🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020090192700ADJUNTA20100610194429-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020090192700ADJUNTA20100610194429-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de 2010 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2009.01927 00 (1452-05) Aprobado según Acta de Sala No. 69 Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA Y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la queja presentada por el señor JHON ALEXANDER RINCÓN VARGAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El señor JHON ALEXANDER RINCÓN VARGAS, presentó el 29 de mayo de 2009, queja disciplinaria contra los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA Y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que en el fallo de 14 de mayo de 2009 proferido dentro del trámite del recurso de Apelación dentro del proceso Laboral Ordinario que adelantó contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en contra de sus pretensiones, contiene irregularidades tales como que: “…- Los señores magistrados no

pueden tener la certeza que yo padecía la enfermedad con anterioridad basado en el informe de la clínica del laguito ya que los hechos suceden con anterioridad al 9 de abril y tiempo atrás no demuestro ni reporto ningún trastorno psicológico que demuestre lo contrario.-…”, para indicar que la prueba pericial (dictamen médico) que obra en el proceso, en su parecer contiene objeciones respecto del concepto emitido sobre su salud. (fls. 15 a 18 c.o.). 2.- Mediante auto de 29 de noviembre de 2009, se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de indagación preliminar en la cual se ordenaron pruebas (fls. 285 a 29 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido. (fl. 35 c.o.). 4.- Se practicó notificación personal a los magistrados presuntos disciplinados mediante comisionado. (fls. 37 a 43 c.o.). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificado de tiempo de servicio y los datos sobre la identidad personal de los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, Y EURÍPEDES MONTOYA SEPÚLVEDA, como Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. De igual manera, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá envió certificados de salarios de los susodichos (fls.79 a 101 c.o.)

6.- El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo envió fotocopia íntegra del proceso ORDINARIO LABORAL No. 2005-00136-01 seguido por JHON ALEXANDER RINCÓN VARGAS contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., en tres (3) cuadernos con 57, 150 y 203 folios respectivamente. 7.- Concluido el trámite preliminar, se pasa a despacho el expediente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

3.- Caso concreto Conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), se procede a analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Así, tenemos que el señor JHON ALEXANDER RINCÓN VARGAS, presentó escrito en el cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al decidir en trámite del Recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso Ordinario Laboral seguido por JHON ALEXANDER RINCÓN VARGAS contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., radicado bajo el número 2005. 0013601, la cual considera irregular, porque dio certeza a un dictamen médico, sobre su condición de salud, lo que hizo fallida su pretensión. (fls. 50 a 53 c.o.). Al respecto, esta Colegiatura confirma de las copias allegadas a estas preliminares, que la afirmación que realiza el quejoso no tiene fundamento fáctico o probatorio alguno, pues la decisión de segunda instancia fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y del análisis de la prueba allegada al proceso, considerando que la misma corresponde a la autonomía funcional de los Magistrados a cargo del mismo. Observa esta Superioridad que la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la

cual se confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto, es preciso reiterar el criterio de esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces

emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para casos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales que no le son favorables,

definitivamente no es procedente ni consecuente, desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde se estime que el funcionario ha vulnerado el ordenamiento jurídico, incurriendo con su accionar en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando fundamente su decisión, distorsionando ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce negligentemente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria.

Analizando entonces la decisión proferida por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se observa que la misma fue producto de un análisis jurídico debidamente fundamentado; que surtieron el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento y tomaron la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que niega las pretensiones incoadas, por considerar improcedentes los planteamientos esbozados por el quejoso. (c. anexo 1). Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al proferir la decisión de segunda instancia en el proceso Ordinario Laboral de JHON ALEXANDER RINCÓN VARGAS contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., radicado 2005.0013601, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto del análisis jurídico conforme a la sana crítica y dentro del deber legal de Administrar Justicia que les corresponde, sin que aflore irregularidad, yerro o arbitrariedad, que permita inferir desborde en dicha autonomía e independencia funcional, como para cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y

230 de la Constitución Política. Por los planteamientos anteriores se procederá a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, !que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cua ndo se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de

los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA Y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...