CSDJ - F11001010200020090192900ADJUNTA20120608091358-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090192900ADJUNTA20120608091358-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002009 01929 00 Aprobada según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha
REF. FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA
Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
Magistrada Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a resolver la solicitud de reposición del auto de fecha 25 de abril de 20121, proferido por esta Superioridad, mediante la cual se negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 1 Auto que negó la práctica de la prueba consistente en Solicitar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, certificar el número de autos y sentencias que en calidad de revisora suscribió a los siguientes Magistrados de la Sala Civil: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (Octubre a Diciembre de 2006); DRA. CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Noviembre a Diciembre de 2006 y Enero a Abril de 2007); DR. JULIÁN VALENCIA
CASTAÑO (Abril de 2007 a Diciembre de 2007); DRA. DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO (Enero de 2008 hasta la fecha); y el DR. SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ (Enero de 2008 hasta la fecha) y confirmó en todo lo demás la providencia de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual fueron denegadas algunas pruebas y decretadas otras dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA
ARBELÁEZ.
FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002009 01929 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Tal y como quedaron reseñados en auto del 25 de abril del 2012:
1. El 11 de mayo de 2010, ésta Superioridad inició INDAGACIÓN PRELIMINAR2, contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión a la queja allegada por la Procuraduría Regional3, por la presunta mora injustificada en el trámite de segunda instancia en el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual de CARLOS PIEDRAHITA COLORADO contra SOTRAURABA, dentro del radicado Nº 2003 00202.
Providencia de la cual la disciplinada se notificó por conducta concluyente el 23 de junio de 20104, porque le fue imposible comparecer personalmente y además, adujo que ya conocía el contenido del auto.
2. El 2 de julio de 2010, la funcionaria cuestionada se pronunció respecto al auto que
ordenó abrir indagación preliminar al tiempo que solicitó la práctica de varias pruebas que, en su sentir confirmarían su ausencia de responsabilidad.5 En esta oportunidad, la Funcionaria investigada rindió las explicaciones del caso en relación con los hechos materia de indagación, concluyendo que la decisión reclamada por el quejoso, no se debió a negligencia o desidia de su parte, sino porque se presentó conjugación de factores, que justifican la mora presentada, aduciendo fundamentalmente no tener responsabilidad alguna frente a los hechos materia de investigación, dado que su conducta se encuentra justificada con su promedio de producción, sus actuaciones en las diferentes salas de decisión, sus 2 Folio 19 3 Folio 6 4 Folio 35 5 Folios 44 a 57
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO problemas familiares, las constantes modificaciones en las salas de decisión y la calidad de su rendimiento.
Respecto al promedio de producción expresó que según la estadística remitida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 20 de Septiembre de 2006, cuando el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual objeto de la queja, entró a despacho para proferir sentencia, hasta el 2 de Julio de 2010, se han proferido un total de 1.873 actuaciones de fondo, los que sumados a SALAS DE DECISIÓN Y AUDIENCIAS, y descontando los días no hábiles, así como permisos, incapacidades y comisiones de servicios, arrojarían un promedio superior a dos providencias interlocutorias por día.
Consideró que los cambios constantes en la conformación de las Salas Especializadas de Decisión, afectaron la celeridad en el proferimiento de las decisiones a cargo, justificación objetiva, que aunque no sea cuantificable, si debe ser considerada en su favor ya que, el único año en que existieron cambios en la conformación de las Salas de Decisión, fue el 2010, pues en los demás se dieron hasta tres modificaciones, situación que perjudicó su nivel de productividad. Plasmó también que tuvo factores externos que incidieron de manera definitiva en la mora presentada, relacionada con asuntos familiares, pues es madre soltera, de un hijo menor y tiene a cargo a sus padres que superan los 85 años de edad, así como una hermana con discapacidad física; quienes desafortunadamente durante estos años presentaron cada uno episodios graves de salud que han tenido que ser atendidos por ella, debiendo para ello solicitar permisos, sin contar que estos episodios han terminado por hacer mella en su rendimiento laboral.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la calidad de su producción laboral, indicó sus calificaciones se han encontrado dentro de las más altas en la Sala.
De igual manera indicó que por iniciativa propia, adoptó el mecanismo de descongestión temática, consistente en la evacuación de los procesos a partir del año 2008 por temas, respetando el orden cronológico de ingreso al despacho. Exteriorizó que los grupos temáticos fueron i) ordinarios de revisión de contratos, ii) hipotecarios, iii) audiencias del
artículo 360, iv) pertenencias y reivindicatorios y v) ejecutivos singulares. Manifestó que debido al aumento de las acciones de tutela y los desacatos, durante los dos últimos trimestres de 2009, se evacuaron los dos primeros grupos y la mayoría del tercer, teniendo programado evacuar el grupo de pertenencias y reivindicatorios para el mes de julio de 2010. Finalmente y con el fin de de acreditar los hechos señalados solicitó la práctica de las siguientes pruebas: a) Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes estadísticos mensuales y trimestrales que han sido presentados por la Oficina a su cargo desde el 20 de Septiembre de 2006 hasta el 30 de Junio de 2010. b) Solicitar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificación acerca de las incapacidades y comisiones de servicio que le fueron concedidas entre Septiembre 20 de 2006 y Julio 2 de 2010. Así mismo solicitar copia de los formatos de consolidación del factor calidad por los años 2006 a 2008. c) Solicitar a la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, certificación de los permisos concedidos por el mismo período de tiempo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) Solicitar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, certificación de los salvamentos y aclaraciones de voto realizados a los Magistrados con quienes integró Sala de Decisión desde Septiembre 20 de 2006 hasta Julio 2 de
2010.
e) La práctica de inspección judicial a los copiadores de sentencias y autos interlocutorios proferidos entre Septiembre 20 de 2006 y Julio 2 de 2010, con el fin de seleccionar una muestra aleatoria de las mismas, para ser incorporadas a la investigación disciplinaria que cursa en su contra, con el fin que esta Corporación conozca la calidad de las providencias dictadas. f) Solicitar el traslado en copia auténtica, los siguientes documentos allegados dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra en esta misma Sala Jurisdiccional, bajo el radicado número 110010102000200901931-00, con fundamento en la queja formulada por el señor Hernando Hernández Tobón y en la cual funge como ponente el DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA a saber:
- Certificación expedida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, respecto a las sesiones de Sala Civil y Sala Plena a las que asistió entre Febrero 24 de 2005 y Mayo 25 de 2010. Así como de las Salas de Decisión de las que formó parte entre 2005 y 2010. ii. Copia de su registro civil de nacimiento, para acreditar parentesco con Germán Montoya y Mariela Arbeláez. iii. Copia del registro civil de nacimiento del menor Carlos Andrés Montoya Arbeláez, en calidad de hijo de la disciplinada. iv. Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de Germán Montoya Marulanda, Mariela Arbeláez Zuluaga y Sonia Elena Montoya Arbeláez, para acreditar sus edades.
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- Certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, sobre la hospitalización de su padre Germán Montoya Marulanda. vi. Certificación de la Clínica Las Vegas, referente a las intervenciones quirúrgicas que le han sido practicadas a su hermana Sonia Elena Montoya Arbeláez. vii. Certificación expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe, que da cuenta de la hospitalización de su hijo Carlos Andrés Montoya Arbeláez, para cirugía por peritonitis.
3. El 7 de octubre de 2010, mediante auto de ponente, se dispuso adelantar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ6, quien siendo notificada personalmente el día 23 de noviembre de 20107 de la apertura de investigación, presentó descargos el 3 de diciembre de 2010 argumentando su ausencia de responsabilidad y nuevamente solicitó la práctica de pruebas solicitadas conforme a su escrito del día 2 de julio de 2011.8
4. El 18 de mayo de 2011, con fundamento en las pruebas recaudadas, esta Sala decidió FORMULAR CARGOS9 a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta incursión en la falta disciplinaria según en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y artículo 124 del C.P.C , en la modalidad de grave a título de culpa grave. En la misma providencia se
indicó que:
“…en cuanto a la solicitud de pruebas impetrada por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en memoriales visibles a los folios 44 a 57 y 93 -94, se resolverá sobre ellas en el período probatorio...”10 6 Folios 65 al 67 7 Folio 106 8 Folios 93 y 94 9 Folios 117 al 130 10 Folio 129.
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5. Conforme al auto de ponente de junio 7 de 2011, se dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que procediera a notificar personalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ el pliego de cargos diligencia que fue realizada de manera personal a la disciplinada el 29 de junio de 201111.
6. Mediante auto adiado 24 de agosto de 201112, esta Sala procedió a resolver sobre la solicitud de pruebas peticionadas por la disciplinada en memorial de diciembre 3 de 2010; negando unas, accediendo a otras y decretando nuevas de oficio; de la siguiente manera Pruebas negadas: Solicitar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, copia de los formatos de consolidación del factor calidad por los años 2006 a 2008. Solicitar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, certificación de los salvamentos y aclaraciones de voto realizados a los Magistrados con quienes integró Sala de Decisión
desde Septiembre 20 de 2006 hasta Julio 2 de 2010. La práctica de inspección judicial a los copiadores de sentencias y autos interlocutorios proferidos entre Septiembre 20 de 2006 y Julio 2 de 2010, con el fin de seleccionar una muestra aleatoria de las mismas, para ser incorporadas a la investigación disciplinaria que cursa en su contra, con el fin que esta Corporación conozca la calidad de las providencias dictadas. Se accedió a la práctica de las siguientes: 11 Folio 205 12 Folios 209 al 216
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes estadísticos mensuales y trimestrales que han sido presentados por la Oficina a su cargo desde el 20 de Septiembre de 2006 hasta el 30 de Junio de 2010. Solicitar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificación acerca de las incapacidades y comisiones de servicio que le fueron concedidas entre Septiembre 20 de 2006 y Julio 2 de 2010. Solicitar a la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, certificación de los permisos concedidos por el mismo período de tiempo. Solicitar el traslado en copia auténtica, los siguientes documentos allegados dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra en esta misma Sala Jurisdiccional, bajo el radicado número 110010102000200901931-00, con fundamento en la queja formulada por el señor Hernando Hernández Tobón y en la
cual funge como ponente el DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA a saber: - Certificación expedida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, respecto a las sesiones de Sala Civil y Sala Plena a las que asistió entre Febrero 24 de 2005 y Mayo 25 de 2010. Así como de las Salas de Decisión de las que formó parte entre 2005 y 2010. - Copia de su registro civil de nacimiento, para acreditar parentesco con Germán Montoya y Mariela Arbeláez. - Copia del registro civil de nacimiento del menor Carlos Andrés Montoya Arbeláez, en calidad de hijo de la disciplinada. - Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de Germán Montoya Marulanda, Mariela Arbeláez Zuluaga y Sonia Elena Montoya Arbeláez, para acreditar sus edades. - Certificación de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, sobre la hospitalización de su padre Germán Montoya Marulanda.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Certificación de la Clínica Las Vegas, referente a las intervenciones quirúrgicas que le han sido practicadas a su hermana Sonia Elena Montoya Arbeláez. - Certificación expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe, que da cuenta de la hospitalización de su hijo Carlos Andrés Montoya Arbeláez, para cirugía por peritonitis.
Se ordenó la práctica de oficio de las siguientes: Tener como tales las obtenidas dentro del proceso. Escuchar a la disciplinada en diligencia de versión libre y espontánea;
por tal motivo, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia De igual manera en este auto se indicó: ...”una vez notificada la disciplinada personalmente el 29 de junio de 2011 del pliego de cargos en su contra, y habiéndosele corrido traslado a la funcionaria guardó silencio; con el fin de preservar las garantías del debido proceso y derecho de defensa, esta Sala decretará algunas pruebas pendientes solicitadas por la funcionaria en su escrito de diciembre 3 de 2010 y otras de oficio...”13.(subrayas fuera de texto).
7. Del auto anterior, adiado agosto 24 de 2011, en el cual se resolvió sobre la solicitud de pruebas peticionadas por la funcionaria cuestionada, la misma de nuevo acudió a la figura de notificación por conducta concluyente el 2 de noviembre de 201114, indicando su imposibilidad de comparecer al despacho para recibir la notificación personal por encontrarse incapacitada; para lo cual allegó certificado de incapacidad médica del 29 de octubre hasta el 5 de noviembre de 2011. 13 Folio 210 14 Folio 228
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8. Obra en el plenario memorial de data septiembre 14 de 201115, en el cual la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, remitió a la Secretaría Judicial de esta Sala, los documentos adjuntos al memorial SJ.ACS56099 del 7 de septiembre de 2011 que, al
parecer fueron remitidos por equivocación a su Despacho; ellos son: - Constancia secretarial del 15 de julio de 2011, donde informa que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, dio respuesta al auto de cargos de mayo 18 de 2011.16 - Cuadernillo contentivo de la respuesta dada al auto de cargos anteriormente enunciado, con sello de recibido en correspondencia el 14 de julio de 2011.17
9. Siendo fijada la fecha del 15 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m. por el funcionario comisionado para escuchar la versión libre de la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, el comisionado mediante auto de 15 de noviembre de 2011, expuso que la disciplinable allegó escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, en el cual solicitó el aplazamiento de tal diligencia, hasta tanto no se resolviera el incidente de nulidad y el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó las pruebas a practicar.18
10. En consecuencia de lo anterior, y toda vez que no fue posible dar cumplimiento a la comisión conferida al Seccional, éste ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen a fin de resolver sobre la nulidad y el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de agosto de 2011, proferido por esta Corporación, mediante el cual se resolvió respecto de algunas pruebas pendientes solicitadas por la funcionaria inculpada en su escrito de diciembre 3 de 2010. 15 Folio 268 16 Folio 278 17 Folios 279 al 308
18 Folio 233
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11. En el escrito anteriormente enunciado, recibido el 11 de noviembre de 201119, la funcionaria disciplinada, solicitó el aplazamiento a la diligencia de versión libre aduciendo que el 8 de noviembre de 2011, elevó solicitud de nulidad y recurso de reposición respecto del proveído adiado 24 de agosto de 2011; por considerarlo violatorio al derecho de defensa, pues en el mismo se consignó, que ella había guardado silencio respecto a los cargos endilgados; situación que indica es falsa, toda vez que el correspondiente escrito de descargos y solicitud de pruebas, fue entregado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, entidad comisionada para tal notificación, amén que remitió por correo certificado el mismo escrito al Magistrado Ponente dentro de esta investigación.
Por lo anteriormente enunciado, consideró la funcionaria encartada que existe una nulidad que vicia el proceso disciplinario a partir del auto de fecha 24 de agosto de 2011, porque en el mismo, no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, así como tampoco se pueden evacuar pruebas que han sido decretadas en un auto que aún no ha cobrado firmeza.
12. Este recurso fue resuelto mediante auto adiado 25 de abril de 2012, en el que esta Corporación decidió modificarlo, en el sentido de que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ descorrió los
cargos en forma oportuna y, que los argumentos esbozados serán valorados en el momento procesal oportuno; negando la petición de la prueba efectuada por la disciplinable descrita, consistente en solicitar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, certificar el número de autos y sentencias que en calidad de revisora suscribió a los siguientes Magistrados de la Sala Civil: Dres. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (Octubre a Diciembre de 2006); CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Noviembre a Diciembre de 2006 y Enero a Abril de 2007); JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Abril de 2007 a Diciembre de 2007); DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO (Enero de 2008 hasta la fecha); y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ (Enero de 2008 hasta la fecha); pues no 19 Según sello de recibido en la oficina judicial de Medellín. Folio 4 carpeta anexa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se consideró necesaria su práctica, dado que estos datos se obtendrán con las estadísticas de producción solicitadas a la Unidad de Sistemas y Estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; así como tampoco accedió a la declaratoria de nulidad del auto que denegó y decretó pruebas; confirmando en todo lo demás la providencia de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual fueron
denegadas algunas pruebas y decretadas otras dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ. En este auto, se le hizo saber a la disciplinada que podría interponer recurso en lo atinente únicamente a la negación de la práctica de la prueba solicitada en el escrito de descargos.
13. La disciplinada, efectivamente interpuso recurso de reposición contra la negativa de la práctica de la prueba anteriormente enunciada, aduciendo que: “ el hecho de tener que participar de la discusión de los proyectos de autos y sentencias de los otros magistrados con los cuales se conforman las Salas de Decisión diferentes a las que presidimos, nos exige dedicar una buena parte de nuestro tiempo laboral...” Indicó también, que esta prueba fue solicitada y decretada en argumento similar dentro del proceso disciplinario Nº 2009 01931 00, adelantado en su contra, cuyo magistrado ponente es el doctor Angelino Lizcano Rivera.20
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 256-3 de la carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, entrará esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud reponer la decisión adoptada en auto del 25 de abril de 2012. 20 Folios 9 al 13 del C.o. Nº 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En esta oportunidad, la inconformidad de la disciplinada radica en la negativa de esta Sala, para practicar una prueba que fuera denegada mediante auto de abril 25 de 2012, consistente en Solicitar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, certificar el número de autos y sentencias que en calidad de revisora suscribió a los siguientes Magistrados de la Sala Civil: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (Octubre a Diciembre de 2006); DRA. CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Noviembre a Diciembre de 2006 y Enero a Abril de 2007); DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Abril de 2007 a Diciembre de 2007); DRA. DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO (Enero de 2008 hasta la fecha); y el DR. SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ (Enero de 2008 hasta la fecha). Al respecto, se recabará nuevamente en que no es necesaria su práctica, pues en el numeral 8º (actuaciones especiales) del formato de producción que se reporta de manera trimestral por todos los despachos de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra especificado el ítem de sesiones de audiencia, en el cual el titular del despacho que reporta, debe incluir todas las sesiones de sala a las que haya asistido, diferentes a las que pongan fin a una actuación mediante fallo, las cuales tienen su ítem propio. De igual manera, dentro del espacio reservado para las observaciones, estos datos deben incluirse, si se considera que no encuadran en ninguno de los numerales establecidos
dentro del formato para efecto de reporte. De manera pues, que si la funcionaria disciplinada, durante el lapso de tiempo que se investiga por la presunta mora injustificada, no reportó con absoluta fidelidad y certeza, la totalidad de sus actuaciones; este no es el escenario para entrar a dilucidar si la misma consigna o no toda la producción de un despacho en determinado periodo; ya que, como se dijo en precedencia, este documento que hoy sirve como elemento probatorio, en su oportunidad fue elaborado y remitido por la misma funcionaria cuestionada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abordando el tema de que esta prueba fue solicitada y decretada en argumento similar dentro del proceso disciplinario Nº 2009 01931 00, adelantado en su contra, cuyo Magistrado ponente es el doctor Angelino Lizcano Rivera; ha de recordar esta Sala que, el actuar de un funcionario de conocimiento dentro de otro proceso disciplinario respecto de la práctica o no de determinada prueba, no obliga a que los demás ponentes, deban necesariamente actuar de manera idéntica en otros procesos disciplinarios, pues cada Magistrado es autónomo en la forma como ha de valorar los principios de pertinencia y conducencia en materia probatoria; así mismo, ha de recordársele a la magistrada cuestionada que, si conocía que esta prueba ya había sido decretada en similar investigación; bien pudo haberla pedido como prueba trasladada, tal y como lo hizo con muchas otras que fueron despachadas de manera favorable a sus intereses; situación que se
evidencia en el auto de agosto 24 de 201121, en el que se accedió a la prueba trasladada dentro del mismo proceso disciplinario referenciado en precedencia a saber: - Certificación expedida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, respecto a las sesiones de Sala Civil y Sala Plena a las que asistió entre Febrero 24 de 2005 y Mayo 25 de 2010. Así como de las Salas de Decisión de las que formó parte entre 2005 y 2010. Prueba que además guarda estrecha relación con el punto a probar respecto de la que hoy nos ocupa en sede de reposición. Por tanto, la Sala insistirá en que la práctica de la prueba no es necesaria, dado que se considera que estos datos se obtendrán con las estadísticas de producción solicitadas a la Unidad de Sistemas y Estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 21 En auto del 24 de agosto de 2011, esta Sala procedió a resolver sobre la solicitud de pruebas peticionadas por la disciplinada en memorial de diciembre 3 de 2010; negando unas, accediendo a otras y decretando nuevas de oficio. Folios 209 al 216
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, así como de las demás pruebas a las cuales se accedió su incorporación, por tanto, habrá de confirmarse la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual se negó la práctica de una prueba, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, y en consecuencia CONFIRMARLA en su totalidad, tal y como se dijo en las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR según lo establecido en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002; a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el presente auto; para lo cual se Comisiona por el término de quince (15) días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ORDENAR que se devuelva el Despacho comisorio SJMCMG 68935 visto a folios 221 a 224 del cuaderno principal, para que en el término de quince días, reciba la Versión Libre de la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA
ARBELÁEZ.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002009 01929 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente
Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002009 01929 00