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CSDJ - F11001010200020090006900ADJUNTA20130711142007-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090006900ADJUNTA20130711142007-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Aprobado según Acta N° 50 de la fecha ASUNTO Sería del caso entrar a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la investigación disciplinaria adelantada contra del doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.971.704 expedida en Cali, quien se desempeñó en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, desde el 28 de febrero de 1991 al 30 de junio de 2008 (fl. 39 c. o.), actualmente pensionado; sino fuera porque se observa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. ANTECEDENTES El doctor EFRAIN ROJAS SEGURA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio CSJH-PSA-1179 del 6 de noviembre de 2008, remitió a esta Corporación copia de “…los documentos relacionados con la visita practicada al despacho del doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva…” (Sic para lo transcrito), para que se investigue las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, Ex magistrado de esa Sala

y anterior titular del despacho en el que actualmente se encuentra el doctor Navia 1 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Referencia: Sentencia Única Instancia Manquillo, derivadas de la mora en el trámite, en segunda instancia, de varios de los procesos penales a su cargo1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Indagación Preliminar. Recibida la noticia disciplinaria, en auto de fecha 13 de abril de 2009, el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, dispuso adelantar indagación preliminar, ordenándose la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados (fls. 13 – 21, c.o.), entre ellas obtener: (i) certificación del trámite impartido a varios procesos; (ii) copia del acto administrativo de nombramiento, del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del Magistrado inculpado; y (iii) las estadísticas rendidas por el disciplinado durante el periodo de mora2. En esta oportunidad procesal la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó que: “…el doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.971.704 expedida en Cali, desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así:  Del 1° de marzo al 4 de diciembre de 1988, en interinidad.

 Del 9 de octubre de 1989 al 27 de febrero de 1991, en periodo de prueba.  Del 28 de febrero de 1991 al 30 de junio de 2008, en propiedad…”. El auto de indagación preliminar, fue notificado personalmente al disciplinable el 3 de julio de 2009 (fl. 62 c.o.), quien presentó versión escrita sobre los hechos investigados el 7 de julio de 2009 (fls. 64 – 66 c.o.), escrito en el que solicitó la terminación y archivo definitivo de la actuación porque, a su juicio: 1 Folios 1 a 10, C.O. 2 Folios 13 a 21, C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Referencia: Sentencia Única Instancia “…la causa fundamental para la acumulación de procesos seguidos bajo la orientación de la Ley 600 de 2000 que registró el despacho que tuviera a mi cargo, lo constituyó una serie de actuaciones, entre ellas las siguientes: El llamado caso “Aseo Total”, de una complejidad sin precedentes en la historia del Tribunal en cuestión, dado el número de procesados… el número de cuadernos (…) el que se siguiera contra el cirujano plástico Absalón Aldana Granados y el médico anestesiólogo Germán Ruíz Andrade, que comprendió 17 cuadernos (…) el caso de Luis Antonio Morales Patiño y otros que mostró su inconformidad

ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el tiempo que llevaba surtiéndose el recurso de apelación … que comprendió 17 cuadernos (…) el proceso de la familia Serrato Díaz, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para cometer delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, con 8 procesados, 15 cassetes y un C.D. (…) A su vez, por la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, realicé como Magistrado ponente aproximadamente 8 audiencias mensuales, e igualmente como ponente e integrante de Sala llegué a asistir a tres audiencias diarias, lo cual obviamente impidió mi completa dedicación a los procesos que se siguieran por la Ley 600 (Sic para lo transcrito)…”3. 3 Folios 64 a 66, C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Sentencia Única Instancia

2.- Investigación Disciplinaria. Cumplidos los fines de la indagación preliminar, esta Colegiatura, con ponencia de la Magistrada NANCY ANGEL MÜLLER dispuso mediante auto calendado el 13 de agosto de 2009 (fls 81 – 83 c.o.) la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, Magistrado de la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y la recepción de la declaración del doctor Hernando Quintero Delgado, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, obrante a folios 113 y 114 del cuaderno principal. Dicho proveído les fue notificado a los sujetos procesales, así: (i) al Ministerio Público, el 13 de agosto de 2009 (fl. 85 c.o.); (ii) al doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, el 23 de octubre de 2009 (fl. 109 c.o.). 3.- Pliego de Cargos. Con fundamento en la prueba recaudada durante la etapa de investigación, la Sala procedió a través de providencia calendada el 4 de noviembre de 2010, con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a formular pliego de cargos al doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para la época de los hechos, ante la posible trasgresión injustificada -mora sistemáticaen la sustanciación y fallo de los asuntos asignados a su despacho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 62º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por incumplimiento de los términos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la falta como gravísima, en atención a la jerarquía y mando que

detentaba el disciplinable y a su trayectoria, que le permitía conocer las implicaciones del retraso judicial sistemático; evaluado el acervo probatorio, se 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Referencia: Sentencia Única Instancia advirtió que la modalidad de la conducta fue cometida a título de culpa (fls. 126 – 150, c.o.). De conformidad con el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que prevé como falta gravísima “… Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados…”, entendiendo como tal “…el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral…”; es evidente, la transgresión, desde el punto de vista objetivo, de los deberes funcionales por parte del servidor judicial investigado, pues se superó por un 10.11% el umbral (20%) delimitado por el legislador, incurriendo de esta manera en mora sistemática por el incumplimiento de los términos legales. En el pliego de cargos, en efecto se definió el umbral como el 20% del total, lo que equivale a 32,6 como se mostró en aquella oportunidad: Donde el sesenta y ocho (68) de ciento sesenta y tres (163) equivalen a un

42,71%, tal y como se indicó: En efecto se logró exponer, que la morosidad del doctor PEÑA OSSA superó por 10,11% el tope que exige la Ley para considerar la existencia de un incumplimiento sistemático. 4.- Descargos. Dentro del término legal, el disciplinable presentó sus descargos, reconociendo la existencia de un retraso sistemático en todos los asuntos “…de la Ley 600 de 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Referencia: Sentencia Única Instancia 2000…” sometidos a su conocimiento, atribuyéndole la responsabilidad principalmente a (i) aquellos casos que tenían gran complejidad como lo fueron “aseo total” y el “homicidio culposo de la actividad medica del cirujano plástico Absalón Granados y del anestesiólogo German Ruiz Andrade” , los cuales le ocuparon mucho tiempo, y a (ii) “…la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 … lo cual obviamente impidió…” su “…completa dedicación a los procesos que se siguieran por la Ley 600…”; a pesar de su dedicación total en las labores, conforme al escaso número de permisos, licencias, incapacidades o comisiones solicitados y su permanencia más allá del horario establecido. Finalmente solicitó tener en cuenta el testimonio del doctor Hernando Quintero Delgado, y su producción laboral que ascendió a 10.33 providencias de fondo mensuales.

PRUEBAS Obran en el expediente los siguientes medios de convicción: 1.- Estadísticas movimiento de procesos del Tribunal Superior Sala Penal de Neiva correspondientes al año 2007 y primer semestre del 2008 (CD anexos fls 319 - 322, c.o.). 2.- Reporte del libro radicador que reposa en el despacho que ocupó el doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, donde para el 1° de Enero del año 2004, se encontraban al despacho 44 procesos penales, copias anexas a folios 184 -208 del cuaderno principal, donde consta fecha de ingreso y salida. 3.- Declaración rendida ante funcionario comisionado en la Ciudad de Neiva, por el doctor HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien manifestó que cuando ingresó a la Sala Penal “existían dos Salas de Decisión muy congestionada, que era la Tercera que presidía el Dr. Erleans y la Cuarta que me correspondía. Empecé a sugerir a mis compañeros que solicitáramos algunas medida que pudiera servirnos de apoyo para descongestionar esto dado el retraso que allí existía pues escasamente se podía cumplir con evacuar casi el mismo número de procesos con preso generaban a su vez una mayor trabajo por las constantes peticiones de libertad que desde allí se solicitaban”. (Sic para todo lo 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Sentencia Única Instancia transcrito). “el hecho de la entrada en vigencia en esta sección, del nuevo Código de Procedimiento Penal, es decir la ley 906 de 2004 que entró a regir acá el 1 de enero de 2007”. (…) “En el año 2008 se logró hacer un plan de descongestión por una coyuntura que tuvo como origen el paro judicial que duró aproximadamente dos meses lo que nos permitió dedicarnos casi exclusivamente a la ley 600” (…) “cuando entró el Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo una tutela tramitada ante la Corte Suprema de Justicia ordenó al Consejo Superior que hiciera las gestiones necesarias para que este despacho pudiera ponerse al día, por fortuna aquello coincidió con el plan de descongestión adelantado por el Consejo Superior en el que se le ordenó que al Dr. Navia se le asignaran tres asistentes y a mi uno, lo que nos ha permitido, en este año 2009, casi ponernos al día” Subrayado fuera del texto. (Sic para lo trascrito). 4.- Oficio N° 0298, de fecha 10 de junio de 2011, proferido por el Distrito Judicial de Neiva, Tribunal Superior Secretaria General (fl. 75 y 181 c.o.), donde se constatan los permisos solicitados por el doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, durante el periodo comprendido entre los años 2004 a 2008. 5.- Certificados de antecedentes disciplinarios e inhabilidades obrantes a folios 77

al 79 y 289 al 291 del cuaderno original. 6.- Material probatorio obrante en los procesos disciplinarios con números de radicado 2009-00337 00; 2010-00219 00; 2008-02282 00; 2009-01104 00 y 201002106 00, incorporados a la investigación disciplinaria de la referencia por ser actuaciones relacionadas con el tema materia de análisis. 7.- Estadísticas movimiento de procesos del Tribunal Superior Sala Penal de Neiva correspondientes al año 2006 a 2008 (cuadernos anexos 11, 12, 13). 8.- Estadísticas movimientos de negocios, Tribunal Superior Distrito Judicial de Neiva correspondientes al año 2006 y 2005 (cuadernos anexos 7, folios 71 a 108 y 6 folios 71 a 108). 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Referencia: Sentencia Única Instancia 9.- Declaración rendida dentro del proceso disciplinario número 2010 – 989, ante funcionario comisionado en la Ciudad de Neiva, por el doctor JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES, Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva -aportado por el disciplinable, obrante a folio 218 a 220-, quien manifestó que “cuando laboró para la Fiscalía conoció de un proceso de celebración indebida de contratos y cohecho, en el cual

estaban siendo procesados el alcalde de la época, Gustavo Penagos, dos concejales, el gerente de las Empresas Públicas, los miembros de la comisión evaluadora de las propuestas dentro del proceso de contratación de la recolección de basuras para la ciudad, igualmente estaban siendo procesados los representantes de la entidad Aseo Total”; recalcó la voluminosidad del expediente y adujó que la apelación del mismo fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con ponencia del doctor

ERLEANS DE JESÚS PEÑA.

Asimismo, se acreditó la condición de servidor judicial del doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, para la época en que ocurrieron los hechos, como Ex Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (fls. 32 – 41, c.o.). Por otra parte, se allegaron certificados de salarios devengados durante los años 2002 a 2008 (fls. 43 a 46, c.o.) y certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del servidor judicial (fls. 77 – 79 y 289 – 291 c.o. N° 1). Agotada la etapa probatoria, con autos datados del 4 de febrero de 2013, 4 de marzo de 2013, 18 de marzo de 2013 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la Ley 1474 de 2011, surtiéndose la notificación de acuerdo con lo ordenado en los artículos 55 y 46 del último cuerpo normativo citado y con el canon 105 de la Ley 734 de 2002.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En escrito presentado el 29 de abril de 2013, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, Adujó que la congestión de su Despacho y la mora sistemática en resolver los correspondientes recursos, se presentó, a pesar de haber hecho todo lo 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Referencia: Sentencia Única Instancia humanamente posible por resolverlos en oportunidad, sacrificando tiempo extra laboral e incluso días no laborables. Expuso que en su larga trayectoria judicial, que se remontó al 25 de mayo de 1977 cuando empezara como Juez Promiscuo Municipal, al 30 de junio de 2008, que se retiró jubilado como Magistrado del Tribunal, expresó que se caracterizó por su total entrega a los deberes de juzgador, por su decoro y la carencia de antecedentes disciplinarios. Expresó que de conformidad con la constancia secretarial expedida el 7 de noviembre de 2005, tuvo conocimiento de procesos de gran relevancia, como fue el caso de "Aseo Total", donde los procesados fueron 18; el número de delitos, 4; la cantidad de cuadernos, 59; el número de casetes, 33, los cuales tuvo que escuchar y anotar sus contenidos para poder saber los planteamientos de los

sujetos procesales en la audiencia pública; adujo haber tenido que resolver "un sin número (sic) de peticiones antes de que se profiera sentencia, y con posterioridad a ella ingresó en 20 oportunidades el expediente al despacho para resolver peticiones elevadas por los procesados". Reiteró que los efectos del referido caso en la congestión de su despacho no se limitaron a la producción de la sentencia de segundo grado, sino que se extendieron a una serie de autos anteriores y posteriores a ella, algunos de los cuales de alta complejidad y que como tales, superaron en tal sentido a muchas de las sentencias que llamamos comunes y corrientes. También le correspondió como ponente conocer de las apelaciones en procesos que si bien no alcanzaron la complejidad y extensión del anteriormente citado, igualmente demandaron buena parte de su tiempo, incluso extra laboral, como fue el que se siguiera contra el cirujano plástico Absalón Aldana Granados y el anestisiólogo Germán Ruiz Andrade, por los delitos de homicidio culposo cometidos en concurso, que comprendió 17 cuadernos con 2.784 folios, más 2 cuadernos de anexos con 35 folios y 28 casetes, los cuales tuvo que escuchar y grabar sus contenidos, los que no solamente comprendían las alegaciones de los sujetos procesales, sino también lo manifestado por otros médicos especialistas que fungieron como "testigos técnicos", cuyo análisis de sus declaraciones fueron 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Referencia: Sentencia Única Instancia de vital importancia para la correcta solución del asunto, proceso al que se le dio prelación por solicitud del Ministerio Público dado su gran impacto social. Igualmente, le fue adjudicado el caso de Luis Antonio Morales Patiño y otros, que comprendió 17 cuadernos con 4.072 folios y 22 casetes, también con notable repercusión en el tiempo de elaboración del proyecto, pues, como en los otros casos, tuve que escucharlos y anotar sus contenidos. Finalmente, le correspondió el proceso de la familia Serrato Díaz, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, con ocho procesados, trece casetes y un C.D., causa de la cual apelaron sus defensores, para lo cual dediqué la mayoría de los días de mis vacaciones colectivas. Agregó que con ocasión de estos procesos, buscó la calidad jurídica de las decisiones, donde si se midiera tal calidad con la suerte corrida en casación de las sentencias que proferí durante mi trayectoria como Magistrado, puedo decir que las gran mayoría de ellas no fueron casadas, por otro lado adujo estar acreditada su dedicación total como Magistrado, la cual se extendió a horarios no comprendidos en la jornada laboral, tal como lo acreditan los testimonios de los doctores Jorge Enrique Luna Corrales, Hernando Quintero Delgado y del señor Daniel Díaz Salgado, su escaso número de permisos concedidos por los años 2004, 2005 y 2008, así como por el hecho de que no aparecen a su nombre

licencias, incapacidades ni comisiones de servicio que no fuera la participación obligatoria y necesaria en el Seminario Taller del Sistema Acusatorio. Relacionó algunos pronunciamientos de las altas Cortes, por un lado el de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Cardoso Gaitán, en sentencia del 3 de mayo de 1954, cuando reiterando una jurisprudencia anterior afirmó que "a los jueces, como hombres que son, no pueden exigirles más de lo que humanamente puedan producir. Pero cuando el funcionario no pone de su parte toda la actividad que es capaz de desarrollar y mira con desdén el cumplimiento de los deberes de su cargo, entonces incurre en conducta culposa o 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Referencia: Sentencia Única Instancia negligente, de la cual debe responder". (Cita de Carlos Arturo Gómez Pavejeau. Ob. Cit. Págs. 430 y 431); y por otro lado, el de la Corte Constitucional, quien sobre el mismo punto consignó lo siguiente: "La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los de los derechos al debido al proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite del mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen

de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ji) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a cabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad —en tanto respete los turnos para decisiónde las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho". (Corte Constitucional, Sentencia T1249 DE 2004, Magistrado Ponente, Humberto Sierra Porto). Argumentó que en el año 2008 se logró hacer un plan de descongestión por una coyuntura que tuvo como origen el paro judicial que “duró aproximadamente dos meses", lo cual permitió a jueces, magistrados y fiscales dedicarse casi con exclusividad a los procesos orientados bajo la égida de la Ley 600, pero que no disfrutó la oportunidad de beneficiarse del mismo, pues tuvo lugar en el comienzo de la gestión del doctor Navia Manguillo, es decir, a principios del mes de septiembre de 2008 hasta finales de septiembre de ese mismo año. Mencionó que otro de los hechos relevantes que le impidieron actuar al Funcionario con prontitud fue el no haber contado con auxiliares de descongestión, pues estos fueron asignados sólo después del retiro del disciplinable. Finalizó su intervención, infiriendo que si bien desde el punto de vista objetivo tuvo retrasos en los procesos que quedaron pendientes por resolver, no obstante que

hizo todo lo humanamente posible para cumplir con su deber de oportunidad, como consecuencia inevitable del inequitativo y ostensiblemente desproporcionado reparto, desde la perspectiva de la imputación subjetiva de la 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Referencia: Sentencia Única Instancia culpabilidad, que exige que ésta se base en el dolo o en la culpa (art. 13 de la Ley 734 de 2002), donde esta Sala debe valorar su conducta, de conformidad con todo lo anotado y demostrado en el sub examine, donde quedó demostrado toda su capacidad para cumplir con su deber de Magistrado, requiriendo la terminación del procedimiento contra el seguido, y, en consecuencia, la orden de archivo de las diligencias aún más, por considerar que muchas de estas ya habían prescrito. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con fecha 15 de abril de 2013, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, en su calidad de agente del Ministerio Público, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, SANCIONAR al doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, frente al reproche disciplinario imputado, por considerar que en lo relacionado con la mora judicial es indispensable tasar los

criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales, tal ejercicio de ponderación debe adecuarse a la actividad funcional desplegada por el investigado. En opinión de la Procuraduría Delegada, la mora sistemática judicial endilgada al doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, no se halla justificada. Pues al examinarse la actividad desarrollada durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, conforme a las estadísticas laborales aportadas a la investigación, apareció que el índice de producción de providencias de fondo durante tales períodos se encontró por debajo del establecido por el Consejo Superior de la Judicatura como razonable, pues el promedio diario de producción del Funcionario fue de 0.80 providencias de fondo, según el calendario de la rama judicial, descontando los días de permisos debidamente certificados de conformidad a las certificaciones visibles en los folios 75 y 181 del cuaderno original respectivamente. El Ministerio Publico analizó y computó las estadísticas laborales trimestrales anexadas a la presente investigación disciplinaria, de las cuales dedujo que el 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Referencia: Sentencia Única Instancia Magistrado inculpado produjo el siguiente promedio laboral de providencias de fondo (interlocutorias y sentencias) de manera discriminada así:

Promedio Laboral de Providencias Trimestre Meses de Fondo 4° Trimestre de 2005 Octubre - Diciembre 28 1° Trimestre de 2006 Enero - Marzo 30 2° Trimestre de 2006 Abril - Junio 35 3° Trimestre de 2006 Julio - Septiembre 35 4° Trimestre de 2006 Octubre - Diciembre 26 1° Trimestre de 2007 Enero - Marzo 41 2° Trimestre de 2007 Abril - Junio 42 3° Trimestre de 2007 Julio - Septiembre 68 4° Trimestre de 2007 Octubre - Diciembre 63 1° Trimestre de 2008 Enero - Marzo 78

TOTAL PROVIDENCIAS DE FONDO 446

Por otro lado, el número de días hábiles laborados dentro del periodo anteriormente relacionado, conforme al calendario laboral de la Rama Judicial fue el siguiente: Promedio Laboral de Providencias Trimestre Meses de Fondo 4° Trimestre de 2005 Octubre - Diciembre 52 1° Trimestre de 2006 Enero - Marzo 57 2° Trimestre de 2006 Abril - Junio 56 3° Trimestre de 2006 Julio - Septiembre 61 4° Trimestre de 2006 Octubre - Diciembre 54 1° Trimestre de 2007 Enero - Marzo 56 2° Trimestre de 2007 Abril - Junio 57 3° Trimestre de 2007 Julio - Septiembre 61 4° Trimestre de 2007 Octubre - Diciembre 54 1° Trimestre de 2008 Enero - Marzo 61

GRAN TOTAL DE DIAS LABORALES 559

Relaciono que al total de días hábiles laborables en la Rama Judicial hay que restarle los días de permisos otorgados al Magistrado inculpado debidamente certificados y que ascendieron a seis (6) días a descontar. 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900069 00/ 2536 F Referencia: Sentencia Única Instancia Quiso decir con lo anterior, que el investigado laboró efectivamente 553 días hábiles. Al dividirse el total de providencias de fondo producidas (446) entre el número de días efectivos laborados (553), se obtuvo el citado promedio diario de 0.80 providencias de fondo. Por lo anterior, la Agencia del Ministerio Público llegó a la conclusión que en el presente caso se quebrantó el deber funcional que le asistío al investigado de dar trámite oportuno a los recursos de segunda instancia puestos a su disposición en un tiempo razonable, demostrando que no existió una actividad acuciosa para resolver tales asuntos. Adujó que tal conducta afectó los principios de celeridad y eficiencia establecidos en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, que a la letra dicen: "ARTÍCULO 4°. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de

las sanciones penales a que haya lugar." "ARTÍCULO 7°. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley". Sobre las omisiones, retardos injustificados por parte de los funcionarios judiciales, respecto al debido proceso y el cumplimiento de los términos procesales, relacionó los planteamientos de la Corte Constitucional en Sentencias T-006/92, T-292 de 1999, T-190; en cuanto a la inobservancia de los términos legales, dijo ser aceptable una justificación en la medida que se demostraran objetivamente la existencia de una situación insuperable de naturaleza tal que le hubiese impedido al funcionario adoptar oportunamente el correspondiente impulso procesal, sin embargo a pesar de que el Magistrado investigado pudo haber tramitado algunos expedientes voluminosos y complejos, el retraso objetivo y la superación del umbral del 20% de la carga laboral establecido por el legislador 14

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