🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020090052700ADJUNTA20140812150053-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020090052700ADJUNTA20140812150053-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000200900527 00 /2545 F Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO Sería el caso que la Sala procediera a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación adelantada contra el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para la época de los hechos, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2009, el señor ALEX IVÁN JUTCHENKO MORÁLES formuló queja contra el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo con acción mixta, radicado bajo el número 2001-00800 propuesto por el Banco Sudameris de Colombia contra Termocauca S.A., en relación con el cual informó que a la fecha de la queja llevaba al despacho del Magistrado más de quince (15) meses, no obstante habérsele informado que se encontraba

registrado el proyecto de decisión (fls. 1 a 9 del c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó apertura de indagación preliminar para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público y al servidor judicial inculpado (fls. 10 a 12), oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según Oficio No. OSG-2789 de 10 de junio de 2009 la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.199.881 y remitió copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 19 a 26). 2.- Mediante Oficio No. UDAEOF09-1220 de 11 de junio de 2009, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas rendidas por el Magistrado durante el período de mora (fls. 27 y diskette anexo). 3.- El 6 de octubre del año 2009, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó el trámite dado al proceso en segunda instancia, certificando que la sentencia tan sólo fue proferida el día 4 de agosto de 2009 (fl. 33). Según proveído de 2 de agosto de 2010, se ordenó apertura de formal

investigación disciplinaria en contra del servidor judicial inculpado y se dispuso dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada personalmente al disciplinado a través de funcionario comisionado. En esta oportunidad la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali certificó el trámite del proceso ejecutivo del BANCO SUDAMERIS DE COLOMBIA contra TERMOCAUCA S.A. E.S.P. (fls. 50 a 54) y allegó copia de lo actuado en segunda instancia (fls. 6 a 97 del c.o). 4.- Mediante auto de 18 de noviembre de 2010, se formuló PLIEGO DE CARGOS contra el investigado como presunto autor de las faltas disciplinarias de carácter gravísimo culposas, por posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, en concordancia con los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil, en concurso heterogéneo por presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 ejusdem, en relación con el término establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La referida decisión se adoptó por cuanto el Magistrado investigado tuvo a su cargo el proceso ejecutivo desde el 26 de abril del año 2005 y tan solo desató el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali el 4 de agosto del año 2009, a la vez que omitió

realizar pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que dispuso la cancelación de un embargo. 5.- El pliego de cargos fue notificado personalmente al disciplinado el 11 de febrero de 2011, quien procedió a rendir descargos en escrito radicado el 24 de los mismos mes y año, en el cual se refirió a cada una de las conductas en las que se fundamentó el pliego de cargos. Es así como, en relación con la omisión en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que dispuso la cancelación de un embargo, transcribió el auto por medio del cual el Magistrado que lo reemplazó temporalmente en el cargo resolvió el recurso, para destacar los apartes que por su importancia para la decisión del caso se transcriben: “Ciertamente se ha presentado una omisión involuntaria en cuanto no se ha tramitado el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Juzgado dispuso tener “por cancelada la medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 370-164817”, pero el error fue causado por el Juzgado, cuando otra era la titular del mismo, al pasar por alto que la apelación de un auto tiene trámite distinto al de la apelación de una sentencia. La apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2004 se concedió mediante auto del 15 de febrero de 2005, y el recurso similar contra el auto No. 241 de esa fecha se concedió por auto del 03 de marzo del mismo año, y todo el expediente se remitió al Tribunal

Superior para que resolviera sobre los dos recursos, omitiendo ordenar primero la expedición de las copias respectivas para la apelación del auto, concedida en el efecto devolutivo, con ignorancia de lo mandado por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.” Afirmó que finalmente, en la providencia se dispuso la devolución de la actuación al despacho judicial de origen por el trámite del recurso no respetó el debido proceso consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto había sido concedido en efecto devolutivo y no se remitieron las copias respectivas. Sobre la imputación por mora judicial indicó que cuando asumió el cargo en el año 1997 recibió el despacho con un significativo número de procesos de alta complejidad y especialmente acciones de tutela que atiborraron. Manifestó que entre febrero del año 2006 y el mismo mes del 2007 ejerció la Presidencia de la Corporación, por lo que le correspondía asistir a las reuniones los martes de cada semana y realizar la totalidad de las labores administrativas que este cargo implica, para lo cual allegó copias de las actas correspondientes. Hizo referencia a las complejidades que se generaron en una gran cantidad de procesos que se referían a obligaciones adquiridas mediante el sistema de financiación de vivienda en UPACS. Finalizó su escrito solicitando la práctica de pruebas encaminadas a demostrar la causal de justificación alegada, petición en torno a la cual se pronunció la Sala mediante auto de 16 de marzo de 2011 de decretarlas en su mayoría y ordenar de oficio las estadísticas encaminadas a demostrar la carga laboral y la producción del funcionario durante el período de mora

investigado. No obstante negó la práctica de la prueba testimonial y de la remisión de oficios que no guardaban relación con el tema de prueba y, por ende, devenían inconducentes por no guardar relación con las conductas investigadas, por lo que el investigado interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 21 de septiembre de 2011.1 En la etapa probatoria del juicio se allegaron los siguientes documentos: 1.- Oficio No. UADAE0F12-724 del 28de marzo de 2012, por el cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó el rendimiento del Doctor Julio Cesar Cabrera Realpe durante los años que corresponden a la mora investigada, así: Año Egresos Inventario final con trámite 2005 213 85 2006 285 2007 325 247 2008 254 317 2009 272 248 Realizó igualmente un comparativo del nivel de egresos del funcionario en relación con los Magistrados que integran la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y del nivel de egresos, del cual concluyó que en algunos años de mora el nivel de egresos fue superior al promedio del mismo Tribunal y al promedio nacional. 1 Folio 249 del cuaderno principal. En relación con el nivel de inventarios, concluyó que “(…) para los años 2007, 2008 y 2009 el nivel de inventarios del magistrado se encuentra por encima del promedio del inventario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y promedio nacional de inventarios.”2 2.- Según Oficio de 23 de abril de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial remitió la información sobre las tutelas registradas a cargo del Magistrado investigado durante el período de mora investigado, de acuerdo con el Sistema de Gestión Siglo XXI, lo cual arrojó los siguientes datos3: Año Total tutelas falladas 2005 16 2006 38 2007 22 2008 276 2009 37 3.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali certificó la carga laboral del funcionario y la cantidad de expedientes que se encontraban a su despacho.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: 2 Folio 274. 3 Folio 276.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura y contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores, entre otros.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco normativo y conceptual: El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de

la Ley 1474 de 2002, establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Resaltado fuera de texto).

III. Caso concreto En el evento sub examine, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado a la fecha en que el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para la época de los hechos desató el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali el 4 de agosto del año 2009, a la vez que omitió realizar pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que dispuso la cancelación de un embargo, fecha a partir de la cual, deberá contabilizarse el término de prescripción de la acción disciplinaria.

Lo anterior en consideración a que han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en

sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria. En virtud de lo expuesto y en atención al fenecimiento del término para el ejercicio de ius puniendi se decretará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la prescripción a favor del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales, indicándole a la investigada que contra la decisión contenida en el numeral primero procede el recurso de reposición, en atención al derecho que le asiste de renunciar a la prescripción.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...