CSDJ - F11001010200020090125300ADJUNTA20120525114839-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090125300ADJUNTA20120525114839-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / Sentencia absolutoria Consideró la Sala que la mora verificada en el proceso penal de autos se encuentra ampliamente justificada en razón de la copiosa y compleja actividad funcional a cargo del disciplinable quien se vio superado, por razones de fuerza mayor, producto de un problema estructural de congestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tal y como de demostró con el acervo probatorio recaudado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000200901253 00 (1163-05) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales, con ocasión de la queja presentada por el señor OVIER
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ remitió escrito de 14 de mayo de 2009, en el cual informó de las presuntas irregularidades presentadas en el proceso penal adelantado en diferentes instancias, asegurando que este finalizó con sentencia condenatoria en su contra proferida el 19 de septiembre de 2008, decisión que apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pero que a la fecha de la queja no se había proferido decisión alguna (fls. 1 a 4 c.o. No. 1). 2.- En proveído de fecha 1° de septiembre de 2009, se avocó conocimiento, ordenando iniciar indagación preliminar y se decretaron algunas pruebas. (fls. 8 a 10 c.o. No. 1). 3.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que el proceso penal adelantado contra el señor OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 2006 02502 03, ingresó al despacho de la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada ponente, el 6 de octubre de 2008, para el recurso de apelación de la sentencia y que la audiencia de debate oral se realizó el 29 de octubre de 2008. Indicó también, que la Sala de decisión la conforman los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y HÉCTOR SALAS MEJÍA, y que no podía enviar la copia requerida del expediente, por cuanto éste se encontraba en
calidad de préstamo en el Juzgado 3 Penal del Circuito de Manizales (fls. 19 y 27 c.o. No. 1). 4.- En escrito de 30 de septiembre de 2009, la disciplinable expuso la relación de las decisiones adoptadas desde septiembre de 2008 a la fecha, excluyendo los autos de sustanciación, precisando que en dicho periodo profirió un promedio de 1.8 providencias por día, y que igualmente se desarrollaron 256 lecturas de sentencias, 326 debates orales y 119 argumentaciones orales, para un total de 820 audiencias (fls. 27 A a 35 y 48 a 56 c.o. No. 1). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las actas de nombramiento y posesión, certificación de tiempo de servicios y la información personal que reposaba en la hoja de vida de la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en la que se indicó que se desempeñó como Magistrada de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales desde el 1° de marzo de 2005, en propiedad. (fls. 36 a 42 c.o. No. 1). 6.- Mediante oficio de 9 de octubre de 2009, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió la información estadística rendida por la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, desde julio de 2008 hasta agosto de 2009 (fl. 43 y 46 c.o. No. 1, 1 disquete, c. anexo 1). 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales,
remitió certificación sobre los salarios devengados por la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, durante los años 2008 y 2009 (fls. 44 45 c.o. No. 1). 8.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio, que le fuera enviado para notificar personalmente a la funcionaria investigada del auto de indagación preliminar (fls. 57 a 65 c.o. No. 1). Posteriormente remitió escrito presentado por la funcionaria investigada el 10 de diciembre de 2009, en el cual amplió su defensa, haciendo exposición de las circunstancias que rodearon el trámite del proceso origen de controversia, en que indicó que el proceso de marras pasó a su Despacho el 6 de octubre de 2008, que se realizó la audiencia de debate oral el 29 de octubre de 2008 y a partir de ese momento el proceso se encuentra a despacho para fallo, sin embargo han debido resolverse algunas solicitudes del procesado, incluida la apelación del recurso que le negó la aplicación del mecanismo de vigilancia electrónica. Agregó que a la fecha no había sido resuelto puesto que se encontraba en el turno número 28 para fallo, y que durante dicho periodo había fallado 554 procesos y realizado otras labores inherentes a su magistratura (fls. 69 a 95 c.o. No. 1). 9.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó
del auto referido (fl. 66 c.o. No. 1). 10.- Por auto de 14 de diciembre de 2009 se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que remitieran copia de la actuación adelantada contra OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (fl. 68 c.o. No. 1). 11.- La Secretaría del Juzgado 3 Penal del Circuito de Manizales remitió copia de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso contra OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (fls. 98 a 131 c.o. No. 1). Igualmente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió copia de la actuación adelantada en segunda instancia en el referido proceso (fls. 132 a 152 c.o. No. 1). 12.- Mediante proveído de 22 de abril de 2010 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE por presuntas irregularidades y mora en el trámite del proceso penal No. 2006-2502-03 adelantado contra OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 154 a 158 c.o. No. 1). 13.- En auto de 12 de mayo de 2010 se ordenó reconocer personería a la doctora Luz Adriana Betancur Gómez, a quien le fuera conferido poder por la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, y autorizar la expedición de copias de la
actuación disciplinaria (fls. 161 a 162 c.o. No. 1). 14.- El 14 de julio de 2010, procedió la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a remitir copia de la decisión proferida en segunda instancia en el proceso contra el señor OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, respecto de la concesión de un mecanismo de vigilancia electrónica (fls. 173 a 179 c.o. No. 1). 15.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió Oficio de 21 de julio de 2010, certificando que no se registran licencias, incapacidades, asistencia a cursos, talleres o seminarios en la hoja de vida de la doctora CASTAÑO DUQUE (fls. 180 a 181 c.o. No. 1). 16.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 182 c.o. No. 1). 17.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio, que le fuera enviado para notificar personalmente a la funcionaria investigada del auto de indagación preliminar (fls. 183 a 189 c.o. No. 1). 18.- La Secretaria Judicial de esta Sala certificó que contra la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE no se registra sanción disciplinaria alguna a la fecha de certificación y además que no se adelantan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos (fls. 192 y 194 c.o. No. 1).
19.- En igual sentido informó la Procuraduría General de La Nación por certificado N° 20287318 de la misma fecha, señalando que la doctora CASTAÑO DUQUE no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 193 c.o. No. 1). 20.- En escrito fechado el 6 de octubre de 2010 la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE manifestó que si bien es cierto que a 14 de mayo de 2009, fecha de la queja, el recurso de apelación no había sido resuelto, esto había sido por cuanto para ese entonces se encontraba en el turno número 28 para decisión – en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998pero que sin embargo fue fallado el 29 de abril del 2010 una vez arribó al primer turno, anexando dicha providencia. Alegó que el Tribunal no podía fallar en otro orden distinto al estricto de entrada, dando prelación únicamente a asuntos diversos al tratado en el caso del quejoso. Precisó que de haber alterado el turno para fallo, aquello sí habría constituido eventual falta disciplinaria, conforme al inciso segundo del artículo 18 citado. Informó que incluso se creó una plaza adicional de Magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante el Acuerdo PSAA 07-411, entre otras medidas de descongestión, y allegó certificado de 3 de agosto de 2010, en el Presidente del Tribunal Superior de Manizales acreditó que la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE fungió como presidenta de la Corporación entre el 1° de
febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, así mismo certificó su asistencia a Sala Plena y a Sala de Gobierno y certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en la que certificó que la doctora CASTAÑO DUQUE, desde octubre de 2008 hasta abril de 2010, participó en 631 audiencias y revisó un total de 1438 proyectos a sus compañeros de Sala. (fls. 196 a 207 c.o. No. 1 y c. anexo No. 2). 21.- Mediante providencia del 8 de noviembre de 2010, se le formuló pliego de cargos a la investigada, por no haberse pronunciado dentro del término previsto en la ley procesal para proferir decisión de fondo en el proceso penal adelantado contra OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 2006 02502 03, conducta con la cual configuró la presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 3° del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad culposa, al evidenciarse que “la disciplinable en su condición de Magistrada, por la jerarquía del cargo, debió imprimirle celeridad al proceso que tenía bajo su responsabilidad, pero en forma descuidada dilató el trámite del mismo, lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio
con dicha omisión al beneficiario de la administración de justicia”, falta que fue calificada como GRAVE, “dado el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia” (fls. 213 a 227 c.o. No. 1). 22.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 231 c.o. No. 1). 23.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio que le fuera enviado para notificar el pliego de cargos a la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE (fls. 233 a 254 c.o.). Al anterior Despacho Comisorio se agregó poder conferido por la doctora CASTAÑO DUQUE a la abogada Judith Ramírez Orozco y escrito presentado por la profesional en el cual manifestó los argumentos de defensa de la inculpada y solicitó algunas pruebas. 24.- Mediante auto de 16 de marzo de 2011 se reconoció personería jurídica a la abogada Ramírez Orozco, se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por la investigada, se ordenó tener como prueba la documental aportada, se ordenaron algunas pruebas de oficio y se decidió “NEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por la apoderada en el escrito radicado el 23 de febrero de 2011, y la solicitud de requerir a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, para que certifique cuál ha sido la carga estándar en los últimos cinco años de los Despachos de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales” (fls. 256 a 275 c.o. No. 1). 25.- Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011 la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, confirió poder al abogado Juan Martín Suárez Quevedo, y como suplente a la doctora Judith Ramírez Orozco, quien procedió a interponer recurso de reposición contra el proveído de 16 de marzo de 2011, argumentando que los testimonios solicitados eran conducentes y pertinentes y la necesidad de establecer la carga laboral de los últimos cinco años de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (fls. 279 a 291 c.o. No. 1 y 1 a 26 c.o. No. 2). 26.- En providencia de 25 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reconoció personería al abogado Juan Martín Suárez Quevedo y confirmó la decisión de fecha 16 de marzo de 2011 (fls. 29 a 44 c.o. No. 2). 27.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 49 c.o. No. 2). 28.- Mediante oficio recibido el 3 de octubre de 2011, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió la información estadística rendida por la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO
DUQUE, desde septiembre de 2009 hasta abril de 2010 (fl. 53 c.o. No. 2, 1 disquete). 29.- En aplicación del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se profirió el auto del 18 de octubre de 2011, mediante el cual se ordenó correr traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 55 c.o. No. 2). 30.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 60 c.o. No. 2). 31.- El apoderado de la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, presentó solicitud de nulidad del auto de traslado, por cuanto no se había recepcionado la versión libre a su representada (fls. 61 a 62 c.o. No. 2). Igualmente la inculpada presentó recurso de reposición contra el auto mencionado, por las mismas razones expuestas por su apoderado de confianza (fls. 63 a 88 c.o. No. 2). 32.- Mediante auto de 22 de noviembre de 2011, se ordenó reponer el auto de traslado y comisionar al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para recepcionar la versión libre de la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, y una vez evacuada la prueba se ordenó nuevamente correr traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 90
c.o. No. 2). 33.- Escrito presentado por el apoderado de confianza de la investigada, contentivo de los alegatos de conclusión, en los cuales reiteró las afirmaciones del escrito de descargos. 34.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio que le fuera enviado para recaudar la versión libre de la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al cual se allegó copia de las calificaciones del factor calidad de la mencionada funcionaria y un CD con copia de la producción estadística de su despacho para los periodos 2008, 2009 y 2010 (fls. 110 a 161 c.o. No. 2 y 1 cd). 35.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 162 c.o. No. 2). 36.- En auto de 20 de marzo de 2012 se ordenó a la Secretaria Judicial de esta Corporación dar cumplimiento al auto de 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se dispuso correr los traslados pertinentes a las partes para los alegatos de conclusión (fl. 164 c.o. No. 2). Decisión que fue debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 170 c.o. No. 2). 37.- El apoderado de confianza de la investigada, presentó nuevamente escrito contentivo de los alegatos de conclusión, en los cuales reiteró sus afirmaciones
defensivas, relacionadas con la congestión judicial, como un problema estructural a nivel nacional y específicamente en el distrito de Manizales, la cual hace prácticamente imposible cumplir con los términos judiciales, reiterando las explicaciones sobre la producción laboral de la investigada, indicando que si bien anteriormente se aseguró que tenía un promedio de 1.8 decisiones diarias, en estas no se habían incluido las 83 decisiones proferidas como Tribunal de descongestión, por lo cual realmente su producción diaria fue de 2.34 decisiones diarias. Agregó además que la doctora CASTAÑO DUQUE, tuvo la producción más alta de su distrito y del eje cafetero, y que durante el período que ocupó la Presidencia del Tribunal renunció a la rebaja del cincuenta por ciento en el reparto de tutelas en un acto de solidaridad con sus compañeros de Corporación. Igualmente se indicó por el memorialista el grado de dificultad de las decisiones a cargo de su defendida, representada no solo en los temas a tratar, sino también entre otras razones por la necesidad de escuchar en tiempo real los juicios orales de los múltiples procesos sometidos a su conocimiento, carpetas que a veces contienen más de 20 CDs, y el problema que representa para la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el hecho de no tener salas de audiencias propias, por lo cual desde hace más de cuatro años deban desplazarse cada que tienen una audiencia a otra sede ubicada a 40 minutos de distancia, con la pérdida de tiempo que ello implica. Sin que todas las dificultades expresadas hayan sido óbice para que la
disciplinable haya tenido siempre calificaciones de “excelente” en las evaluaciones realizadas. 38.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, presentó escrito el 19 de abril de 2012, en el cual solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del pliego de cargos, por considerar que en esa providencia no se realizó un análisis de los diversos escritos defensivos allegados por la funcionaria investigada, pues si bien fueron relacionados en el proveído, sobre los mismos, de manera “somera y tangencial”, se expresó que no eran suficientes para ser tenidos como causal de exculpación o justificación para el incumplimiento endilgado a la doctora CASTAÑO DUQUE, citando como precedente de su solicitud algunas nulidades decretadas por esta Corporación por casos similares en los que se investigaba la mora judicial (fls. 187 a 193 c.o. No. 2). 39.- En autos de 27 de abril y 3 de mayo de 2012 se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación anexar al expedientes sendas copias del escrito de alegatos de conclusión presentado por la funcionaria investigada en el cual afirmó que no es posible erigir juicio de reproche en su contra, por cuanto su proceder se haya amparado por una causal excluyente de responsabilidad cual es la fuerza mayor, acreditada en la congestión judicial no solo a nivel nacional, sino especialmente en el distrito judicial de Manizales, al hecho de que el proceso del señor OVIER MARTÍNEZ debió rituarse bajo la Ley 906 de 2004 y ello implicó que la Sala para la cual labora resolviera de manera prevalente los procesos tramitados bajo Ley 600
de 2000 que habían ingresado con anterioridad y se encontraban inactivos, para lo cual debieron crearse varias listas de paso al despacho, con preso y sin preso tanto para Ley 600 como para Ley 906 además de las de sentencias anticipadas las cuales tenían prelación, de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998; afirmó además, el proceso de marras no estuvo inactivo, pues estuvo en el despacho en cinco ocasiones para tomar decisiones interlocutorias que implicaron el estudio del mismo y reiteró sus manifestaciones anteriores sobre la altísima carga laboral, su producción, sus excelentes calificaciones respecto de los factores de calidad y cantidad; el respeto por el orden de reparto de los procesos y su compromiso con la entidad (fls. 195 a 212 c.o. No. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con base en las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se puede establecer que la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, fungió como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se acreditó
su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 36 a 42, 44 a 45 y 180 a 181 c.o. No. 1) y se allegó copia de la actuación adelantada por ella en esta calidad (fls. 98 a 152 y 173 a 179 c.o. No. 1 y c. anexo No. 2). 3.- De la solicitud de nulidad La representante del Ministerio Público, deprecó la nulidad de la actuación adelantada a partir del pliego de cargos imputado a la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, porque a su parecer se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, toda vez que en el mismo no se realizó un análisis profundo y concienzudo de los argumentos de defensa que había planteado hasta ese momento la inculpada. Frente a la situación procesal puesta de presente, la Sala advierte que podría asistirle la razón a la representante del Ministerio Público, en el sentido de que los argumentos de defensa manifestados por la funcionaria investigada hasta ese momento procesal, fueron analizados de manera breve y tangencial, por lo cual podría considerarse que la presente actuación estaría viciada por la presencia de las causales 2° y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Pero igualmente debe advertirse, que las nulidades no pueden ser declaradas por el simple hecho de señalarse el vicio que presuntamente invalida la actuación, sino que a ello debe procederse cuando no haya forma de remediar tal irregularidad, frente a lo cual se trae a referencia la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 1° de agosto de 2002,
dentro del expediente No. 12091, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll, donde se expuso: “El ordenamiento procesal penal respecto del tema relacionado con los motivos de invalidación de los actos procesales, reconoce la operancia de los principios de taxatividad, protección convalidación, trascendencia y residualidad. De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o juzgamiento (trascendencia); y además, que no existe otro medio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, si bien se reconoce que podría existir un vicio en el pliego de cargos proferido en contra de la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, se considera que tal irregularidad ha quedado subsanada a plenitud con fundamento en el principio de convalidación, previsto por la jurisprudencia, dado que tanto el Ministerio Público como la disciplinable, se notificaron del auto referido sin
realizar manifestación alguna en el sentido que se le hubieren vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, por lo que no habría lugar a nulitar la actuación, en tanto, el yerro advertido ha sido convalidado por la investigada con el ejercicio pleno de sus garantías fundamentales, conforme se acaba de reseñar. En razón de lo anterior, será despachada desfavorablemente la petición de nulidad de lo actuado dentro de la presente investigación disciplinaria, conforme lo solicitó el Ministerio Público, pues como se itera, el vicio advertido ha quedado subsanado con el ejercicio pleno de las garantías fundamentales a favor de la disciplinable, y además teniendo en cuenta que de conformidad con la decisión a proferir, se considera que no es pertinente decretar la nulidad de lo actuado, sino proceder con la expedición de la sentencia correspondiente. 4.- Del caso concreto. En el sub lite se llamó a juicio disciplinario a la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por su incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad grave culposa. 5.- De las pruebas aportadas y su análisis. Conforme al artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta
y de la responsabilidad del investigado, por lo cual se procederá a analizar el acervo probatorio recaudado. En el presente caso las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, acreditan los siguientes hechos: Efectivamente, el punto de partida en el presente fallo lo constituye el hecho cierto e incontrovertible de la materialidad de la falta imputada, en tanto en momento alguno se ha puesto en duda la ocurrencia de la conducta endilgada a la investigada y con la cual quedó incursa en la falta disciplinaria referida, toda vez que en efecto la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, incurrió en mora en el trámite de la segunda instancia en el proceso penal adelantado contra el señor OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 2006 02502 03, pues asignado por reparto el 6 de octubre de 2008, el proceso pasó a despacho para sentencia el 29 de octubre del mismo año y fue fallado solamente hasta el 29 de abril de 2010 (fls. 98 a 152 y 173 a 179 c.o. No. 1). Tales comportamientos implican la objetiva incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, dado que la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, desatendió lo normado por el siguiente artículo: El inciso 3° del artículo 179 de Ley 906 de 2004 (previo a su modificación por la Ley 1395 de 2010), vigente al momento de los hechos, disponía lo siguiente:
“Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.” 5.- Decisión del caso.- Encuentra la Sala que en este caso objetivamente se encuentra demostrado que la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, desconoció el contenido del artículo referido anteriormente, pues en efecto, tal normativa contempla que la funcionaria no podía demorar la decisión del asunto a su cargo más de un año y cinco meses, y sin embargo, recibido el proceso en su despacho para proferir sentencia el 29 de octubre de 2008 y fue fallado solamente hasta el 29 de abril de 2010. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en el proceso penal adelantado contra el señor OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 2006 02502 03, se adelantó el siguiente trámite procesal: El 6 de octubre de 2008, ingresó por reparto al despacho de la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Manizales, el proceso penal seguido contra OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por el delito de concusión, radicado bajo el número 2006 02502 03, (fls. 19 y 27 c.o. No. 1). El día 29 de octubre de 2008, se celebró audiencia de debate oral pruebas (fls. 19, 27, 133, 136 y 137 c.o. No. 1).
Por auto del 4 de junio de 2009 la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE concedió permiso al querellante para asistir a consulta neurológica por fuera de las instalaciones del reclusorio, en fecha próxima al proveído (fl. 139 c.o. No. 1). Igualmente, en respuesta a memorial radicado el 17 de junio de 2009 en que el quejoso indagó por el estado de su proceso (fls. 141 a 146 c.o. No. 1), con proveído de 30 de julio de 2009 la funcionaria le informó que el mismo se encontraba a Despacho en turno para proferir fallo de segunda instancia, pero que en todo caso para su trámite debía observarse lo previsto en la precitada Ley 446 y que las consideraciones planteadas por él serían tenidas en cuenta al momento de pronunciarse (fl. 147 c.o. No. 1). El 3 de diciembre de 2009 se profirió decisión en la cual se resolvió recurso de apelación contra el auto de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.