CSDJ - F11001010200020090149600ADJUNTA20120412090910-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090149600ADJUNTA20120412090910-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de abril de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000200901496 00
Aprobado según acta No. 28 de la misma fecha Inculpada: EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
VISTOS No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio de fecha 16 de enero de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió copia de la vigilancia judicial administrativa radicada bajo el número 2008-00135, adelantada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, sobre el proceso reivindicatorio promovido por Lucia Alvarado Pacheco contra Pablo Ortegón González, la Corporación Nacional de Turismo y/o Entidad Promotora de Turismo, Malterías de Colombia S.A. –hoy Primeother Ltda.- y Bavaria.
Lo anterior por cuanto, según Resolución No. 074 del 21 de octubre de 2008, por la cual se resolvió la vigilancia judicial referida, se dispuso remitir el expediente a esta jurisdicción, para establecer la posible comisión de falta disciplinaria, en consideración a que “[…] la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso que nos ocupa, tiene fecha 8 de octubre de 2001, emanada del Juzgado 3º Civil del Circuito, remitido al Tribunal Superior de Cartagena para que se surta el recurso de apelación interpuesto contra la precitada sentencia, tiene fecha de recibido por esa Corporación el 13 de noviembre de la misma anualidad y solo hasta el 2 de julio del año 2008, se profiere la decisión correspondiente a la alzada. De lo anterior se colige que entre una actuación y otra transcurrió un lapso de seis años y medio aproximadamente, lo que podría constituirse en una mora judicial que implicaría una falta al deber del funcionario judicial en este caso el honorable Magistrado que asumió la alzada y por ende una falta al régimen disciplinario vigente, así las cosas, en aras de verificar dicha actuación, este despacho procederá a remitir el presente informativo a la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” (fl. 101 del c.o. número 1). ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 18 de junio de 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ALCIDES MORALES ACACIO, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y se ordenó dar cumplimiento a lo
preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio No. OSG-4112 de fecha 19 de agosto del año 2009, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional del doctor ALCIDES MORALES ACACIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17088787, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y remitió copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 122 a 131). 2.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió el “cd” contentivo de las estadísticas de producción del funcionario durante el periodo de mora (fl. 136 y cd anexo). 3.- El investigado presentó escrito obrante a folios 144 y siguientes del cuaderno número 1, en el cual informó el trámite impreso al proceso, afirmando que tan sólo lo tuvo a su cargo desde el día 23 de octubre del año 2007, en consideración a que -con anterioridad a dicha fechalo conoció la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, por un término muy superior a cinco (5) años, habiendo registrado proyecto de fallo el día 27 de junio del año 2008, según sentencia aprobada el 2 de junio siguiente. Afirmó no haber incurrido en mora en el trámite del proceso, por cuanto las veces que ingresó a su despacho para fallo no alcanzó a agotar el término de
cuarenta (40) días, previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, teniendo la necesidad de decretar pruebas y resolver una recusación presentada, concluyendo que “una vez integrada la Sala de decisión con el primer conjuez el proceso ingresó al despacho para sentencia el 5 de diciembre de 2007, habiendo transcurrido tan sólo 7 meses y 27 días, al tiempo de dictar sentencia el 2 de julio de 2008, de los cuales hay que descontar las oportunidades en que salió por decreto de pruebas de oficio, recurso de reposición, incorporaciones de las prueba, recusaciones al conjuez y sorteo de uno nuevo […]” Con fundamento en lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias en su favor, al estimar que no existió mora en el diligenciamiento y cumplió a cabalidad su deber funcional, no obstante la significativa carga de procesos que soportaba el despacho. Es así como, con base en la información recibida y las copias del trámite impreso al proceso, se dispuso vincular a la investigación a la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, disponiéndose la apertura de investigación disciplinaria en su contra, según providencia de fecha 6 de octubre de 2009, notificada en forma personal a la citada servidora judicial, oportunidad en la cual la Secretaría Judicial de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena certificó el trámite impreso a la actuación, así como el término durante el cual cada uno de los magistrados lo tuvieron a su cargo. En esta oportunidad, la investigada presentó el escrito de 18 de diciembre del
año 2009, en el cual informó sobre las actuaciones desplegadas al interior del proceso reivindicatorio que estuvo a su cargo, aceptando que el lapso fue excesivo pero que el mismo se encuentra justificado “por la complejidad de la temática sometida a consideración de la Sala, en la que había de tomarse una determinación con criterio cierto y fundamentado, por las implicaciones sociales que la misma acarrearía en el futuro de los nativos de la Isla de Barú y la extensión del inmueble objeto de reivindicación […]” Hizo referencia a las actividades desplegadas y la dedicación y estudio del proyecto, encontrando la necesidad de declararse impedida, motivo por el cual el conocimiento pasó al despacho del doctor MORALES ACACIO. Procedió a informar el número de procesos recibidos durante el período en el cual tuvo el expediente a su cargo, esto es desde el 11 de junio del año 2002 hasta el 28 de septiembre del año 2007, aseverando que se trató de un total 1631. Concluyó su escrito afirmando que “[…] no puede concluirse que en el asunto sometido a su consideración se haya incurrido en ilicitud sustancial, pues no se ha inobservado el deber funcional con el objeto de afectar la buena marcha de la administración de justicia, por el contrario lo pretendido siempre fue la búsqueda de la eficiencia y calidad de las decisiones de esta Sala en asuntos de tan delicada naturaleza […]” (fls. 1 a 32 Anexo No. 1). PLIEGO DE CARGOS Según proveído de 19 de enero de 2011, se decidió proferir cargos contra la
doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como posible autora de falta disciplinaria GRAVÍSIMA cometida con CULPA GRAVISIMA, por presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, referido a la “eficiencia”, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con la calificación otorgada por el parágrafo 2º del artículo 48 ibídem. La anterior imputación se realizó, en consideración a que conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trámite impreso a la vigilancia administrativa judicial y las copias del proceso reivindicatorio en cuestión, se encontró que la Magistrada investigada tuvo a su cargo el expediente desde el día 7 de junio de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2007, data esta última en la que finalmente se declaró impedida para conocer del proceso, sin que hubiera resuelto el recurso de apelación, no obstante que contaba con un plazo perentorio de cuarenta (40) días para tal efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo
con ello, desde el punto de vista objetivo, en mora en el trámite del recurso de apelación. DESCARGOS La investigada presentó descargos, según escrito de fecha 30 de junio de 2011, obrante a folios 96 y siguientes del cuaderno original número uno, estructurando su defensa en los siguientes aspectos: “1) Decreto oficioso de dictamen pericial: 2) imposibilidad jurídica de dictar sentencia por estar pendiente un incidente de nulidad; 3) la nulidad se originó cuando el conocimiento del proceso se encontraba ante otra magistrada ponente; 4) Llegada la oportunidad procesal se presentó proyecto de fallo; 5) el término efectivo al despacho de la suscrita fue mucho menor al aparente y, aunado a las circunstancias anteriores y el movimiento efectivo del proceso desvirtúan la supuesta mora […]”. Consideró que devenía lógica la imputación de cargos realizada “en atención a que la información y pruebas que reposan en la investigación no está completa, por eso adjuntamos copia de toda la actuación surtida en segunda instancia ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y que originó estas diligencias […]”. Informó que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2002, decretó de oficio un dictamen pericial que debía rendirse por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por considerarlo indispensable, de cara a la decisión que debía adoptarse en segunda instancia, trámite que resultó excesivamente accidentado, en tanto del mismo sólo fue posible correr traslado el 16 de agosto de 2005, esto es más de tres años después de haber sido decretado,
tardanza que no se le puede imputar al a Magistrada. Agregó que, adicional a lo anterior, la parte demandada propuso un incidente de nulidad, del cual se dio traslado a la demandante, quien se opuso, para finalmente tenerse que declarar la nulidad de toda la actuación, a partir del auto admisorio del recurso de apelación, debiéndose rehacer el trámite, sin ser posible dictar sentencia hasta tanto ello no acaeciera, concluyendo que “contabilizado desde la declaratoria de nulidad hasta la fecha de manifestación de impedimento, el proceso sólo estuvo a cargo de mi despacho 28 días hábiles, púes en la Secretaría de la Sala estuvo 186 días, además tendría que descontarse los días de permiso y la vacancia judicial.” Una vez realizado lo anterior, llegada la oportunidad, elaboró proyecto de fallo, el cual registró el 11 de mayo de 2007, lo cual implicó un estudio y dedicación para resolver el fondo del asunto, no obstante lo cual no pudo dictar la sentencia, por la declaración de impedimento expresada el 28 de septiembre de 2007. Informó que recibió más de cuarenta (40) procesos provenientes de Bogotá en aplicación de medidas de descongestión y, adicionalmente, en consideración a que su despacho era el más congestionado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA10-6630 de 2010, creando un cargo de auxiliar judicial, concluyendo su escrito exculpativo, con indicación de las fechas en las cuales disfrutó de permisos.
PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO
Mediante providencia del 6 de octubre de 2010, se decretaron pruebas en la etapa del juicio, oportunidad en la cual se practicaron las siguientes: 1.- Mediante oficio No. 2425 de fecha 24 de agosto de 2011, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, certificó los egresos de la Magistrada durante el término de mora, realizando un análisis comparativo con las demás Salas de Tribunales con similar carga laboral, para concluir que “Prestando atención a los egresos de la mencionada Magistrada con los egresos promedios por despacho en el Distrito Judicial de Cartagena en cada año se evidencia que hasta el año 2004 los egresos fueron superiores al promedio de egresos en el respectivo distrito.” Igualmente allegó copia de las estadísticas de producción de la Magistrada durante el período de mora (fls. 148 a 151 y cd anexo). 2.- Según oficio 3192 de 21 de septiembre de 2011, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que “no puede certificar si el proceso reivindicatorio de dominio adelantado por LUCIA ALVARADO PACHECO contra PABLO ORTEGÓN GONZÁLEZ Y OTROS, fue fallado en el estricto turno de ingreso al despacho de la DRA. EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, pues si bien es cierto que dicha Magistrada registró proyecto de fallo en fecha 11 de mayo de 2007, no lo es menos que mediante manifestación adiada 28 de septiembre de la misma anualidad, se declaró
impedida para sustanciar el asunto; por ello pasó al despacho del doctor ALCIDES MORÁLES ACACIO, quien profirió la sentencia que desató la alzada.” (fls. 158 a 159). 3.- El 21 de septiembre de 2011, la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena remitió las certificaciones expedidas por la Presidencia de esa Colegiatura sobre permisos concedidos, cargos ejercidos al interior de la Corporación por la investigada, así como la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia sobre las comisiones de servicio concedidas a dicha Magistrada entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2007 (fls. 160 a 166). 4.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las calificaciones obtenidas por la Magistrada para los periodos correspondientes al 20012002; 2203-2004; 2005-2006 y 2007-2008 (fls. 167 a 171). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al encontrarse vencido el periodo probatorio, mediante proveído de fecha 27 de enero de 2012 (fl. 173 del cuaderno original), se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, oportunidad en la cual la investigada presentó alegatos de conclusión, deprecando el proferimiento
de sentencia absolutoria. En efecto, según escrito de fecha 22 de febrero del año en curso, afirmó que el tiempo que permaneció el proceso en segunda instancia a su cargo no obedeció a su voluntad o querer culposo, sino a acaecimiento de circunstancias especiales que impidieron legalmente su normal desenvolvimiento “pues la conducta desplegada dentro del trámite del mismo estuvo ajustada a los parámetros legales, atendiendo a la complejidad, situación fáctica procesal y probatoria desarrollada al interior del mismo.” Reiteró igualmente los argumentos referidos a la justificación de la mora judicial, de cara a la carga laboral que soportaba el despacho, la producción de autos interlocutorios y sentencias, allegando una nueva certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Corporación, en la que se pretende corregir la inicialmente remitida a esta Colegiatura que sirvió de fundamento para edificar los cargos, la cual transcribió así: “1.- Que en la certificación dada por esta secretaría el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) dentro del proceso ordinario promovido por LUCIA ALVARADO PACHECHO contra PABLO OBREGÓN GONZÁLEZ, LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO Y OTROS, se certificó un tiempo que no es cierto y no corresponde al tiempo de permanencia de este negocio en el despacho de la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE… 2.- Que al expedir la certificación solo se tomó la fecha en que ingresó a ese despacho y la fecha en que sale del mismo, sin descontar las múltiples veces que estuvo en secretaría, pendiente de algún
dictamen, traslado a las partes, notificaciones, TIEMPO QUE EN NINGÚN MOMENTO PUEDE SER IMPUTABLE AL DESPACHO DE LA DOCTORA EMMA G. HERNÁNDEZ.” Hizo énfasis en los argumentos presentados con ocasión de sus descargos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según oficio 0381 del 23 de febrero de 2012, la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN, en su condición de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, rindió concepto, en el cual, previo recuento de los antecedentes procesales y análisis de los argumentos de descargos presentados por la funcionaria investigada, solicitó proferir FALLO ABSOLUTORIO a favor de la doctora HERNÁNDEZ BONFANTE, al encontrar que en el presente caso no se quebrantó el deber funcional que le asistía a la investigada, por cuanto se presenta la existencia de una de las causales de fuerza mayor o caso fortuito que justifican el retraso. La Procuraduría realizó un análisis estadístico entre el 1º de enero de 2007 y el 20 de septiembre de la misma anualidad para concluir que –durante tal periodola Magistrada tuvo un promedio de producción de providencias de fondo diario de 1.98 y que en el resto de mora imputada presentó un promedio de egresos superior al del respectivo distrito, tal como lo certificó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única
instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Marco Legal y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas
las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es responsable o no de los cargos formulados al interior del presente proceso, aparecen contenidos en los numerales 3º del artículo 154 y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” El tipo disciplinario abierto contenido en la norma referida fue cerrado, a efectos de concretar la imputación, desde el punto de vista jurídico, así:
Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en
un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.” (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consagra como falta gravísima, expresamente aplicable a los funcionarios judiciales ”la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario”. En la sentencia por medio de la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, consideró que el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma oportuna las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, esto es, dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, la Corte ha considerado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”1. En efecto, concluyó que es “en el fallo en el que se plasma en toda su
intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.” 1 Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Dichos presupuestos fueron reiterados por la Corte, al revisar la constitucionalidad de la ley 023/06, en la que se afirmó que las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, aseverando que “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo
circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad.”2 Por su parte el numeral 2º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra como deber funcional “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”, y bajo el entendido que con su comportamiento pudo afectar el principio de eficiencia, mismo que supone y exige a los funcionarios judiciales que resuelvan no solo oportunamente, sino 2 Sentencia C-713 de 2008. además en forma “clara, cierta y sensata” los asuntos que se someten a su conocimiento, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional: “Este principio guarda estrecha relación con el principio de celeridad ya analizado. En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento. Por eficiencia se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, "virtud y facultad para lograr un efecto determinado". Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia. Se trata, pues, de una responsabilidad que, en
lenguaje común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran. Para la Corte merece especial atención este último concepto, pues la administración de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia. Así, entonces, contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda.” (Sentencia C-037/96). Por ello, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”3.
IV. Caso concreto: Recabando en el acontecer fáctico, informa la prueba documental que efectivamente, al proceso reivindicatorio promovido por Lucia Alvarado
Pacheco contra Pablo Ortegón González, la Corporación Nacional de Turismo y/o Entidad Promotora de Turismo, Malterías de Colombia S.A. –hoy Primeother Ltda.- y Bavaria, radicado bajo el número 2001-779-02, se le impartió el siguiente trámite: Ahora bien, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que el proceso fue inicialmente asignado por reparto a la Magistrada BETTY FORTICH PÉREZ, ingresando a su despacho el día 21 de noviembre de 2001, quien profirió auto de 28 de noviembre siguiente, mediante el cual admitió el
recurso y posteriormente, según auto del 7 de diciembre de la citada anualidad dispuso correr traslado a las partes para presentar los argumentos a efectos de resolver la alzada. El día 31 de mayo de 2002, la Magistrada se declaró impedida para continuar conociendo del proceso, motivo por el cual, el 7 de junio siguiente, el expediente pasó al despacho de la Magistrada EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, quien según auto del 11 de junio de la citada 3 Corte Constitucional. Sentencia No. T-006/92, citada. anualidad resolvió aceptar el impedimento manifestado, decisión notificada por anotación en el estado del 2 de julio de 2002. A partir de la citada fecha la Magistrada HERNÁNDEZ BONFANTE le impartió al proceso el siguiente trámite: Fecha ingreso al Fecha providencia Trámite despacho 10 de julio de 2002 24 de julio de 2002 Se profirió auto reconociendo al Ministerio de Desarrollo Económico la calidad de parte que ostentaba la desaparecida CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA. 11 octubre 2002 19 de diciembre 2002 Decreta prueba de oficio, consistente en realizar un dictamen pericial a través del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a efectos de determinar la real ubicación del inmueble y el área total, para lo cual concedió el término de diez (10) días hábiles. 21 de enero de 2003 Se remitió oficio al IGAC para
la realización del dictamen. 26 de febrero de 2003 Solicitud del IGAC de documentos y señalamiento del costo de la prueba pericial. 25 de marzo 2003 2 de mayo de 2003 Ordena poner a disposición de las partes informe del IGAC. 9 de junio de 2003 El apoderado del Ministerio de Desarrollo interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó la prueba pericial. 11 de junio de 2003 La secretaría judicial corrió traslado por el término de dos (2) días del recurso de reposición interpuesto. 25 de junio de 2003, 19 de diciembre de Ordena a Secretaría organizar informando que se 2003 el expediente encuentra pendiente resolver el recurso de reposición 19 de enero de 9 de julio de 2004 Reforma auto del 2 de mayo de 2004, informando 2003, en el sentido de aclarar que se reorganizó el que los gastos de la prueba expediente. decreta mediante proveído de 19 de diciembre de 2002 serán a cargo de ambas partes. Decreta nuevas pruebas. 3 de septiembre 15 de septiembre de Ordena oficio 2004 2004 15 de julio de 2
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