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CSDJ - F11001010200020090153802ADJUNTA20120907094547-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020090153802ADJUNTA20120907094547-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria Funcionario Revoca y absuelve / Mora Justificada / Fuerza Mayor Se investiga presunta mora de funcionaria en el trámite de procesos que tenia a su cargo. Primera instancia sanciona con suspensión de un (1) en el ejercicio del cargo por falta 153 numeral 15 de Ley 270 de 1996. Esta Sala revoca y absuelve, con fundamento en el precedente constitucional y de la Sala, la mora está justificada por fuerza mayor; complejidad de asuntos a cargo.

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RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000200901538-02 (4418-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, defensora de la funcionaria investigada doctora LILIANA STELLA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, Fiscal Doce Especializada de Bogotá, contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable, por infringir el deber descritos en el artículo 153 numeral 15 de

la Ley 270 de 1996, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. 1 Sala integrada por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y MARTHA

INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13)

Radicado: Funcionario en Apelación ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el informe fechado 30 de enero de 2009 rendido por la doctora AURA JANETH BUITRAGO PEDRAZA, Fiscal Doce delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, donde pone en conocimiento que el 23 del mismo mes y año recibió de la doctora LILIANA STELLA AVENDAÑO 24 procesos de Ley 600 y 6 del nuevo sistema penal acusatorio, señalando que: - En los procesos radicados No. 1967, 1968, 1969 y 1970, no han sido avocados, ni se ordenó prueba alguna. - En el proceso radicado 1865 el doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN el 13 de marzo de 2007 decretó la apertura de preliminares, disponiendo la ampliación de denuncia a través de despacho comisorio la cual se llevó a cabo el 9 de abril de 2007, no hay más

actuaciones. - En la preliminar 1674, la última actuación es del 8 de junio de 2007, las diligencias fueron avocadas por la doctora MARÍA DORIS PÁEZ, se reconoció personería jurídica a un abogado, no hay más actuaciones. - En el proceso radicado 1738, el doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, profirió resolución inhibitoria el 31 de enero de 2007, decisión apelada y revocada el 13 de septiembre de 2007, sin más actuaciones. - En el proceso radicado 1946 se ordenaron pruebas el 19 de octubre de 2007, no hay más actuaciones. - En el proceso radicado 1554 las diligencias fueron recibidas el 16 de octubre de 2007, se avocó conocimiento el 16 de diciembre de 2008, sin más actuaciones. - En el proceso radicado 2109 se avocó conocimiento el 31 de julio de 2008, no hay más actuaciones. 3

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación - En el proceso radicado 1676 el 6 de mayo de 2008 se dispuso aclarar la misión de trabajo que había sido ordenada el 29 de febrero de 2008, si más actuaciones. - En la preliminar 1782 la última actuación es del 31 de enero de 2008

en donde se solicitó la designación de investigador al CTI, no hay más actuaciones. - En la preliminar 1931 el 7 de febrero de 2008 se solicitó ampliación de misión de trabajo, sin más actuaciones. El Asistente de Fiscal de la Jefatura Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración Pública, remitió el informe que rindió la Fiscal BUITRAGO PEDRAZA a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para esa época. 2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 15 de mayo de 2009 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LILIANA STELLA AVENDAÑO y se ordenó la práctica de pruebas (folios 5 y 6 del c. o. No. 1) 2.1.- En cumplimiento de lo anterior se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación, certificación de servicios prestados de la funcionaria implicada, resolución de nombramiento, y acta de posesión de la misma (folios 14, 15 y 16 c. o. No. 1). 2.2.- La doctora LILIANA STELLA AVENDAÑO confirió poder al abogado WILSON ANDRÉS CADENA GÓMEZ (folio 28 c. o. No.1), a quien se le reconoció personería jurídica (folio 29 c.o. No.1). 2.3.- La funcionaria inculpada rindió versión libre el 15 de febrero de 2010 (folios 35 a 47 c.o. No.1) diligencia en la que manifestó sobre los hechos que mediante resolución del 7 de junio de 2007 fue designada como Fiscal

delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en la Unidad Especializada 4

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación de Delitos contra la Administración Pública y recibió los procesos de la doctora MARÍA DORIS PÁEZ CUERVO quien a través de oficio No. 153 del 15 de enero de 2007 le informó: “(…) que al asumir el despacho de la fiscalía 12 de la unidad nacional anticorrupción, en encargo del cargo, el pasado 16 de mayo, no me fue entregado inventario físico alguno de los expedientes y elementos de esta fiscalía, razón por la que procedí a levantar el referido inventario, anexos y correspondencia encontrada, de lo cual se dejó constancia y se informó a la coordinación de la unidad, mediante oficio No. 140 del 4 de junio anterior” , agregó que le entregaron 11 sumarios, 8 en el despacho y 3 en segunda instancia, 10 previas, 8 en el despacho y 2 en segunda instancia para un total de 21 expedientes que se adelantaban con Ley 600 y una carpeta con el nuevo sistema penal acusatorio, en total 22 expedientes; precisó que recibido el despacho pudo observar que muchos de los procesos se encontraban desordenados, las pruebas estaban arrumadas en cajas y tulas, ante dicha situación procedió a realizar la investigación e instrucción de los asuntos, y cuando le hicieron la auditoria los resultados

fueron muy buenos porque se cumplió a plenitud con todos los procedimientos y exigencias que impone el modelo estándar, a pesar de tener procesos de alta complejidad, con varios sindicados y muchos cuadernos, hizo un análisis de cada uno de los expedientes que tenía a su cargo; indicó que su estancia en dicha fiscalía fue de 18 meses, porque la trasladaron a la Dirección Seccional de Bogotá el 9 de enero de 2009. 3.- Mediante proveído del 16 de abril de 2010 la Sala de primer grado profirió pliego de cargos contra la doctora LILIANA STELLA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, como Fiscal 12 Especializada de Bogotá, por encontrarla presuntamente incursa en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los deberes legales establecidos en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en razón a que dejó vencer el término reseñado en el artículo 326 de la Ley 600 de 2000, sin dictar la respectiva providencia y por su falta de celeridad, solicitud y eficiencia en el trámite del asunto. 5

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación Argumentó la Colegiatura de instancia que el acervo probatorio obrante en el

expediente permitía vislumbrar la posible incursión en comportamientos que ameritaban reproche disciplinario a la funcionaria inculpada por su falta de diligencia en el trámite de los asuntos sometidos a su cargo, sin que aparezca por ahora demostrada alguna causal que justifique su conducta. Se indicó en dicha decisión que la conducta se cometió a título de culpa de naturaleza grave. 4.- El defensor de confianza de la funcionaria investigada mediante memorial signado 17 de agosto de 2010, solicitó que se decretara la nulidad del pliego de cargos (folios 66 a 74) aduciendo que dicho proveído contenía redacción anfibológica en cuanto a la estructura del tipo objetivo y subjetivo disciplinario por falta de concreción. 4. 1.- La Colegiatura de primera instancia por medio de auto del 17 de septiembre de 2010, negó la petición de nulidad invocada por la defensa (folios 79 a 82) por cuanto dentro del pliego de cargos no se incurrió en irregularidad alguna. 4. 2.- El doctor CADENA GÓMEZ mediante escrito del 14 de febrero de 2011 renunció al poder conferido, razón por la cual la operadora judicial implicada otorgó nuevo poder al doctor SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONEZ RAMOS, quien presentó descargos en la mencionada fecha (folios 90 a 102). Señaló el defensor que su prohijada realizó lo que humanamente podía, sin que esté obligada a lo imposible y los procesos que no pudo atender fue porque tenía a su cargo asuntos que por su trascendencia y complejidad le quitaron la mayor parte de su tiempo, circunstancia que configura causal de

exclusión de responsabilidad, la prevista en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, esta es, fuerza mayor o caso fortuito. 6

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación Expuso que en este caso existió una fuerza externa que le impidió a su representada tener mayor eficacia en el diligenciamiento o evacuación de las diligencias que tenía como Fiscal 12 Especializada. 5.- El Magistrado de conocimiento, a través de auto del 10 de marzo de 2011, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la defensa (folios 132 a

134). En cumplimiento de lo anterior se allegaron las siguientes: - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios (folio 146) en donde se señala que la funcionaria imputada no registra antecedentes. - Oficio del Jefe de la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, informando sobre el resultado de las evaluaciones de los sistemas de control interno y gestión de calidad (folios 147 a 186). - Resultado de la consulta al sistema SIJUF y a las bases de datos, donde se estableció que a la Fiscalía 12 delegada se le asignaron y entregaron 21 investigaciones entre el lapso 2007 a 2009; igualmente se aportó por parte de la Fiscalía copia de la estadísticas rendidas en el mismo período (folios 188 a 198).

  • Se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión y extracto de la historia laboral de la funcionaria inculpada

(folios 206 a 212). 6.- El abogado SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONEZ RAMOS a través de escrito signado 9 de septiembre de 2011, renunció al poder (folio 230); la operadora implicada designó como defensora a la doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ (243). 7.- Se escuchó en declaración al señor HÉCTOR EDUARDO PEÑARANDA BAUTISTA (folios 246 a 251) en la cual manifestó que la funcionaria 7

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación investigada era una persona dedicada a su trabajo, estudiosa y tenía asuntos muy delicados y complejos. 8.- Igualmente se recibió testimonio de la señora DOLLY AIXA SÁNCHEZ VACA (folios 252 A 257) quien laboró en dicho despacho y sobre los hechos afirmó que las labores de la inculpada consistían en el conocimiento, instrucción y decisión jurídica de los procesos que tenía a su cargo, aproximadamente 20 procesos de la magnitud que implica un proceso de los instruidos en la Unidad de delitos contra la Administración Pública, algunos de más de 100 cuadernos de 300 folios cada uno, todos trataban sobre

contratación administrativa; indicó que esta funcionaria tenía a su cargo el proceso de CAJANAL relacionado con actos de corrupción al interior de dicha entidad, precisó que esta investigación era muy compleja, habían bultos de elementos pertenecientes a dicho expediente. 9.- Así mismo se recibió la versión de MARTÍN ANTONIO MORENO SANJUAN (folios 271 a 276) quien al momento de la diligencia se desempeñaba como Fiscal 60 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y Jefe de la Unidad Nacional contra la Administración Pública, manifestó que no conocía con precisión las circunstancias en las que la funcionaria disciplinable recibió el despacho, pero si podía afirmar que la Unidad Anticorrupción se caracteriza por el gran volumen de los expedientes, la mayoría de los cuales tienen varios cuadernos de la actuación principal y enorme cantidad de anexos. Indicó que un fiscal puede durar 3 o 4 semanas o más para conocer un proceso y adoptar una decisión; lo mismo ocurre cuando va a decretar pruebas, por la complejidad de las mismas y los sofisticados modus operandi identificados en los delitos contra la administración; informó sobre la dificultad de establecer tiempos para tramitar un proceso, porque a veces no sólo es volumen de la información de los expedientes, sino también la complejidad de la misma, siendo necesario muchas veces, consultar normas 8

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13)

Radicado: Funcionario en Apelación específicas, decretos o resoluciones que regentan cada una de las entidades, conocer el sistema de contratación, la organización del ente, etc.

Señaló que los fiscales de la Unidad de Anticorrupción deben hacerse presentes en las diversas audiencias que se celebran en los casos de Ley 600 de 2000, en cada uno de los sitios donde se presentaron los hechos, significa que hay que desplazarse por todo el territorio nacional, incluso municipios muy apartados. 10.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 8 de febrero de 2012 corrió el traslado previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 (folio 1 del c.o. No. 2). 10.1.- La abogada defensora mediante memorial del 27 de marzo de 2012 (folios 13 a 23 c.o. No.2) deprecó la terminación de la actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del C. D. U., en razón a que en el presente caso no existe falta disciplinaria, porque no hubo negligencia de su prohijada, ni falta al servicio, por el contrario hubo vocación y constancia a pesar de las adversidades propias de la manera como recibió el despacho y de la complejidad de las investigaciones. 11.- La Sala de primer grado mediante providencia del 27 de abril de 2012, profirió sentencia (folios 31 a 44). DE LA SENTENCIA APELADA En fallo del 27 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente

responsable a la doctora LILIANA STELLA AVENDAÑO RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Doce Especializada de Bogotá, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, falta catalogada como grave y cometida a título de culpa, 9

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

Adujo la Colegiatura de instancia que la Fiscal incurrió en mora en el trámite de 7 procesos (radicados 1865, 1674, 1738, 1931, 1554, 1946 y en 4 más ni siquiera avocó conocimiento (radicados 1967, 1968, 1969,1970) de donde se desprende objetivamente que la funcionaria acusada incurrió en la falta imputada, por cuanto incumplió los términos con que contaba para el adelantamiento de los asuntos que tenía a su cargo. Respecto a la responsabilidad de la operadora judicial disciplinable ésta fue negligente al momento de resolver lo que en derecho correspondía en relación a los procesos que se tramitaban en su despacho. Estimó el Juez disciplinario a quo que la conducta de la funcionaria resulta reprochable porque todos los procesos en que incurrió en mora eran

complejos para su trámite, sin desconocer que la justicia especializada se caracteriza precisamente por la gravedad y la complejidad de los procesos que allí se adelantan, la fiscal inculpada debió darle la misma importancia a todas las investigaciones. Para la Sala de instancia, estudiadas las estadísticas de producción se estableció que la operadora de justicia no emitió en promedio una decisión de fondo diaria en el período que estuvo al frente de la mencionada fiscalía, lo que evidencia que su misión al frente del despacho presentó serias falencias. DE LA APELACIÓN La abogada de la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, arguyendo que la situación descrita en los procesos 10

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación investigados está justificada, no hubo negligencia y su prohijada no registra antecedentes disciplinarios.

Señaló que su representada realizó las actividades posibles y exigibles para cualquier persona que recibe un despacho en las condiciones descritas en la prueba testimonial; también atendió las diligencias propias de su cargo y las actuaciones que no pudo realizar no se deben a desidia o negligencia, sino a situaciones que no dependían de ella, pues en algunas oportunidades tuvo que afrontar el trabajo de manera solitaria, porque no tenía asistente.

Indicó que había procesos de alta complejidad como el radicado con el No. 687 denominado “Secretaría de Educación del Cesar” el cual se recibió con 54 cuadernos que constaban cada uno de un promedio de 300 folios y múltiples anexos, para un total de 15.500 folios en los cuadernos principales y más once mil folios en anexos. Igualmente en el radicado No. 1620 denominado CAJANAL el cual tenía prelación por instrucción precisa de la Jefe de la Unidad, se recibió con más de 10.500 folios en los cuadernos originales y más de 9.000 folios en anexos, sin contar con interceptaciones, documentos incautados. Así mismo, en el radicado No. 1640 de SALUCOOP, éste contaba con más de 13.000 folios en cuadernos originales y más de 8.000 en anexos. Precisó que algunos de los asuntos se encontraban en audiencia pública en Barranquilla, o en Magdalena. Esgrimió que la sola lectura de los procesos referenciados, para llevar a cabo una actividad responsable acarreaba más tiempo del que tuvo su defendida en el cargo, no era posible asumir toda la carga de manera directa y ella sólo contaba con una asistente la cual fue trasladada en dos o tres ocasiones quedando el cargo acéfalo por dos meses, correspondiéndole entonces a su representada asumir todas las tareas, tales como tramitar oficios, atender 11

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Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación público etc., es comprensible que con más de 70.000 folios en sólo tres o cuatro procesos, la carga se vuelve irracional, sin embargo no hubo inactividad, así lo demuestra la estadística. Manifestó que si bien es cierto no se avocaron algunos procesos que ingresaron posteriormente en el orden de entrada, no fue por negligencia, ni por falta del cumplimiento de los deberes, sino porque las circunstancias particulares del despacho hacían imposible otro resultado, por el volumen de trabajo, el nivel de congestión y el estado de los procesos que recibió, lo que justifica la situación de no haberse avocado algunos y en otros se realizaron contados actos procesales; Añadió que dentro de la racionalidad a su prohijada no se le podía exigir que evacuara esa carga de manera inmediata eso si sería una irresponsabilidad, que se hubiera pronunciado sin conocer los procesos. Finalizó solicitando que se absuelva a su defendida por cuanto no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada, en razón a que en este evento se presenta una causal de justificación, la fuerza mayor. La defensora mediante memorial signado 25 de mayo de 2012 adicionó la sustentación del recurso de apelación, argumentando que tal y como se reseñó en el fallo de instancia se ordenaron pruebas en los procesos que ésta tenía a su cargo, y por el hecho de no producir decisiones de fondo no puede predicarse que no se realizaron actividades en ejercicio de su función.

Respecto a lo plasmado en la sentencia apelada en cuanto a que la funcionaria disciplinable debió tramitar todos los asuntos con la misma importancia, se erige como error en la interpretación del magistrado, porque el grado de responsabilidad debe ser analizado en concreto y conforme a la prueba recaudada, era física y humanamente imposible que todos tuvieran la misma prelación, algunas por orden de la coordinación de la Unidad. 12

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación Expuso que no existe motivación de la sentencia respecto de cuales pruebas le permitieron concluir la negligencia atribuida, precisando que el Consejo Superior de la Judicatura debido a la complejidad de algunos asuntos ha dispuesto la creación de despachos, para que un solo juzgado se haga cargo de un proceso un lapso de dos o tres años, se han creado juzgados exclusivamente para el caso CAJANAL.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de julio de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 (folio 4 c. segunda instancia). El Ministerio Público se notificó de dicho pronunciamiento el 19 de julio de

2012 y se abstuvo de conceptuar (folio 10 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó con data 25 de julio de 2012, que la doctora LILIANA STELLA AVENDAÑO RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal 12 Especializada de Bogotá, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente hizo constar que contra la funcionaria investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos (folios 11 y 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 13

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la funcionaria investigada, LILIANA STELLA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 12 Especializada, contra fallo del 27 de abril de 2012, emitido por la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Bogotá. De la falta endilgada La operadora de justicia acusada fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, falta catalogada como grave y cometida a título de culpa, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

Límites a la potestad disciplinaria del Estado en circunstancias de mora de un funcionario. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de 14

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

Así las cosas conforme a la anterior precisión conceptual, de la misma se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe

realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[2]” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. A este respecto se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al comportamiento disciplinario3 desarrollado a titulo de dolo o culpa por parte del funcionario4, por cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”; de allí que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada. 2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 3 Referente objetivo 4 Aspecto subjetivo

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M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación Bajo la anterior premisa, cabe recordar que el juicio disciplinario no puede reducirse a valorar el componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sanción -con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la inhabilidad sobrevinientese hace necesario en forma cuidadosa, indagar en los elementos que integran el dolo o la culpa, en los factores intelectivos, cognoscitivos y volitivos que pudo tener el investigado al momento en que pasó a su despacho el asunto; por cuanto “(…) No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado (…)”5.

Al amparo de los anteriores presupuestos, la Ley 734 de 2002 en su artículo 142 contiene la exigencia basilar al momento de emitirse sanción disciplinaria, en tanto “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [6]”. (sfdt)

Ahora bien y frente a la mora en que haya incurrido un funcionario o funcionaria, la Sala parte del elemento razonable, que permite establecer si se está frente a un comportamiento disciplinariamente reprochable o si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permitan afirmar la existencia de causal excluyente con miras a no caer en la proscrita responsabilidad objetiva ya referida. 5 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 6 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 100101002000200901538 02 (4418-13) Radicado: Funcionario en Apelación La conducta cuestionada a la Fiscal implicada se refiere a que ésta incurrió en mora en el trámite de los asuntos que

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