CSDJ - F11001010200020090039101ADJUNTA20120626184321-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090039101ADJUNTA20120626184321-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado CENSURA DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas Los inculpados incurrieron en falta disciplinaria al limitar la gestión encomendada a actos de asesoría e investigación con su cliente y no iniciar las acciones judiciales pertinentes para la defensa de los intereses de una menor en proceso sucesoral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000200900391 01 (4037-12) Aprobado Según acta de en Sala No. 59 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de Octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA los abogados ALICIA ESCOBAR DÁVILA y CÉSAR AUGUSTO OSPINA MORALES, como autores responsables de la falta disciplinaria contemplada en el
artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por la señora MARÍA CLAUDIA AGUDELO MARTÍNEZ, el día 14 de Enero de 2009, quien manifestó que se debía investigar la conducta de los abogados, en virtud de que no cumplieron con la labor a ellos encomendada, en el sentido de llevar en razón al fenecimiento del señor ESMELIN PORTILLO padre de su menor hija FABIOLA MELLISA PORTILLO, los trámites tendientes a la sucesión en la Jurisdicción Civil de la República de Honduras en representación de los intereses respecto de la herencia, que por derecho le correspondía a la menor, en virtud de la cual se pactó un contrato de prestación de servicios por valor de $10.000.000, por concepto de honorarios, y en relación a los viáticos correrían por cuenta de la quejosa. Se adelantaron $3.000.000 para iniciar las labores en comento, y que hacia el mes de mayo envió por intermedio de su señora madre GLORIA MARÍA MARTÍNEZ LÓPEZ, el dinero para la compra de tiquetes aéreos para el traslado de los abogados hacia HONDURAS, contando con la manifestación que hiciera la doctora Alicia, quien pretendía que el dinero por concepto de viáticos le fueran entregados en pesos colombianos a lo cual se negó la quejosa, pues tal situación no se había pactado y por tanto no autorizó la entrega del excedente, es decir $7.000.000.
Manifiesta igualmente que la Doctora Alicia, se negó a viajar de acuerdo a los parámetros fijados por la agencia de viajes; y que por su lado el Doctor Ospina no 1 La Sala Dual con el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. contaba con tiempo para atenderlos y darles razón de su caso, aunado a que no fueron devueltos todos los documentos que se le habían entregado en razón de su mandato. (fl. 1 a 10 c.o.)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja formulada, la Magistrada Ponente, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2009, ordenó abrir la investigación, acreditar la condición de abogado de los denunciados y solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios. (fl. 14 c.o.) 1.1 Cumplido el auto anterior y acreditada la calidad de abogado de los disciplinados, mediante proveído del 03 de febrero de 2010, el Seccional de Instancia, dispuso apertura de proceso disciplinario y señaló para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el día 03 de mayo de 2010 (fl. 17).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2.- En la fecha reseñada, se instaló la audiencia, con la presencia de los disciplinados CÉSAR AUGUSTO OSPINA MORALES y ALICIA ESCOBAR DÁVILA, en donde se dió lectura de la queja presentada por la señora MARÍA CLAUDIA AGUDELO MARTÍNEZ. 2.1. El querellado OSPINA MORALES adujo que asumía su defensa y procedió a
rendir versión libre, señaló que la persona que los contactó para el caso objeto de estudio fue la señora MAYERLI SOTO DE ALBARRACÍN, y con relación a los hechos no le consta el parentesco del señor ESMELIN PORTILLO con la menor FABIOLA PORTILLO, como tampoco le consta que este haya fallecido en Honduras, ya que la señora CLAUDIA nunca acreditó la muerte del nombrado. 2.2.- Adujó que se pactó un contrato por $10.000.000, del cual fueron adelantados $3.000.000 para iniciar las actividades averiguativas, respecto de la negativa de la doctora Alicia de viajar a Honduras bajo los parámetros de la agencia de viajes adolece de falso, en vista de que se pretendía viajar de manera que se aprovechara al máximo la estadía en dicho país, pues se tenían que hacer indagaciones en entidades oficiales por tanto se tenían que agotar en días hábiles, sin dejar de lado la restricción económica a la que los sometió la quejosa. 2.3.- Mencionó que la señora CLAUDIA AGUDELO, se negó en varias oportunidades a le entrega de los documentos necesarios para la consecución del proceso, como fuera el registro civil de nacimiento de la menor, a fin de acreditar el parentesco paterno filial, ocultándoles los detalles del fallecimiento del señor Portillo, situación que los llevó a cuestionarse sobre el curso del mismo. 2.4Invocó incumplimiento del contrato por la quejosa toda vez que no se dieron los presupuestos para proseguir con la labor encomendada de acuerdo a lo referido con anterioridad, y recibe con extrañeza la queja, toda vez que el 16 de enero de 2009,
suscribieron un documento en donde consta estar a paz y salvo y se acordó no continuar con las cargas, ni acciones legales. 3.- En la misma audiencia, procedió la disciplinada ALICIA ESCOBAR DÁVILA, a rendir versión libre, quien manifestó asumir su propia defensa, y respecto de la queja adujo lo siguiente: 3.1.- Se tuvo en cuenta la situación en la cual se encontraba la señora CLAUDIA AGUDELO, quien les había manifestado que por el insuceso de la muerte del padre de su menor hija, ésta había quedado desprotegida patrimonialmente, razón por la cual acudió a ellos. 3.2.- Ante tal situación se procedió a hacer un análisis de las perspectivas que podrían surgir respecto de la herencia pues al vislumbrarse como derechos inciertos no se sabía si el causante ya había traspasado los bienes a los otros hijos, y en consecuencia, si se trataba de un proceso sucesoral o una petición de herencia, o en últimas, si ya no había lugar a reclamación de derecho alguno. 3.3.- En varias oportunidades se le insistió a la señora AGUDELO MARTÍNEZ, para lo del trámite del registro civil de nacimiento de la menor y omitiendo tal petición, respecto del traslado hacia HONDURAS, nunca se dejaron a disposición los tiquetes y viáticos necesarios para adelantar la gestión, quedando ésta en mera expectativa; concretándose un incumplimiento. 4.- Abierta la etapa probatoria, se tienen como pruebas obrantes en el proceso las siguientes documentales: Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre María Claudia
Agudelo Martínez y los abogados disciplinados ( fls. 3 y 4 c.o) Copia de un poder especial suscrito entre María Claudia Agudelo a la señora Gloria María Martínez López, dejándola encargada de la menor Fabiola Melissa Portillo Agudelo ( fls. 6 y 7 c.o) Copia de dos recibos de pago: uno por la suma de $76.200 y otro por $3.000.000 suscrito por CÉSAR Ospina. Escrito de entrega de documentos (fls. 9 y 10 c.o) 5.- Respecto de las pruebas decretadas, Se allegó oficio SC-EHC N° 34-10 de la Embajada de Honduras en Colombia, en donde informa que no existen antecedentes de que la señora Elizabeth Mena haya laborado en la misión diplomática. 6.- Se allegaron las certificaciones de antecedentes disciplinarios de los doctores ALICIA ESCOBAR DÁVILA y CÉSAR AUGUSTO OSPINA MORALES. 7.- Llegado el 13 de Julio de 2010, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez instalada la audiencia se recepcionó la declaración de la señora MAYERLY SOTO CABALLERO, quien señaló que fue ella quien contactó a la quejosa con los abogados y del cual se surtió un contrato de prestación de servicios para que llevaran el caso de los bienes a que tenía derecho la menor Melissa Portillo por ser heredera del señor ESMELIN PORTILLO, pues al parecer se le estaba dando un uso indebido a los mismos. Indicó que tenía conocimiento que ellos estaban haciendo las gestiones para la
salida del país hacia Honduras, y que acordaron por honorarios el valor de $10.000.000, del cual se había entregado una suma inicial, seguido a que iniciaron gestiones en el consulado de Colombia, además de que tenían que sacar el registro civil de la niña para que se pudieran realizar los trámites en el exterior, lo cierto es que María Claudia no les cumplió ni con el registro ni con lo pactado en el contrato. Así mismo, afirmó que asistió a varias de las reuniones entre los abogados y la señora María Claudia y que siempre se le dió asesoría jurídica y que no hubo trato indebido. 8.- Se procedió el 5 de octubre de 2010 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a recibir declaración a la señora GLORIA MARÍA MARTÍNEZ LOPEZ, quien manifestó que su hija MARÍA CLAUDIA había contactado a los abogados para que llevaran el caso de su nieta Melissa Portillo, y por tanto se le entregaron algunos documentos para el citado caso, y $3.000.000, refiere que frente al proceso considera que no adelantaron los trámites que les correspondía, declarando que una vez realizada la gestión de los tiquetes para el traslado hacia Honduras, la abogada Alicia Escobar le manifestó que no tenía la disponibilidad de viajar, por tanto no le hizo entrega de los viáticos. De igual manera, alegó que los abogados no devolvieron los documentos aportados como tampoco lo correspondiente a los $3.000.000, como quiera que se han pedido en varias oportunidades de manera verbal. Sin dejar de lado, que no se sabe nada acerca del proceso, tampoco se sabe lo que
pudieron iniciar los otros herederos para favorecerse de la herencia, y en razón a que ese trámite se extendió, desistieron de las pretensiones toda vez que no tenían quién las representara. (fls.191 a 200 c.o). 9.- En la misma audiencia se procedió a escuchar la declaración del señor CÉSAR PINZÓN, oficial retirado de la Policía Nacional quien manifestó que distinguía al doctor Ospina pues manejaba la parte disciplinaria en algunas unidades de la Institución y que en alguna oportunidad en inmediaciones del aeropuerto le hizo consulta en una conversación informal sobre temas de visado para salir del país. (fls 207 a 208 c.o.) 10.- El día 17 de Enero de 2011, en continuación de audiencias y calificación provisional, se escuchó en ampliación de la queja a la señora MARÍA CLAUDIA AGUDELO MARTÍNEZ, quien se ratificó de la misma, además de precisar que el poder que se había otorgado a los abogados Escobar y Ospina, era para iniciar los trámites de nacionalización de su hija y, acto seguido, iniciar proceso de petición de herencia. Los trámites se tenían que adelantar en la ciudad de Tegucigualpa respecto de la nacionalización y respecto de los negocios del padre de la menor tenían que ir hacía San Pedro de Sula, para lo cual les hizo entrega de los documentos apostillados, como era la cédula, el pasaporte, registro de nacimiento de la hija, acta de defunción, además de los datos adicionales, como información de los familiares del fallecido, como teléfonos, direcciones y datos personales. (fls. 217 a 233 c.o.)
Frente al interrogatorio que le hicieron los disciplinados, señaló que era la primera vez que requería de un abogado, y que el fin del contrato era de asesoría e investigación y no hicieron nada, aún cuando se le había entregado todos los documentos apostillados, los datos de la empresa para que averiguaran lo de la pensión de su menor hija, la nacionalización y la herencia.(fls. 221 c.o.) Se decretó como prueba adicional citar en declaración a la señora LUZ AMANDA MARTÍNEZ LÓPEZ, y se fijó fecha para continuación de audiencia y calificación provisional el día 1° de marzo de 2011. Como quiera que no se pudo realizar la audiencia por inasistencia de la disciplinada Alicia Escobar y en atención al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en aras de garantizarle el derecho a la defensa se designó como defensora de oficio a la doctora LINA MARÍA CASAS MUÑOZ. 11.- Llegado el 20 de septiembre de 2011, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructora relevó a la defensora de oficio y procedió a escuchar en declaración a la señora LUZ AMANDA MARTÍNEZ LÓPEZ, quién respecto del caso de la referencia, tenía presente que su sobrina MARÍA CLAUDIA quería iniciar los trámites de herencia de la menor MELISSA PORTILLO y se vió en la necesidad de contratar unos abogados, porque la familia del padre de la niña se negaba a reconocerle el parentesco. Frente al caso, al parecer no han adelantado nada para lo que fueron contratados, y
señaló que realizó viaje a Honduras con su sobrina MARÍA CLAUDIA para recoger la documentación necesaria para el proceso, y éstos fueron entregados a los abogados para el trámite, como eran el registro civil de la menor, los documentos de fallecimiento del padre apostillados y que a la fecha sin iniciar proceso alguno no han devuelto los documentos entregados ni el dinero que se les dió por concepto de honorarios. 12.- En sede de audiencia, la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento sobre los hechos objeto de la investigación, consideró que de acuerdo con el caudal probatorio recopilado, los profesionales del derecho, al parecer no cumplieron con la labor contratada y por la cual recibieron dineros por parte de la denunciante, y al no existir justificación en la negligente conducta de los disciplinables, procedió a la formulación de cargos por la falta contemplada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el verbo de “demorar la iniciación” de la gestión; proceder con el cual contrariaron el deber de obrar con celosa diligencia en los términos del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se advirtió también que los inculpados también incurrieron en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señalando que los abogados inculpados obtuvieron un beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de su cliente incurriendo así en la falta descrita en el verbo “obtener”, contrariando el deber de honradez previsto para el ejercicio de la profesión, en los términos del numeral 8 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los togados obtuvieron pago por unas gestiones que no realizaron y para el cual tenían suscrito contrato de prestación de servicios y poder general, por lo cual resulta desproporcionado pues no se hicieron merecedores de los honorarios percibidos. La Magistrada sustanciadora, puso de presente a los inculpados, que la formulación de cargos que se le hizo, no era susceptible de ningún recurso, se pronunció sobre la legalidad de la actuación, sin embargo le advirtió que podía controvertir con pruebas o mediante los alegatos de conclusión, la decisión tomada. Procedió a decretar las siguientes pruebas; a evacuar en la audiencia de Juzgamiento: Citar a la señora Gloria Martínez López en ampliación de testimonio Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados Solicitud a la denunciante a fin de que aporte copia de los correos electrónicos que cruzaron con los investigados. Escuchar a la señora Mayerly Soto nuevamente en declaración. Clausurada la misma, procedió a fijar fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, señalando el día 05 de Octubre de 2011. 13.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de Octubre de 2011, con la asistencia de los inculpados, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se evacuaron las pruebas decretadas para la etapa del juicio; por otra parte, en su intervención dentro de la etapa de alegatos de conclusión, el abogado CÉSAR OSPINA, solicitó apreciación acuciosa de las
pruebas, ya que a su parecer existe mérito para proferir sentencia absolutoria, toda vez que no se tuvo en cuenta, que dentro de las obligaciones del contrato se estipuló la de brindar asesoría para el cumplimiento del objeto del contrato, reuniones a las que asistieron las señora Mayerly Soto y la señora Gloria Martínez. Alude que las obligaciones surgidas en el contrato se cumplieron diligentemente y las demás obligaciones no se pudieron cumplir por razones atribuibles en forma unilateral e injustificada a la quejosa. Respecto de los documentos que aluden no se han devuelto, no se puede desconocer el paz y salvo por todo concepto suscrito por las partes pues este goza de total credibilidad a la luz del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Rechaza la formulación de cargos respecto de las faltas que se le endilgan toda vez que en la parte sustancial se le hace confusa la postulación de cargos, por lo cual señala las nulidades contenidas en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007. En presentación de alegatos la abogada ALICIA ESCOBAR, señaló que una vez analizadas las circunstancias que rodearon el caso objeto de asesoría a la señora MARÍA CLAUDIA se delimitaron los deberes y condiciones del objeto contratado, encontrándose con una primera etapa en la cual se habían comprometido a realizar la investigación de lo que sería la gestión, pues no se tenía certeza de lo dicho por la señora MARÍA CLAUDIA. Apuntó que se debe hacer una valoración, aportación de autenticidad del paz y
salvo suscrito por las partes en enero de 2009, pues destacó que el grado de raciocinio de la quejosa le permitía comprender los alcances del poder, escritura pública, e inclusive, el mismo paz y salvo suscrito por ella antes de elevar la queja. Refirió que la información suministrada era inconcreta y vaga; obstáculo que impidió el desarrollo normal del contrato, exaltando que siempre estuvieron a disposición para lograr algo a favor de la menor, y manifestó su inconformidad en el sentido de que su gestión siempre fue cuestionada, y alega al respecto que sus actuaciones siempre se han ceñido al ordenamiento jurídico.( fls 334 a 336 c.o) Solicitó se analizaran los cargos endilgados, toda vez que se tornaron confusos al imputar dos cargos sobre los mismos hechos y podrían conllevar a una violación al principio “non bis in ídem”. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de Octubre de 2011, absolvió a los abogados ALICIA ESCOBAR AVILA y CÉSAR AUGUSTO OSPINA MORALES de la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, e igualmente los sancionó con CENSURA, como autores responsables de la falta contra la diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El magistrado sustanciador respecto de la solicitud de nulidad argumentada por los
abogados encausados ante el posible desconocimiento del principio non bis in ídem que fundamentaron en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues al ser convocados dos veces por la misma conducta se desconoció el derecho fundamental a la defensa; se apartó enfáticamente, pues afirmó que no es cierto que una falta subsuma a la otra ni mucho menos se constituyó violación al principio del NON BIS IN ÍDEM, pues los bienes jurídicamente protegidos son diferentes en uno u otro caso, pues la primera norma protege el deber de honradez del abogado en sus relaciones profesionales, al paso que el segundo el de la diligencia profesional. Al respecto se tiene que los abogados fueron vinculados disciplinariamente por la posible incursión en falta contra la honradez del abogado y la debida diligencia profesional, indicando que no violenta el principio constitucional de non bis in idem, pues los bienes jurídicamente protegidos son diferentes, el artículo 35 de la ley 1123 de 2007 protege el bien a la honradez del abogado en sus relaciones profesionales, ya que pudieron obtener un beneficio desproporcionado a su trabajo y el artículo 37 de la misma ley el de la diligencia profesional, pues no cumplieron el encargo confiado al demorar la iniciación de su gestión. La a quo tras realizar una exposición del asunto, los hechos, la identidad de los disciplinados y de las actuaciones procesales consideró que del dossier probatorio se infiere que no se cumplen los presupuestos necesarios para proferir fallo sancionatorios contra los profesionales investigados respecto de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los
togados recibieron poder para realizar actividades investigativas tendientes a establecer el trámite sucesoral del señor ESMELIN PORTILLO e Honduras, el paradero de los bienes dejados por éste, situación de los demás herederos y cualquier otra circunstancia relacionada con el fallecimiento y que fuera relevante para los intereses de la hija de la quejosa. Se concretó que los togados encausados adelantaron únicamente labor investigativa de la gestión profesional de que se hicieron cargo, toda vez que obran elementos de juicio en donde se evidenció que solamente ejecutaron actuaciones previas de viabilidad del asunto, que demandaron tiempo, dedicación y estudio del caso en concreto, y que ameritaban el pago de honorarios profesionales, por tanto frente a la advertencia de haber obtenido honorarios desproporcionados fue desvirtuada. En consecuencia, para la Sala de decisión es irrefutable que frente a las demás labores de la gestión encomendada los letrados disciplinados pese a fungir como apoderados de la quejosa, agotando una primera etapa de consulta e investigativa del asunto civil–familia, dejaron de hacer las demás actividades propias de la gestión profesional de que se hicieron cargo, pues no encauzaron la labor que se les confió, al no instaurar la demanda, a lo que se les imputa frente a ese comportamiento indiligente la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. No fueron de recibo para la Sala a quo, los argumentos que frente al caso esgrimieron los inculpados al tener desconfianza, recelo sobre la información
suministrada frente a la causa; y cuestionó el por qué aceptaron el asunto, habida cuenta de la incertidumbre de la procedencia de los bienes dejados por el causante; sin dejar de lado que los inculpados conocían los datos de su Cliente y no se mostró interés en lograr comunicación a fin de informarla sobre el caso en comento, pues tal actitud no se compadece a la importancia de la labor confiada. IMPUGNACIÓN Los Disciplinados presentaron dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando en su contexto las mismas razones esgrimidas en sus intervenciones anteriores. Rechaza el Doctor CÉSAR OSPINA, la formulación de los cargos toda vez que no se hace una individualización de cargos por cada uno de los sujetos procesales, resultando ambigua tal acusación, ya que da por cierta la declaración de la quejosa en donde manifestó la entrega de la documentación, además de la negativa en la obtención de los tiquetes y viáticos conducta que a su parecer es indiligente. Al respecto manifestó el Abogado, que pese a las limitaciones a las que los sometió la quejosa en ningún momento se negaron a realizar el viaje, caso contrario es que la quejosa y la madre de la misma, en forma unilateral resolvieron no dar los tiquetes ni el dinero de los viáticos, impidiendo al disciplinable continuar con la obligación de hacer. Frente al pago realizado afirmó que era un pago inicial, a fin que comenzaran las actividades de investigación del caso encomendado, ya que de la labor confiada se pretendía lograr la reclamación de la ciudadanía de la menor, y
evitar que los herederos burlaran derechos herenciales, y como quedó demostrado, estos sí se realizaron frente a consultas que se elevaron ante la Embajada Hondureña. Citando además las casuales de nulidad previstas en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la ley 1123 de 2007, además previene sobre la vulneración del principio del NON BIS IN ÍDEM, ya que se atribuyeron dos cargos por los mismos hechos y cita lo estipulado en el Decreto 1888 de 1989 artículo 9°. Así mismo la doctora ALICIA ESCOBAR DÁVILA, adujo en alegatos que frente al contrato tenía éste un objeto especifico, el cual se rigió por una etapa investigativa, que no se pudo concluir porque necesariamente debía adelantarse en la República de Honduras, pues es allí donde eventualmente se encontrarían los bienes del padre de la menor, por tanto se vio la necesidad de buscar cooperación judicial con la Embajada para tener conocimiento, de surtirse el viaje, a dónde dirigirse y en dónde investigar. Refirió que debe hacerse una valoración a los documentos aportados toda vez que no resultan congruentes, ni proporcionados los argumentos de la queja, pues es evidente la contradicción en torno a la misma, porque una vez presentada, la quejosa procedió a suscribir un paz y salvo con los inculpados. Manifestó frente a las posiciones inconclusas de la quejosa, no permitieron avanzar en lo que era imprescindible como el viaje a Honduras, quedando éste en sola expectativa, incumpliendo en la entrega de los tiquetes y los dineros por concepto de viáticos, considerando esta situación un obstáculo ostensible en el actuar,
impidiendo el desarrollo normal del contrato, ante un posición omisiva por parte de la mandante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de Febrero de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y al disciplinado para alegar de conclusión. (Folio 5 c.o. instancia.) 2.-El Ministerio Público y el disciplinado guardaron silencio. 3.- En auto de 10 de abril de 2012, se recaudó el certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados CÉSAR AUGUSTO OSPINA MORLAES y ALICIA ESCOBAR DÁVILA, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que los profesionales investigados no tienen antecedentes disciplinarios (fls 9 y 10 c.o) 4.- Se allegó el 9 de abril de 2012, certificación de la calidad de abogados de los doctores ALICIA ESCOBAR DÁVILA Y CÉSAR AUGUSTO OSPINA MORALES, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ( fls. 21 a 22 c.o) 5.- El disciplinado CÉSAR AUGUSTO OSPINA presentó alegatos, donde ratificó los argumentos de la apelación, solicitando absolverlo de los cargos endilgados bajo el supuesto de la atipicidad, dando lugar a la terminación del proceso a la luz del artículo 109 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y
32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con CENSURA a los abogados ALICIA ESCOBAR y CÉSAR OSPINA al hallarlos responsables de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si los doctores ESCOBAR Y OSPINA, no fueron diligentes en la gestión judicial que les fue encomendada, específicamente si injustificadamente no iniciaron las diligencias propias de la actuación profesional, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos.
Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, pues en verdad, los argumentos aducidos por los disciplinables en el escrito de apelación, con los c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.