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CSDJ - F11001010200020090112200ADJUNTA20130725102138-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090112200ADJUNTA20130725102138-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000200901122 00 / 2514 F Aprobado según Acta No. 54 de esta misma fecha VISTOS No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante auto adiado el 14 de abril del año 2009, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por MIRYAM MEJÍA DE BERNAL contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dispuso compulsar copias, a efectos de investigar disciplinariamente al Magistrado de la Sala accionada que tuvo a su cargo el trámite y decisión –en segunda instanciadel proceso penal adelantado contra la abogada ADRIANA CULMAN OSORIO, radicado bajo el número 200300112-01, por la dilación advertida en el trámite, la cual condujo a que tuviera que decretar la prescripción de la acción penal, en providencia del 1º de septiembre de 2008 (Fl.26 del c.o.).

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F

Ref: Funcionario Única Instancia ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la noticia disciplinaria se dispuso, mediante proveído del 5 de junio de 2009, la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada al Ministerio Público y al servidor judicial investigado (Fls. 30 a 32 del c.o.), oportunidad en la que se adujeron los siguientes medios de convicción: 1.- Mediante oficio No. S-208 de fecha 7 de julio de 2009, la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga certificó el trámite impreso en segunda instancia al proceso penal referido, informando que el Magistrado que lo tuvo a su cargo fue el doctor LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ (Fl.41 del c.o.) 2.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Tulúa – Valle del Cauca-, mediante oficio del 16 de julio de 2009, remitió copia del trámite impreso al proceso penal en segunda instancia. (Fls 42 a 70 del c.o) 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó –el 28 de julio de 2009la calidad de funcionario del doctor LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.975.042, como

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, allegando copia del acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y certificación sobre tiempo de servicios, así como la última dirección registrada (Fls. 76 a 83 del c.o.) República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia 4.- Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaria Judicial de esta Corporación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (Fls. 84 a 85) Mediante providencia de fecha 28 de julio de 2010, se calificó el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, disponiéndose la formal apertura de investigación, providencia notificada el legal forma al representante del Ministerio Público y al servidor judicial investigado (Fls. 88 a 90 del c.o.), oportunidad en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 1.- Mediante oficio del 3 de septiembre de 2010, la Secretaria Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga certificó nuevamente el trámite impreso al proceso penal referido e informó que “no conocemos lo concerniente al turno de fallo que le correspondía al asunto de la referencia, ya que esa información la maneja cada despacho de magistrado.” (sic a lo transcrito) (Fl. 101 del c.o.)

2.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por oficio de fecha 11 de octubre de 2010, remitió la información estadística rendida por el Magistrado LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ, entre el mes de diciembre de 2004 y el de septiembre de 2008, certificando que el mismo no reportó estadísticas entre octubre y diciembre del 2004, en el 2005 y en el trimestre de octubre a diciembre del año 2006. (Fl. 119 y cd anexo) El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado en debida forma al servidor judicial investigado el 8 de septiembre del año 2011, según constancia secretarial visible a folio 148 del cuaderno original, quien guardó silencio, absteniéndose de presentar explicación o argumento defensivo en República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia relación con la situación fáctica con fundamento en la cual se dispuso la apertura formal de investigación. Según auto del 30 de septiembre del 2011, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-, se dispuso el CIERRE de la investigación disciplinaria, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º

del artículo 105 ibídem y comunicada a los sujetos procesales. En la etapa correspondiente al cierre de la investigación, no se realizó pronunciamiento alguno por parte de los intervinientes en esta actuación. PLIEGO DE CARGOS Según proveído de 26 de octubre de 2011, se decidió proferir cargos contra el doctor LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como posible autor de falta disciplinaria GRAVÍSIMA cometida con CULPA GRAVE, por presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el parágrafo 2º del artículo 48 y el 196 de la Ley 734 de 2002. El fundamento fáctico de la imputación consistió en la mora –presuntamente injustificadaen el trámite de la segunda instancia del proceso penal adelantado contra ADRIANA CULMAN OROZCO por el delito de Fraude Procesal, en tanto el proceso ingresó a su despacho –previa asignación por repartoel 11 de enero del año 2005, sin que realizara actuación alguna en el mismo hasta el República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F

Ref: Funcionario Única Instancia día 1º de septiembre del año 2008, fecha en la cual decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

La providencia anterior fue notificada en forma personal al representante del Ministerio Público y al funcionario judicial investigado el día 30 de noviembre de 2011. DESCARGOS El disciplinado presentó descargos, según escrito obrante a folios 184 y siguientes del cuaderno original, afirmando que ejerció los cargos de Juez y Magistrado durante 32 años, en los cuales nunca fue sancionado, habiendo recibido calificaciones excelentes. Aseveró que, como consecuencia de su dedicación a la Rama Judicial y a una amplia bibliografía – escribió ocho libros y varios artículos en diferentes países-, además sufrió un infarto del miocardio y una isquemia cerebral. Sobre el caso materia de investigación afirmó que, desde la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, los despachos judiciales debieron dedicarse prioritariamente a esos casos, bajo la amenaza de calificación de mala conducta, habiendo cumplido con los términos en esos procesos, aclarando que el adelantado contra la abogada ADRIANA CULMAN OSORIO, no se encontraba en tal reglamentación. Afirmó que dio prioridad a las acciones de tutela y habeas corpus, así como a los casos con preso, habiéndose presentado un incremento de la congestión por cuanto “para el mes de noviembre de 2004 debí fallar el caso de un República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia homicidio múltiple (masacre) cuyo expediente constaba de 32 cuadernos (7.379) folios, seguido contra ARTURO DE JESÚS HERRERA SALDARRIAGA. El estudio de dicho caso me ocupó varias semanas, debiendo leer y analizar centenares de testimonios, pruebas técnicas y demás diligencias propias de un caso complejo […]”. Refirió las estadísticas de producción de su despacho durante el término de mora imputado, para concluir que presentó un alto nivel de rendimiento, afirmando que las estadísticas faltantes del año 2008 “no fue posible obtenerlas, pues al parecer, la situación de interinidad de los auxiliares, motivada por ser un cargo de libre remoción y nombramiento, hizo que estas personas que estaban en propiedad en otros cargos no se quedaran en el cargo de auxiliares de magistrado, ante la inminencia de mi retiro por jubilación. Esta situación parece haber incidido para que ellos no recogieran la estadística, función que le correspondía, aunque el titular del despacho fuera quien la debería suscribir” (Negrilla fuera de texto) Finalizó su escrito solicitando proferir sentencia absolutoria en su favor, al advertir justificación de la mora en la cual incurrió. PRUEBAS EN LA ETAPA DE JUICIO Mediante providencia del 8 de febrero de 2012, se decretaron pruebas en la etapa del juicio, oportunidad en la cual se practicaron las siguientes:

1.- Mediante oficio de fecha 14 de mayo de 2012, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizó un cuadro comparativo de rendimiento del Magistrado en República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia relación con los demás integrantes de la Sala y con las otras Salas Penales de los Tribunales de similar carga laboral (Fls. 6 a 8 del cuaderno original número 2) 2.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Buga certificó los permisos, licencias y demás situaciones administrativas en las cuales se encontró el Magistrado durante el período de mora imputado (Fls.9 a 10 del cuaderno original número 2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído de fecha 3 de julio del 2012, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (Fl. 19 del cuaderno original número 2), oportunidad que venció en silencio. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: República de Colombia 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas

en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efecto de establecer si el doctor LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es responsable o no del cargo formulado al interior del presente proceso, aparece contenido en numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio que estén obligados.” Lo anterior, por incumplimiento del término previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que se tramitó el proceso penal cuya apelación se encontraba al despacho del Magistrado –Ley 600 de 200-. “ARTÍCULO 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto de segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” El cargo descrito en la norma se le imputó bajo el entendido que con su

comportamiento pudo afectar el principio de celeridad, mismo que supone y exige a los funcionarios judiciales que resuelvan “oportunamente”, y además en forma “clara, cierta y sensata”, los asuntos que se someten a su conocimiento, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional: “En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia Por eficiencia se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, “virtud y facultad para lograr un efecto determinado”. Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia, Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran. Para la Corte merece especial atención este último concepto, pues la administración de justicia, al ser fundamento esencial

del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia. Así, entonces, contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda.” (Sentencia C037/96). Es del caso destacar que en la Sentencia C-713 de 2008, la Corporación de cierre en materia Constitucional reiteró que “La eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que se tramitan…sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos.” (Negrillas fuera de texto) Se considero igualmente que “[…] el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable

que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador.” Por ellos, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”1. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocente de los delitos que crean zozobra en la comunidad” 2 (Subrayado y negrillas fuera de texto) Caso concreto Recabando en el acontecer fáctico, informa la prueba documental, especialmente la providencia que ordenó la compulsa de copias génesis de la presente investigación y las copias del proceso penal en cuestión, que fueron incorporadas en el cuaderno original, que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tulúa – Valle del Caucadictó sentencia de fecha 22 de octubre del año 2004, condenando a la abogada ADRIANA CULMAN OROZCO a la pena principal de 1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-006/92 2 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre de 1993.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia doce (12) meses de prisión como responsable del delito de Fraude Procesal, fallo apelado en su oportunidad por el defensor de la condenada. Es así como el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, siendo asignado por reparto al Magistrado LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ el día 16 de diciembre del año 2004, ingresando a su despacho el 11 de enero del 2005 y allí permaneció –sin actuación algunahasta el 1º de septiembre del año 2008, data en la cual fue necesario decretar la extinción de la acción penal, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo anterior no obstante las solicitudes de la representante de la parte civil, suplicando al Magistrado adoptar la decisión de segunda instancia y previniéndolo sobre la proximidad del fenómeno prescriptivo. Lo anterior implica que el funcionario tardó más de tres (3) años y ocho (8) meses para adoptar la decisión permitiendo que operara la prescripción de la acción penal, atentando con ello contra los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. Del recuento procesal realizado por la Sala se tiene que, desde el punto de vista objetivo, la falta endilgada se encuentra plenamente demostrada, en la

medida en que incurrió en mora en la adopción de la decisión que en derecho correspondía desde el 11 de enero de 2005 hasta el 1º de septiembre de 2008, mora objetiva que fue aceptada por el investigado en su escrito de descargos. Como quiera que el retraso en proferir la decisión de segunda instancia, en principio no justificada, es constitutiva del fenómeno de la mora, tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia prestación del servicio público de Administración de Justicia y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de Justicia, debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia deber ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los

fallos que deban proferir conforme a la competencia”. Tanto es así, que el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir por inactividad, el despacho de los asuntos de su incumbencia y torna imperativa la estricta sujeción al respecto por los términos procesales. Quiere lo anterior significar que no existe duda sobre la existencia de la falta disciplinaria reducida en el pliego de cargos, por lo menos en su parte objetiva, toda vez que tanto el retraso en adoptar la decisión, como la inactividad procesal son palmarios, a partir de lo revelado por las pruebas allegadas de manera legal y oportuna a la investigación; y, tal dilación como la inactividad, son imputables al obrar culposo del agente –relación de determinaciónpues la infracción al deber de cuidado se dio cuando en el ejercicio del deber funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeción, el actor creó un riesgo desvalorado jurídicamente –injusto sustancialy conocía las condiciones o circunstancias en que actuaba, teniendo como fuente del deber la Constitución República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000-,

entre otras, que le prohibían demorar la actuación, lo que deja incólume el examen sobre la certeza en cuanto a la existencia de la falta. Debe quedar claro que un proceso sin dilaciones injustificadas, con la adopción de las decisiones de manera oportuna y la actividad procesal, dando cumplimiento a los plazos perentorios fijados por las normas procesales y en el que los intereses involucrados reciben pronta satisfacción por parte del operador jurídico, son inherentes a la función judicial. La mora, la inactividad o el retraso sin duda, actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Análisis de la responsabilidad del funcionario y de los argumentos de justificación expuestos en su escrito de descargos Así llegamos al punto crucial del debate que ocupa atención de la Sala: la justificación o no de la inactividad y la mora en adoptar la decisión respectiva aspecto que, de suyo, comporta la relevancia o irrelevancia de la conducta para el Derecho Disciplinario. Sobre la fase subjetiva del injusto disciplinario imputado, el argumento esgrimido por el doctor LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ consiste en la carga laboral asignada a su despacho y en general a la Sala de la cual forma parte, así como su dedicación y productividad durante el período de mora imputado. República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia Al respecto debe reiterar la Sala que el argumento referido a la fuerza mayor, expresamente contemplado como causal de exoneración de responsabilidad, fundamento en que la producción y exceso de carga laboral, tendría la posibilidad de justificar la conducta, de cara a una mora que no resultara excesiva como la que ocupa la atención del despacho, únicamente para aquellos eventos en el que el funcionario hubiera fallado el proceso en el turno de ingreso al despacho, tenido en cuenta que se trataba de un proceso penal, en el cual los derechos fundamentales de los intervinientes –y de la sociedad en generalse encontraban afectados y no se hubiera dilatado más de tres (3) años y ocho (8) meses una sentencia que le era imperativo proferir en el plazo legal y en imposibilidad del mismo, por lo menos en un lapso, que pudiera ser calificado como razonable. Lo anterior por cuanto de justificarse tan excesivo término de mora en detrimento de los derechos de acceso a la administración de justicia y doble instancia, los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se verían ostensiblemente resquebrajados, lo cual sin duda ocurre cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que es imputable a los operadores jurídicos con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a los administrados. Es así como, la Jurisdicción Constitucional sobre el tema ha precisado3:

“(…) Una de la fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de 3 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 1995 República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de la instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido

proceso (…)”. Ahora bien, en relación con la productividad del despacho a cargo del Magistrado, se tiene que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el funcionario no reportó estadísticas durante el año 2005 y el tercer trimestre del año 2006, lo cual no permite tener certeza sobre el número exacto de providencias diarias proferidas en el período de mora, el que –se reiteraes excesivo. Ante tal ausencia probatoria, de cara la función que cumple el sistema SIERJU, en el manejo de las estadísticas de los despachos judiciales, no es posible establecer la producción diaria de providencias de fondo por parte del funcionario durante el período de mora y muy especialmente mientras el término de quince (15) días que el mismo tenía para dictar el fallo correspondiente, toda vez que no reportó información estadística, tampoco demostró el funcionario haber proferido la decisión en el turno que le correspondía para fallo, encontrándose demostrado que simplemente el República de Colombia 17 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO R Radicado: 110010102000200901122 00 / 2514 F Ref: Funcionario Única Instancia expediente quedó sin movimiento alguno durante los tres años y ocho meses que estuvo en segunda instancia los cuales resultaron determinantes para que se feneciera la potestad sancionatoria del Estado en sede penal, sin que se advierta una circunstancia que le haya impedido resolver en forma si bien no

oportuna, por lo menos razonable. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Así lo advirtió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de fecha 14 de abril de 2009, que dio génesis al presente disciplinario, cuando afirmó: “[…] no hay dudas para la Sala de que los argumentos ex

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