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CSDJ - F11001010200020090192200ADJUNTA20120411172750-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020090192200ADJUNTA20120411172750-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de abril de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000200901922 00 Aprobado Según Acta No.28 de la misma fecha.

Decisión: Decreta terminación y archivo VISTOS En los términos del artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria adelantada contra el doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, quien está siendo investigado en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para la época de los hechos.

CONDUCTA INVESTIGADA Según escrito de fecha 10 de julio de 2009, la señora Flor Teresa Gaitán León, formuló queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte Civil contra la sentencia proferida el 23 de noviembre del año 2006, en el proceso adelantado contra Adolfo León Calambas Quijano y Fidelina Cuenca Larrahondo, la cual trajo como consecuencia la declaratoria de prescripción de la acción penal, decretada según proveído de fecha 14 de noviembre del 2008, con ponencia del Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con fundamento en la noticia disciplinaria se dispuso, mediante proveído de fecha 29 de julio de 2009, la práctica de pruebas en indagación preliminar, providencia notificada al Ministerio Público y a los Servidores Judiciales denunciados (fls. 16 a 18), oportunidad en la que se adujeron los siguientes medios de convicción: 1.- Mediante oficio No. 990 de fecha 15 de octubre de 2009, la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, informó el trámite impreso al proceso referido en la queja (fls. 20 a 21). 2.- Según escrito de fecha 2 de marzo de 2010, el Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, informó el trámite impreso al proceso penal seguido contra Adolfo León Calambas Quijano y Fedelina Cuenca Larrahondo, por los ilícitos de Homicidio Culposo, Aborto y Favorecimiento, informando que tuvo a su cargo el proceso desde el 10 de mayo de 2008, procediendo a decretar la prescripción de la acción penal, según providencia del 14 de noviembre del 2008, fenómeno jurídico que acaeció el día 30 de noviembre de 2007, esto es, con anterioridad a la fecha en que tuvo conocimiento del mismo, solicitando su desvinculación de la investigación (fls. 44 a 46). 3.- El Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya presentó el escrito de fecha 11 de marzo de 2010, en el cual informó que labora en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desde el 22 de agosto

de 2008 y que, en tal condición, formó parte de la Sala de Decisión que decretó la prescripción de la acción penal (fls. 62 a 63). 4.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los servidores judiciales investigados (fls. 66 a 73). 5.- Según Oficio OSG-1529 de fecha 20 de abril de 2010, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de los doctores GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ORLANDO DE JESÚS PEREA BEDOYA, anexando copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones sobre tiempo de servicios (fls. 77 y ss.). Al evaluar el mérito de la indagación preliminar, mediante proveído de fecha 12 de mayo de 2010, se decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en relación con los doctores ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, disponiéndose dar cumplimiento a lo preceptuado por los

artículos 154 y 155 de la Ley 734 de 2002 (fls. 69 y 70). En la providencia citada se estableció que el Magistrado tuvo a su cargo el proceso desde el 2 de febrero del año 2007 hasta el día 30 de abril del año 2008, sin realizar actuación alguna, hasta el punto que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal el día 30 de noviembre del año 2007. En esta oportunidad se recibió la certificación sobre los salarios devengados por el disciplinado para la época de los hechos y se recibió escrito signado por el doctor BRAVO CABEZAS en el cual informó los motivos por los cuales no le fue posible fallar en su oportunidad el proceso, de cara a la significativa carga laboral existente en el despacho a su cargo, la cantidad de procesos con detenido y acciones constitucionales, procediendo a fallar los asuntos en el estricto turno de ingreso al despacho con prelación de los indicados, sin que se hubiera percatado de la proximidad de la prescripción. En el citado escrito procedió a solicitar la práctica de pruebas, algunas de las cuales fueron negadas ante la absoluta improcedencia e impertinencia y otras fueron decretadas, allegándose al proceso las siguientes: 1.- Mediante oficio No. 1537 de fecha 10 de junio de 2011, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió copia de las estadísticas de producción del Magistrado para la época de los hechos (fl. 211 y cd anexo). 2.- Según oficio No. 3455 de fecha 1º de diciembre de 2011, la Unidad de

Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los egresos del Magistrado en al año 2007 fueron de 230 procesos y en el primer semestre del año 2008 de 55 procesos (fls. 257 a 259). 3.- La Presidencia del Tribunal Superior de Popayán certificó sobre los permisos concedidos al Magistrado durante el periodo de mora correspondiente a los años 2007 y 2008 (fls. 261 a 262). 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán certificó que para la fecha en que ingresó al despacho el proceso adelantado contra ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO y FIDELINA CUENCA LARRAHONDO, el Magistrado tenía al despacho 125 procesos correspondientes a la Ley 600 de 2000 y 14 acciones de tutela de primera y segunda instancia, habiendo resuelto en el estricto turno de ingreso de procesos al despacho (fls. 263 a 291). Según auto de fecha 5 de marzo del año 2011, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, -Estatuto Anticorrupciónse dispuso el CIERRE de la investigación disciplinaria, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 105 Ibídem y comunicada a los sujetos procesales, término que venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 296 del cuaderno original. En esta oportunidad la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán allegó al proceso las estadísticas de producción del funcionario

durante el periodo investigado y certificó las audiencias y diligencias a las cuales asistió el magistrado durante el mismo, tanto en calidad de ponente como de integrante de otras salas de decisión. Así mismo relacionó los procesos que se encontraban a cargo del Magistrados indicando el delito por el cual se investigaba, el número de sindicados y el volumen de los expedientes.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben

caracterizar sus actuaciones. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

III. Caso Concreto: Bajo el anterior marco conceptual, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, incurrió en alguna conducta que pueda tener la virtualidad de erigirse en falta disciplinaria.

Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que el auto de apertura de investigación disciplinaria en el hecho que el Magistrado acusado pudo incurrir en falta disciplinaria por la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso penal adelantado contra los señores ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO y FIDELINA CUENCA LARRAHONDO, toda vez que el mismo arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el día 2 de febrero de 2007 y tan solo fue resuelto el 14 de noviembre del año 2008, data en la cual se decretó la prescripción de la acción penal, Magistrado que

lo tuvo a su cargo hasta el 30 de abril de 2008, data en la cual hizo dejación de su cargo, sin realizar actuación alguna al interior del mismo, siendo reemplazado por el doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, quien se posesionó el día 1 de mayo de 2008, registrando proyecto de decisión el 22 de octubre de la citada anualidad, aprobado el 14 de noviembre siguiente. En la citada decisión, suscrita por los doctores ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, quien actuó como ponente, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ORLANDO DE JESÚS BEDOYA, se declaró prescrita la acción penal por haber acaecido dicho fenómeno el día 30 de diciembre del año 2007, esto es mientras estuvo a cargo del Magistrado Bravo Cabezas (fl. 9 del c.o). Como consecuencia de lo anterior, desde el punto de vista objetivo, se tiene que el Magistrado incurrió en mora de un (1) año y tres (3) meses para resolver el recurso de apelación interpuesto, resultando imperativo para la Sala analizar el argumento de descargos del investigado consistente en la fuerza mayor como causal de justificación de su conducta. En efecto, el investigado trae como argumento de justificación de la conducta imputada, la fuerza mayor derivada de la carga laboral asignada a su despacho para la época de los hechos, la cual recibió de su antecesor con un retraso significativo y se incrementó durante su permanencia en el cargo, adicionalmente, la asignación que recibió de procesos con un alto nivel de complejidad, circunstancias que aparecen probadas con las estadísticas de

producción y los documentos allegados como soporte demostrativo del argumento con el cual pretende derruir la carga imputativa del Estado. Es así como, aparece probado que para la fecha en que ingresó al despacho del funcionario el proceso penal referido el mismo tenía a su cargo 125 procesos correspondientes a la Ley 600 de 2000 y 14 acciones de tutela de primera y segunda instancia, de los cuales 76 de segunda instancia contaban con detenido, motivo por el cual debían ser resueltos con prelación a los demás asuntos a cargo del Magistrado. Es del caso resaltar que varios de los procesos a cargo del Magistrado investigado durante el período de mora revestían una gran complejidad, siendo de connotación nacional, requiriendo de mucho tiempo y dedicación por parte del funcionario, a saber: i) proceso contra Raúl Sartre, por el delito de urbanización ilegal; ii) Aldemar Rivera Lozano por el delito de Falsedad en documento privado y estafa; Diego Felipe y José René Chávez Martínez, por los delitos de fraude procesal y estafa; iii) Alexander Gómez Bolaños, por el delito de acceso carnal violento; iv) John Jairo Posso Giraldo, Oscar Fernando Naranjo, Alfonso Usuga Giraldo, Jorge Enrique Julio Hoyos, Gumercindo Patiño G y otros 35 sindicados, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir y desplazamiento forzado, en el cual los sindicados se encontraban privados de la libertad; v) Alberto Díaz Ortiz, por el delito de rebelión; vi) Hortensia Riascos Otero y otros, por el delito de destrucción y supresión de documento público; vii) Gerardo Caicedo

Sinisterra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público; viii) Henry Vallecilla Hurtado y otros por el delito de homicidio agravado, entre otros, cuya relación aparece a folios 59 y siguientes del anexo. Así mismo, aparece debidamente acreditado, mediante certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y por las estadísticas rendidas por el investigado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que durante el periodo de mora que corresponde a 281 días hábiles1, a los cuales es necesario descontar los días de permisos y licencias que corresponden a 132, lo cual arroja un total de 268 días el funcionario profirió 278 entre decisiones interlocutorias y sentencias, lo cual arroja un promedio de 1.037 providencias de fondo diarias, además de que asistió a varias audiencias públicas una vez empezó a regir el Sistema Penal Acusatorio, así, siendo ponente: 23; como integrante de la Sala del doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA 20, siendo ponente el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME: 28, con una significativa inversión de tiempo. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, sea “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no

relevancia para el Derecho Disciplinario. 1 Efectivamente, corresponde a los días hábiles entre el 2 de febrero de 2007 y el 14 de abril de 2008, previo descuento de vacaciones de diciembre y semana santa y días festivos. 2 Según certificación obrante a folio 262 del cuaderno principal y que corresponden a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de febrero, 16 de marzo, 31 de agosto, 14 de septiembre, 19 de octubre y 2 de noviembre del año 2007 y 23, 24 y 25 de abril del año 2008, respectivamente. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, períodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional3 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. Lo anterior indudablemente conlleva –adicionalmente en respeto del precedente horizontal de la Salaa que se deba decretar la terminación de la actuación a favor del funcionario investigado, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 210 ibídem. Lo anterior, lejos de ser una interpretación caprichosa del ordenamiento jurídico por parte de la Corporación, encuentra pleno sustento en la jurisprudencia constitucional; que en relación con la falta que nos ocupa manifestó: “Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los 3 Sentencia T-190 de 1995, obra de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández. términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por

el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad4. (Resaltado fuera de texto). Por último, la Sala desea señalar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos previstos por el legislador para adoptar las decisiones al interior de los procesos, de tal manera que de 4 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. haber encontrado una mora superior a la verificada o no justificada procedería a continuar con la etapa del juicio, pero ello no resulta procedente en el sub examine, al advertir justificada la conducta por razones de fuerza mayor, con claro sustento normativo en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la investigación adelantada contra el doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para la época de los hechos, tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

Para efectos de notificar al doctor GUILLERMO LEÓN BRAVO CABEZAS, se dispone comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por el término de diez (10) días libres de distancias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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