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CSDJ - F11001010200020090033300ADJUNTA20131211102241-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090033300ADJUNTA20131211102241-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación N° 110010102000200900333 00 Aprobado en Sala Según Acta N° 92 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Reasignado el presente asunto1 y no observándose causales de nulidad, se procede a emitir el fallo respectivo dentro de la investigación adelantada al doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali-Valle del Cauca. CONDUCTA INVESTIGADA 1 27 de noviembre de 2013, dada la renuncia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros. La Dra. Ligia Torres de Rangel elevó queja contra el Dr. JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta mora en que pudo incurrir para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario de simulación, radicado 1998-849, ya que el expediente pasó a su despacho el 8 de febrero de 2005 y lo resolvió el 15 de diciembre de 2008. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de marzo de 2009, se ordenó la apertura de indagación

preliminar2 y se decretaron algunas pruebas. En esta etapa se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, con la aducción de las copias de las actas de nombramiento y posesión.3 Auto notificado de manera personal al investigado, quien dio a conocer el trámite cumplido al interior del proceso de Simulación. El 20 de septiembre de 2010, se abrió la investigación disciplinaria4 al doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para la época de los hechos, igualmente se ordenó la práctica de otras pruebas5, allegándose las estadísticas laborales de su despacho. 2 Ver folios 12-14 cuaderno original No.1 3 Ver folios 21-29 cuaderno original No.1 4 Notificada personalmente. 5 Ver folios 67-69 cuaderno original No.1 Por su parte, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio No. 032 del 18 de enero de 2011, remitió informe de los permisos concedidos al doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del periodo comprendido entre el año 2004 hasta la fecha de retiro, esto es, 31 de agosto de 20096. Pliego de cargos. Mediante providencia del 18 de mayo de 2011 se acusó formalmente al Dr. JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para la época de los

hechos, por la presunta incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a título de culpa y calificada como falta grave7. Cargo deducido, porque “…efectivamente se vislumbra una mora en el término para pronunciarse respecto del asunto que se encontraba bajo su conocimiento pues como ya se enunció desde el día 8 de febrero de 2005, la Secretaría del Tribunal Superior de Cali, pasó el expediente al despacho del investigado para que se pronunciara al respecto, tal como lo preceptúa el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil…” (…) Sin embargo, el término allí establecido transcurrió en silencio, de modo tal que el lapso para haber proferido la respectiva sentencia se encontraba más 6 Ver folios 98-196 cuaderno original No.1 7 Ver folios 142-156 Cuaderno Original No.1 que vencido pues contaba tan solo con cuarenta (40) días8, a partir de que el expediente ingresara a su despacho, es decir, desde el día miércoles 9 de febrero de 2005 hasta el martes 12 de abril del mismo año para haberse pronunciado, sin que pudiera considerarse la incursión en falta alguna. Por ello, a partir de dicha fecha (12 de abril de 2005), el acá investigado se encontraba en mora para decidir el trámite del aludido asunto a su cargo, cuestión que sólo ocurrió cuando profirió en su condición de Magistrado Ponente la decisión respectiva que fue aprobada en Sala, valga decir, el 15

de diciembre de 2008, tardando más de tres años y ocho meses en desatar la alzada”9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por esta Sala, el 27 de septiembre de 2011, notificó personalmente el auto de cargos al doctor CABRERA REALPE10, quien presentó los respectivos descargos11. Afirmó, que al momento de asumir el cargo, en mayo de 1997 recibió un alto volumen de procesos, la mayoría de gran complejidad, su despacho “…era nuevo: hasta entonces había ocho (8) Magistrados en la Sala Civil, y una plaza penal que quedó libre fue convertida a Civil. Debidamente autorizados los colegas, antes de que yo asumiera, acordaron deshacerse de x número 8 Según lo preceptúa el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado. 9 Fl. 146, cuaderno No. 1 10 Ver folios 165-169 Cuaderno Original No.1 11 Ver folios 172-246 Cuaderno Original No.1 de procesos cada uno y entregarlos a quien llegara”12, es decir, que le enviaron los procesos conocidos como “chicharrones”, lo que le impidió acoplarse de manera rápida al trabajo y estar completamente al día. Aunado a lo anterior, señaló que el atiborramiento de acciones de tutela, es una situación que ha dado origen a la parálisis de los demás asuntos que se tramitan en los estrados judiciales, dada su prelación. De otro lado, indicó que entre febrero de 2006 y febrero de 2007, fungió

como Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, tarea compleja ya que se hallaba integrada por nueve magistrados, siendo presidente el encargado de preparar las sesiones de sala, redactar las actas y cumplir a cabalidad las actividades de esa dignidad, situación que disminuyó considerablemente el tiempo para resolver los asuntos a su cargo. Resaltó, que ante las dificultades presentadas con los procesos ejecutivos hipotecarios de las entidades financieras relacionadas con la temática del UPAC-UVR, pues la Corte Constitucional en varias sentencias declaró inexequible en su totalidad el sistema UPAC, los Magistrados de ese Tribunal tuvieron que dedicarse al estudio de la nueva Ley de vivienda, la 546 de 1999, y la sentencia C-955 de 2000, para decidir esos asuntos; no obstante, sobrevinieron diversas acciones de tutela contra las decisiones y para el año 2002, llegaron las sentencias de revisión de los créditos del UPAC, y que para finales de 2006 se hallaban decidiendo sobre la aceptación de 12 Fl. 173. competencia para revisar esas cuestiones. Situación que, indicó, se puede demostrar con las respectivas actas de Sala. Para superar las dificultades de ese tema, continuó, debieron asesorarse de expertos bancarios y abogados-economistas, pagados de su propio peculio, los cuales hasta el 2009 les entregaron un programa para realizar las reliquidaciones conforme a los parámetros de la Corte Constitucional. Finalmente, reiteró que el retardo no fue intencional, pues para ese momento tenía varios procesos relacionados con las UPAC y UVR, retrasándose de esta manera el despacho de los demás asuntos.

Mediante auto del 28 de agosto de 2012, el Magistrado sustanciador dispuso que se corriera traslado común a los intervinientes por espacio de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión13. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, dentro de término, solicitó la absolución del doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, puesto que en su sentir la mora se encuentra debidamente justificada, no sólo con la producción laboral del disciplinado, al expedir 1.15 providencias de fondo por día que, conforme con lo considerado por esta Sala, permite justificar la conducta, sino por la congestión laboral expuesta por el implicado y la especial situación presentada frente a la temática relacionada con las UPAC y UVR, que frenaron la evacuación de procesos por la complejidad del asunto. El investigado guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

13 Ver folio 34 del cuaderno original No.2 Competencia. Esta Colegiatura es competente para investigar y sancionar las faltas en que incurran los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de las Seccionales, conforme con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus

funcionarios”14, en orden a exigir obediencia y disciplina, en relación con la función pública que desempeñan. Caso Concreto. El quid del asunto se contrae a establecer si de parte del Dr. CABRERA REALPE se incurrió en falta disciplinaria al no desatar el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali al interior del proceso de simulación No.1998-849, cuando desde el 8 de febrero de 2005 le fue asignado y solo resolvió el 15 de diciembre de 2008. 14 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Revisado el asunto, se observa que el comportamiento desplegado por el funcionario investigado, doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, objetivamente se adecua a la prohibición, consistente en retardar o demorar el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y que se encuentra consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto legal es el siguiente: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

Norma que para la estructuración como falta disciplinaria, fue armonizada con el contenido del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los Magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la Sala”. Lo anterior, porque según el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 la falta disciplinaria se constituye a partir del “… incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás Leyes”. Pues bien, como se indicó, en el caso concreto, objetivamente, se vislumbra la trasgresión del término señalado para resolver la alzada, y por ende, la estructuración de falta disciplinaria, por incurrir en una prohibición como la anteriormente relacionada, no otra cosa se infiere de la prueba recaudada, consistente en las copias de la constancia15 expedida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la que se advierte que el 8 de febrero de 2005 pasó el expediente a despacho, y del fallo16, donde se observa que fue emitido el 15 de diciembre de 2008, es decir, 391 días después, con lo que, sin duda, se contraviene el término que le es propio a dicha fase procesal. La Corte Constitucional ha señalado la necesidad de respetar los términos judiciales, a fin de evitar la afectación a principios como el debido proceso y

el acceso a la administración de justicia: “Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del 15 Fl. 51 16 Fls. 52 y ss. debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen. La Convención Americana de Derechos Humanos, dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanosacoge los parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento. La Corte ha señalado que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido,

la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular. Es entonces la noción de plazo razonable central para determinar si, en el caso concreto, el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir decisión oportuna de la autoridad administrativa, ha sido vulnerado17. Pero si bien la Ley obliga a los funcionarios judiciales a cumplir con sus deberes, entre ellos, el cumplimiento de los términos legales para resolver los asuntos so pena de ser sancionados, de la misma manera la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Corporación, ha sido clara en establecer que cuando se presentan circunstancias exógenas, debidamente demostradas, no imputables al disciplinado, puede excusársele de responsabilidad, en tanto, el elemento normativo contenido en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 –injustificadamentedesaparece. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “Sin embargo la corte ha aceptado (sentencias T-292 de 1999, T-027 de 2000 entre otras) que en ocasiones excepcionales pueden darse circunstancias ajenas a la incuria o pereza del juez, en las que materialmente sea imposible resolver dentro de los términos judiciales, pero solamente una justificación debidamente probada y establecida permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo. También, se ha afirmado que la mora judicial sólo se justificaría en el evento

en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le 17(Corte Constitucional. T-297/06. Decisión del 7 de abril de 2006. MP. Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). (Negrillas y subrayas fuera de texto). permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la Ley (v gr. T-546 de 1995, T-502 de 1997).” Negrillas fuera de texto. Descendiendo al caso concreto, varios son los medios de convicción arrimados a la investigación que permiten diagnosticar fallo absolutorio, en la medida que demostraron la existencia del retardo, pero igualmente que el mismo fue justificado. Lo primero que se tiene, son las explicaciones brindadas por el Dr. CABRERA REALPE, las cuales no fueron desvirtuadas por medio probatorio alguno y, en ese sentido, los hechos reseñados por el mismo deben considerarse como ciertos; verbi gratia, lo relacionado con la complejidad de los asuntos que para la época de la mora tenía, en tanto contaba con aquellos procesos hipotecarios de las UPAC, tema desconocido y que generó traumatismos a jueces y abogados litigantes, pues debieron dedicarse por un buen tiempo a su estudio, con la colaboración de expertos financieros y economistas, a fin de emitir decisiones acordes con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, período que de acuerdo con el disciplinado se extendió casi hasta el año 2009, cuando empezaron a resolverlos. De ello, como se dijo, dio fe la versión del investigado, a la cual

acompañó copias de actas de Sala, pero que no se encuentran firmadas, por haber sido impresas directamente de su computadora18. Así mismo, no puede soslayarse que la jurisdicción civil, a la cual pertenece el Magistrado, también conoce de acciones de tutela, que tienen prelación 18 Fls. 182 a 246 frente a los demás procesos, excepto las hábeas corpus, y en esa dimensión no pueden dedicar la totalidad del tiempo a atender los asuntos ordinarios. En este caso, según se observa en el reporte entregado por la Secretaria General del Tribunal Superior de Cali, el despacho del disciplinado tuvo a su cargo, entre los años 2005, 2006 y 2007, un total de 193 acciones de tutelas. Además, no puede perderse de vista, que el disciplinado, entre los años 2007 y 200819, tuvo una buena producción laboral, en tanto que emitió 451 decisiones de fondo, que divididas entre los 430 días hábiles arroja un promedio de 1.0, decisión diaria, así se deduce de las estadísticas laborales20 arrimadas a la investigación. Es decir, que a pesar del tiempo que debió dedicar para el estudio del tema relacionado con las UPAC, mantuvo el despacho activo. En ese orden de ideas, se advierte que si bien existió mora para resolver el proceso de simulación, ella se encuentra justificada, no sólo por el volumen de expedientes, que dijo el disciplinado recibió, el tiempo que tuvo que dedicar al estudio de temas tan complejos como los relacionados con el UPAC, la prelación de las acciones de tutela, las ocupaciones como Presidente de Sala, sino también por la producción laboral que mantuvo su

despacho. 19 Desafortunadamente no se allegaron estadísticas de los años 2005 y 2006, pues no aparece reporte alguno. 20 Las cuales demuestran igualmente que al iniciar 2007 tenía aproximadamente 220 procesos y al terminar 2008 eran 315. Sobre la justificación en casos de mora, esta Corporación de antaño ha sostenido: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares

multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento desidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado21.” Así las cosas, no puede afirmarse que la mora investigada fue producto de la desidia o incuria del funcionario disciplinado, por el contrario, sino a factores exógenos no imputables al mismo, como la carga laboral, las actividades que debió desarrollar como Presidente de Sala, el tiempo invertido en estudio de los asuntos complejos y, especialmente, la producción laboral que tuvo su despacho, como se ha demostrado. En conclusión, como la mora en la decisión del proceso de simulación fue justificada, lo procedente en este evento es absolver al disciplinado de los cargos irrogados en la providencia del 18 de mayo de 2011. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER al doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de los 21 Bogotá D. C., octubre doce (12) del año dos mil, radicado: 20001279-A-381/00, Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA, Aprobado según Acta de Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000. cargos imputados en providencia del 18 de mayo de 2011, y conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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