CSDJ - F11001010200020090175800ADJUNTA20131023122226-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090175800ADJUNTA20131023122226-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000200901758 00
Registro proyecto: 9-9-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala entrara a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO en su condición de defensor de confianza de las aquí disciplinadas, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción dentro de la presente actuación adelantada contra las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para la época de los hechos, y se hace imperioso declarar así la extinción de la acción disciplinaria. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenada por la Corte Constitucional en sentencia T-304 de 2009 proferido al momento de revisar el fallo de tutela emitido por las aquí disciplinadas el 17 de junio de 2008 en segunda instancia, donde se advirtieron varias irregularidades en el trámite de dicha acción. Lo anterior, por cuanto habiendo sido negado el amparo solicitado en sede de
primera instancia por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo, las Magistradas en cuestión, en trámite de apelación decidieron revocar el mismo para en su lugar tutelar cuando dicho mecanismo constitucional era abiertamente improcedente.
Consideró la Corte: “Al momento de definición de la situación planteada por el accionante, el Tribunal consideró procedente la tutela de la referencia, en atención a que se violó aparentemente el debido proceso del actor, pero no revisó los demás medios de defensa existentes ni la presencia de un perjuicio irremediable, dando lugar a un pago de unas obligaciones dinerarias sin existir certidumbre sobre el derecho cierto de esos ciudadanos a saltarse el proceso de reestructuración municipal por vía de tutela y la justificación del incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte del Banco. Una mirada del conflicto, desconociendo las atribuciones contractuales de la otra parte en el negocio jurídico, no sólo significó la usurpación de competencias de la justicia ordinaria, sino la afectación de derechos públicos y de terceros vinculados al acuerdo de acreedores, al definir por tutela una discusión jurídica que requería del procedimiento ordinario correspondiente”.
Así, la Corte Constitucional debió no solo revocar el fallo proferido por las aquí investigadas, levantar las medidas cautelares decretadas, declarar la existencia de un hecho superado y compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación y ante esta Corporación Disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante auto del 13 de julio de 2009, se dispuso abrir la etapa de indagación preliminar. 2.- Con proveído del 27 de octubre de 2010 la Sala resolvió declarar la extinción de
la acción disciplinaria a favor del doctor HECTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE por el acaecimiento de su muerte; al tiempo que se dispuso formal apertura de investigación a favor de las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 3.- El 12 de octubre de 2011 se profirió pliego de cargos contra las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.- Por auto del 27 de marzo de 2012 se ordenó correr traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, traslado que venció con la intervención del apoderado de las disciplinadas. 5.- El 6 de junio de 2013, la Sala emitió sentencia dentro de la presente actuación declarando disciplinariamente responsables a las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, “como autoras de falta disciplinaria GRAVE, por infringir a título de DOLO el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con lo previsto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”; y como consecuencia imponer sanción de SUSPENSIÓN de UN (1) MES e inhabilidad especial por el mismo lapso. 6.- El 15 de julio de 2013, ingresaron nuevamente las diligencias al despacho con informe secretarial requiriendo comisión para practicar notificación personal de la sentencia a las disciplinadas, ante lo cual, quien hoy funge como ponente ordenó la devolución del expediente a la Secretaría para que se diera cumplimiento inmediato a lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del citado fallo en los términos como había sido aprobado. 7.- El 24 de julio de 2013 Secretaría procedió a librar las comunicaciones de rigor y entre el 1º y el 5 de agosto de 2013 se notificó por edicto la sentencia precitada1. 8.- El 5 de agosto de 2013 el doctor MENDOZA DIAGO, en su condición de defensor de confianza de las disciplinadas, presentó recurso de reposición contra la sentencia anteriormente mencionada pretendiendo la revocatoria de la misma y en su lugar se absuelva a sus prohijadas de toda responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia en el presente asunto se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, sería del caso que esta Sala entrara a pronunciarse sobre el recurso de
reposición interpuesto por el doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO en su condición de defensor de confianza de las aquí disciplinadas, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción dentro de la presente actuación adelantada contra las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para la época de los hechos, y se hace imperioso declarar así la extinción de la acción disciplinaria, veamos: 1 Folio 387 del c.o. La investigación se contrae a la decisión irregular emitida por las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sede de segunda instancia el 17 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAESTRE HERAZO contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, MUNICIPIO DE TOLÚ Y FIDUAGRARÍA S.A., donde las aquí disciplinadas decidieron revocar el fallo de primer grado emitido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo, para en su lugar tutelar el amparo deprecado y a través de éste, dando lugar al pago de unas obligaciones dinerarias sin que existiera certidumbre sobre el derecho cierto del ciudadano a saltarse el proceso de reestructuración municipal por vía de tutela y la justificación del incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte del Banco.
Con lo cual, consideró la Corte por vía de revisión en sentencia T-304 de 2009 que las aquí disciplinadas habrían desconocido las atribuciones contractuales de la otra parte en el negocio jurídico, lo que no sólo significó la usurpación de competencias de la justicia ordinaria, sino la afectación de derechos públicos y de terceros vinculados al acuerdo de acreedores, al definir por vía de tutela una discusión jurídica que requería del procedimiento ordinario correspondiente. De esta manera, durante el curso de la presente investigación, como se advirtió en el acápite de trámite procesal, por los hechos antes mencionados las aquí disciplinadas fueron llamadas a juicio y finalmente declaradas responsables y sancionadas con la suspensión del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, sentencia que si bien fue emitida por esta Jurisdicción el 6 de junio de 2008, es decir, antes de que se cumplieran los cinco (5) años desde la época de los hechos, esto es, 17 de junio de 2008, lo cierto es que la ejecutoria de la misma vino a darse tan sólo hasta el 5 de agosto de 2013; de ahí que por no haberse notificado la decisión de segunda instancia dentro del término de cinco años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 20022, el cual venció el 17 2 “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.
de junio de 2013, teniendo en cuenta que la ejecutoria de las providencias comprende también su notificación, es decir, que cuando se notificó el fallo de instancia mediante edicto que se fijó los días 1º al 5 de agosto de 2013, la acción estaba prescrita, pues la emisión del fallo sancionatorio no resulta suficiente para interrumpir la prescripción, pues la acción no concluye con la firma del mismo, sino una vez agotada la notificación personal o por edicto; lo cual en el sub judice hace imperiosa la declaratoria de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma conforme el artículo 29 ibídem3. En efecto, la providencia emitida dentro del radicado 660011102000200700117 03 el pasado 10 de octubre de 20124, marcó el derrotero de la posición de la Sala Mayoritaria de esta Corporación sobre el tema de la ejecutoria y efectos jurídicos de las providencias aquí emitidas, dejándose claro desde entonces que “no puede esta Sala desconocer, la trascendencia de la publicidad de las determinaciones emitidas por los funcionarios a efectos de evitar la vulneración de los derechos inherentes de la persona humana en un Estado Social de Derecho e impidiendo el acceso de los sujetos procesales al conocimiento de las decisiones judiciales, como requisito imprescindible para obligarlos a adecuar voluntaria o coactivamente su conducta a lo ordenado por la autoridad judicial”. Y que en virtud del principio de publicidad en el trámite de las actuaciones disciplinarias y en aras de preservar y garantizar el derecho a la defensa del disciplinado, y acogiendo decantada por la Corte Constitucional en sus
3 “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado
2. La prescripción de la acción disciplinaria Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). 4 Con ponencia del Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. sentencia C-641 de 20025 y C1076 de 20026 se consideró y se sigue considerando que las decisiones emitidas por esta Corporación no quedan ejecutoriadas con la simple suscripción sino con la notificación, de ahí que sus efectos jurídicos operen a partir de su notificación y no de su simple ejecutoria, razón por la cual en el presente caso habrá de declararse la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello, se dejaran sin efectos todas las actuaciones administrativas posteriores 5 Conclusiones y efectos en el tiempo de la sentencia (algunas consideraciones sobre la prescripción de la acción y de la pena).
41. De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha concluido que la expresión demandada vulnera el principio de publicidad si se entiende que ella establece que las providencias mencionadas por el inciso segundo del artículo 187 del C. de P.P., no deben ser notificadas. Por ello, es imperativa la notificación de las decisiones judiciales previstas en el artículo demandado, para que a partir de su realización se produzcan los efectos jurídicos previstos en las sentencias o providencias interlocutorias. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, la Corte en uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias (Sentencia C113 de 199346), expresamente establece que esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, sólo a partir de la publicación y comunicación de esta sentencia, se entiende que los efectos jurídicos de las providencias judiciales operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria. Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada. Ahora bien, si de acuerdo con lo expuesto, la notificación de la sanción penal es la que extingue la prescripción de la acción del inciso 2° del artículo 86 del Código Penal y no la decisión en firme y ejecutoriada, surge como interrogante: ¿En qué momento opera la prescripción de la pena?. Esto porque de seguir la doctrina expuesta por esta Corporación en Sentencia C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, se podría llegar a confundir la operancia de ambas prescripciones (acción y pena). En efecto, allí se dijo que: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción... Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, - 5
años -, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriada la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción" (subrayado por fuera del texto original). Al respecto, como bien lo sostiene la doctrina47, la notificación en materia penal, se surte mediante un sistema de comunicación ecléctico que combina elementos del sistema de la recepción y del sistema del conocimiento. Por ello, en principio debe apelarse a la notificación personal de todos los sujetos procesales y obligatoriamente del sindicado privado de la libertad, del Fiscal General o su delegado y del Ministerio Público (teoría del conocimiento). Sin embargo, cuando no fuere posible la notificación personal de los sujetos procesales o en tratándose del sindicado no privado de la libertad, se hará la notificación por edicto (teoría de la recepción). De contera que, una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena”. (negrilla y subrayas fuera de texto). 6 C-1076 de 2002” De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la
regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. M.P. Clara Inés Vargas Hernández– Diciembre 5 de 2002 a la sentencia del 6 de junio de 2013 emitida dentro del presente diligenciamiento para lo cual Secretaría se encargará de librar las comunicaciones respectivas. Por lo demás, y en razón a la decisión anunciada la Sala se releva de la obligación de hacer consideraciones y resolver sobre el recurso de reposición impetrado por la defensa, pero sí, como consecuencia de la anterior decisión, deberá previó a la declaratoria de la extinción de la acción por prescripción, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión de la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 aprobada en Sala No. 041 de la misma fecha y como consecuencia de ello dejar sin efectos todas las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad a dicha decisión, por la causal 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, cual es, la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la emisión de la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 aprobada en Sala No. 041 de la misma fecha y como consecuencia de ello dejar sin efectos todas las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad a dicha decisión.
SEGUNDO.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción a favor de las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Archivar definitivamente las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,