CSDJ - F11001010200020090157800ADJUNTA20130905152514-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090157800ADJUNTA20130905152514-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
NULIDAD / irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales Se decretó la nulidad por cuanto el exfuncionario investigado no ostentaba la calidad de funcionario judicial, al momento de emitir la decisión objeto de investigación, de tal manera que se dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias porque la investigación no debió iniciarse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000200901578 00 Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a decidir lo pertinente dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, Ex – Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, originada en la información presentada por el entonces Director Nacional de Fiscalías,
doctor LUIS GERMÁN ORTEGA RIVERO.
En Sala número 80 del 19 de septiembre de 2012, la Sala negó el proyecto presentado por quien funge como ponente y por sorteo realizado en la misma fecha correspondió su trámite al Honorable Magistrado doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013, indicó que realizado un minucioso estudio del asunto comparte los argumentos expuestos en el proyecto negado, y ordenó regresar el expediente a este Despacho.
HECHOS 1.- El doctor LUIS GERMÁN ORTEGA RIVERO, para esa época Director Nacional de Fiscalías, presentó el 11 de noviembre de 2008, solicitud de investigación disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, para verificar la veracidad de las noticias registradas en la edición impresa del diario El Tiempo de ese mismo día, donde se cuestionó la actuación y la salida de dos funcionarios de la Fiscalía “que llevaban procesos claves”. (fl.1 c.o) 2.- Correspondió el asunto por reparto al Despacho de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien mediante providencia del 16 de marzo de 2009 asumió la indagación con relación al primero de los denunciados, doctor RICARDO MEZAMEL, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, ordenando la compulsa de copias del oficio remitido por el denunciante junto con los demás documentos, para someterlas al reparto de la Sala, a fin de investigar “los hechos que comprometen” al doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, quien fungía para la época de los hechos como Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. (lf.13 c.o). La denuncia contra el doctor Echeverry cuestionó su conducta con relación a la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2008, cuando fungía como Fiscal Diecinueve Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal No. 74634 seguido contra CAMILO LÓPEZ MARTINEZ, JHON FREDY
MANCO TORRES, JUAN FELIPE SIERRA FERNANDÉZ y GABRIEL
GARCÍA CABARCAS, por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Homicidio agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El ex funcionario al resolver el recurso de apelación impetrado contra la medida de aseguramiento, declaró la nulidad de la decisión de primera instancia y ordenó la libertad inmediata de los procesados, según la información1: porque “Su argumento era que el caso debía tramitarse por el nuevo sistema penal acusatorio, a pesar de que los crímenes atribuidos a la banda de `don Marió vienen del sistema anterior”; y, por esa razón, o como si fuera poco censuró el citado medio “(…) tomó una decisión poco usual: “firmar la nulidad en el proceso por narcotráfico y el concierto para delinquir en el expediente contra `don Mario”. (f. 9 c.o) Al margen de las anteriores afirmaciones vertidas en la denuncia, se precisa que los hechos contemplados en la providencia penal objeto de análisis por esta Colegiatura, se contraen a la investigación surgida en el Municipio de Turbo Antioquia en el año 2006, a raíz de los informes rendidos por el oficial 1 La denuncia del entonces Director Seccional de Fiscalías, doctor Luis Germán Ortega Rivero, se refirió al titular de el periódico El Tiempo publicado en la pagina 1-3 de la edición del martes 11 de noviembre de 2008, “CORRUPCIÓN Y DEMORA EN CASOS DE PARAPOLITICA. Lupa a proceso ante la Corte y el Tribunal”.(f. 9 c. o) de enlace de la Embajada de la República Federal de Alemania, el 27 de
junio de 2006, a las autoridades Colombianas, sobre la existencia de una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes a Estados Unidos, Alemania y otros países de Europa; investigación, la cual a su vez se adelantaba en Alemania por la incautación de 64 Kilogramos de estupefacientes, 27.500 Euros y la captura de unos ciudadanos Colombianos de Medellín y Barranquilla; y a la que se sumó un informe proveniente del CTI el mes de agosto de 2006, donde se dio cuenta del envío e incautación de 77 kilogramos de cocaína hallados por la Aduana de Bélgica; estableciéndose para tales datas, que dicho cargamento era coordinado por personas desde el Urabá Antioqueño, especialmente del Puerto de Turbo Antioquia, lugar de partida de estupefacientes para ser distribuidos a Estados Unidos y Europa. Cabe precisar que, con base a los informes de Policía Judicial, primero se inició investigación judicial por las autoridades del Puerto de Turbo Antioquia, y luego por la Fiscal 22 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima - UNAIM, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva el 12 de agosto de 2008 contra los citados ciudadanos y por los delitos que vienen de señalarse, - y en atención al sitio y fecha de los hechos ocurridos en el año 2006-, con sujeción al procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000, el cual constituía en ese entonces el Código de Procedimiento Penal vigente y aplicable en los Departamentos de Antioquia y Atlántico, conforme la previsión del artículo 530 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, cuando todo indicaba que el Fiscal denunciado no objetaría el procedimiento legamente señalado, mediante resolución del 5 de noviembre de 2008, la cual fue declarada inexistente2, revocó en segunda instancia la citada decisión de medida de aseguramiento, reclamando el impulso del citado procedimiento bajo la Ley 906 de 2004, circunstancia que derivó en la denuncia objeto de examen por esta Colegiatura.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. Con base en los anteriores hechos se ordenó indagación preliminar el 17 de noviembre de 2009 (fls. 18-19 c.o); proveído mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. Libradas las respectivas comunicaciones (fls. 20-22; 28-30 c.o), mediante oficio 006448 del 9 de abril de 2010, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, remitió copia de la resolución de nombramiento, el acta de posesión, el certificado de tiempo de servicio y salarial del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, en condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien fungió como tal entre el 1º de julio de 2004 al 6 de noviembre de 2008. (fls. 23 -27 c.o) 1.2. Mediante oficio 213 del 24 de junio de 2010, el Secretario Administrativo de la Dirección de Fiscalías remitió copia del expediente radicado bajo el número 74634, donde se destacan las actuaciones surtidas por el entonces Fiscal 19 delegado. El cual se incorporó en la actuación en cuaderno anexo 1
a 138 folios. (fls. 31 c.o. y c. anexo 1 fls. 1 a 138) Se destaca en el citado cuaderno anexo a folio 39 la resolución 06735 del 5 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró insubsistente al investigado, 2 El funcionario fue declarado insubsistente en la misma data y notificado de la misma en el mismo día. notificada en la misma data. Del mismo modo la resolución del 18 de noviembre de 2008, mediante el cual el Fiscal que reemplazó al investigado, desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 12 de agosto de 2008, proferida por la Fiscalía 22 de la UNAIM. (fls. 56-84 c. a), ante la declaratoria de inexistencia de la resolución emitida por el investigado, quien fue declarado insubsistente y notificado el 5 de noviembre de 2008. (fls. 40-47 c.a 1.) 1.3. Ante la no comparecencia del inculpado, no obstante la comunicación a la última dirección registrada (fls. 24 - 29 c.o), el 2 de julio de 2010 mediante edicto, la Secretaría Judicial de esta Corporación, notificó al doctor Echeverry la indagación preliminar. (fls. 32 c.o) 1.4. La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, se notificó personalmente de la indagación preliminar el 25 de junio de 2010. (fls. 33 c.o).
2. Investigación disciplinaria. El 26 de julio de 2010 se ordenó investigación
disciplinaria contra el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fls. 35 -37 c.o); proveído mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. Libradas las comunicaciones respectivas (fls. 38-39 c.o), el 5 de agosto de 2010, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial se notificó personalmente de la providencia de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ECHEVERRY MORA. (fl. 40 c.o) 2.2. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura dejó constancia de la Notificación por Edicto, el 13 de agosto de 2010 y 1º de septiembre de 2011, surtida al disciplinado ECHEVERRY MORA respecto del auto que avocó apertura de investigación disciplinaria, (fls. 42 c.o), una vez libradas las citaciones para notificación a la calle 13 No. 7-60 (fl. 39 c.o) y a la Avenida 19 No. 142-55 Apartamento 202. (fls. 147-149 c.o) 2.3. La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado 19914174 del 19 de agosto de 2010, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios contra el investigado, sancionado por esta Corporación con suspensión de un mes, iniciada el 13 de marzo de 2009. (f. 43 c.o) 2.4. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 16411 del 26 de julio de 2010, acreditó la
existencia de los citados antecedentes disciplinarios contra el investigado, quien fue suspendido por un mes en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proceso 2005-02196 00, magistrado ponente doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, por vulneración del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión al numeral 2 del artículo 119 de la Ley 600 de 2000. (fl. 44 c.o) 2.5. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante Constancia SJMCMG No. 45646 del 19 de agosto de 2010, informó de la ausencia de otras investigaciones por estos mismos hechos, contra el investigado. (f. 45 c.o) 2.6. Mediante oficio 335 del 24 de agosto de 2010, el Secretario Administrativo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió copia del trámite surtido en segunda instancia dentro del expediente 74634, contra el señor JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ y otros, por parte del funcionario investigado. (fls. 47 a 81 c.o) Se destacan las constancias emitidas el 6 y 7 de noviembre de 2008, dando cuenta de las actuaciones subsiguientes del funcionario investigado, al enterarse de su declaratoria de insubsistencia. (fls. 78-81 c.o)
3. Pliego de Cargos. Mediante proveído del 1º de Septiembre de 2010, se formuló pliego de cargos contra el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de
Bogotá, “¨[…] por haber interpretado caprichosamente el artículo 83 del C.P.P. [Ley 6002000], incurriendo en vía de hecho al resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores CAMILO LÓPEZ MARTÍNEZ, JHON FREDY MANCO TORRES, JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ y GABRIEL GARCÍA CABARCAS, favoreciéndolos con la libertad inmediata como consecuencia de la nulidad decretada con fundamento en la aplicación de una Ley que no estaba vigente, incurriendo en falta a los deberes de los funcionarios y empleados, artículo 153 -1º, en concordancia con el artículo 83 del C.P.P. y artículo 196 de la Ley 734 de 2002”, comportamiento por el cual esta Colegiatura calificó la falta como gravísima dolosa (fls. 82 a 95 c.o.) Mediante oficio SJMCMG 54301 del 1º de octubre de 2010, se remitió citación para notificación del referido proveído a la dirección reportada por el investigado para la época del proveído, Avenida 19 No. 144-55 apartamento 202, teléfono 4838711 en Bogotá, que certificó la oficina de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. (fls. 96,142 c.o) 3.1 El 6 de octubre de 2010 se notificó personalmente del pliego de cargos al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y La Policía Judicial. (f. 99 c.o) 3.2. La Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó la no
comparecencia del investigado a notificarse personalmente del pliego de cargos, (f. 100 c.o), situación ante la cual se ordenó la designación de defensor de oficio. (f. 101 c.o) 3.3. El 21 de octubre de 2010, la Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al abogado GABRIEL MAURICIO ABELLO ONOFRE, la designación en condición de defensor de oficio (fls. 102, 103, 104, 105 c.o), quedando la constancia de su ubicación fuera de la ciudad. (fl. 106 c.o), circunstancia ante la cual el 5 de noviembre de 2010 se ordenó designar nuevo defensor de oficio. (fl. 107 c.o) 3.4. La Secretaría Judicial de esta Corporación el 11 de noviembre de 2010, comunicó a la abogada AURA ESTHER ABELLO TRUJILLO su designación como defensora de oficio, (fls. 108-115 c.o); la cual se notificó personalmente del auto de pliego de cargos, sin precisar la fecha. (f. 116 c.o)
4. Descargos. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2010, La defensora de oficio solicitó: “[…] Teniendo en cuenta la imposibilidad de escuchar la versión del acusado, me permito solicitar al Despacho la siguiente prueba: Citar a quienes fueran en la época de los hechos el Secretario y el Sustanciador del Fiscal 19 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para escucharlos en declaración jurada a fin de establecer lo ocurrido el 5 de noviembre de 2008 en relación con la
providencia referida, la insubsistencia, las horas en que éstas ocurrieron y demás elementos que contribuya a proferir una decisión garantizando el debido proceso para el inculpado”. (sic) (fls.117 a 118 c.o)
5. Auto de pruebas. Mediante proveído del 2 de febrero de 2011 (fls. 118125 c.o.), se ordenó a la Secretaría de ésta Corporación adelantar las diligencias necesarias para obtener la última dirección reportada en su hoja de vida por el doctor ECHEVERRY MORA, a fin de escucharlo en diligencia de versión libre; así como también, escuchar la declaración del empleado que fungía como Técnico Judicial del fiscal investigado, para el día 5 de noviembre de 2008, luego de identificarlo y precisar su ubicación.
De otra parte, resolvió la Sala, NEGAR la recepción del testimonio solicitado por la defensa del investigado, respecto de quien fungía como Secretario de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá para el 5 de noviembre de 2008, por cuanto: “[…] no resulta útil a los fines de la presente investigación, toda vez que la información que pueda aportar dicho empleado no tendría relación con las circunstancias que llevaron al funcionario investigado a proferir la resolución hoy motivo de cuestionamiento, pues no hay que olvidar que el funcionario mencionado tiene como función principal proceder a la notificación de las resoluciones que emitan cada uno de los despachos de la Unidad, lo cual quiere decir, que dicha persona tuvo conocimiento de este hecho hasta… cuando el proceso pasó a Secretaría para tales fines, luego su aporte sobre los mismos sólo puede estar referido a partir de la anterior circunstancia; significando que el
señor Secretario no puede dar fe de lo ocurrido antes de la elaboración de la providencia hoy cuestionada al Fiscal encartado” (f. 125 c.o.) (Subrayado fuera de texto) 5.1 Se citó para notificación del proveído de pruebas, al investigado mediante oficios S.J PS 15595 del 18 de marzo de 2011 y SJ P.S No. 15627 del 18 de marzo de 201, librados a la Avenida 19 No. 144 -55 apartamento 202 de Bogotá, (fl. 131 c.o) y Calle 13 No. 7-60, (fl. 133 c.o); así como su defensora de oficio (fl. 132 c.o) y a la declarante (fl. 134 c.o) 5.2. El Ministerio Público se notificó en forma personal de la anterior decisión el 24 de marzo de 2011. (f. 135 c.o). El 30 de marzo de 2011, se dejó constancia secretarial de ejecutoria del citado proveído (f. 136 c.o) 5.3. En cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Sala (fls. 135 -139 c.o), se allegó por Secretaría el Certificado No. 1037 suscrito el 14 de Junio de 2011 por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (f. 140 c.o), donde informó que el investigado doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, únicamente registra como dirección la Avenida 19 No. 142-55 Apartamento 202 Bogotá D.C. Cabe destacar que tal dirección corresponde a la misma reportada mediante Oficio DSAFB23 – 014384 del 13 de julio de 2011 por Dirección Seccional
Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, y a la cual, como viene de señalarse se han enviado las comunicaciones surtidas dentro de la presente actuación. (fl. 142 c.o) 5.4. Así mismo, se allegó el Oficio No. 682 del 15 de Junio de 2011 emanado de la Fiscalía Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (f. 141 c.o), donde informó que “[…] la funcionaria que laboraba como Técnico Judicial del Doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA [para el 05 de Noviembre de 2008] era la Doctora DORIS POVEDA, funcionaria que con ocasión al concurso de méritos, le fue terminada su provisionalidad, quedando desvinculada de la entidad […]”; y el Oficio DSAFB – 23 remitido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá (f. 152 c.o), donde se precisó que el nombre completo de la citada funcionaria corresponde a DORIS POVEDA HÉRNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.211.731, reportó como última dirección la carrera 69 B No. 64 A – 76, Barrio Madelena IX de Bogotá.
6. A efectos de agotar la práctica de las pruebas decretadas por la Sala en el proveído del 2 de febrero de 2011 (fls. 118-125 c.o), se comisionó al doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado Auxiliar del Despacho sustanciador, mediante Auto del 24 de octubre de 2011 (f. 154 c.o), con
miras a recaudar el testimonio de la prenombrada doctora DORIS POVEDA HERNÁNDEZ, y la versión libre del investigado doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, en diligencia que, efectivamente, se programó y se comunicó con antelación a dichos ex servidores, quienes no comparecieron en la fecha indicada -18 de noviembre de 2011-, según constancia del comisionado. (fls. 157 a 160 c.o)
7. Alegatos de Conclusión. Mediante auto del 17 de enero de 2012, se corrió traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para su presentación, una vez advertido el vencimiento del término probatorio, así: al doctor ECHEVERRY MORA mediante Oficio S.J. WSL – 2438 del 31 de enero de 2012 (fl. 165 y 167 c.o.); a su defensora, doctora AURA ESTHER ABELLO TRUJILLO, mediante Oficio S.J. WSL – 3159 de la misma fecha, (f. 166 c.o), quienes guardaron silencio al vencimiento del término y hasta la fecha.
La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, se pronunció mediante Oficio 0295 suscrito el 17 de febrero de 2012, solicitando a la Sala la declaratoria oficiosa de nulidad del pliego de cargos, en aplicación de los artículos 143 y 44 de la Ley 734 de 2002, o, en su defecto, la variación de su calificación jurídica conforme al procedimiento establecido en el Art. 165 ejusdem, con base en los siguientes
argumentos: “[…] En el presente caso, este Ministerio Público es del criterio que al analizar la providencia de formulación de pliego de cargos, se advierte que en el trámite de la actuación disciplinaria se produjo una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa en contra del investigado, en la medida que en dicha providencia de imputación disciplinaria se enrostraron presuntas irregularidades ocurridas en la decisión que resolvió el recurso de apelación contra una medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando la conducta irregular por la cual se le abrió formalmente la investigación disciplinaria y por la cual daban cuenta la información periodística del diario “El Tiempo”, se refiere es a la destitución o declaratoria de insubsistencia del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuyos hechos son diferentes y se enmarcan o se concretan en haber firmado la providencia del 5 de noviembre de 2008, por el cual declara la nulidad de la medida de aseguramiento impuesta y ordena dejar en libertad de manera inmediata a los procesados por narcotráfico y concierto para delinquir, cuando el citado funcionario judicial investigado ya no ejercía funciones jurisdiccionales con motivo de habérsele notificado su declaratoria de insubsistencia. Nótese como (sic) en las providencias de Indagación Preliminar y la Apertura de Investigación Disciplinaria se resuelve abrir formalmente las mismas, por presunta conducta irregular en que pudo incurrir el doctor Echeverry Mora de acuerdo a la información de prensa relacionada con su destitución. Los hechos de información periodística tienen su origen en la denuncia
penal instaurada por la Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora María Rocío Cortés Vargas, incorporada a la actuación disciplinaria y visible a folios 78 a 81, en la cual da cuenta de los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2008 en el despacho del investigado Jorge Emilio Echeverry Mora con ocasión a la notificación de la Resolución de insubsistencia en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y de los hechos subsiguientes del día 6 de noviembre de 2008 en relación con la presencia del ex fiscal Delegado en la baranda de la Secretaría de la Unidad, preguntando por la suerte del proceso penal No. 74634 donde había declarado la nulidad de la medida de aseguramiento impuesta y ordenado la libertad inmediata de los procesados, denuncia penal esta que se concreta y hace pensar a la denunciante, que la providencia de nulidad mencionada fue firmada por el doctor Jorge Emilio Echeverry Mora cuando ya no tenía la calidad de Fiscal Delegado con ocasión de su notificación de insubsistencia del cargo que ocupaba hasta el 5 de noviembre de 2008, circunstancias estas últimas a las que hace referencia la información periodística del diario “el Tiempo” y por las cuales se inició la presente investigación disciplinaria. De otra parte, observa esta Procuradora Delegada que la resolución de nulidad proferida por el ex funcionario judicial investigado y por la cual se le atribuye el pliego de cargos, con ocasión de la denuncia penal antes referida, fue declarada inexistente mediante providencia del 7 de
noviembre de 2008, visible a folio 40 a 47 del cuaderno anexo de la investigación disciplinaria. Tal declaratoria de inexistencia fue tomada por el fiscal que reemplazó al doctor Echeverry Mora y fundamenta sus consideraciones jurídicas para tal declaratoria, precisamente en el hecho de que la providencia de nulidad referida, había sido suscrita por una persona carente de jurisdicción y competencia para hacerlo, toda vez que ya no fungía como fiscal delegado. Quiere decir lo anterior, que el pliego de cargos endilgado al investigado tiene su fundamento en un acto jurisdiccional declarado inexistente que no produjo ningún efecto jurídico, por lo que en sana lógica no debió ser objeto de análisis o estudio para cimentar la imputación disciplinaria plasmada en el pliego de cargos. Así las cosas, por la situación anteriormente señalada, este Ministerio Público considera que existe una situación que constituye irregularidad que afecta el debido proceso y además, vulnera el derecho de defensa al investigado, como quiera que es sorprendido en el pliego de cargos con una situación que no fue objeto de la apertura formal de investigación disciplinaria, presentándose un vicio de procedimiento que genera una nulidad por expreso mandato de los artículos 143 y 144 de la ley 734 de 2002, o en su defecto, para garantizar el debido proceso y derecho de defensa es factible aplicar la figura de la variación del pliego de cargos por error en la calificación jurídica, conforme lo señala el artículo 165 ibídem (…)”. (fls. 174-175 c.o). (énfasis fuera de texto)
8. Auto de pruebas. A fin de examinar las afirmaciones del Ministerio Público y para un mejor proveer, el 17 de abril de 2012, se emitió auto de pruebas, en el cual se ordenó solicitar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, certificara la fecha hasta la cual el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, fungió como Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Así mismo se ordenó requerir a la Secretaría General de la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas, para que remitiera la decisión que negó el amparo solicitado por los sindicados CAMILO TORRES MARTÍNEZ, JHON FREDY MANCO TORRES y JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ; contra la decisión que revocó la libertad que ordenó el fiscal disciplinado, la cual como viene de señalarse, derivó en la presente investigación. Por lo anterior, y para garantizar el derecho de contradicción, se ordenó nuevamente correr traslado para alegatos a los sujetos procesales, por 10 días. (fls. 181 a 182 c.o) En esta oportunidad, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante escrito del 15 de mayo de 2012 (fls. 220224 c.o.), en manifiesta contradicción con su postura inicial, solicitó emitir fallo sancionatorio contra el investigado, sin esgrimir las razones o motivos del cambio de postura. 8.1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio
OSG No. 1926 del 19 de abril de 2012, remitió el fallo de Tutela emitido por la citada Corporación el 2 de diciembre de 2008, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, en el cual se negó el amparo solicitado por los señores Camilo Torres Martínez, Jhon Fredy Manco Torres y Juán Felipe Sierra Fernández, contra la decisión que declaró la inexistencia de la resolución que les concedió la libertad, la cual la había emitido el investigado. (fls. 186-197 c.o) 8.2. Mediante oficio DSAFB 23006016 del 24 de abril de 2012, la Jefe de Grupo de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, remitió documentos administrativos y certificación laboral de cargos y encargos del Doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.525.998. (fls. 198 a 212 c.o). Se destaca que el citado funcionario, mediante Resolución No. 0-6735 del 5 de noviembre de 2008, fue declarado insubsistente, por el Fiscal General de la Nación, acto administrativo que se notificó al investigado el 5 de noviembre de 2005. (fl. 199 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002el cual en el Título XII,
Capítulos 1º al 11º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- El Investigado Se trata del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.525.998, quien fungió como Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.- De la nulidad y/o variación de la calificación jurídica impetrada por el Ministerio Público La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial solicitó en su alegato de conclusión, la declaratoria de nulidad de lo actuado porque, de acuerdo con su criterio, se incurrió en un vicio de procedimiento al formularse en el pliego de cargos una circunstancia no advertida en la apertura de investigación y sobre una decisión que fue declarada inexistente. Solicitó en forma subsidiaria, se disponga la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 165 de la Ley 734 de 2002, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado.
4. Precisiones Generales sobre la Nulidad Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, en aplicación del principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario
que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis, en virtud al principio de la residualidad, que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación objeto de análisis oficioso en el sub lite, a efectos de determinar si existen irregularidades en el trámite de la presente investigación con la entidad suficiente para invalidar la actuación. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Cort
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