🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020090174500ADJUNTA20121005113208-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020090174500ADJUNTA20121005113208-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, tres (3) octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000200901745 00 Aprobada según Acta Nº 85 de la misma fecha.

Ref: Funcionario Única Instancia

Magistrados Tribunal Superior de Ibagué. VISTOS Negadas las ponencias a los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA2, ANGELINO LIZCANO RIVERA3, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias de investigación disciplinaria, seguidas en contra de los doctores, HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. HECHOS 1 En Sala 39 del 27 de abril de 2011. 2 En Sala 56 del 1 de junio de 2011. 3 En Sala 94 del 5 de octubre de 2011. Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio inicio a la presente investigación el oficio No. GPSPC-AP-2146 del 9 de junio de 2009, suscrito por el doctor RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, Coordinador del

Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de pensiones del Ministerio de la Protección Social, por medio del cual remitió copia de los documentos que obran en el expediente administrativo relacionado con el ex trabajador MANUEL JOSÉ MANJARRÉS ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.403.211 de Bogotá, fallecido el 28 de febrero de 1998, y en el que las señoras MARÍA ISABEL ZEA BARRIOS y MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con fundamento en fallos judiciales ejecutoriados por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Barranquilla e Ibagué, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento del señor MANJARRÉS ARIAS. Lo anterior, con el fin de que se establezca las posibles faltas cometidas por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en razón a que no tuvieron en cuenta la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de pensiones del Ministerio de la Protección Social en los alegatos de conclusión, con respecto a la existencia de fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y confirmado por el Tribunal Superior, ambos de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Con auto de ponente de fecha 3 de mayo de 2010, se dispuso iniciar indagación preliminar, y se ordenó establecer el nombre de los Magistrados que tuvieron a su cargo el trámite en segunda instancia el proceso ordinario laboral de MARTHA

PATRICIA HERNÁNDEZ , contra MARÍA ISABEL ZEA y la NACIÓN –MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS PUERTOS DE COLOMBIA- (rad. 73001-31-05-0062005-0366-01).

Así mismo, se dispuso aportar copia del trámite de segunda instancia, surtido en el mencionado proceso.

2. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, remitió copias de la actuación de segunda instancia en la que se constató lo siguiente: - Fue repartido al doctor FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES

(folio 140). - Fue remitido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito, para que se surtiera el grado de consulta de la sentencia del 19 de septiembre de 2009. - El 22 de abril de 2008, el Despacho del doctor FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES, corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones (folio 142). - De los folios 143 a 146 se aprecia los alegatos del doctor OSCAR ALBERTO AVALO OSPINA, abogado de la NACIÓN –MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LOS PUERTOS DE COLOMBIA, en los cuales hizo referencia a que el Juzgado 3° Laboral del Circuito Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma

ciudad, condenó a la entidad que él representa a pagar y reconocer a la señora MARÍA ISABEL ZEA BARRIOS, el 50% de la pensión de Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobreviviente, causada con ocasión de la muerte del “finado pensionado”, MANUEL MANJARRÉS ARIAS, a partir del fallecimiento de éste, providencias calendadas los días 17 de agosto de 2004 y 6 de diciembre de 2006, respectivamente; y solicitó la revocatoria de la sentencia del 19 de abril de 2007 del Juzgado 6° Laboral del Circuito

(folios 141 a 154). - El 4 de marzo de 2008, ingresó el proceso al despacho del Magistrado (folio 160). - El 15 de enero de 2009, el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, en su condición de ponente señaló el 29 de enero de 2009, para decidir la segunda instancia. - Con fecha 29 de enero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la que fue ponente el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento y confirmó parcialmente la sentencia consultada. La decisión se encuentra firmada por los doctores HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y AMPARO EMILIA MEJÍA y en ella no se apreció análisis ni pronunciamiento alguno en relación con los alegatos del doctor OSCAR ALBERTO AVALO OSPINA (folios 165 a 175)

El doctor RAFAEL MORENO VARGAS, también integrante de la Sala, no firmó la decisión, en razón de que se le concedió comisión de servicios para los días 29 y 30 de enero de 2009 (folio 138). Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. En providencia calendada el 19 de agosto de 2010, esta Superioridad resolvió archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor RAFAEL MORENO VARGAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y así mismo dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN (Ponente), y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. .- Se dispuso allegar al diligenciamiento copia de las estadísticas de producción del despacho del doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, durante el período comprendido entre los meses de marzo de 2008 a enero de 2009, en las que estén incluidas todas las labores desarrolladas. .- Se acreditó el número total de permisos, comisiones y licencias que se otorgaron al doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, en el período comprendido entre el mes de marzo de 2008 a enero de 2009.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios,

a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Del análisis realizado al escrito del doctor RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL (folio 82) y los anexos del mismo (folios 1 a 81), se infiere que el motivo de inconformidad Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radica en el hecho de que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no tuvieron en cuenta el alegato de conclusión presentado por el Grupo Interno de Trabajo, respecto a la existencia del fallo proferido por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. De otro lado, surge la necesidad de verificar si eventualmente se configuró una inactividad en el trámite de la segunda instancia desde el 5 de marzo de 2008 (el día anterior ingresó al despacho del Magistrado), hasta el 15 enero de 2009, fecha en la cual el Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN señaló fecha para decidir la segunda instancia. Resulta evidente que los disciplinados conocieron del grado jurisdiccional de consulta, en el proceso ordinario laboral de MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ, contra MARÍA ISABEL ZEA y la NACIÓN –MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LOS PUERTOS DE COLOMBIA, audiencia que se desarrolló el 29 de enero de 2009, y en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. Así las cosas, como es bien sabido la consulta es un grado de competencia funcional destinada a que el superior revise la sentencia proferida por el A quo, tal y

como lo manifestó la Corte Constitucional4: “La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Además ha precisado “que aún cuando la consulta 4 Sentencia T – 386 22; de mayo de 2006, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente”. El grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protección al mas débil de la relación jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada. Finalmente, la consulta en materia laboral es una institución

procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial”. En ese orden de ideas, deviene importante señalar que debido a que los disciplinados conocieron en consulta el proceso referido, no hicieron mención sobre el alegato presentado por el GIT, pues es del caso advertir, que en segunda instancia solo se pueden tener en cuenta pruebas pedidas en primera instancia que no se practicaron por causas ajenas a la voluntad de quien las solicitó, o que habiendo sido pedidas en tiempo en primera instancia, fueron aportadas inoportunamente, tal y como lo establece el artículo 83 del CPL que reza: “ARTICULO 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para

una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”. En efecto, advierte esta Superioridad que la atención del proyecto se centró en establecer los hechos planteados dentro del respectivo escrito de demanda y su contestación, es decir, que los disciplinados circunscribieron su conducta a establecer todo lo relacionado con el trámite impartido en las dos instancias y a valorar las pruebas regularmente decretadas y aportadas; pues la controversia que en su momento cursó ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué y del cual conocieron los funcionarios disciplinados en segunda instancia, tenía como única finalidad la de determinar el derecho de pensión de sobreviviente del pensionado MANUEL JOSÉ MANJARRES ARIAS, resultando destacar que el litis consorcio necesario dentro del referido proceso, se suscitó entre MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ HERNÁDEZ, como demandada y quien adujo haber convivido con el causante desde 1985 hasta el 28 de febrero de 1998, fecha en la cual falleció y de cuya unión nacieron JOSÉ LUIS, CARLOS EFRAÍN y MANUEL JOSÉ MANJARRES HERNÁNDEZ, y como demandada, no solo el GIT, quien tenía a su cargo el pago de la pensión a favor de MANUEL JOSÉ MANJARRES ARIAS, sino también MARÍA ISABEL ZAR, de quien se dijo el causante posiblemente tuvo aventuras amorosas y quien se presentó ante el GIT a reclamar pensión de sobreviviente. De acuerdo a lo anterior, emerge claro para la Sala que la motivación vertida en la

decisión cuestionada a los disciplinados, fue sustentada debidamente conforme a las pruebas legales y oportunamente allegadas al dossier, es así que por regla general las decisiones de los funcionarios judiciales resultan intangibles al juez disciplinario, en guarda de los principios constitucionales de independencia y autonomía funcional. Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tales condiciones, esta Superioridad no encuentra comportamiento de los encartados que amerite un juicio de reproche disciplinario en tanto más allá de compartir o no sus planteamientos vertidos en la sentencia cuestionada, ya que fueron esgrimidos con motivaciones razonadas, razón de más para recordar que esta jurisdicción no constituye una instancia adicional a la de los procesos ordinarios y su papel no va más allá de verificar si existe o no desconocimiento de la Constitución o de la Ley ya sustancial ora procesal, o se ignora, tergiversa o supone el acervo probatorio, caso positivo entrar, entonces sí, a sancionar como lo indique el Código Disciplinario Único, previa demostración de la ocurrencia de la infracción y en ausencia de causales de exclusión de responsabilidad.

En consecuencia, como desborda esa órbita de acción juzgar el acierto o desacierto de la determinación de los encartados, baste con reparar en las consideraciones razonadas y ponderadas en que fundó su decisión, lo cual traduce en considerar que se trata de una verdadera determinación judicial fincada en el acopio probatorio donde en momento alguno desbordó su autonomía e independencia

Precisamente la Corte Constitucional en sentencia SU 257/97 sobre el tema manifestó: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".5

Frente al aspecto de la inactividad en el trámite de segunda instancia –consultacomprendido en el período de 5 de marzo de 2008, hasta el 15 de enero de 2009, es pertinente realizar la siguiente precisión: El magistrado ponente de la decisión cuestionada fue el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, quien fuera designado como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en encargo y provisionalidad, por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena del 11 de septiembre de 2008, en reemplazo del doctor FRANCISCO

JAVIER TAMAYO TABARES, a quien le fue concedida licencia no remunerada por dos (2) años. El Magistrado disciplinado tomó posesión del cargo el 26 de septiembre de 2008, con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2008, el 15 de enero de 2009 fue señalada fecha para resolver la segunda instancia decisión que finalmente fue proferida el 29 de enero de 2009. Aunado a lo anterior, y en aras de examinar todos los puntos de inconformidad, esta Superioridad verificó las estadísticas de producción correspondientes a los períodos de octubre a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009. Las copias de las estadísticas de actividades que obran en el plenario, enseñan que durante el lapso comprendido entre los meses de octubre a 5 SU 257/97 Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2008 profirió 9 providencias interlocutorias y 44 sentencias, para un total de 54 decisiones de fondo, resultando de ello un promedio de producción mensual de 1.05 providencias diarias; en el periodo de enero a marzo de 2009, emitió 34 providencias interlocutorias y 99 sentencias respectivamente para un promedio de decisiones de fondo de 2.5 providencias diarias, sin dejar de lado que la decisión cuestionada fue proferida el día 29 de enero de 2009.

En tal orden de pensamiento y ante la ausencia de reproche disciplinario a los encartados, se impone conforme a los Art. 73 y 210 del CDU, la terminación del

proceso y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DISPONER la terminación del proceso seguido en contra de los Doctores HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el archivo definitivo de las diligencias conforme a las razones expuestas en las precedentes consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., noviembre 8 de 2012

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Radicación N°110010102000200901745 00

Acción Disciplinaria contra los doctores HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Aprobado según Acta de Sala N°085 del 3 de octubre de 2012. De manera comedida me permito manifestar que salvo voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2012 – Acta N°085 -, mediante la cual se resolvió: “DISPONER la terminación del proceso seguido en contra de los doctores HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal superior del Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Distrito Judicial de Ibagué, y el archivo definitivo de las diligencias conforme a las razones expuestas en las precedentes consideraciones”, pues considero que caso contrario a lo allí aprobado, se debió proceder con la Formulación de Cargos contras los funcionarios, al observarse conforme al infolio que en el proceso origen de estas diligencias, aquellos Magistrados no tuvieron en cuenta un escrito de advertencia que indicaba de manera clara la existencia de un fallo por iguales hechos donde el mismo demandante también había intervenido, como lo manifesté en la ponencia que me fue negada en la sesión del día 5 de octubre de 2011Acta N°94.

De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Silva Ramón Revisó Rafael Juvinao

Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funcionario única Instancia Radicación 110010102000200901745 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...