CSDJ - F11001010200020090069500ADJUNTA20121123092206-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090069500ADJUNTA20121123092206-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOM BIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000200700399-01 (4270-13) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Corporación a corregir la providencia emitida por esta Sala el diez (10) de octubre de 2012, a través de la cual se CONFIRMÓ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, con suspensión de seis (6) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Sala mediante providencia del diez (10) de octubre de 2012, se pronunció sobre el grado de consulta de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, CONFIRMANDO la decisión de la Colegiatura a quo, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS. 2.- En el numeral tercero de la parte resolutiva de la aludida providencia por un error involuntario se plasmó: “COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala
Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que ni la Ley 1123 de 2007, ni la Ley 734 de 2002 regulan expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Penal por vía de integración, tal y como lo sugiere el artículo 21 de Código Disciplinario Único Por consiguiente, para la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, se deberán aplicar los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En tal sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la corrección de la referida providencia, máxime cuando el error hace referencia a la notificación de la decisión, en razón a que como se señaló en precedencia se incurrió en error involuntario, al no precisar que el Seccional que llevaría a cabo la mencionada notificación, era el de Bogotá, por lo tanto, se procederá a efectuar la corrección correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE CORREGIR la sentencia emitida por esta Colegiatura el diez (10) de octubre de 2012, aprobada según acta de Sala No. 87 de la misma fecha, para tal
efecto, la parte resolutiva quedará de la siguiente forma: “TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial