CSDJ - F11001010200020090108300ADJUNTA20120529094628-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090108300ADJUNTA20120529094628-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
Pliego De Cargos 1 Radicación 11001 01 02 000 2009 01083 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000200901083 00 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha.
REF.: FUNCIONARIO- ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER VISTOS Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander.
QUEJA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente actuación tuvo origen en el escrito de queja presentado por los señores WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE y JORGE ELIÉCER DULCEY BARAJAS, contra la mencionada funcionaria por los hechos que se relatan a continuación: 1.1 El 23 de agosto de 2000 interpusieron acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, la Cámara de Comercio, la Corporación Parque Interactivo de Ciencia y Tecnología de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la Liga de Atletismo, el Instituto del Deporte y la Recreación de Bucaramanga-INDERBU y la Curaduría Urbana de la misma ciudad, por la vulneración de los “derechos colectivos al goce de un ambiente sano,
defensa del patrimonio de uso público, prevención de desastres previsibles técnicamente y realización de construcciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas”, vulnerados por las obras con las cuales se dio inicio a la construcción del parque interactivo y una vía en terrenos aledaños al Estadio de Atletismo Luis Enrique Figueroa Rey de Bucaramanga, acción que correspondió por reparto al despacho de la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA. Pliego De Cargos 2 Radicación 11001 01 02 000 2009 01083 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2 Durante la audiencia de pacto de cumplimiento que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2000 se llegó a un acuerdo entre las partes, aprobado mediante acta 223 del 13 de diciembre del mismo año. 1.3 Ante el desconocimiento del referido acuerdo por parte del Instituto del Deporte y la Recreación de Bucaramanga-INDERBU (en su calidad de tercero interviniente), en lo relacionado con la construcción de la caseta de pesas, la cual no cumplió con las características de tamaño y calidad de acabados, el 6 de marzo de 2002 se presentó solicitud de inicio de incidente de desacato, al cual el despacho dio apertura en auto del 26 de septiembre de 2002. 1.4 Debido a la demora en la decisión respecto del incidente, el 20 de marzo de 2003, los demandantes solicitaron la intervención de la Defensoría del Pueblo, para que se resolviera el mismo en el menor tiempo posible, entidad que ofició a la funcionaria investigada el 5 de mayo siguiente a efecto de obtener un informe del
estado actual del asunto, quien contestó manifestando la existencia de inconvenientes con la toma de una decisión de fondo debido a la congestión a la que en ese momento se encontraba su despacho. 1.5 Los incidentantes remitieron un memorial a la doctora PINILLA PEDRAZA el día 14 de marzo de 2004 solicitando su intervención para que se diera un pronunciamiento final sobre el incidente de desacato, petición que resultó infructuosa. 1.6 Los días 28 de agosto de 2006 y 19 de junio de 2007 se solicitó nuevamente la intervención de la Defensoría del Pueblo, sin que tales memoriales fueran atendidos.
2. Repartida la referida queja al despacho de quien funge como ponente, se dispuso en auto del 24 de noviembre de 2009 ordenar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el inicio de las diligencias de indagación preliminar en contra de la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, así como la realización de las siguientes diligencias: Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que expidiese copia del trámite relacionado con el cumplimiento del fallo de la acción popular radicada bajo el número 2000-02630.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obtener las actas de posesión y antecedentes disciplinarios de la funcionaria.
Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que remitiese copia de las estadísticas de producción rendidas por la disciplinada
desde el 26 de septiembre de 2002. Notificar y correr traslado de la decisión a la encartada.
3. Surtido lo anterior, se ordenó mediante proveído del 2 de febrero de 2011, la formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, por la tardanza en decidir el incidente de desacato dentro de la acción popular radicada con el No. 2000-02630, trámite que fue abierto mediante proveído del 26 de septiembre de 2002 y tan sólo fue resuelto en providencia calendada el 18 de mayo de 2009 (fls. 128 a 130).
Durante esa etapa procesal se notificó a la encartada de la anterior decisión y se recaudaron los siguientes documentos: Informes sobre permisos, licencias, incapacidades y comisiones otorgadas a la investigada durante los años 2002 a 2009, rendidos por la Secretaría del Consejo de Estado, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección de Administración Judicial de la misma ciudad. Copias de los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados durante el mismo periodo.
4. La investigada rindió descargos en escrito visible a folios 179 a 196, en el que presentó como factores excluyentes de responsabilidad de la falta que se le imputa, la complejidad del asunto sobre el que versaba la acción popular, la dificultad probatoria, el comportamiento procesal de los llamados a practicar las pruebas
decretadas, la carga laboral, la complejidad de los procesos a su cargo, el cambio de auxiliar judicial del despacho y las cargas administrativas del mismo. Informó que el trámite de la mencionada acción popular revestía un alto grado de complejidad, por cuanto versaba sobre un proyecto en materia vial que fue diseñado por el Área Metropolitana de la ciudad, por lo que la cuestión a resolver en el incidente de desacato no se reducía simplemente a verificar la observancia o no del pacto de cumplimiento, sino que era necesario acudir a peritazgos técnicos que le Pliego De Cargos 4 Radicación 11001 01 02 000 2009 01083 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dieran los conocimientos necesarios para tomar una determinación final sobre el asunto.
Debido a lo anterior, se requirió la práctica de una prueba pericial y la obtención de un informe de la Directora del Proyecto Parque Interactivo Neomundo, entre otros medios de convicción. La primera fue decretada mediante providencia del 12 de julio de 2002, sin embargo, no fue sino hasta el 20 de enero de 2006 que los ingenieros designados para tal oficio, finiquitaron el informe técnico solicitado, toda vez que para ello se hacía necesaria la obtención de los diseños de la malla vial por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga a quien se solicitó la remisión de tales documentos, entidad que se demoró en la remisión de los planos y diseños definitivos. El 21 de junio de 2006 se dispuso oficiar a la Directora del proyecto Parque Interactivo Neomundo para que rindiera bajo la gravedad del juramento, un informe
final sobre cada uno de los puntos objeto del pacto de cumplimiento, informe que tan sólo se obtuvo el 7 de julio de 2008. La disciplinable señaló diversos periodos en los que el expediente se mantuvo en la Secretaría de la Corporación, de los cuales son de resaltar el que se encuentra comprendido entre el 28 de mayo de 2003, fecha en que se dispuso oficiar al Director del Área Metropolitana con el fin de que pusiera a disposición de los ingenieros los diseños del sistema vial aledaño al Parque Interactivo Neomundo, al 8 de octubre de 2004, cuando se dio cumplimiento a tal disposición, y el que va del 10 de junio de 2003 al 22 de junio de 2004, lapsos de mora que no le son imputables en tanto el expediente no estuvo al despacho. En consonancia con lo anterior, afirmó la investigada que existieron realmente dos periodos de mora de 11 meses aproximadamente cada uno que le podrían ser imputables: el comprendido entre el 8 de noviembre de 2007 y el 25 de abril de 2008, y el que va del 10 de julio de 2008 al 12 de mayo de 2009. En este último periodo, el expediente se refundió debido al cambio de Auxiliar, lo que le imposibilitó asumir oportunamente el estudio y fallo del mismo. Ahora, como causales eximentes de responsabilidad para los lapsos de mora señalados, alegó la carga laboral del despacho y la complejidad de los asuntos puestos a su consideración, y trajo a colación además, la cantidad de funciones Pliego De Cargos 5 Radicación 11001 01 02 000 2009 01083 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativas que un despacho como el suyo debe cumplir y aquéllas que le son adicionadas cuando asume la presidencia de la Corporación que representa.
Finalmente, la funcionaria presentó solicitud de práctica de pruebas, entre las que se encuentran documentos anexados por ella a la investigación, remisión de oficios y recepción de los testimonios de Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y Fredy Chaparro Rueda, las cuales fueron decretadas y evacuadas en diligencias posteriores.
5. En providencia del 2 de agosto de 2011 se dispuso declarar cerrada la investigación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 del mismo año.
En la etapa correspondiente al cierre de la investigación, no se realizó pronunciamiento alguno por parte de los intervinientes en esta actuación, según constancia secretarial visible a folio 216.
6. En proveído del 7 de septiembre de 2011 la Sala decidió formular pliego de cargos contra la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, por su presunta incursión en falta disciplinaria según lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al desconocer la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 5º, 6º y 84 de la Ley 472 de 1998 y 124 del C.P.C.
La imputación fáctica se concretó en la demora en dar solución de fondo al incidente
de desacato presentado dentro de la acción popular de WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE y JORGE ELIÉCER DULCEY BARAJAS contra la Alcaldía de Bucaramanga y otros, al cual se dio apertura el 26 de septiembre de 2002 y tan sólo fue resuelto en providencia calendada el 18 de mayo de 2009, habiendo transcurrido más de siete años, circunstancia que no se acompasa con los principios de celeridad y eficacia que inspiran la administración de justicia, menos aún cuando se trata de este tipo de acciones de carácter constitucional (artículo 88 Constitución Política), con las cuales se pretende obtener la efectiva protección de los derechos colectivos, siendo su trámite preferencial y expedito, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley 472 de 1998. Pliego De Cargos 6 Radicación 11001 01 02 000 2009 01083 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La conducta fue imputada a título de culpa grave por cuanto la disciplinada incurrió presuntamente en una falta al deber de cuidado, teniendo en cuenta que su condición de servidora pública le imponía una exigencia mayor de responsabilidad y diligencia en el cumplimiento de los deberes funcionales, no obstante lo cual, desplegó un comportamiento negligente y omisivo al no dar cumplimiento a su obligación de promover un trámite expedito a la acción popular.
En atención a las directrices del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, sobre los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, consideró la Sala que dada “la excesiva demora en resolver el asunto; la trascendencia de la acción,
recuérdese que la misma es de carácter constitucional y cuyo trámite es oficioso y preferente; el grado de culpabilidad, y la calidad de la investigada dada su alta jerarquía dentro de la estructura de la administración de justicia”, la presunta falta debía ser calificada como grave.
7. Mediante auto del 22 de febrero del presente año se dispuso correr traslado común a los sujetos procesales por el término de 10 días a fin de que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión.
8. La Procuraduría Doce Judicial II Administrativa rindió concepto en este asunto, en el que manifestó que existe una indebida formulación de cargos por cuanto fueron sustentados en normas propias de la acción popular y no el incidente de desacato, y afirmó que el simple paso del tiempo no constituye mora per sé.
En cuanto al primer aspecto, explicó que el incidente de desacato debe ser diferenciado de la acción constitucional en sí misma, puesto que dichos procedimientos no gozan de las mismas características, razón por la que considera que existe una incongruencia entre el cargo formulado y la disposición legal presuntamente vulnerada. En torno al argumento según el cual el simple paso del tiempo no constituye mora, indicó el Agente del Ministerio Público que para que la misma se configure debe haber una conducta negligente por parte de la autoridad judicial y ausencia de una circunstancia objetiva y razonada que la fundamente, requisitos que no se satisfacen en el asunto de marras. Al respecto indicó que se advertía del expediente la actividad permanente de la doctora PINILLA PEDRAZA, tendiente a la protección de los derechos colectivos
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO invocados por los actores, independientemente del tiempo transcurrido, pues el mismo se encuentra justificado en la especialidad del tema tratado, lo que hacía necesario la recolección de conceptos técnicos y análisis de peritos que tomaron bastante tiempo en ser obtenidos (fls. 288 a 302).
9. La doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA allegó escrito, visible a folios 309 a 350, en el que expuso los argumentos por los que considera debe ser absuelta de la falta que se le endilga.
Explicó en detalle lo atinente al desarrollo del trámite procesal del asunto de marras desde que se interpuso la acción popular, señalando cada uno de los inconvenientes tanto fácticos como jurídicos que se presentaron en el transcurrir del mismo, indicando que al no estar materializado en los planos el proyecto vial vecino al parque interactivo, no era posible realizar la construcción de las obras pactadas, pues de aquél dependía la ubicación de estas y, de igual manera, resultaba imposible saber si se había dado cumplimiento a lo atinente a la distancia que debía haber con la pista de atletismo, lo que dificultaba su tarea y la de los peritos. Considera que las diligencias tenidas en cuenta en el pliego de cargos, no reflejan en su totalidad la actividad por ella desplegada en el trámite del incidente de desacato, pues paralelo a éste y con posterioridad al fallo que aprobó el pacto, se adelantaron otras actuaciones.
Adujo además que el trámite preferencial y expedito y los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 lo son para la acción popular mas no para el incidente de desacato y afirma que nadie puede ser sancionado por el sólo hecho del acaecimiento de un resultado típico disciplinario, sin verificar la finalidad dolosa o culposa del agente o la existencia de una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, tal como ocurre en el caso de autos, pues a pesar del tiempo transcurrido, existió diversidad de circunstancias que impidieron el cabal acatamiento de los términos procesales establecidos por la ley. Como ejemplo de lo anterior, mencionó la demora en el trámite de los ingenieros encargados de realizar la práctica del dictamen técnico, los prolongados periodos de tiempo que se mantuvo el expediente en la Secretaría de la Corporación y la excesiva carga laboral. Pliego De Cargos 8 Radicación 11001 01 02 000 2009 01083 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que sí requirió a los ingenieros designados con el fin de que rindieran el peritaje que se les solicitó, obteniendo como respuesta por parte de éstos que no contaban con los diseños de la obra, por lo que no podían rendir un concepto sobre un diseño inexistente. Ante tal situación, ordenó en varias oportunidades al director del Área Metropolitana de Bucaramanga con el fin de que en el término de dos días entregara los diseños y los pusiera a disposición de los ingenieros para que éstos pudieran dar cumplimiento a su función.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, así como por el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Únicoque reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y el artículo 2º literal n. del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto a la nulidad planteada por la representante del Ministerio Público y la disciplinada por una supuesta indebida formulación de cargos, la misma será negada, pues las normas con las que fue cerrado el tipo disciplinario contienen los principios de celeridad y eficacia, rectores de todo el trámite de la acción popular, lo que indica que también cobijan el incidente de desacato como mecanismo establecido para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales. Entrará ahora la Sala a resolver el problema jurídico que se presenta en esta oportunidad, el cual se circunscribe a establecer si la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en falta disciplinaria según lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir la prohibición del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 84 de la 472
de 1998, 124 del C.P.C. y 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, normas cuyo contenido se trascribe a continuación. “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, Pliego De Cargos 9 Radicación 11001 01 02 000 2009 01083 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. “Artículo 154. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial les
está prohibido, entre otras: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. “Artículo 5º. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria,
sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. Artículo 6º. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento Artículo 84. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo” (se subraya). “Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) Pliego De Cargos 10 Radicación 11001 01 02 000 2009 01083 00
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49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.” “Artículo 124. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin” (se subraya).
La investigada se defendió de la referida acusación haciendo referencia a la dificultad y complejidad del asunto, indicando que el mismo cambió sustancialmente desde que se profirió el fallo que aprobó el acuerdo, el 13 de diciembre del año
2000, pues con posterioridad a él, se dio inicio a un proyecto vial no previsto inicialmente (intercambiador vial), el cual tenía gran incidencia en el cumplimiento de lo pactado. Por lo anterior, se hacía necesaria la práctica de varias pruebas que llevaran a establecer con certeza si se incurrió por parte de las demandadas en un incumplimiento del acuerdo, pruebas que tardaron bastante tiempo en ser recaudadas, pero no por su inactividad, ni por su falta de dirección del proceso, sino por la complejidad que el mismo revestía, indicó. En orden a verificar la veracidad de las afirmaciones de la denunciada, procederá esta Corporación a evaluar su actuación surtida con posterioridad al fallo proferido durante la acción popular, así como corroborar la complejidad del tema tratado en el asunto de marras. En ese sentido, tenemos que los señores JORGE ELIÉCER DUCEY BARAJAS y WILLIAM RODOLFO NIÑO, instauraron acción popular en contra del Municipio de Bucaramanga, la Cámara de Comercio, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la Curaduría Urbana, con el fin de que se protegiese su derecho al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y la moralidad administrativa. Pliego De Cargos 11 Radicación 11001 01 02 000 2009 01083 00
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Como terceros interesados fueron vinculados a dicho trámite, la Liga de Atletismo, el Instituto del Deporte y la Recreación de Bucaramanga-INDERBU y la Corporación Parque Interactivo de Ciencia y Tecnología de Bucaramanga. Concretamente, los hechos a los que se circunscribe la demanda están relacionados con la construcción del Parque Interactivo, el cual contempla una avenida en áreas aledañas al estadio de atletismo Luis E. Figueroa de esa ciudad e involucra predios que desde 1996 fueron destinados para el estadio de atletismo. En dicha área se encontraban la pista sintética de calentamiento, el parqueadero, una zona para prácticas de campo traviesa y un lugar de almacenamiento de pesas. El 11 de diciembre del año 2000 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento (fls. 384 a 387 del cuaderno principal de la acción popular), en la que se llegó a un acuerdo suscrito por todos los interesados, aprobado en fallo del 13 de diciembre siguiente (fls. 391 a 405 del cuaderno principal de la acción popular). En el citado acuerdo, la Corporación Parque Interactivo de Ciencia y Tecnología de Bucaramanga se comprometió con las siguientes obras o acciones a realizar dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del mismo: Adelantar todas las gestiones conducentes a modificar el trazado de la vía de tal forma que la distancia entre el punto más extremo hacia el norte de la pista de atletismo y el carril derecho de la calzada sur de la vía fuese de 16.5 metros. Construir treinta y seis parqueaderos pavimentados para automóviles en el
costado oriental del predio del estadio de atletismo Luis Enrique Figueroa Clausen. Correr la malla de cerramiento del costado norte del estadio quedando al borde del andén de la vía que se iría a construir y sembrar junto a la malla de árboles que generasen una barrera natural e independizaran el estadio de la vía. Recuperar el concreto de las áreas averiadas de la zona destinada al calentamiento localizado al costado norte del estadio, dejándolas en las mismas condiciones de funcionamiento en que se encontraban antes del inicio de las obras, conservando su forma, dimensiones y especificaciones. Trasladar la reja de cerramiento localizada para ese momento al costado occidental del parque, al lindero oriental del estadio de atletismo, hasta donde alcanzara el material existente. Pliego De Cargos 12 Radicación 11001 01 02 000 2009 01083 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el Instituto del Deporte y la Recreación de BucaramangaINDERBU se comprometió a realizar las siguientes obras o acciones dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del acuerdo: Construir una caseta para pesas de dimensiones mínimas especificadas en el acuerdo.
Construir un área de tres metros por tres metros en concreto, destinada al calentamiento de lanzamientos Con el fin de que verificasen el cumplimiento de lo acordado, el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Santander designó al Defensor del Pueblo y al Personero de Bucaramanga, imponiéndoles la obligación de rendir un informe
mensual sobre la gestión realizada. En dichos informes se pone en conocimiento de la funcionaria investigada, el hecho de que el Área Metropolitana de la ciudad (autoridad que no fue parte en la acción popular), “…no ha autorizado la construcción de la vía que comunicará la transversal oriental con la circunvalar 35, por estar realizando los estudios de la construcción de un intercambiador de tres orejas y complementó lo manifestado diciendo que es necesario construir primeramente las vías para proseguir con la ejecución de los 36 parqueaderos, trasladar la malla de cerramiento…recuperar la zona de calentamiento y reubicación de la reja existente…”. Así, el día 6 de marzo de 2001 se llevó a cabo una reunión con los delegados de la Personería para la Vigilancia de los Bienes Fiscales, Uso Público y Protección del Medio Ambiente y de la Defensoría del Pueblo a fin de verificar el cumplimiento del pacto de cumplimiento aprobado mediante el referido fallo. En el acta de dicha reunión se dejó constancia de que para esa fecha no se habían iniciado los compromisos adquiridos por parte de la Corporación Parque Interactivo de Ciencia y Tecnología de Bucaramanga, según el gerente del proyecto, por cuanto se encontraban definiendo la obra operativa con el Área Metropolitana de la ciudad sobre la forma en la que funcionaría el convenio. En cuanto a los compromisos adquiridos por el Instituto del Deporte y la Recreación de Bucaramanga-INDERBU, se dejó anotación de que ya se había llevado a cabo la construcción de la caseta y del foso de calentamiento, aunque los accionantes
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dejaron constancia de ciertas inconsistencias que presentaban dichas obras (fls. 421 y 422 del cuaderno principal de la acción popular).
Similar situación reportaron el Defensor y el Personero de Bucaramanga el 11 de mayo siguiente, cuando se informó que el Área Metropolitana aún no había autorizado la construcción de la vía que comunica la circunvalar 35 pasando por el predio donde se construye el parque interactivo (fl. 424 del cuaderno principal de la acción de grupo). En memorial del 27 de junio de 2001 el delegado de la Personería de Bucaramanga informó al Tribunal Administrativo de Bucaramanga sobre una nueva visita realizada a la zona afectada, obteniendo el mismo resultado anterior, esto es, que las obras no se habían iniciado. En la reunión realizada se expusieron los inconvenientes técnicos que impedían el cumplimiento de los compromisos adquiridos, por lo que solicitó llevar a cabo una nueva audiencia de pacto de cumplimiento (fl. 426) Con posterioridad se explicó al Tribunal Administrativo de Santander sobre la dificultad que generaba para la movilidad en el sector, el proyecto vial contemplado en el pacto de cumplimiento, por lo que se presentó por parte del representante de Planeación una nueva propuesta que generaba inconvenientes para cumplir los compromisos en las fechas establecidas, por lo cual fueron inicialmente solicitadas prórrogas y con posterioridad una modificación al pacto de cumplimiento (fls. 451 del cuaderno principal de la acción de grupo). La solicitud de las partes respecto a la programación de una nueva audiencia de
pacto de cumplimiento que permitiera modificar el ya aprobado generaba un nuevo problema jurídico, pues, habiendo sido aprobado el referido acuerdo mediante sentencia, el mismo hacía tránsito a cosa juzgada. La disciplinada hizo notar tal situación en el auto del 23 de agosto de 2001 en el que además informó sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que había establecido la teoría de que en ciertas circunstancias en las que se presenten nuevos hechos o circunstancias que no se hubiesen tenido en cuenta en el pacto de cumplimiento, podría hablarse de una cosa juzgada relativa, lo que daría lugar a la posibilidad de modificar el acuerdo. Así las cosas, con el fin de determinar si era factible citar a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento, la Magistrada requirió a los interesados con el fin de que Pliego De Cargos 14 Radicación 11001 01 02 000 2009 01083 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aportaran un concepto técnico de la labor efectuada y que justificara la necesidad de modificar el pacto (fls
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