CSDJ - F11001010200020090065500ADJUNTA20120829102337-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020090065500ADJUNTA20120829102337-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000200900655 00 / 1980 F Aprobado según Acta N° 70 de la fecha ASUNTO No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Según oficio No. 31084 de fecha 13 de marzo del año 2009, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia de fecha 10 de marzo de 2009, proferida en el proceso radicado bajo el número 2004-00521 adelantado contra Mariángela Franco Londoño y Otro, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, ordenándose la expedición de copias disciplinarias con destino a esta Corporación. En efecto, en la citada providencia se consideró: “[…] la Sala encuentra que durante el trámite del juicio y, en particular, del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, pudo presentarse, según se evidenció en los antecedentes procesales, una dilación determinante de la prescripción […]”
1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900655 00 / 1980 F
Referencia: Sentencia Única Instancia ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la compulsa de copias ordenada, mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, se dispuso la apertura de indagación preliminar, con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público y a los servidores judiciales inculpados (fls. 24 a 27), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio No. 3069 de fecha 10 de julio de 2009, la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que “[…] por vía de descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente radicado al No. 2004-00521 seguido en contra de MARIÁNGELA FRANCO LONDOÑO y otro fue repartido al Despacho del doctor RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA, Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, el día ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007), apareciendo registrado proyecto el dieciocho (18) de junio de 2008 y confirmando el fallo recurrido el siete (07) de Julio del
mismo año.” (fls. 34 a 55). Mediante auto de fecha 7 de abril del año 2010, se dispuso perfeccionar la indagación preliminar, ordenando individualizar al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tuvo a su cargo el proceso entre el día 3 de octubre del año 2006 y el 18 de octubre de 2007, data en la cual fue remitido por descongestión al Magistrado de Justicia y Paz, oportunidad en la que se estableció que se trató de la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES (fls. 80 a 81), allegándose al proceso los siguientes elementos de prueba: 1.- La Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que el doctor RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA, no reportó información estadística para el período comprendido entre octubre de 2007 hasta junio del año 2008 (fl. 123). 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900655 00 / 1980 F Referencia: Sentencia Única Instancia 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del registro de actuaciones en el programa Justicia Siglo XXI (fls. 109 a 112). Con fundamento en las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, mediante auto de fecha 16 de septiembre del año 2010, se dispuso
formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la primera y de la Sala de Justicia y Paz del citado Tribunal el segundo, dándose estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 (fls. 129 a 132), en cuyo curso se adujeron las siguientes pruebas: 1.- La Presidencia de la Sala Administrativa de esta Superioridad remitió copia del Acuerdo No. 4162 de 2007 “Por medio del cual se dictan medidas tendientes a descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” (fls. 147 a 152). 2.- El doctor RAMÓN DE JESÚS HENAO OSSA presentó escrito de fecha 14 de octubre de 2010, en el cual solicitó archivar la investigación adelantada en su contra, informando que la actuación penal referida fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá, siendo repartida a la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES el día 3 de octubre del año 2006, donde permaneció por espacio de 12 meses, para luego ser enviada a la Sala de Justicia y Paz “donde me correspondió por reparto con otros voluminosos expedientes el día 8 de octubre de 2007”. Agregó que, los procesos que le correspondieron por reparto se fueron evacuando primero los que estuvieran próximos a prescribir, segundo los que figuraban con detenido, tercero los restantes “pero en este proceso que concita la atención de la H.
Sala que usted se honra en presidir como ponente en este asunto, tal y como consta en las diligencias, tan sólo fue pasado a despacho para emitir la respectiva sentencia el día 13 de junio de 2008 por parte del asistente encargado de dicha labor, iniciando su estudio inmediatamente y registrando el proyecto el día 18 del mismo año, de donde se evidencia con mediana claridad que nadie está obligado a lo imposible y el expediente se evacuó 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900655 00 / 1980 F Referencia: Sentencia Única Instancia rápidamente (5 días de pasado al despacho para el fallo correspondiente al Magistrado Ponente) […]”. 3.- Por su parte, la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, presentó escrito de fecha 19 de enero del año 2011, solicitando igualmente el archivo de la actuación disciplinaria, informando que, efectivamente el proceso penal adelantado contra Mariángela Franco Londoño y Alfonso Parra Lugo fue recibido en el despacho a su cargo el 3 de octubre de 2006 y, en virtud del Acuerdo PSAA07-4162 de fecha 26 de septiembre de 2007, fue remitido por descongestión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a la ostensible carga laboral que aquejaba para esa época a la Sala Penal. Aseveró que para tal oportunidad tenía un gran número de procesos entre trámites de apelación de la Ley 600 de 2000, asuntos de la Ley 906 de 2004, acciones de
tutela y revisiones, entre otros, carga que resultaba excesiva, en consideración a que sólo contaba con un auxiliar judicial. Informó que, para el período comprendido entre el 6 de octubre de 2006 y el 5 de octubre de 2007 profirió 135 autos interlocutorios y 237 sentencias, para un total de 372 decisiones, además de las audiencias de argumentación oral y apelación de sentencias a las que asistió de acuerdo con la Ley 906 de 2004, lo cual prueba con las estadísticas que anexa (fls. 168 a 207). PLIEGO DE CARGOS En providencia del 27 de mayo de dos mil once (2011) se le formuló pliego de cargos la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 51.811.417, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; falta que se estructura bajo la modalidad CULPOSA y se considera GRAVE. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900655 00 / 1980 F Referencia: Sentencia Única Instancia Lo anterior por cuanto conforme a los medios de convicción allegados a la
actuación, en especial de las copias del trámite impreso en segunda instancia y la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz de la misma Corporación, se tiene que la Magistrada investigada tuvo a su cargo el proceso desde el día 3 de octubre de 2006, hasta el 18 de octubre de 2007, cuando el expediente fue remitido a la Sala de Justicia y Paz del mismo Tribunal por medida de descongestión, sin definir la alzada, incurriendo con ello, desde el punto de vista objetivo, en mora en el trámite del recurso de apelación. DESCARGOS En memorial presentado el día 30 de septiembre de 2011, la disciplinable solicitó pruebas y presentó descargos, en los cuales manifestó que realmente no son 233 días de mora sino 203, al descontar las comisiones, permisos sin considerar los días en que estuvo en audiencias, como una muy compleja de primera instancia contra el ex fiscal José Hernán Suárez González por los delitos de concusión y concierto para delinquir, y las regulares durante la semana así como las sesiones de Sala Penal y Sala Plena de los lunes en la mañana. Precisa que según su agenda, para el año 2007 debió asistir a 469 audiencias y de conformidad con las estadísticas reportadas son 448. Manifiesta en cuanto a los casos de complejidad y connotación que tramitó durante el periodo de mora, entre otros, los siguientes: - Radicado 01982.06 contra Carlos Alfonso Varón Millán, por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal, con preso, el cual tenía 44 C.D.s.
- Radicado 02646.05 contra Fernando Pérez Vega por el delito de Homicidio, con 18 C.D.s. - Radicado 04413.05 contra Fernando Giovanny Castañeda por el delito de Actos Abusivos en Menor de 14 años, profesor de música de un colegio y la víctima fue un niño de 3 años, con 16 C.D.s.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900655 00 / 1980 F Referencia: Sentencia Única Instancia - Radicado 00142.05 contra Jorge Luis Trespalacios Palacios por el delito de Homicidio, con 19 C.D.s. - Radicado 00014.05 contra Carlos Hermógenes Álvarez, con 35 C.D.s. - Radicado 00198.05 contra Luis Fernando Uribe Botero, denunciado por el periodista Daniel Coronel por amenazas. Con 18 C.D.s. - Radicado 0085605 contra Leopoldo Hernández Andrade por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años, siendo víctima su hijo, con 37 C.D.s. De otra parte se refiere a los procesos con prelación como las acciones de tutela que debió resolver durante el periodo de mora, relacionado un total de 187, agregando 2 habeas corpus y 97 casos con sentencia anticipada. También pide se tenga en cuenta la elevada carga laboral que se soportaba el despacho, llevando a que para la Sala se decretarán medidas de
descongestión. Termina solicitando se tenga como justificada la mora. (fls. 242-265) ETAPA PROBATORIA Mediante proveído de fecha 1° de febrero de 2012, se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinable (fls.267 a 276 c.o. ); oportunidad en la que se allegaron las siguientes: - Se adelantó Inspección Judicial al expediente con radicado 200500855 00 contra Leopoldo Hernández Andrade, por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años, con 48 C.D.s., destacando que alguna audiencias de juicio oral tuvieron una duración de más de 12 horas. (fls. 1920 c.o. 2) - Se adelantó Inspección Judicial al expediente con radicado 200703104 00 contra José Hernán Suárez González ex fiscal, por el delito de Concusión – concurso homogéneo sucesivo, con 39 C.D.s., destacando que para la audiencia de juicio oral se sesionó durante 9 días. (fls. 21-22 c.o. 2) 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900655 00 / 1980 F Referencia: Sentencia Única Instancia - Se recibieron copias de los Acuerdos N° PSAA08-4734 de 2008 y N° PSAA09-5466 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, creando cargos de Auxiliares Judiciales en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con las copias de la actas en relación con la congestión en los despachos de los Magistrados de esta Sala. (fls. 38-68 c.o. 2) - Testimonio de Sandra Ávila Barrera, auxiliar judicial en el despacho de la Magistrada investigada para la época de los hechos, quien reconoció la agenda de programación de audiencias del sistema acusatorio del despacho de la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ, correspondiente al año 2007, que se le puso de presente, diciendo que: “a partir del folio 8, las anotaciones son de su puño y letra en su gran mayoría. Cada anotación corresponde a la programación de fecha y hora para la celebración de audiencias de argumentación y debates orales y lecturas de fallo. Agenda que permite establecer la cantidad de audiencias diarias que se fijaban, para esa época a estas audiencias debían asistir los tres Magistrados, la Sala de Decisión completa. Lo cierto es que para esa época para todos los Magistrados la situación era compleja en razón a que tenían que asistir no solo a las audiencias de los casos a cargo de su despacho, sino además a la de los Magistrados con quienes hacían Sala. En la agenda se encuentran programadas estas audiencias. Algunas de ellas se podían demorar toda una mañana y varias sesiones en fechas diferentes. Prácticamente todos los días estaba en audiencia. Su trabajo era triplicado, porque además, debía revisar el trabajo de su auxiliar, y el de los otros dos Magistrados, los proyectos sometidos a estudio. El horario era extendido, desde antes de las
7 A.M. y hasta las 9: 00 P.M.. La doctora en una época lleva trabajo para la casa, sacándolo en el fin de semana…Para esa época el despacho solo funcionaba con el Magistrado y un solo auxiliar, yo SANDRA ÁVILA
BARRERA.”
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Referencia: Sentencia Única Instancia ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante providencia del 20 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. Guardando silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con los el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. Fundamento de la potestad sancionatoria del Estado: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación
jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900655 00 / 1980 F Referencia: Sentencia Única Instancia Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La presunción de inocencia en el derecho disciplinario: La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que se presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores judiciales solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Lo anterior implica que el operador disciplinario debe demostrar que los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor1.
Marco jurídico de la imputación: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 51.811.417, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior 1 Corte Constitucional. Sentencia T097 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900655 00 / 1980 F Referencia: Sentencia Única Instancia del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos, incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dice: “Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: …. 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio al que estén obligados.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6 de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.” La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Acorde con el principio de celeridad, la administración de justicia debe ser pronta y
cumplida; por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900655 00 / 1980 F Referencia: Sentencia Única Instancia a la satisfacción del mismo, colocando a disposición no sólo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. Ha de examinarse, concretamente, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso seguido en contra de Mariangela Franco Londoño y Alfonso Parra Lugo por el delito de Fraude Procesal y Falsedad Material en Documento Público agravado por el uso, el cual llegó al despacho de la Magistrada el día 3 de octubre de 2006 y salió el 18 de octubre de 2007, para la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por trámite de descongestión. Luego, en el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presunta mora al resolver el recurso antes citado, al respecto, la Corte
Constitucional en sentencia C713 de 2008, al declarar exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, dijo lo siguiente: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”2. Para abordar el caso, considera la Sala necesario referirse a los siguientes, aspectos: el periodo de mora, las estadísticas, la congestión, los turnos para resolver 2 Sentencia T-747/09 del 19 de octubre de 2009.M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia los asuntos, y la complejidad y connotación de los casos a resolver por parte del despacho.
I. En cuanto al periodo de mora, en el pliego de cargos quedó establecido que va desde cuando la Magistrada investigada recibió el expediente, el día 3 de octubre de 2006 hasta el 5 de octubre de 2007, cuando en cumplimiento del Acuerdo PSAA 07-4062 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se remite a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. (fl. 221) De tal manera que el asunto estuvo a cargo de la Magistrada, 233 días, a los cuales se les descuentan 18 días de comisiones de servicios y permisos probados (folios 269 a 281 anexo) y 15 para resolver el recurso, quedando en total 200 días de mora.
II. En lo que tiene que ver con las estadísticas. En el reporte se reflejan año por año las siguientes providencias: 2006, 99 y 2007, 296, para un total de 385.
Siendo así, el promedio diario de providencias durante el periodo de mora es de 1.92 providencias.
III. En cuanto a la congestión. De las pruebas recaudadas se tiene que esta Sala Penal fue objeto de medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según acuerdos: N° PSAA07-4162 del 26 de septiembre de 2007 (fls. 150-152), N° PSAA08-4734 de 2008 y N° PSAA09-5466 de 2009. (fls. 38-68 c.o. 2)
IV. En lo relacionado con el turno de los asuntos al despacho de la Magistrada investigado. En sus explicaciones enlista 187 acciones de tutela, agregando 2 habeas corpus y 97 casos con sentencia anticipada, todos con trámite preferente, los cuales hacen que se desplace en asunto que genera este disciplinario.
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Referencia: Sentencia Única Instancia
V. Complejidad de los casos, la funcionaria refiere un listado de 8 casos, con un alto número de CDs. Contentivos de las audiencias, de los cuales de verificaron dos con
Inspección Judicial. De lo relacionado, esta debidamente probado que la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, durante el periodo de mora por la que se le investiga: (i) presentó un promedio de 1.92 providencias diarias; (ii) resolvió 187 acciones tutela, 2 habeas corpus y 97 casos con sentencia anticipada, con tramite preferencial; (iii) debió resolver varios casos de alta complejidad; (iv) en la Sala Penal se presentaba una alta carga laboral haciendo necesario programas de descongestión para solucionar la situación, y (v) en el despacho, la Magistrada solo contaba con un auxiliar judicial; además de lo anterior ha de tenerse en cuenta la cantidad de audiencias a las que debió asistir, 448. En tal orden de cosas y teniendo en cuenta que la posición de esta Colegiatura ha
sido la que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues se demostró que pese a la congestión que enfrenta el despacho judicial a cargo de la encartada, la producción laboral fue aceptable, de forma tal que no obstante los esfuerzos desplegados por la operadora judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuar el asunto dentro de los términos legales. Además, dada la gestión judicial ejecutada, esta Sala considera que la dilación en el trámite del recurso de apelación del proceso, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa de la funcionaria investigada, sino por el contrario, que la misma obedece a la cantidad de trabajo que tenía en el despacho a su cargo, no solo por la diversidad de asuntos, sino por la calidad de algunos de ellos que en virtud de la ley se les debe dar un trámite preferente y sumario, con lo cual justifica su responsabilidad personal, pues cumplió con su deber de ir evacuando los procesos sometidos a su consideración, lo que demuestra la inexistencia de 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900655 00 / 1980 F Referencia: Sentencia Única Instancia intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su
proceder no constituya falta disciplinaria. Por consiguiente, el comportamiento de la Magistrada investigada al no haber atendido dentro de los términos de ley la segunda instancia del proceso génesis de este disciplinario, está justificado, ya que no se puede exigir más de lo que es humanamente posible atender dentro de un periodo determinado, así pues se encuentra probado, no solo en las estadísticas allegadas al expediente, sino en la carga laboral que tenía para la época de evacuación de las diligencias al despacho y que hay decisiones que se deben tomar con prioridad, como por ejemplo, las acciones constitucionales o los procesos penales con preso, siendo su rendimiento adecuado. Deviniendo así que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la ausencia de tipicidad en el presente asunto, como quiera que el elemento normativo ‘injustificadamente’ que integra la descripción de la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, se ha desvirtuado, lo que permite concluir que a pesar de la inactividad advertida, la mora en que incurrió la funcionaria, encuentra plena justificación como ha quedado dicho, siendo procedente la absolución de los cargos que le fueron formulados, como así lo hará la Sala en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER a la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de los
cargos disciplinarios endilgados, conforme se expresó en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ARCHÍVENSE las diligencias.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200900655 00 / 1980 F Referencia: Sentencia Única Instancia TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LI
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