CSDJ - F11001010200020090038700ADJUNTA20120703123845-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090038700ADJUNTA20120703123845-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2009 00387 00
Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.
REF.: Disciplinario contra el Dr. RODRIGO ÁVALOS OSPINA, en calidad de Magistrado de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. VISTOS Con fundamento en lo previsto en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en los que se establece que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que… existe una causal de exclusión de responsabilidad...” se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, procederá la Sala a emitir providencia en tal sentido a favor del Dr. RODRIGO ÁVALOS OSPINA, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a los siguientes razonamientos: LA QUEJA La señora CLARA ISABEL SOTO vía correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2009, informó que en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá se dictó sentencia en su favor y en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, el cual fue apelado por la sociedad demandada en julio de 2007, sin embargo, al momento de la interposición de la queja, no había sido desatada la alzada, lo cual le
estaba generando graves perjuicios, pues a raíz del fallecimiento de su esposo, quedó desprotegida, y la demandada se negaba a pagar la pensión de sobrevivientes. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2009 00387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Previo reparto, el conocimiento de la queja antes mencionada fue asignado a quien aquí cumple la labor de Magistrado sustanciador, y por auto de fecha 24 de mayo de 2010, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR.
En virtud de lo anterior, se ordenaron varias pruebas tendientes a verificar el trámite dado al recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario impetrado por CLARA ISABEL SOTO contra la EMPRESA TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE y OTRO, así como determinar el funcionario o funcionarios que tuvieron a cargo el asunto.
2. Obtenidas las anteriores pruebas, por auto de fecha 7 de octubre de 2010 se ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores JULIETA CHAPARRO ROJAS y EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, auto que fue adicionado
por el de fecha 2 de mayo de 2011, para vincular al Dr. RODRIGO ÁVALOS OSPINA, quien también conoció del proceso ordinario laboral antes citado.
3. Evacuada las pruebas ordenadas en la etapa de investigación disciplinaria, en la cual rindieron descargos los Magistrados EDUIN DE LA ROSA QUESSEP y RODRIGO ÁVALOS OSPINA, esta Sala, en providencia de fecha 18 de enero de 2012 decidió extinguir la acción disciplinaria seguida a la Dra. JULIETA CHAPARRO DE ROJAS, por haber fallecido, tal como se podía constatar con el registro civil de defunción visible a folio 152 del plenario.
En la misma providencia se dispuso la terminación del procedimiento a favor del Dr. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, por cuanto éste sólo conoció del proceso ordinario laboral en cuestión entre el 1º de junio de 2008 hasta el 6 de febrero de 2009, cuando se profirió fallo confirmando la sentencia de primera instancia, tiempo durante el cual tuvo una producción de 1.35 providencias de fondo diarias, cifra que se enmarca dentro de los estándares mínimos de producción fijados por la Sala, máxime que el Despacho a su cargo tenía una abundante carga que alcanzó los 463 procesos. Y, en la misma providencia, se decidió emitir PLIEGO DE CARGOS en contra del Dr. RODRIGO ÁVALOS OSPINA, quien tuvo a su cargo el asunto entre el 23 de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008, es decir durante un poco más de seis Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2009 00387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO meses, sin que hasta ese momento obrara dentro del plenario prueba que permitiera exculparlo de la mora objetivamente probada.
Por consiguiente se le imputó haber presuntamente haber faltado al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, que indica que la audiencia de fallo dentro del proceso laboral debe celebrarse dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del traslado o de practicadas las pruebas. La conducta fue calificada a título de culpa grave.
4. El Dr. ÁVALOS OSPINA fue notificado de la anterior providencia el día 9 de marzo de 2012 y en oportunidad rindió descargos, precisando que el 23 de noviembre de 2007 fue designado como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en reemplazo de la Dra. JULIETA CHAPARRO DE ROJAS (q.e.p.d.), encontrando una carga laboral aproximada de 680 procesos, lo que permitía avizorar el alto grado de congestión en el que se encontraba el Despacho, y por ende era imposible el cumplimiento de los términos legales en cada uno de los asuntos que debía atender, máxime que había procesos desde el año 1999, a los cuales les impartió un trámite preferente.
Además, en los seis meses que tuvo a su cargo el asunto, realmente transcurrieron 1092 días hábiles, pues durante su estadía se presentó el receso de fin de año y Semana Santa, lapso durante el cual emitió 216 sentencias, sin tener en cuenta
autos de sustanciación, lo que equivalía a una producción diaria de 1.98 providencias de fondo diarias, la cual se enmarca dentro de los estándares fijados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para probar el anterior dicho, aportó el disciplinable cinco (5) AZ con 341, 534, 261, 383 y 214 folios, que contiene copia de las sentencias emitidas, lo cual en su sentir demostraba que no incurrió en ninguna conducta omisiva o negligente, sino que la mora objetivamente presentada se debió al gran cúmulo de trabajo que existía en el Despacho durante el lapso que permaneció en el mismo. Observó que si bien la Oficina de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que maneja las estadísticas de producción de los funcionarios, reportó que él no las había presentado respecto al tiempo en que fungió como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, fue porque existió un 2 En realidad, revisado el almanaque de días hábiles laborados para esa época, arroja 111 días hábiles. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2009 00387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO error en el número de la cédula, pues a las mismas se les anotó el de la extinta Dra.
JULIETA CHAPARRO, pero tal inconsistencia quedó subsanada. Solicitó entre otras pruebas, se tenga como tales las AZ aportadas, las cuales contienen fotocopia de las sentencias que emitió durante el tiempo en que ostentó la calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,
esto es entre el 23 de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008, pues a partir del día siguiente se posesionó en propiedad de ese cargo el Dr. DE LA ROSA
QUESSEP.
VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio antes relacionado, el proceso de radicación 2005-00221 estuvo a cargo inicialmente de la Dra. JULIETA CHAPARRO DE ROJAS (q.e.p.d.), quien fue sucedida por el Dr.
RODRIGO ÁVALOS OSPINA, y éste se desempeñó en el cargo entre el 23 de Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2009 00387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008, pues a partir del 1º de junio siguiente lo ejerció el Dr. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, quien fue designado en propiedad.
Como se recordará, en providencia de fecha 18 de enero de 2012, se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Dr. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, al tiempo que se extinguió la acción seguida contra la Dra. JULIETA CHAPARRO DE ROJAS, debido a su fallecimiento, formulándose cargos en contra del Dr. RODRIGO
ÁVALOS OSPINA.
Pues bien, de la misma manera que en aquella oportunidad se dispuso la terminación de la investigación seguida en contra del Dr. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, al haberse encontrado que en su favor existía una causal de exclusión de responsabilidad, esto es, por haber proferido 1.35 providencias de fondo diarias, sumado a la abundante carga laboral a su cargo, desde ahora se anuncia que, al haberse aportado al plenario pruebas que dan cuenta que también el Dr. ÁVALOS OSPINA desarrolló sus labores demostrando un alto grado de gestión, en tanto de las copias de las sentencias aportadas se puede demostrar que emitió cerca de dos providencias de tal clase en forma diaria, aunado a la abundante carga procesal, y a que debió resolver asuntos ingresados al Despacho con anterioridad, en igual
sentido se debe resolver, esto es, ordenando la terminación de las presentes diligencias. En efecto, para resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, en los que se ha establecido que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, luego, es claro, la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se encuentra justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de exclusión de responsabilidad. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2009 00387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por fuerza mayor, originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo
ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora. Descendiendo al caso en particular, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el Magistrado RODRIGO ÁVALOS OSPINA, durante el tiempo que tuvo a cargo la resolución de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Zipaquirá, esto es, entre el 23 de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008, es decir, durante 111 días hábiles, produjo 211 sentencias -según se pudo establecer de la revisión de las AZ que contienen sus copias, las cuales fueron allegas al dossier al descorrer los cargosluego, emitió frente al número de días hábiles 1.94 fallos diarios, ello sin contar con autos interlocutorios, ni la asistencia a las audiencias orales que se desarrollan en el trámite normal de los procesos
laborales. La anterior producción esta Sala la ha venido considerando como razonable y suficiente para excusar disciplinariamente a quien la demuestre, pues ello evidencia un esfuerzo por evacuar los asuntos a cargo del servidor judicial dentro de los términos legales, aunado al gran cúmulo de procesos que recibió al asumir el cargo -más de 600-, y que debió darle prelación a los procesos más antiguos que encontró al Despacho. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2009 00387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el Dr.
ÁVALOS OSPINA, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aún cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se
distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal
conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2009 00387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor”.3
(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado inculpado, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón de
la carga y de la producción laboral desarrollada por el mismo, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche. Como corolario, esta Sala con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en armonía con el lo previsto en el artículo 210 ibídem, dispondrá el archivo definitivo de estas diligencias a favor del doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RODRIGO AVALOS OSPINA, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada 3 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2009 00387 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada ( E )
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial