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CSDJ - F11001010200020090173300ADJUNTA20140423190437-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090173300ADJUNTA20140423190437-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000200901733 00 F Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación adelantada contra el doctor LEONARDO TORRES CALDERÓN, en su condición de Magistrado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. CONDUCTA INVESTIGADA La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada por el señor José Joaquín Bernal Ardila, mediante escrito de 16 de junio de 2009, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Magistrado Leonardo Torres Calderón en el trámite de los siguientes procesos: (i) acción de controversias contractuales instaurada por el Consorcio Protécnica - Constructora Kepler contra la Sociedad Colombiana de Petróleos -ECOPETROLRadicado No. 2000-1946 y (ii) acción de reparación directa incoada por SALUDCOOP S.A. OC., Cruz Blanca EPS S.A. y CAFESALUD E.P.S. contra el Ministerio de la Protección Social y las fiduciarias que conforman el consorcio FIDUFOSIGA 2005. Radicado No. 2007737. En relación con el primer proceso señaló que se presentaron irregularidades en las siguientes actuaciones procesales: 2 República de Colombia

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia  En auto de 3 de julio de 2002, por medio del cual se inadmitió la demanda, por cuanto se le exigióP incluir como pretensión la liquidación del contrato en sede judicial, lo cual -en su sentirdebió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.  Se decretó la nulidad de lo actuado para acceder a la solicitud de ECOPETROL de fijar nuevamente el proceso en lista, con el fin de tener oportunidad de contestar la demanda, cuando dicho término procesal había vencido sin que lo hiciera dentro del término legal.  Mediante auto de 12 de septiembre de 2006 ordenó emplazar a la sociedad Pirotécnica para que se surtiera la notificación personal de la demanda de reconvención, cuando lo procedente era surtir tal notificación por estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.  Por auto de 4 de julio de 2007, el Magistrado accedió a la solicitud de ECOPETROL en el sentido de requerir al perito para que aclarara el dictamen aportado con la demanda de reconvención, situación que -afirmó- no se encuentra reglamentada en el C.P.C.  Mediante auto de 17 de octubre de 2007, le exigió a los demandantes cancelar el valor de las copias de los documentos que contenían los

antecedentes administrativos, cuando es una obligación de la autoridad demandada hacerlo sin ningún costo.  Según auto de 11 de marzo de 2009 designó un perito para resolver la objeción al dictamen pericial y le concedió el término de treinta (30) días para presentarlo, cuando la ley establece el de diez (10) en el artículo 238 del C.P.C., providencia confirmada el 29 de abril de 2009, invocando la complejidad del asunto objeto de la pericia.  En la misma providencia de 29 de abril de 2009 el Magistrado negó la solicitud elevada en el sentido de tener por desistida la prueba pericial ante 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia el no pago, por parte de ECOPETROL, de los gastos fijados para su práctica.  En relación con la última providencia el despacho adujo que los gastos fueron acreditados “situación que no es cierta porque la apoderada de ECOPETROL no los acreditó en el término que le había fijado el Tribunal, sino que existe una comunicación del perito de 28 de abril de 2009, (luego de vencido el término para acreditar gastos) en la que aseguró que recibió un cheque por $500.000 por parte de ECOPETROL sin aportar siquiera una copia simple del mismo.”1 Consideró el quejoso que las anteriores actuaciones constituyen una violación al

derecho de defensa de las sociedades demandantes, toda vez que son contrarias al ordenamiento jurídico y desconocen las normas procesales que las regulan. Adicionalmente, afirmó que nueve años después de haberse presentado la demanda no se había corrido traslado para alegatos de conclusión. En relación con el segundo proceso, refirió que el Magistrado incurrió en irregularidades al dictar el auto de 20 de mayo de 2009, por medio del cual admitió la demanda que previamente había sido inadmitida por el mismo y señaló como demandante a la E.P.S. SALUDTOTAL que no figuraba en la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito de 6 de julio de 2009, el denunciante formuló recusación en contra del Magistrado que funge como ponente, motivo por el cual mediante escrito de 30 de octubre siguiente se realizó pronunciamiento en el sentido de no concurrir el mismo causal de impedimento.2 Según auto de 8 de febrero de 2010, la Sala decidió no aceptar la recusación formulada por el quejoso y devolver el expediente al despacho del ponente para proseguir con la investigación. 1 Folio 4. 2 Folio 112. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia Con fundamento en la queja y los documentos allegados con la misma3 se procedió, por auto de 12 de marzo de 2010, a decretar pruebas en indagación

preliminar, providencia que fue notificada en forma personal al servidor judicial y al Ministerio Público.4 En esta oportunidad procesal, se adelantaron las siguientes diligencias: 1.- Según escrito de 19 de marzo de 2010 el funcionario investigado rindió un informe detallado de las actuaciones desplegadas en cada uno de los procesos que suscitan la inconformidad del quejoso. En relación con el proceso de controversias contractuales manifestó que la demora en admitir la demanda no le es imputable por cuanto en forma previa se tramitó un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el de Santander, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, así como a que algunos documentos que formaban parte del expediente no fueron remitidos en forma oportuna por la Colegiatura de Santander, por lo que fue necesario efectuar un requerimiento. Con respecto a la orden de realizar una nueva fijación en lista informó que al momento de la primera notificación no se hizo entrega a ECOPETROL de la totalidad de los anexos “razón por la cual ordenó fijar en lista para que en el término de diez (10) días ECOPETROL pudiera contestar la demanda y pronunciarse sobre todos los anexos de la misma” Con posterioridad, mediante auto de Sala de 23 de julio de 2003, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación a ECOPETROL y se dispuso realizarla nuevamente, término dentro del cual la parte demandada contestó la demanda con fundamento en la totalidad de los anexos. 3 Correspondientes a copias de las piezas procesales indicadas en la queja.

4 Folios 158 a 159. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia Sobre la disposición de realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda de reconvención formulada por ECOPETROL contra las sociedades demandantes, informó que inicialmente su despacho rechazó la demanda pero este auto fue apelado ante el Consejo de Estado el cual revocó la decisión y ordenó la admisión. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, mediante auto de 25 de mayo de 2005 adoptado por la Sala de Decisión integrada por los Magistrados Fabiola Orozco Duque, Ramiro Pasos Guerrero y el investigado, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo y con el fin de otorgar todas las garantías procesales a los intervinientes, providencia contra la cual las partes no presentaron recurso alguno. Afirmó que la parte actora hubiera podido recurrir el auto que dispuso la notificación personal o proceder a notificarse y contestar la demanda, pero contrario a ello esperó para realizar tal actuación. En relación con el costo de las copias de los documentos que constituían los antecedentes del contrato, explicó que exigió tal expensa por cuanto se trataba de una prueba documental solicitada por la parte actora que incluía “los antecedentes administrativos del contrato DIJ-940, el contrato de interventoría relacionado con el mismo contrato,

el manual de contratación de ECOPETROL, los planos de ingeniería, un manual del distrito de oleoductos y un presupuesto de elaboración del proyecto relacionado con el mencionado contrato.”, lo cual no queda incluido en la gratuidad a que se refieren los antecedentes administrativos en procesos de carácter laboral. Informó que, mediante auto de 29 de abril de 2009, negó las solicitudes de declarar desistido la solicitud de aclaración del dictamen pericial solicitado por ECOPETROL por el no pago de los gastos de la pericia y de reducir el término para presentar el informe “por haberse acreditado el pago, tal como consta a folio 501 C.3 y por la complejidad del mismo y el grado de especialidad de las materias a tratar.” 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia En relación con la demora presentada en el diligenciamiento del proceso, informó que cada una de las actuaciones surtidas en el mismo dan cuenta del permanente trámite procesal, habiendo arribado en dos oportunidades al Consejo de Estado, la primera para resolver el conflicto de competencias y la segunda en apelación del auto que rechazó la demanda de reconvención. Explicó que las pruebas decretadas se practicaron desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 17 de febrero de 2010 y en las mismas se incluyeron una serie de oficios y testimonios, se libraron despachos comisorios, habiendo sido significativamente

dispendiosa la prueba pericial “pues se decretaron y practicaron 6 peritajes, uno aportado en la demanda de reconvención, dos solicitados por la parte demandante, dos solicitados por la parte demandada, y un último peritaje para resolver la objeción por error grave formulada por la parte demandada. Es de anotar que por cada parte se decretaron dos peritajes, pues uno era un peritaje técnico sobre el funcionamiento de los equipos objeto del contrato y otro era un dictamen contable referente a la estimación de los perjuicios.”5 La decisión referida fue recurrida en reposición por el apoderado de la parte actora -aquí quejososiendo confirmada mediante auto de 17 de junio de 2009 por aparecer acreditado el pago mediante cheque entregado al perito y, en cuanto al término, se consideró que la complejidad del asunto era sustancial “pues el memorial contentivo de la objeción al dictamen es de 30 hojas y reposa sobre aspectos muy puntuales y técnicos referentes a la calidad de cada uno de los equipos suministrados en la ejecución del contrato, razón por la cual se señaló un término prudencial para rendir el dictamen solicitado, de conformidad con el artículo 119 del C.P.C. pues el término de 10 días es manifiestamente insuficiente dada la complejidad del mismo.” En relación con el segundo proceso informó que la demanda se admitió por cuanto el Despacho consideró que la parte actora había corregido y saneado la demanda y el yerro en el cual se incurrió en el nombre de una de las sociedades demandantes, fue subsanado mediante auto de 30 de junio de 2009. Hizo referencia a las normas constitucionales que consagran la autonomía

funcional de la cual gozan los jueces de la república al proferir sus providencias. 5 Folio 179. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia Manifestó que en todas las actuaciones que realizó en los dos procesos procuró cumplir estrictamente la ley. Consideró que, contrario a lo afirmado en la queja, el doctor Bernal se ha negado a dar estricta aplicación a las normas referentes a los requisitos de la demandaArtículo 137 del C.C.A.- y a las que reglamentan la acumulación de pretensiones y estimación razonada de la cuantía, razón por la cual se vio en la necesidad de advertir las falencias de las demandas, esto es la falta de técnica en su formulación, sin que el hecho de que algunas providencias no le hayan sido favorables signifique que se encuentra incurso en falta disciplinaria. Manifestó que su labor judicial ha sido reconocida con una calificación de EXCELENTE en todos los periodos, para lo cual allegó copias de las evaluaciones de servicios realizadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las que obtuvo como calificaciones 95, 95 y 96 puntos, respectivamente.

2. Oficio No. 0105 de 17 de marzo de 2010, por medio del cual la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó las actuaciones surtidas en los dos procesos que suscitaron la inconformidad del quejoso.6

3. Mediante Oficio No. 229 de 18 de marzo de 2010, el Secretario General del Consejo de Estado certificó la calidad funcional del doctor LEONARDO TORRES CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.268.547, como

Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7 Por auto de 22 de abril de 2010, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra del Magistrado LEONARDO TORRES CALDERÓN por “estar presuntamente incurso en la vulneración de los deberes descritos en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que les impone “1º. Respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, haber cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Y “15º. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con las garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, y en la prohibición del artículo 154 numeral 3º 6 Folios 202 a 222. 7 Folios 227 a 235. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia que prevé: “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Lo anterior por las presuntas irregularidades denunciadas por el señor José Joaquín Bernal Ardila en los procesos de controversias contractuales y de

reparación directa relacionados en la queja y la presunta mora en resolver el primero de los asuntos mencionados. En esta oportunidad se recibieron los siguientes elementos de convicción: 1.- Mediante Oficio No. 216 del 21 de mayo de 2010, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó sobre las vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas en las que estuvo el Magistrado investigado durante el periodo investigado.8 2.- La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó sobre la carga laboral y los procesos y fallos de importancia nacional y alta complejidad resueltos por el Magistrado durante el período de mora.9 3.- Se incorporaron al proceso las estadísticas de producción del Magistrado durante el término investigado.10 4.- Mediante Oficio de 25 de julio de 2011 el investigado remitió copia del fallo proferido el 25 de mayo de 2011 en el proceso radicado No. 2000-01946 dictado por la Sala integrada por los dos Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por un Conjuez, toda vez que se declaró impedido para resolver sobre la solicitud, en virtud de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra, por lo que no intervino en el proferimiento de la sentencia. 8 Folios 243 a 246. 9 Folios 265 a 269. 10 Folio 281 y cd anexo. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

“Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

III. Caso concreto Abordando el caso que ocupa la atención de la Corporación, se tiene que la apertura de investigación que es objeto de calificación en esta oportunidad se realizó por la posible incursión del funcionario en concurso homogéneo y heterogéneo de las faltas disciplinarias consistentes en el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 ejusdem, por lo que, por razones de orden metodológico, la Sala abordará el

análisis en forma separada, así:

1. Análisis de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996

En consideración a que el cuestionamiento del quejoso y el auto de apertura de investigación se dispuso en relación con dos procesos, los mismos se analizarán

de manera independiente: 1.1. Análisis de la conducta en relación con el proceso de controversias contractuales instaurado por el Consorcio Protécnica - Constructora Kepler contra la Sociedad Colombiana de Petróleos -ECOPETROLRadicado No. 2000-1946: A juicio del denunciante, el Magistrado investigado incurrió en irregularidades al proferir las siguientes decisiones: 1. 3 de julio de 2002, por medio de la cual inadmitió la demanda y ordenó, entre otras cosas, incluir la pretensión de liquidación del contrario en sede judicial. 2. 28 de agosto de 2002, por medio de la cual confirmó el auto que inadmitió la demanda. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia 3. 5 de julio de 2003, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad de la actuación, no obstante lo cual dispuso una nueva fijación en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada tuviera oportunidad de contestar la demanda. 4. 23 de julio de 2003, que revocó la decisión anterior, a partir de la fijación del proceso en lista, y ordenó nuevamente fijarlo. 5. 12 de septiembre de 2006 que ordenó emplazar a PROTÉCNICA para que se surtiera la notificación personal de la demanda de reconvención, no

obstante que tal notificación debía surtirse por estado. 6. 4 de julio de 2007 por el cual se accedió a la solicitud de ECOPETROL de requerir al perito para que aclarara el dictamen presentado con la demanda de reconvención. 7. 17 de octubre de 2007, que dispuso el pago de las copias de los antecedentes administrativos, so pena de tener por desistida la prueba. 8. 29 de abril de 2009, que denegó la solicitud del apoderado de las entidades demandantes de tener por desistida la prueba pericial solicitada por ECOPETROL y de revocar el término de treinta (30) días para que el perito rindiera el dictamen. En relación con cada una de las providencias referidas consideró el quejoso que el funcionario investigado desconoció las normas jurídicas que regulaban cada materia y con ello el derecho de defensa de las sociedades demandantes. 1.1.1. Extinción de la acción disciplinaria en relación con las providencias referidas por el quejoso que fueron dictadas en el proceso hasta el día 17 de octubre de 2007 Teniendo en cuenta la situación fáctica objeto de análisis y la relación de las providencias censuradas por el quejoso, resulta evidente que con respecto a las relacionadas en los numerales 1 a 7 del acápite anterior, operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, si se tiene en cuenta que fueron dictadas 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F

Referencia: Funcionario en única instancia por el funcionario investigado entre el 3 de julio del año 2002 y el 17 de octubre del año 2007.

En este orden de ideas, en el evento sub examine, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado a las fechas en que el Magistrado profirió las decisiones que se predican contrarias al ordenamiento jurídico y a partir de cada una de las mismas deberá contarse la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior para significar que desde las citadas fechas a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y sin más consideraciones así se declarará. 1.1.2. Análisis de la conducta referida al proferimiento de la providencia de 29 de abril de 2009 Teniendo en cuenta que subsiste la potestad disciplinaria del Estado en relación con el proferimiento del auto de 29 de abril de 2009, se analizará si tal conducta constituye falta a la luz del derecho disciplinario y de acuerdo con el concepto expuesto en precedencia. Al respecto se tiene que en la mencionada providencia el Magistrado investigado negó la solicitud presentada por el apoderado de las sociedades demandantes el 22 de abril de 2009, que pretendía que se modificara el término para que el perito designado rindiera el dictamen -de 30 a 10 díasy que se tuviera por desistido el dictamen por no haberse acreditado los gastos de la pericia.

En la referida providencia consideró el despacho que la especialidad y el grado de complejidad de la materia a tratar hacían que el plazo otorgado por el despacho fuera razonable para presentar el experticio y que a folio 451 del expediente obraba la constancia de pago de los gastos ocasionados con la prueba pericial, de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia tal manera que la misma no podía tenerse por desistida.11 Ahora bien, de conformidad con los elementos de convicción obrantes en la foliatura, el perito designado en el proceso presentó memorial el 28 de abril de 2009 acreditando haber recibido de ECOPETROL la suma de $500.000, por concepto de gastos de la pericia, tal como consta en la anotación de fecha 29 de abril de 2009, visible a folio 217 del cuaderno original. Adicionalmente, contra la citada providencia el doctor José Joaquín Bernal Ardila, apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 17 de junio de 2009, en el cual se hizo referencia a la prueba obrante en la foliatura sobre el pago de los gastos, en el cual, en relación con el término consideró que “la complejidad del asunto era sustancial, pues el memorial contentivo de la objeción del dictamen es de 30 hojas y reposa sobre asuntos muy particulares y técnicos

referentes a la calidad de cada uno de los equipos suministrados en la ejecución del contrato, razón por la cual se señaló un término prudencial para rendir el dictamen solicitado, de conformidad con el artículo 119 del C.P.C., pues el término de diez (10) días es manifiestamente insuficiente dada la complejidad del mismo”.12 Si bien, le asiste razón al quejoso al manifestar que, de acuerdo con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil13, el término que se debía conceder al perito para tal efecto era de 10 días y no de 30 como lo hizo el Magistrado investigado, cabe destacar que el mismo explicó bajo el principio de razón suficiente el porqué dicho término, en el caso concreto, resultaba insuficiente para rendir el dictamen, teniendo en cuenta la complejidad de la temática que debía abordar el perito a quien correspondía determinar la calidad de cada uno de los equipos suministrados en virtud del contrato, por lo cual dio aplicación al artículo 119 ejusdem fijando para el efecto un término que estimó razonable. 11 Folio 63. 12 Folio 175. 13 La norma citada establece: “ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.”

14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia Cabe destacar que el funcionario interpretó el ordenamiento jurídico procesal de tal manera que tuviera un efecto útil y la pericia pudiera llevarse a cabo en debida forma, esto es cumpliera la finalidad, de tal manera que la conducta no tiene la entidad suficiente para erigirse en falta disciplinaria, por lo que la Sala se abstendrá de formular cargos contra el investigado por la misma y ordenará el archivo de la investigación en su favor. 1.2. Análisis de la conducta en relación con la acción de reparación directa incoada por SALUDCOOP S.A. OC, Cruz Blanca EPS S.A. y CAFESALUD E.P.S. contra el Ministerio de la Protección Social y las fiduciarias que conforman el consorcio FIDUFOSIGA 2005. Radicado No. 2007-737. En relación con este proceso, refirió el denunciante que el Magistrado incurrió en irregularidades al dictar el auto de 20 de mayo de 2009, por medio del cual admitió la demanda que previamente había sido inadmitida por el mismo y señaló como demandante a la E.P.S. SALUDTOTAL que no figuraba en el libelo introductorio como parte activa de la Litis. Al respecto se tiene que en la providencia citada, previo recuento del trámite dado al proceso, referido a la inadmisión previamente decretada por el despacho y los

recursos interpuestos por la parte actora, los cuales se habían resuelto en forma desfavorable a la misma, se consideró que la parte actora había subsanado la demanda e interpuesto los recursos correspondientes, de tal manera que las falencias advertidas se encontraban superadas, siendo lo procedente admitirla e impartirle el trámite correspondiente a la acción incoada, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora, si bien se incurrió en un error al señalar como entidad demandada a la sociedad EPS SALUDTOTAL que no aparecía incluida en la demanda, tal yerro se corrigió mediante auto de 30 de junio de 2009, siendo este precisamente el mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil para corregir los errores de transcripción que se puedan presentar en una providencia. 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000200901733 00 F Referencia: Funcionario en única instancia Es así como en relación con la providencia censurada no se advierte que el funcionario investigado hubiera incurrido en falta disciplinaria, pues contrario a ello, analizó los memoriales del demandante y las pruebas allegadas por este para tener por subsanada la demanda, actuación que no se advierte irrazonada o arbitraria y que, en cons

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