CSDJ - F11001010200020090074300ADJUNTA20120731111419-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090074300ADJUNTA20120731111419-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de junio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000200900743 00 Aprobado Según Acta No. 53 de la misma fecha Asunto: mérito de la investigación disciplinaria Decisión: decreta prescripción - terminación y archivo de la investigación. VISTOS Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas allegadas en la etapa de investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, CARMENZA CORREA PÉREZ y ÁLVARO DUQUE GÓMEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pamplona. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2009, el señor HÉCTOR HUMBERTO GALINDO VANEGAS, formuló queja contra los Magistrados que tuvieron a su cargo el proceso ordinario instaurado por SANDRA LILIANA RAMÍREZ MORÁLES contra ANDREAS MESTENHAUSTER y EDGAR JONES que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bogotá, radicado bajo el número 19970473401. Informó que en el proceso se dictó sentencia el 16 de febrero de 2003, la cual fue apelada el 30 enero de 2004, correspondiendo por asignación al Magistrado RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que “con fecha 29 de junio de 2006, cuando el expediente llevaba 722 días esperando recibir sentencia de segunda instancia, se resolvió remitir el expediente “A DESCONGESTIÓN A ANTIOQUIA”, en cumplimiento de instrucciones emanadas del Honorable Consejo.” Informó que a la fecha de su queja, el expediente lleva en descongestión mil (1.000) días, que sumados a los que llevaba en el Tribunal Superior de Bogotá suman mil setecientos veintidós (1.722) días, haciendo énfasis en el fracaso de las medidas de descongestión adoptadas (fls. 1 a 2 del cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL La noticia disciplinaria correspondió inicialmente por reparto al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, decretó pruebas en indagación prelimar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.- Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2009, el doctor RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, manifestó que el escrito signado por el señor GALINDO VANEGAS no contiene queja alguna, sino una petición para que el proceso ordinario sea resuelto. Informó que el expediente fue remitido, en el mes de junio de 2006, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, para efectos de descongestión, razón por la cual a partir de dicha fecha cesó su responsabilidad respecto de tal asunto, informando que le fue imposible proferir el fallo de segundo grado “en atención al gran número de procesos que con anterioridad habían entrado al despacho para dictar sentencia, las cuales sumadas a las acciones de tutela falladas, apelación de autos decididas …. Impidieron atender con la celeridad esperada el proceso al cual se refiere este asunto.” Informó la carga laboral de su despacho y el número de providencias dictadas durante el período de mora (fl. 15 a 17). 2.- Según oficio No. OSG-3663 de fecha 29 de julio de 2009, la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional del doctor RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.150.666, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 23 a 43 del cuaderno original). 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, según oficio No. CFC5455 del 30 de noviembre de 2009, certificó el trámite impreso a la segunda instancia del proceso, informando que el mismo “fue reasignado al Tribunal Superior de Pamplona y que sólo hasta el día de ayer se remitió por parte de
la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Administrativa, las copias de las correspondientes actas de reparto, se pudo establecer que la ponencia de dicho trámite le había correspondido a la Magistrada Martha Isabel García Serrano, integrante del respectivo distrito judicial.” (fl. 45). Mediante asignación de fecha 14 de abril de 2010, correspondió conocer del proceso a quien funge como ponente, en virtud de haber sido negada la ponencia presentada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1. Es así como, según proveído de fecha de mayo de 2010, se dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civily MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Pamplona, oportunidad en la cual se practicaron las siguientes diligencias: 1.- Según oficio No. OSG-3562 de fecha 11 de agosto de 2010, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional de la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 65272914, en su condición de Magistrada de Sala Civil 1 Ponencia negada en Sala No. 39 del 14 de abril del año 2010 (fl. 35 del cuaderno original). del Tribunal Superior de Pamplona, allegando copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 71 a 73). 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó el trámite impreso
al proceso en segunda instancia, certificando que “A folio 40 del cuaderno de segunda instancia, hay constancia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, de fecha 13 de octubre de 2009, de haber recibido este Tribunal dicho expediente, en atención del Acuerdo No. PSAA09-6234 del 30 de septiembre de 2009, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, radicado allí con el No. 1100131030051997473401, y el 14 de octubre de 2009, fue repartido por sorteo a la H. Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, de dicho Tribunal de PAMPLONA (fl. 41).” Informó igualmente que el expediente pasó al despacho de la Magistrada el 15 de octubre de 2009, para fallo, registrándose el proyecto el 4 de diciembre siguiente. Así mismo certificó que los Magistrados CARMENZA CORREA PÉREZ y ÁLVARO GÓMEZ DUQUE, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, tuvieron a su cargo el proceso desde el mes de agosto de 2006 hasta octubre de 2009. Con fundamento en la información anterior, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se dispuso vincular a la presente investigación a los doctores CARMENZA CORREA PÉREZ y ÁLVARO GÓMEZ DUQUE, así como la práctica de pruebas encaminadas a perfeccionar la investigación, allegándose las siguientes: 1.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas de producción
de los Magistrados RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (fls. 18 y cd anexo). 2.- La Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional de los doctores CARMENZA CORREA PÉREZ y ÁLVARO GÓMEZ DUQUE, allegando copia de los actos administrativos de nombramiento, de las actas de posesión y certificación sobre tiempo de servicios (fls. 119 a 140). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia certificó los periodos exactos en que cada uno de los Magistrados tuvo a su cargo el proceso objeto de la presente averiguación, indicando que a la doctora CORREA PÉREZ le fue repartido el 14 de agosto de 2006 y lo tuvo a su cargo hasta el 1º de noviembre de la misma anualidad, data en la cual su cargo fue suprimido. Por su parte, el doctor ÁLVARO GÓMEZ DUQUE tuvo a su cargo el proceso desde el 10 de abril de 2007, fecha en que le ingresó a su despacho hasta el 6 de octubre de 2009, fecha en la cual empezó a regir el Acuerdo PSAA096234 de 2009, en el cual se dispuso remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pamplona. 4.- La Doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, presentó escrito de fecha 17 de febrero de 2011, en el cual informó el trámite impreso al proceso ordinario referido, aseverando que, en virtud del Acuerdo de Descongestión proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le
fueron asignados 26 procesos civiles pendientes de fallo de segunda instancia, entre los que se encontraba el apoderado por el quejoso.
Agregó: “Me correspondió dicha alzada el 13 de octubre de 2009 y pasó al despacho el día quince del mismo mes y año para estudio, siendo presentada ponencia a la Sala el 9 de diciembre siguiente, quien la aprobó ese día como consta en el expediente referido.” Concluyó su escrito, aseverando que “quiere decir que la suscrita desató la apelación dentro de los términos concedidos por dicho Acuerdo y por ende, no incurrió en ningún tipo de morosidad.”, solicitando el archivo de las diligencias a su favor.
Según auto de fecha 12 de septiembre de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 –norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011-, oportunidad en la cual el doctor ÁLVARO GÓMEZ DUQUE, presentó escrito informando que en esta Colegiatura cursa el proceso radicado No. 1100101200020081825 00, en contra de todos los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia “en el cual se está indagando por la conducta del suscrito con relación a todos los proceso asignados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a este despacho judicial como medida de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.” Allegó copia de los Acuerdos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se prorrogaron las medidas de descongestión, así como las estadísticas de producción de
su despacho, solicitando tener en cuenta lo manifestado al interior del citado radicado, en el cual informó que en el Tribunal se han presentado en varias oportunidades supresión de despachos, lo que ha implicado la redistribución de la significativa carga laboral de la Corporación. Agregó que “[…] haciendo ingentes esfuerzos se evacuaron todos los asuntos de descongestión a mi cargo en la medida de lo posible, lo que desde luego no puede mirarse de manera aislada, sino en el universo de todos los negocios que han pasado por mi despacho y que han salido con resolución definitiva […]”, aseverando que el Acuerdo de Descongestión establecía que los procesos debían evacuarse sin menoscabar las labores del despacho, considerando que la medida fue adoptaba en un momento en el cual la Sala Civil presentaba un alto nivel de congestión. Afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al realizar el análisis sobre el cumplimiento de las medidas de descongestión implementadas, expidió la Resolución No. 062 del 30 de julio de 2009, en la cual certificó que: “Luego de realizar el estudio y análisis de lo planteado, tanto por la Dra. Nirsa Morales Galeano y lo expresado por el doctor Álvaro Gómez Duque en su respuesta, se evidencia que la medida de descongestión de los procesos del Tribunal Superior de Bogotá por el Tribunal Superior de Antioquia ha venido atendiéndose en la medida de lo posible, pues claro es que según el registro de las estadísticas del Despacho los expedientes que se atienden de manera ordinaria, deben ser atendidos concomitantes a aquellos de medidas de descongestión en el 2007, sólo
están pendientes 17 por resolver de fondo […]”, encontrando justificada la demora de los funcionarios en proferir la totalidad de las decisiones al interior de los procesos asignados por descongestión. Hizo referencia igualmente al análisis efectuado por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. según oficio No. CSJASA-D2-1748, en el cual se destacan como dificultades para cumplir oportunamente las medidas de descongestión que “[…] el promedio de ingresos se ha aumentado cada año, inicialmente en un 71% del 2006 al 2008 llegando a un incremento del 404% en el año 2009 con relación al año 2006, lo cual dificulta el cumplimiento de las metas de descongestión […]”.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Marco normativo y conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la
Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
III. Caso concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados investigados, relacionados en precedencia, incurrieron en la conducta que dio original a la presente investigación y si la misma tiene la entidad suficiente para erigirse en falta disciplinaria.
Como primer aspecto a considerar, resulta evidente que el auto de apertura de investigación disciplinaria está soportado en la situación fáctica consistente en que los Magistrados acusados pudieron incurrir en falta
disciplinaria, al retardar injustificadamente la resolución del recurso de apelación al interior del proceso ordinario instaurado por SANDRA LILIANA RAMÍREZ MORÁLES contra ANDREAS MESTENHAUSTER y EDGAR JONES que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 19970473401. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que, efectivamente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, la cual fue notificada por estado del 26 de enero de 2004, siendo apelada por el apoderado de la parte demandante el 9 de febrero de 2004 y concedido el recurso, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de abril de 2004. El expediente fue repartido al Magistrado RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ quien, mediante auto del 14 de mayo de 2004, admitió el recurso de apelación interpuesto y, por auto del 15 de junio siguiente, dispuso correr traslado para alegatos, en los términos del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, proveído notificado por estado del 17 de junio de la misma anualidad. Encontrándose el proceso al despacho del Magistrado para dictar sentencia, en cumplimiento de un Acuerdo de Descongestión emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el día 29 de junio del año 2006 fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, para su resolución. En el citado Tribunal el expediente fue asignado por reparto –realizado el 14
de agosto de 2006a la Magistrada CARMENZA CORREA PÉREZ, ingresando al despacho de la misma el 22 de agosto siguiente, quien lo tuvo a su cargo hasta el 1º de noviembre de 2006, data en la cual el fue suprimido el cargo de la funcionaria, motivo por el cual quedó en la secretaría de la Colegiatura para ser sometido nuevamente a reparto. Es así como, según certificación obrante a folio 141 del cuaderno original, el expediente fue nuevamente repartido entre los Magistrados de la Sala Civil – Familia el día 6 de marzo de 2007, siendo asignado en esta oportunidad al doctor ÁLVARO GÓMEZ DUQUE, quien en virtud de las prorrogas de las medidas de descongestión lo tuvo a su cargo hasta el 6 de octubre de 2009. Lo anterior, como consecuencia del proferimiento por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Acuerdo No. PSAA09-6234 que dispuso la remisión del mismo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pamplona, junto con otros expedientes cuya resolución no fue posible en el Tribunal de Antioquia, ante la significativa carga laboral que afrontó tal Corporación judicial. Arribado el expediente al Tribunal de destino fue asignado a la Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, simultáneamente con otros 26 expedientes, asignación que se realizó el 13 de octubre de 2009, ingresando al despacho de la funcionaria el día 15 del mismo mes y año, siendo presentada ponencia a la Sala el 9 de diciembre siguiente, quien la aprobó ese día como consta en el expediente referido y las certificaciones obrantes
en la foliatura. Del recuento procesal realizado por la Sala, se tiene que el proceso fue conocido por cuatro (4) Magistrados, ello en virtud de las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resultando imperioso analizar la conducta de cada uno de ellos, a efectos de dar claridad conceptual a la providencia y adoptar la decisión que corresponda.
- CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ: Del material probatorio allegado al plenario se advierte que el Magistrado tan sólo tuvo a su cargo la dirección del proceso objeto de análisis e investigación bajo el presente radicado hasta el día 29 de junio de 2006, oportunidad en la cual fue remitido el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia en aplicación de medidas de descongestión aprobadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha en que el Magistrado relacionado dejó de tener la dirección del proceso hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que operó la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 de 20022, en la redacción que tenía para la época de los hechos, aplicable por principio de vigencia de la ley en el tiempo, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”, por lo cual resulta
imperioso para la Sala decretar la extinción de la acción a favor del mismo, 2 Esta norma fue reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2002, artículo que establece: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” advirtiéndole que contra tal decisión procede el recurso de reposición del cual podrá hacer uso, a efectos de renunciar al término prescriptivo.
- CONDUCTA DESPLEGADA POR LA MAGISTRADA CARMENZA
CORREA PÉREZ.
Según certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia, se le aceptó la renuncia al cargo de Magistrada de la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Antioquia a partir del 1º de noviembre de 2006, en virtud de haberse suprimido el despachoEZ. P DESPLEGADA POR LA MAGISTRADA CARMENZA sejo Superior de la Judicatura. a la providencia y adoptar la decisi virtud de l, fecha desde la
cual han transcurrido más de cinco (5) años, con lo cual resulta indiscutible que se extinguió la acción disciplinaria en virtud de la prescripción acaecida de conformidad con las normas transcritas en precedencia, la cual deberá ser decretada por la Sala.
- CONDUCTA DESPLEGADA POR EL MAGISTRADO ÁLVARO GÓMEZ DUQUE: A efectos de analizar la conducta del Magistrado, en torno a quien subsiste la potestad sancionatoria del Estado, se advierte que efectivamente, desde el punto de vista objetivo, se presentó mora en la resolución del proceso conocido por el funcionario en virtud de la aplicación de medidas de descongestión, sin que por su parte fuera posible resolver la Sala, habiendo efectuado remisión del expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Pamplona. No obstante lo anterior, tal conducta omisiva que, en principio constituiría falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de justicia, en el sub examine se encuentra justificada, tal como se advierte al considerar necesario tener en cuenta el análisis efectuado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se consignaron los motivos por los cuales no les fue posible a los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia –incluido el disciplinado como integrante de la Sala Civil – Familia – Agraria-, cumplir oportunamente con las medidas de descongestión dispuestas, consideraciones que sirvieron de fundamento para proferir los Acuerdos por medio de los cuales se prorrogaron los plazos encaminados a
adoptar las decisiones correspondientes en los procesos asignados en virtud de las medidas de descongestión. En efecto, se encuentra demostrado en el plenario que, mediante Acuerdo No. 3430 del 26 de mayo de 2006, se dispuso la descongestión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a cargo de la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, ordenando la remisión de 240 procesos para fallo, para ser repartidos entre seis (6) Magistrados, reparto efectuado el 22 de agosto de 2006, correspondiendo un total de 40 procesos a cada uno. No obstante, el 31 de octubre de 2006, fueron suprimidas las plazas de los Magistrados JOSÉ LUCIANO SANÍN ARROYAVE y CARMENZA CORREA PÉREZ, por lo cual fue necesaria la redistribución de 72 procesos que se encontraban pendientes de fallo, asignándosele a cada despacho 18 procesos adicionales, para un total de 58 para cada uno de los cuatro magistrados que quedaron integrando la Sala referida. Es así como al analizar la situación referida en relación con la carga laboral y la información rendida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la Sala Administrativa concluyó: “En el pasado la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia había descongestionado las Salas Civiles de Bogotá, Barranquilla y Cali, con pleno cumplimiento de los cronogramas de trabajo, meta que no se ha logrado alcanzar en la descongestión ordenada mediante Acuerdo No. 3430 de 2006, teniendo en cuenta la disminución del número de Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil – Agraria y
Familia) y el incremento de su carga laboral.” En efecto, en el estudio realizado, se analizó el incremento de la carga laboral de los despachos, determinado por el excesivo ingreso de procesos en los años 2006, 2007 y 2008, realizando los cuadros comparativos por cada uno de los integrantes de la Corporación, arribando a la siguiente conclusión: “En el año 2006, para seis (6) Magistrados que conformaban la Sala Civil – Familia, se presentó un promedio de 199 ingresos; en el año 2007, la Sala quedó conformada por cuatro (4) magistrados y los ingresos se incrementaron en un promedio de 341 procesos por cada magistrado, lo cual representa 142 ingresos de más para cada despacho y un aumento en la carga del despacho de 71%. Para el año 2008 la carga de ingresos se mantuvo, para un promedio de 315 ingresos por cada uno de los cuatro (4) magistrados que componen la Sala, carga que tiende aumentar para el año 2009, teniendo en cuenta que en el primer trimestre han ingresado en promedio 190 procesos por cada Magistrado, lo que significa un incremento del 140% por cada despacho que compone la Sala Civil – Familia con relación al año 2008, y un incremento del 404% con relación al año 2006, año de inicio de la medida de descongestión.” (Subrayado fuera de texto). Las anteriores circunstancias y los estudios efectuados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de cara a la congestión estructural de la Rama Judicial, a la cual no es ajena la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y el crecimiento exponencial de los procesos que
ingresaron en los años subsiguientes a la aplicación de la medida inicial, hicieron necesaria la expedición de varios Acuerdos, por medio de los cuales se prorrogaron las medidas, así: ACUERDO No. PSAA06-3690 DE 2006, por el cual se prorrogó la medida hasta el 30 de noviembre de 2006. ACUERDO No. PSAA07-3982 DE 2007, por el cual se prorrogó la medida hasta el 31 de julio de 2007. ACUERDO No. PSAA07-4102 DE 2007, por el cual se prorrogó la medida hasta el 31 de octubre de 2007. ACUERDO No. PSAA07-4202 DE 2007, por el cual se prorrogó la medida hasta el 28 de febrero de 2008. ACUERDO No. PSAA08-4548 DE 2008, por medio del cual se prorrogó la medida hasta el 30 de abril de 2008. Los términos adicionales concedidos para adoptar las decisiones al interior de los procesos remitidos en descongestión se concedieron en virtud de la imposibilidad de los Magistrados para resolverlos, dada la significativa carga de trabajo, en especial de acciones de tutela y la voluntad demostrada por los mismos de irlos evacuando, paralelamente con la carga laboral de cada despacho, no obstante la complejidad que revestían y el volumen de los expedientes, que requerían una inversión significativa de tiempo para su estudio y decisión, así como el incremento de más del 400% de ingreso de expedientes a los despachos de la Corporación, el cual se encuentra debidamente certificado y apoyado en los cuadros estadísticos obrantes en
la foliatura, realidad que obligó a la Sala Administrativa a disponer finalmente la remisión del proceso objeto de la presente investigación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pamplona, en el cual finalmente se resolvió el asunto. Las situaciones que impidieron resolver los asuntos fueron informadas oportunamente por los integrantes de la Sala Civil, siendo evaluadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien al momento de resolver una acción de tutela –en sentencia de fecha 23 de julio de 2009consideró: “Del informe suministrado por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Antioquia y demás elementos de juicio allegados al expediente de tutela, relativos a la situación que aqueja a ese Distrito Judicial como consecuencia de la medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 3430 de 26 de mayo de 2006, supresión de cargos de magistrados e incremento de asuntos a partir del año 2006, emerge que la demora en la definición del asunto a que se contrae la presente acción de tutela no es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la mencionada colegiatura, sino de la congestión que soporta por el cúmulo y recarga de trabajo generado por las causas descritas en el referido informe …” (fl. 169 del Anexo). Adicionalmente, al realizar un análisis de la carga laboral que tenía el magistrado ÁLVARO DUQUE GÓMEZ, la cual llegó a ser de 633 procesos en promedio y de la producción del mismo con fundamento en las estadísticas reportadas en el sistema SIERJU debidamente certificadas por
la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra que el promedio de producción del mismo durante el período de mora fue de 1.46 providencias de fondo diarias, lo cual igualmente viene a justificar el que el proceso ordinario no se haya fallado en el primer término concedido por la Sala Administrativa y la misma haya advertido la necesidad de prorrogarlo, a efectos de cumplir en debida forma con la medida, sin olvidar que simultáneamente con la carga laboral ordinaria el Magistrado recibió 72 expedientes de significativa complejidad. Como consecuencia de lo expuesto no puede, la Sala llegar a una conclusión diferente a que, al haberse prorrogado las medidas de descongestión por encontrar justificada la demora del Magistrado en fallarlo, no es dable erigir la conducta omisiva en falta disciplinaria por cuanto no estaría incumpliendo los términos establecidos en los Acuerdos de descongestión, como consecuencia de haberse prorrogado lo
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