecutivo póngale el nombre que le ponga pues aunque le cueste reconocerlo la conciliación, en equidad también presta mérito ejecutivo tal como tantas veces lo afirmó mi defendido sin que se tuviera el menor respeto por ello, por tanto donde está la violación al artículo 29 de la C.N. Y finalmente en el fallo de acción de tutela el juez ordena un imposible que el juez de paz declare la nulidad de la conciliación, por cuanto esta nulidad no puede ser declarada por el conciliador quien no tiene facultades para ello ni procedimiento descrito en la Ley para hacerlo (ley 640 de 2001), como lo habría hecho, además el contenido del acta de conciliación es el fruto del querer de los participantes no fue una decisión tomada por el juez en la conciliación el conciliador es un tercero que trata que las partes en conflicto se pongan de acuerdo para precaver un proceso, puede aconsejar, informar y hasta Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia
recomendar pero no toma ninguna decisión, esta es tomada por los comparecientes no por el conciliador que este caso fue el juez de paz , por consiguiente si el juez de tutela quería que se declarase la nulidad del acta de conciliación tenía dos caminos o la declaraba el mismo o le informaba al demandante cual era el proceso que debía seguir para lograr la declaratoria de nulidad, a través del proceso ordinario en donde con seguridad habría tenido que presentar las pruebas de sus afirmaciones y no solo su palabra. Por todo lo anterior, señora magistrada con todo respeto y sin olvidar que la acción disciplinaria se inició por el incumplimiento a una orden judicial, le pido que revise si era posible por parte del conciliador o no cumplir con la orden de tutela; por otra parte y no obstante que su señoría en algún aparte señala que no es posible alegar el desconocimiento de la Ley como causal de exclusión de responsabilidad por cuanto el debía estar capacitado para ejercer su cargo porque así lo dice la Ley 497 de 1999, le recuerdo que el investigado no es abogado y tampoco estaba obligado a serlo y según se evidencia de sus escritos y de su versión libre y espontanea el actuó bajo la convicción errada e invencible de que actuaba en equidad y además conforme a derecho, por lo cual solicitó de su señoría que se exima de responsabilidad a mi defendido , por estar actuando bajo una causal de exclusión de responsabilidad y no como lo manifiesta el juez de tutela y lo ratifica usted en el pliego de cargos. (sic a todo lo trascrito) (v. fl. 194 a 200) - Mediante proveído del 10 de diciembre de 2012, se dispuso correr traslado
para alegar de conclusión, por el término de 10 días, frente a lo cual la defensora de oficio presentó escrito en tiempo, en los mismos términos que el allegado al momento de anexar los descargos. (v. fls. 202, 211 a 217) SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, sancionó con remoción del cargo al señor HUMBERTO COY en su calidad de Juez de Paz del Distrito 7 de la localidad de Kennedy de Bogotá para la época de los hechos, al hallarlo responsable de desconocer el deber descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por desconocimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 ibídem y artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia De las pruebas reseñadas, la Sala Seccional coligió que el Juez de Paz investigado, efectivamente incurrió en los comportamientos endilgados, pues está demostrado que en realidad intervino en un asunto respecto del cual no tenía
competencia para tramitar y mucho menos definir con conciliación; además sostuvo no ser de recibo “los argumentos esbozados por la defensora de oficio, en el sentido de que el asunto si era objeto de conciliación, porque lo consignado en el acta de conciliación que se suscribió el 29 de enero de 2007, es contundente en indicar que se trató de un asunto relacionado con la sucesión de un bien – casa – y que entre otros aspectos, se convino el desalojo de uno de los herederos, que lo ocupaba hasta entonces, se acordó se vendería el inmueble y el producto de la venta sería repartido entre los siete herederos – ver folio 19 del c.o. Por manera que el advertirse claramente el motivo de litis estaba fincado en un asunto relacionado con una sucesión, porque era precisamente el bien dejado por los Esposos FINO RODRÍGUEZ el que estaba siendo objeto de disputa entre los herederos, el aquí investigado no estaba facultado para intervenir y menos aún mediar para llegar a una solución como la que se convino, porque fue desconocedora de derechos fundamentales de uno de los herederos, hijo de los causantes. Ahora bien, en punto al otro cargo que pesa contra HUMBERTO COY, acusado en condición de JUEZ DE PAZ – SEPTIMA LOCALIDAD DE KENEDDY DE ESTA CIDUAD, esto es el consistente en que sin motivo alguno dejó de cumplir la orden constitucional que el JUEZ 26 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD le impuso en fallo del 11 de diciembre de 2007, lo que ameritó la imposición de sanción por desacato a orden judicial
en providencia del 2 de febrero de 2009, sin necesidad de ahondar en extensos o profundos razonamientos jurídicos, este Juez Colegiado ha de indicar, que como en el caso anteriormente analizado, el acusado será cobijado con decisión sancionatoria. Lo anterior porque está más que demostrado, que sin motivo alguno, se exoneró del deber de dar cumplimiento a decisión adoptada al interior de un trámite preferente, sumario y garantista de derechos fundamentales como lo es la acción de tutela.” (sic) De la misma manera arguyó que, ante la irregular actuación del Juez de paz en ocasión a la orden de entrega de un bien que ocupaba a título de heredero JAIRO FIDELIGNO FINO RODRÍGUEZ, éste entabló amparo constitucional contra el Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia citado funcionario – Juez de paz, para que se le restableciera sus derechos, lo cual efectivamente sucedió por cuanto el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, accedió al amparo solicitado y ordenó al querellado, declarara la nulidad de todo lo actuado por él; sin embargo, pese a dicha orden, el acusado no acató la orden que se le impuso, al punto de haberse presentado un incidente de desacato a orden judicial, el cual fue resuelto el 9 de febrero de 2009, confirmada en segunda
instancia, en las que se le cobijó con sanciones de arresto y multa. Arguyó la primera instancia que pese al argumento del disciplinado en lo referente a su autonomía e independencia, ello no alcanza a menguar su responsabilidad en la comisión de los hechos, porque en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, lo cual no sucedió, pues el funcionario hizo caso omiso a la orden constitucional. (v. fls. 228 a 253) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 2.- Cuestión Previa. Análisis jurídico sobre la aplicación de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 para Jueces de Paz. Sea lo primero señalar, que en sentir de quien en esta oportunidad cumple la misión de ser ponente, los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que presenta la Ley 497 de 1999, pues existe una condición Página 12 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial, sin que resulte entonces necesario, como consecuencia jurídica del proceder por el que son llamados a juicio, la imposición de una remoción que, indistintamente de la gravedad y modalidad de la falta, se les restringe su ejercicio en la encomiable labor de administrar justicia. Lo anterior para indicar que no necesariamente toda conducta por la que sean sancionados los Jueces de Paz, ameritaba una remoción en el cargo, pues más allá de la exégesis de la norma, en el presente caso, debe acudirse holísticamente al método clásico de interpretación sistemático propuesto y desarrollado por Savigny, según el cual se introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema. Es por ello quizás que en el derecho disciplinario, el operador jurídico tiene una gran amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.
Al punto, la Corte Constitucional señaló: “…en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones4”. (Negrillas fuera de texto). 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039/06, Exp. T-1400910. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de fecha 5 de diciembre de 2006. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia Ahora bien, es menester recordar que la justicia de paz es una jurisdicción especial consagrada en la Constitución Política, como mecanismo para la atención y solución de los conflictos que se presentan en las comunidades. En efecto, la introducción de figura a la Constitución Política en su artículo 247, junto con otra forma alternativa de resolución de conflictos, obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justiciay la sociedad:
tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales. Fue deseo entonces del Constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que, entre otras, fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar. La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. Ahora bien, los jueces de paz estando definidos por el artículo 247 Superior, se encuentran clasificados en el Capítulo 5º del Título VIII ídem como una jurisdicción especial dentro de la rama judicial, que cumplen la función pública de administrar justicia. En coherencia con la disposición constitucional en cita, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996incorpora en los artículos 11 y 12 a los jueces de paz dentro de la rama judicial del poder público. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000200803839 02/2660F Referencia: Consulta Sentencia Debe decirse igualmente que la Ley 497 de 1999 que desarrolló el precepto constitucional a que se alude, debe interpretarse a la luz
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