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CSDJ - F11001010200020090007400ADJUNTA20130211124121-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090007400ADJUNTA20130211124121-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de Febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000200900074 00 / 2012 F Aprobado según Acta N° 007 de la fecha. ASUNTO A TRATAR No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con ocasión de la información suministrada por el doctor Andrés Perea Mejía, Gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, identificado con cédula de ciudadanía número N°3.229.147, quien se desempeña como Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, cargo que desempeña desde el 5 de diciembre de 2008 (fls. 243 – 246, c.o. N° 1). HECHOS En precedente oportunidad, fueron resumidos los hechos que le sirven de sustento a la presente actuación disciplinaria, de la siguiente manera: “El 25 de noviembre de 2008, el doctor Andrés Perea Mejía en su calidad de

Gerente y Representante Legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Página 2 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia Villavicencio EDUV LTDA, manifestó su preocupación por que en los procesos reivindicatorios que se relacionan a continuación no vislumbra una pronta solución por parte de los Magistrados que los vienen conociendo en la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio. Solicitó además, que los mismos se tramiten y fallen de manera preferencial, teniendo en cuenta que los bienes objeto del litigio son bienes fiscales, de propiedad del EDUV LTDA., 1.- Proceso reivindicatorio con radicado 19990056901 de la EDUV LTDA contra Dalila Giraldo y otros, el cual cursa actualmente al despacho del Magistrado Gabriel Mauricio Rey Amaya, inmueble urbano ubicado en la Transversal 27 No 39 34 del Barrio el Centro de Villavicencio. Fecha de presentación de la demanda año 1999. Sentencia de primera instancia 27 de abril de 2007. Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio. Fecha de entrada para fallo en el Tribunal 28 de septiembre de 2007. 2.- Proceso reivindicatorio 199900671 -01 de la EDUV LTDA contra José Monsalve, otros, actualmente al despacho del Magistrado Luis Hernández Palacio

Presentación de la demanda año 1999 Sentencia de primera instancia 30 de noviembre de 2007, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Entrada para fallo en el Tribunal 3 de abril de 2008. Argumentó el quejoso que los bienes objeto del litigio son predios ocupados por los vendedores ambulantes que se encuentran situados en el centro de la ciudad de Villavicencio y son objeto de innumerables quejas de la ciudadanía por el foco de inseguridad y salubridad que representan e impiden el desarrollo urbanístico de la ciudad. Mencionó que los procesos referidos duraron aproximadamente ocho años en trámite en la primera instancia, y debido al alto cúmulo de trabajo que soportan los Página 3 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, solicita se le de prelación al conocimiento y definición a los mismos.”. (fls. 1-6, c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Indagación preliminar. Mediante proveído de sustanciación con fecha 01 de abril de 2009, se ordenó por parte del Magistrado Sustanciador –a quien por reparto le correspondió el asuntola apertura de indagación preliminar (folio 15, c.o.), decretando la práctica de pruebas.

En dicha etapa previa, la Secretaría de la Presidencia del Tribunal Superior de Villavicencio informó el trámite dado a los procesos reivindicatorios. (fl. 23). En esta oportunidad, intervino el disciplinable GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, en su condición de Magistrado encargado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. (Fls. 46 –58 vto.). 2.- Investigación Disciplinaria. Cumplidos los fines de la indagación preliminar, esta Superioridad, con sustento en el material probatorio recaudado, a través de proveído con fecha 11 de agosto de 2009 con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, resolvió disponer el archivo de las diligencias en cuanto al hecho de la supuesta alteración de los turnos para resolver los asuntos a su cargo; e iniciar investigación disciplinaria contra los doctores GABRIEL MAURICIO REY AMAYA1, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ PALACIOS y JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO, Magistrados de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para la época de los hechos, por la tardanza en resolver la apelación en los dos procesos arriba singularizados y se dispuso la notificación a los disciplinables (fls. 64-72). 1 Con auto calendado el 24 de febrero de 2010, aprobado en sala 16, se procedió a corregir el nombre de este Magistrado, atendiendo a una solicitud suya, pues en la providencia en mención se había incurrido en yerro a este respecto. Página 4 de 21 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia Posteriormente, teniendo en cuenta que, según informara el doctor GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, el Magistrado a cargo del expediente Nº199900569 – 01, para la fecha del 26 de junio de 2009 (fls. 46-49), era el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, funcionario judicial que no había sido vinculado a la investigación, se procedió mediante auto adiado el 10 de febrero de 2011, a vincular al susodicho servidor judicial, para garantizarle los derechos de defensa y debido proceso; al tiempo que se decretó la práctica de algunas pruebas para mejor proveer (fls. 232 – 234), auto que le fue notificado al disciplinable, en forma personal, el 31 de marzo hogaño (fl. 256), quien no intervino en dicha etapa procesal. Los demás disciplinables presentaron sendos escritos ofreciendo sus explicaciones respecto de la intervención de cada uno en el asunto materia de investigación. 3.- Pliego de Cargos. Con fundamento en el material probatorio recaudado en la etapa investigativa, esta Superioridad procedió a evaluar el mérito de las mismas, a través de auto interlocutorio aprobado mediante acta N° 062, con fecha 30 de junio de 2011, disponiendo la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de los

doctores GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ PALACIOS y JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO, Magistrados de la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para la época de los hechos; y profiriendo PLIEGO DE CARGOS contra el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la posible incursión en FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE, conforme a los criterios señalados en los artículos 43.9, parágrafo único del 44, parágrafo segundo del 48 y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, por la mora de dos años en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado calendada el 27 de abril de 2007 dictada dentro del proceso reivindicatorio radicado Página 5 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia bajo el número 500013103004 199900569 01, de EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE VILLAVICENCIO, contra ELIÉCER CÁRDENAS Y OTROS; recurso de

apelación que pasó al despacho del Magistrado al asumir el cargo el 05 de diciembre de 2008, venciéndose el término señalado en el artículo 124 del C. de P. C. para registrar proyecto de decisión el 25 de febrero de 2009, sin haberse efectuado pronunciamiento a la fecha en que se reasignó el proceso, esto es, el 25 de febrero de 2011. Fácticamente se estructuró el cargo sobre la base de lo establecido en la etapa de investigación, a saber: “En efecto, conforme se indicara en el recuento procesal de este proveído, quien aquí funge como Ponente dispuso la vinculación del susodicho servidor judicial, a través de auto calendado el 10 de febrero hogaño, quien desempeña el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, desde el 5 de diciembre de 2008. Lo cual quiere decir que, descontados los cuarenta días para resolver el asunto, la mora a él atribuible se contabilizará a partir del 25 de febrero de 2009, sin que hasta la fecha en que el proceso fue reasignado a la doctora NUBIA SALAS; esto es, el 25 de febrero de 2011 (fl. 249), la apelación en el proceso radicado bajo el número 1999-00569 01, de la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio contra ELIÉCER CÁRDENAS y OTROS, se hubiera aún resuelto, pese a que –conforme se explicara líneas arribael asunto había ingresado a ese Despacho desde el 28 de agosto de 2007,

correspondiéndole el turno 108 –según la carátula del expediente cuya copia obra al folio 125-, lo cual significa que la mora atribuible al doctor CHAVARRO POVEDA, se concreta en dos años, desbordamiento exagerado y hasta ahora no justificado. En efecto, aunque podría aceptarse que buena parte de la mora advertida en el trámite de apelación del proceso en comento, tiene su explicación en la rotación que se presentó en el despacho del Magistrado ponente entre el 20 de abril y el cinco de diciembre de 2008, amén de encontrarse atendible el hecho de que, por respeto estricto a los turnos, los funcionarios que Página 6 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia antecedieron al doctor Chavarro Poveda, no pudieron dar cumplimiento al término legal para fallar, no se entiende cómo, después de transcurridos dos años desde la data en que este Magistrado debía registrar el proyecto de fallo, el funcionario no lo hubiera hecho y que, luego de notificado de su vinculación a la presente investigación, ninguna explicación ofreciera al respecto. Sobre el particular, debe señalarse que si bien es verdad, en muchos casos la complejidad de un asunto civil como el de la acción reivindicatoria puede demandar un gran esfuerzo argumentativo del juzgador al adoptar sus decisiones, también lo es que no puede ser esta una regla que se pueda

predicar in génere, haciéndose indispensable el análisis de cada caso en particular para efectos de determinar la complejidad del asunto, pero, claro está, a partir de la actuación que haya adelantado el funcionario judicial. Para el caso que nos ocupa, la constancia secretarial obrante a folios 248 y 249 , lejos de mostrar una prolija actuación del funcionario a cargo de resolver la alzada en el expediente en cita, lo que permite es resaltar que para la fecha de posesión del funcionario el proceso se encontraba (desde el 31 de octubre de 2008) al Despacho; que pasó a Secretaría el 11 de agosto de 2010 y regresó a la mesa del Magistrado el 31 de agosto de 2010, siendo reasignado a otra servidora (la Magistrada NUBIA SALAS) el 25 de febrero de 2011. Y aunque, según las estadísticas rendidas por el susodicho Magistrado, en el período que va del 05 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, ha proferido un total de setecientos seis (706) autos interlocutorios y cuatrocientas ochenta y siete (487) sentencias, para un total de mil ciento noventa y tres (1193) providencias de fondo, lo cual arroja un promedio (en los 494 días hábiles) de 2.4 providencias de fondo diarias, ello resulta insuficiente para considerar justificada la mora, pues ningún otro elemento justificativo se ha aducido dentro de la investigación disciplinaria; máxime si se tiene en cuenta que –según el mismo reporte estadísticoese despacho ha sido objeto de medidas de descongestión durante el lapso de la mora endilgada.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia Pero, al margen de las consideraciones que acaban de hacerse, debe destacar la Sala como un elemento decisivo para evidenciar el descuido y desgano con que el funcionario asumió el asunto en comento, que poca o ninguna actuación adelantó el Magistrado llamado a responder disciplinariamente.”. En cuanto a la calificación de la falta como GRAVE y su imputación a título de CULPA GRAVE, se hicieron en su oportunidad los siguientes razonamientos: “Ahora bien, en la medida en que el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, conforme quedó dicho, incurrió presuntamente en la aludida prohibición legal, al incurrir en excesiva mora (superior a un año), para la resolución de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia adoptada en primera instancia desde el 27 de abril de 2007 al interior del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 500013103004 199900569 01, de EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE VILLAVICENCIO, contra ELIÉCER CÁRDENAS Y OTROS, objetivamente la falta es considerada como gravísima por disposición legal, como quiera que el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 establece que también será falta gravísima la incursión en la prohibición de que da

cuenta el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ‘cuando la mora supere el término de un año calendario’. Sin embargo, teniendo en cuenta que la imputación se hará a título de CULPA GRAVE, habrá de darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en cuanto dispone que la “realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”. Consecuentemente, la falta que se le imputa al doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA se tendrá como GRAVE.”. (fls. 266 – 286, c.o.). Página 8 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia DESCARGOS Notificado personalmente el disciplinable el 22 de septiembre de 2011 (fl. 7, c.o. N° 2), dentro del término legal, presentó escrito de descargos solicitando ser exonerado del cargo que se le imputara, con sustento en los siguientes argumentos: Adujo que, en ejercicio de sus funciones dentro del Distrito Judicial de Villavicencio, siempre lo urgente lo ha desplazado por lo importante, por tal razón sustenta la falta de respuesta a la vinculación que se le hizo en esta actuación disciplinaria, y que por ello, entiende que para esta Sala el no haberse pronunciado puede constituir prueba

de incuria o abandono de sus deberes, cuando en realidad se encuentra ante una física imposibilidad material de cumplir oportunamente las voluminosas obligaciones inherentes a su cargo. Hizo referencia a su horario habitual de trabajo, el cual incluye las mañanas de los sábados, al punto que ni siquiera ha atendido cabalmente su propia salud, la cual se ve deteriorada, haciendo uso del descanso únicamente los días domingos, situación que expone con el ánimo de mostrar que no le asiste ningún cargo de conciencia en cuanto al estricto cumplimiento de sus responsabilidades. Insistió en que, precisamente por anteponer su trabajo a sus propias necesidades personales, dejó de pronunciarse en las anteriores etapas de esta actuación disciplinaria. Llamó la atención sobre el hecho de que el expediente se encontraba bajo la responsabilidad de quienes lo antecedieron en el cargo y sobre lo mucho que tardó el trámite del proceso en el curso de la primera instancia, aspectos ilustrativos de la complejidad del asunto, enfatizando en que “lo sucedido en este Tribunal demuestra lo complejo, difícil, voluminoso y la trascendencia económica, social y política del proceso en cuestión, que exigía para su estudio un período de tiempo amplio y una dedicación exclusiva de que no he podido jamás disponer, durante mi desempeño laboral.”. Explicó que si bien la creación temporal de la Sala Laboral Especializada ha reducido la carga laboral, no es menos cierto que también debió atender asuntos de todo tipo, que son de suma importancia, a lo cual se le suma la activa intervención Página 9 de 21 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia en los trámites de los colegas de las Salas de Decisión, y la atención de Habeas Corpus, sin contar las demás responsabilidades administrativas propias de su cargo. Por último, se refirió a sus estadísticas, resaltando que el promedio diario de 2.4 denota una alta productividad en términos cuantitativos, y citó precedentes jurisprudenciales de esta Sala, reclamando que su caso sea resuelto atendiendo a dichas líneas, en punto a las anotadas circunstancias como justificantes de la mora objetiva que se le imputó en el pliego de cargos. PRUEBAS Obran en el proceso los siguientes elementos probatorios: a) Copia del Acta Nº017, con fecha 10 de diciembre de 2008, de la Sala Civil – Familia – Laboral, donde se aborda el tema de la solicitud formulada por el señor ANDRÉS PEREA MEJÍA para que se le diera prioridad a los procesos de interés de la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio, y se exponen los razonamientos jurídicos para no acceder a tal pedimento, donde, además, se indica que “la Sala aprobó no fijar fecha límite para realizar las Salas de decisión y colaborarse mutuamente para procurar evacuar todos los proyectos que se presenten en el presente año” (fls. 50 –

51, c.o. N° 1); b) Oficio Nº1187, con fecha 18 de marzo de 2011, donde la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral informa el trámite dado a los expedientes radicados 1999-00671 01 y 1999-00569 01 (fls. 247 – 249, c.o. N° 1); c) Oficio UDAEOF11-1025, adiado el 15 de abril de 2011, con el cual se allegan en CD anexo, las estadísticas rendidas, entre otros, por el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA (de diciembre de 2008 a febrero de 2011) (fl. 257, c.o. N° 1); d) Oficio N° OSG – 6173 con fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informa que durante Página 10 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 2009 y el 25 de febrero de 2011 no reposan en la hoja de vida del doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, constancias sobre licencias e incapacidades. (fl. 33). e) Oficio con fecha 17 de noviembre del 2011, con el cual el Presidente del Tribunal Superior de Villavicencio, comunica que el doctor RAFAEL

ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, fungió como Vicepresidente de esa corporación desde el 1º de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011; que cumplió las funciones del Presidente en ausencia de éste, en las sesiones del 3 de febrero, 3 y 24 de marzo, 7 y 14 de abril, 5 de mayo, 13 y 19 de octubre de 2010; que “una vez escindida la Sala Laboral – Civil y Familia de la Corporación, en acta N° 001 del 2 de marzo de 2011 de la Sala Laboral, fue designado como Presidente de la Sala Laboral el Dr. RAFAEL ALBEIRO CHAVARO POVEDA, condición que ostenta actualmente. Es de indicarle, que esta condición directiva, no lo exime del reparto de asuntos asignados a su competencia.”. (fls. 34 y 51, c.o. N° 2). f) Constancia de tiempo de servicios del disciplinable expedida por la Coordinadora de Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, donde constan las siguientes situaciones administrativas: (i) Licencia remunerada, el día 01 de marzo de 2010, por haber sido designado para comisión escrutadora para la elección de Gobernador en el departamento del Guaviare; (ii) 22 días de vacaciones, disfrutados desde el 20 de diciembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2010; (iii) 22 días de vacaciones, disfrutados desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011. (fl. 36, c.o. N° 2).

g) Oficio N° DEAJRH11-9400, adiado el 15 de diciembre de 2011, suscrito por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegando certificado sobre el número de Magistrados que se desempeñaban en el Tribunal Superior de Villavicencio, al comienzo del año 2011 y los que integran la misma colegiatura a la fecha en que se expide la certificación. (fls. 37 – 38, c.o. N° 2). Página 11 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia h) Inspecciones judiciales en la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio y en el Despacho del Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, las cuales se llevaron a el día 16 de febrero de 2012 (fls. 45 – 50, c.o. N° 2). i) Oficio N° PSA11-1563, calendado el 10 de noviembre de 2011, suscrito por el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, informando las medidas de descongestión adoptadas para el Tribunal Superior de Villavicencio, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (fls. 52 – 53 vto.).

j) Cuadro contentivo de una relación de las providencias civiles, de familia y laborales dictadas por el disciplinable, durante los años 2009 y 2010. (fls. 54 – 60, c.o. N° 2). Asimismo, se acreditó la condición de servidor judicial del disciplinable (fls. 261 – 262 vto., c.o. N° 1), y se allegaron constancias de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Chavarro Poveda, expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación y por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura (fls. 263 – 264). TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, mediante auto calendado el 19 de junio de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso correr el traslado por el término de DIEZ (10) días, para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 62, c.o. N° 2), el cual fue notificado por estado N° 82, con fecha 03 de julio de 2012 (fl. 63 ibídem), de conformidad con los artículos 55, 46 y 105 de la Ley 734 de 2002, conforme fueron modificados por la Ley 1474 de 2011. Página 12 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado, el disciplinable no presentó alegaciones finales.

Tampoco la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, intervino emitiendo concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. En el caso sub análisis, se endilga al doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la posible incursión en la prohibición prevista en

el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, por la mora de dos años en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado calendada el 27 de abril de 2007 dictada dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 500013103004 199900569 01, de EMPRESA DE DESARROLLO Página 13 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia URBANO DE VILLAVICENCIO, contra ELIÉCER CÁRDENAS Y OTROS; recurso de apelación que pasó al despacho del Magistrado al asumir el cargo el 05 de diciembre de 2008, venciéndose el término señalado en el artículo 124 del C. de

P. C. para registrar proyecto de decisión el 25 de febrero de 2009, sin haberse efectuado pronunciamiento a la fecha en que se reasignó el proceso, esto es, el 25 de febrero de 2011.

Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que el servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, se hace necesario analizar si esas dos situaciones de mora fueron o no justificadas.

Ahora bien, conforme lo sostuvo la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 19942, al realzar la importancia del estricto cumplimiento de los principios atinentes al debido proceso por encima de circunstancias de tipo orgánico y funcional propias del aparato jurisdiccional: “El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 1994, Exp. R.E. 054, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 1º de julio de 1994. Página 14 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200900074 00 / 2012 F

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Sentencia

complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.” (Negrilla no original). La aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa, nos conduce a analizar, en primer término, los argumentos expuestos por el funcionario disciplinado, en cuanto están encaminados a demostrar unas circunstancias que justificarían la inactividad en el trámite de la apelación en el proceso arriba singularizado. Sobre la mora objetiva, ninguna discusión plantea el disciplinable, pues éste, en su única salida procesal al descorrer el pliego de cargos, se centró en exponer aspectos orientados a demostrar que tal inactividad se encontraba justificada. El elemento subjetivo. En consecuencia, procederá la Sala a efectuar su pronunciamiento sobre cada uno de los planeamientos defensivos expuestos por el doctor CHAVARRO POVEDA:

1. La complejidad del asunto.

El primer planteamiento defensivo del disciplinable se centra en la complejidad del asunto, lo cual se evidenciaría con “lo sucedido en este Tribunal demuestra lo complejo, difícil, voluminoso y la trascendencia económica, social y política del proceso en cuestión, que exigía para su estudio un período de tiempo amplio y una dedicación exclusiva de que no he podido jamás disponer, durante mi desempeño laboral.”. Para la Sala este aspecto resulta atendible, no tanto por el aspecto mencionado por el disciplinable en sus descargos, sino atendiendo a la diligencia de inspección

judicial al expediente, practicada por el Despacho de quien funge como Ponente, donde se pudo evidenciar lo siguiente: “Consta de siete cuadernos, así: Cuaderno N° 1, con 807

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