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CSDJ - F11001010200020090192900ADJUNTA20160226153846-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090192900ADJUNTA20160226153846-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2009 01929 00 Aprobado Según Acta No. 015 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ

Magistrada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín VISTOS Procede esta Sala a dictar Sentencia respecto de los cargos imputados a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no encontrar irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impida emitir decisión de fondo. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA Originó la presente actuación la queja de 9 de enero de 2009, suscrita por el señor CARLOS PIEDRAHITA COLORADO, radicada en la Procuraduría Regional de Medellín, a su vez remitida por competencia a esta Corporación, poniendo en conocimiento la presunta mora en segunda instancia en el trámite del proceso ordinario radicado No. 2003-00202, que promovió en contra de la empresa SOTRAURABA, cuyo conocimiento correspondió a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Refirió la queja que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia de primera instancia la cual fue recurrida y transcurridos 3 años, aún no se había desatado el recurso de alzada. CALIDAD DE FUNCIONARIA E IDENTIFICACIÓN Mediante constancia OSG-2810 de 2 de julio de 2010, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justiciá, remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena donde consta el nombramiento de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.078.772 expedida en Medellín, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Además, anexó certificado de tiempos de servicio y copia del acta de posesión. (fls 37 a 43). ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado ordinario No. 77528757 de 26 de noviembre de 2015, la Procuraduría General de la Nación, certificó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl 166). Según certificado No. 468549 de 26 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de la Corporación, certificó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, no registra sanciones vigentes, como funcionaria judicial. (fl 168).

ANTECEDENTES

I. Con fundamento en la queja del señor PIEDRAHITA COLORADO, esta Corporación en auto de 11 de mayo de 2010, inició indagación preliminar y

ordenó la práctica de pruebas, entre ellas allegar copia del trámite de segunda instancia. (folios 19 y 20). 1.1. La anterior providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 24 de mayo de 2010. (fl 26). 1.2. La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBALÁEZ, se notificó por conducta concluyente, conforme con el escrito visible a folio 35. 1.3. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó mediante oficio No. 1826 de 28 de junio de 2010, que el proceso de CARLOS PIEDRAHITA COLORADO, contra SOTRAURABA, radicado No. 2003 00202 01, se encontraba al despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, desde el 20 de septiembre de 2006, quien lo ha tenido a su cargo. (fl 27). 1.4. Mediante oficio de 24 de junio de 2010, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de la Corporación, remitió estadísticas de la Magistrada MONTOYA ARBELÁEZ, por el periodo enero de 2006 a marzo de 2010. (fl 28). 1.5. En escrito de 2 de julio de 2010, la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, rindió versión escrita en ejercicio de su derecho de defensa, expresando que la mora se encuentra justificada teniendo en cuenta que desde el 20 de septiembre de 2006, data en que el expediente radicado No. 2003-00202-01, ingresó a su despacho profirió 293 autos

interlocutorios en procesos a su cargo, 37 en acciones de tutela, más 126 en impugnación de tutela, 95 Sentencias, 187 Sentencias de tutela de primera instancia y 380 en segunda instancia, para un total de 1118 providencias, además de 653 salvamentos de voto y 102 Sesiones de Sala Civil y Plenarias, lo cual denota rendimiento laboral. Aludió a dificultades surgidas por los cambios de los integrantes de la Sala de Decisión, con el ingreso de nuevos Magistrados en propiedad y provisionalidad, lo cual dijo, afectó la productividad laboral. Agregó dificultades de índole familiar, dada su condición de madre cabeza de familia, teniendo a su cargo a su menor hijo y la dependencia económica, afectiva y física de sus padres de 89 y 87 años de edad, quienes padecen afectaciones de salud, además de una hermana con parálisis en el lado izquierdo de su cuerpo, situaciones que han implicado solicitar permisos por dos o máximo tres días, cuyas angustias y preocupaciones impactan en el rendimiento laboral. Solicitó se tenga en cuenta su condición de madre cabeza de familia “como una de las razones que me han impedido proferir la sentencia en el proceso que concita la atención de esta Sala.” Se refirió a la calidad del trabajo y a la calificación de sus servicios, de 32.5 y 32.8 puntos, para los periodos 2005-2006 y 2007-2008, de los más altos en la Sal Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. También argumentó medidas para superar la congestión por temas, ejemplo, ordinarios contractuales, hipotecarios, pertenencia y reivindicatorios,

ejecutivos singulares, responsabilidad civil extracontractual y contractual, procesos especiales, etc, y que si bien el cargo de auxiliar judicial I de descongestión, creado ayudó en el rendimiento laboral, también es cierto que tomó tiempo la capacitación y revisión de cada uno de los proyectos. Puntualizó solicitando la práctica de pruebas. (fls 44 a 57). II Mediante auto de 7 de octubre de 2010, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y en proveído de 8 de noviembre siguiente, se ordenó comisionar para surtir la respectiva notificación a la investigada. (folios 67-a 69 y 71 a 72). 2.1. La apertura de investigación se notificó personalmente al Ministerio Público el 18 de noviembre de 2010. (fl 76). 2.2. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, el 23 de noviembre de 2010. (fl 108). 2.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en oficio de 24 de noviembre de 2010, remitió certificado de salarios devengados por la investigada. (fls 86 a 94). 2.4. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2010, la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, manifestó que reiteraba los argumentos expresados en anterior oportunidad y que se decretaran las pruebas solicitadas. (fls 95 y 96). 2.5. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín, mediante oficio de 21 de enero de 2011, allegó consulta del sistema de gestión, coligiéndose que a esa fecha aún no se había dictado Sentencia de segunda instancia dentro del proceso de CARLOS PIEDRAHITA COLORADO, contra SOTRAURABA, radicado No. 2003 00202 01. (fls 112 a 114).

III. En providencia de 18 de mayo de 2011, se formuló cargos a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, por presunta incursión en la falta prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 124 del C. de P. C., y 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave imputada a título de culpa grave.

Argumentó que el expediente radicado No. 2003-00202-01, de CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA COLORADO y otra, contra la Sociedad transportadora SOTRAURABA y otro, ingresó al despacho de la mencionada Magistrada el 20 de septiembre de 2006, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, venciéndose el término de 40 días previsto para tal fin en el artículo 124 del C. de P. C., pues hasta el 21 de enero de 2011, es decir, transcurridos 4 años y 4 meses, no se había dictado la Sentencia de segunda instancia. (fls 119 a 132). 3.1. En oficio de 24 de febrero de 2011, la Unidad de Desarrollo y Análisis

Estadístico de la Sala Administrativa de la Corporación, remitió las estadísticas de la Magistrada MONTOYA ARBELÁEZ, por los periodos: enero de 2006 a junio de 2010. (fl 134). 3.2. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante oficio No. 446 de 16 de febrero de 2011, remitió copia del trámite impartido en segunda instancia dentro del proceso de CARLOS PIEDRAHITA COLORADO, contra SOTRAURABA, radicado No. 2003 00202 01, a cargo de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, el cual pasó al despacho el 2 de agosto de 2006, el día 9 del mismo mes y año fue admitido el recurso de apelación y luego en providencia del día 28 siguiente, se dispuso correr traslados para alegar, regresando el expediente al despacho de la mencionada Magistrada el 20 de septiembre de 2006. (fls 136 a 203). 3.3. En auto de 7 de junio de 2011, (folio 208 a 209), se ordenó comisionar a fin de notificar el auto de pliego de cargos, lo cual ocurrió el 29 de junio de 2011, según acta adjunta a folio 217. 3.4. Mediante providencia de 24 de agosto de 2011, fueron negadas algunas pruebas y decretadas otras solicitadas por la investigada y de oficio. (fls 221 a 227). 3.5. En escrito de 2 de noviembre de 2011 visible a folios 240 y 241, se

notificó la funcionaria judicial de la providencia anterior, por conducta concluyente. 3.5. A través de constancia OSG-6999 de 15 de diciembre de 2011, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó que la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, disfrutó de comisiones de servicios entre el 14 y el 17 de noviembre de 2006, entre el 18 y el 20 de octubre de 2007, para participar en dos encuentros de la jurisdicción ordinaria, en la ciudad de Bogotá D.C., y Cali, respectivamente. Agregó que no reposa en la hoja de vida de la investigada incapacidades a partir del 20 de septiembre de 2006. (fl 254). 3.6. A folios 256 a 268, consta informe suscrito por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el cual consta la relación de las Sesiones de Sala Plena a las cuales asistió la investigada hasta el 7 de abril de 2010 y de las Salas de Decisión que integró. 3.7. A folio 274, obra certificación emanada de la Clínica Cardiovascular de Medellín, que alude a los problemas coronarios presentados por el señor LUIS GERMÁN MONTOYA MARULANDA, padre de la investigada, así como de hospitalizaciones de que fue objeto en los años 2008 y 2009. Según certificado médico de la Clínica las Vegas de Medellín, la señora SONIA ELENA MONTOYA ARBELÁEZ, hermana de la investigada ha sido sometida a cirugías ambulatorias durante los años 2009 y 2010. (fl 275).

Finalmente, a folio 276 obra constancia del Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, en la cual consta que el señor CARLOS ANDRÉS MONTOYA ARBELÁEZ, hermano de la investigada fue hospitalizado entre el 23 y el 30 de julio de 2009. 3.8 La Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió el 9 de febrero de 2012, la relación de permisos concedidos a la funcionaria judicial investigada, entre el 20 de septiembre de 2006 y el 2 de julio de 2010. (fls 280 y 281). 3.9. La doctora MONTOYA ARBELÁEZ, en escrito de 4 de octubre de 2011, solicitó suspensión del proceso disciplinario mientras durara la incapacidad que le fuera señalada a partir del 29 de septiembre de la misma anualidad, por el término de 30 días, la cual anexó. (fls 283 a 285).

4. A folios 294 a 302, consta escrito de descargos presentado por la investigada el 14 de julio de 2011, en los cuales expresó ausencia de tipicidad de la conducta endilgada, la cual requiere que el retardo o negación de los asuntos sea injustificada.

Reiteró los argumentos expresados en anterior oportunidad, en el escrito que presentó frente a la iniciación de la indagación preliminar, relativas al rendimiento laboral, aduciendo un promedio de 3 providencias interlocutorias diarias, teniendo en cuenta no solo los autos interlocutorios y sentencias que dictó, sino también “todas aquellas que se han suscrito fungiendo como primera y segunda revisora de otras Salas de Decisión de este Tribunal. Así

mismo, deben ser contabilizadas como tales, las declaraciones, los salvamentos de voto, la intervención en las sesiones de Sala Civil y de las de la Sala Plena. Pues, todas estas actividades son realizadas en cumplimiento de nuestras funciones jurisdiccionales y administrativas como Magistrados de Tribunal Superior.” Señaló que pese a los problemas familiares no tramitó permisos para atender las enfermedades de sus padres, precisamente por la carga laboral excesiva y acciones de tutela y tampoco solicitó licencias, pues afectaría sus ingresos lo cual no podía hacer, pues vela económicamente por su familia. Insistió en los argumentos referidos a la descongestión temática que emprendió por grupos de procesos a saber: reivindicatorios, pertenencias y ejecutivos, otros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, hasta que en el año 2010, no se pudo continuar, por las nuevas políticas de descongestión de la Sala Administrativa, de manera que debían fallar los procesos en estricto orden de ingreso al despacho para Sentencia. Así las cosas, el expediente que originó la queja se debía registrar en los 15 días siguientes y la Sala, citada dentro del término de 10 más, para estudio. Una vez registrado el proyecto y proferida la Sentencia, “se remiten las copias respectivas.” Se refirió al aumento de acciones constitucionales desde el año 2010, concretamente: populares y tutelas afectando la labor del juez ordinario muchas veces relegada para cumplir la de juez constitucional: además, las tutelas fueron repartidas por categoría y no por especialidad, ello implicó conocer de acciones “dirigidas a los jueces y magistrados penales”.

También adujo aumento de acciones populares en los últimos tres años, éstas de trámite prioritario afectando la decisión de los procesos ordinarios. Solicitó que se oficiara a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas a partir del 20 de septiembre de 2006. Así mismo, se oficiara a la Corte Suprema de Justicia, para acreditar las incapacidades y comisiones de servicio desde la misma fecha e igualmente de la calificación de servicios. Peticionó, se oficiara a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que certificara el número de autos y sentencias que en calidad de revisores ha suscrito con los Magistrados de la Sala, y se enumere las sesiones de Sala Civil y Plena, que ha asistido desde el 20 de septiembre de 2006. Además, se oficiara a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que certificara los permisos concedidos desde el 20 de septiembre de 2006. Finalmente, solicitó como prueba trasladada “los documentos allegados dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra dentro del radicado No. 2009-01931-00, a cargo del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, siendo denunciante HERNÁNDO HERNÁNDEZ TOBÓN.” Anexó copia informal de los documentos relacionados en el anterior numeral para su autenticación secretarial, una vez decretada la prueba trasladada. (fls 303 a 323). Puntualizó afirmando que “tan pronto se registre el proyecto de sentencia y

se adopte una decisión en el proceso que originó la queja aquí formulada, se remitirá copia a esa Honorable Corporación.” 4.1. En proveído de 25 de abril de 2012, se resolvió “la solicitud de nulidad y/o reposición del auto de 24 de agosto de 2011,” modificándolo en el sentido de que los descargos que presentó la investigada fueron presentados oportunamente. Además, se negó algunos medios probatorios y también denegó la solitud de nulidad del auto que negó y decretó pruebas. (fls 324 a 341). 4.2. La anterior providencia se notificó al Ministerio Público el 17 de mayo de

2012. (fl 8 cuaderno No. 2). 4.3. Obra constancia de relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el cual consta los permisos concedidos a la investigada durante

los años 2006 a 2010. (fls 6 y 7 cuaderno No. 2). 4.4. Mediante escrito de 17 de mayo de 2012, visible a folios 9 a 13, la funcionaria investigada presentó recurso de reposición contra la decisión de 25 de abril del mismo año, el cual fue decidido mediante proveído de 6 de junio de 2012, no reponiendo. (fls 15 a 28 cuaderno No. 2). 4.5. La anterior decisión se notificó al Ministerio Público el 29 de junio de 2012 y mediante funcionario comisionado a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de julio del mismo año. (fls 34 y 36

cuaderno No. 2). 4.6. En providencia de 26 de septiembre de 2012, se ordenó perfeccionar las pruebas que aún no habían sido practicadas, pese a haber sido decretadas en anterior oportunidad. (fls 44 y 45 cuaderno No. 2). 4.7. A través de funcionario comisionado la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, rindió versión libre el 12 de octubre de 2012, manifestando que ratificaba los argumentos expuesto durante el transcurso de la investigación, puesto que la Sentencia no había sido proferida “no por negligencia o desidia,” sino por el alto grado de congestión de su despacho y por problemas de carácter personal, aunado a la enfermedad que padeció durante el año 2011 y primer semestre del 2012, lo cual insidió en su rendimiento laboral. Argumentó que desde el año 2004, se advirtieron fallas graves en el reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo cual habría conllevado a que entre año y año y hasta el 2010, le hubiere asignado un mayor número de expedientes de tutela y ordinarios, cuyas cifras relacionó; lo cual no había tenido solución y se atribuyó a “problemas de la plataforma del software o del sistema de gestión judicial”. Precisó que respetando el turno de ingreso de los procesos al despacho, no es posible dictar Sentencia de un asunto que ingresó en septiembre de 2006, sin haber evacuado los años 2004, 2005 y de los 8 primeros meses del 2006. También recabó los argumentos expresados en anteriores oportunidades relativos a la descongestión temática que realizó, pero que no pudo continuar

pues fallos de tutela de la Corte Suprema de Justicia, ordenaron fallar sin orden de prelación, quedando el último grupo de procesos de responsabilidad civil extracontractual. Insistió en el aumento de acciones de tutela a partir del año 2010, promovidas contra Acción Social y la Nueva EPS, conllevando a su vez a incidentes de desacato. Además, dijo que aumentaron las acciones populares tramitadas en segunda instancia en el Tribunal, impidiendo el giro ordinario de la labor. Finalmente, expresó que se debía valorar su trabajo no en forma individual, sino como cuerpo colegiado “donde los autos desde el 2006 hasta el 2010” y la totalidad de las Sentencias fueron proferidas por tres Magistrados. Afirmó que conforme con el turno de ingreso al despacho le correspondía registrar proyecto de Sentencia dentro del expediente radicado No. 200300202, el 6 de noviembre de 2012, que en el año 2006 tenía 169 procesos y 3 tutelas a su cargo, y para el 30 de septiembre de 2012 tenía 268 procesos, más 2 tutelas de primera instancia y 13 de segunda, lo cual aumentó en el último mes por la devolución de 150 procesos de restitución de tierras. Dijo no recordar las estadísticas que reportó, pero que obtuvo calificaciones de 32 y 33 puntos, además, contaba con un solo auxiliar judicial, quien proyectaba las tutelas de primera instancia y los incidentes de desacato. Destacó que entre marzo y agosto de 2011, crearon dos Auxiliares en Descongestión, a quienes destinó a elaborar proyectos de autos atrasados, razón por la cual los suprimieron y asignaron a otros dos Magistrados.

Terminó señalando que a partir de septiembre de 2006, evacuó antes del proceso que originó la investigación, expedientes objeto de vigilancia judicial administrativa y acciones de tutela. Agregó que su dedicación a la familia y trabajo era exclusiva, laborando hasta las 9 de la noche y en ocasiones por las mañanas a partir de las 4:00 y hasta las 8:00 a.m., para regresar a las 10:00 de la mañana a la Sala, que se realizaba los días martes y jueves. 4.8. En proveído de 19 de noviembre de 2012, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, decisión que fue notificada mediante funcionario comisionado a la investigada, el 3 de abril de 2013. ( fls 67 y 77 cuaderno No. 2). 4.9. El 16 de abril de 2013, la Magistrada MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de investigada presentó dentro del término alegatos de conclusión, Solicitando se tuvieran en cuenta sus argumentos defensivos de 2 de julio de 2010 y 13 de julio de 2011. Atribuyó la mora para dictar la Sentencia dentro del proceso que dio origen a la investigación disciplinaria: al grado de congestión, el aumento de acciones constitucionales y del reparto, en virtud de la creación de los Juzgados Civiles del Circuito Adjuntos y de Descongestión, además de los problemas de salud de su grupo familiar, (padres, hijo, hermanos), ostentando la calidad de madre cabeza de familia, así como los continuos cambios de Magistrados afectando la conformación de la Sala de Decisión.

Dijo que con posterior a la formulación de cargos, en el año 2011, se incrementaron los incidentes de desacato, cuyo trámite es preferencial, sumado a “que desde el 13 de agosto de 2012, se incrementó el reparto de procesos y autos interlocutorios,” por el cierre de 5 “Magistrados” y la reducción de carga para el Presidente de la Sala. Además, desde julio empezó el ingreso de procesos de restitución de tierras, contexto que ha llevado a solicitar a la Corporación, la creación de una Sala de Descongestión, dado el aumento de procesos y acciones constitucionales desde el año 2010, sin respuesta positiva por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó el deterioro de su salud desde marzo de 2011 por “anemia” causada por “miomatosis”, siendo necesario practicar una “histerectomía”, procedimiento que se podía realizar hasta tanto aumentara sus niveles de “hemoglobina,” lo cual acaeció el 29 de septiembre de 2011, por lo cual fue incapacitada hasta el 29 de octubre de 2011 y prorrogada hasta el 8 de noviembre del mismo año, cuyos problemas de salud continuaron durante el año 2012, afectando su rendimiento, pues causa depresión y stress; además, durante el año 2013, se encontraba en exámenes médicos pues su estado de salud no mejoraba. Agregó que su situación familiar se complicó desde mayo de 2012, toda vez que a su padre de 90 años de edad, le fue practicado implante de marcapaso, mejorando su calidad de vida pero no su salud, con constantes anginas y ataques cardiacos que exigen controles de medicina

especializada. Su progenitora fue hospitalizada por una bronquitis aguda y le fue diagnosticada diabetes y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, requiriendo a sus 89 años mayor acompañamiento, circunstancias estas que afectan su rendimiento. Destacó que no se ha podido fallar el proceso, porque antes del mismo, ingresaron con antelación otros, con dramas iguales o peores, y que en aras a la igualdad se ha mantenido el orden cronológico para fallarlos, salvo que se profiera sentencias en cumplimiento de órdenes de tutela, vigilancias judiciales o procesos disciplinarios. Puntualizó que según informe estadístico presentado con corte a marzo de 2012, revelado a finales del mismo año por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a su despacho le fueron repartidos más proceso y acciones de tutela que a los demás Magistrados de la Sala Civil, sin explicación de los funcionarios de reparto, aumentando la carga laboral desde el año 2004 y hasta el primer trimestre del año 2012, lo cual ilustró gráficamente en un cuadro. Concluyó que la mora obedeció a la alta carga laboral de su despacho, sin que las soluciones internas hubieren dado resultados positivos, escapando la solución a sus manos, pues solo cuenta con un auxiliar judicial. Terminó afirmando que registró el 16 de abril de 2013, proyecto de fallo dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual origen de la investigación. Anexó copia de la constancia del registro del mismo. (fls 80 a 85 cuaderno No. 2).

5. En la misma fecha la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la

Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión deprecando fallo absolutorio aduciendo que la mora endilgada se encuentra justificada en virtud de la causal excluyente de responsabilidad de la fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que según las estadísticas reportadas entre el último trimestre de 2006 y los primeros tres meses del año 2010, tuvo un promedio de 1.8 providencias de fondo, a razón de 1263 autos interlocutorios, descontado 40 días correspondientes al término para fallar, los 51 días de permisos y durante el mismo lapso los días laborados fueron 698, arrojando la mencionada cifra. Lo anterior, sin contar los autos de sustanciación, “asistencia a salas y sesiones de audiencias que alcanzan un número total de 680, diligencias éstas que requieren inversión de tiempo laboral.” Respecto de la inobservancia de los términos legales, adujo que era aceptable la justificación dada la insuperable situación que impidió a la funcionaria adoptar oportunamente la decisión. Citó la Sentencia T-292 de 1999, emanada de la Corte Constitucional. Afirmó que el promedio de producción laboral reseñado “exterioriza el compromiso y esfuerzo de la funcionaria judicial en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento a pesar de la gran carga laboral que padecía su despacho.” Destacó que dentro del proceso disciplinario radicado No. 2009-01931-00, a cargo del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA del cual la investigada en sus descargos solicitó se trasladaran algunas pruebas, culminó con fallo

absolutorio de 14 de septiembre de 2011, en favor de la Magistrada MONTOYA ARBELÁEZ, acogiendo los alegatos de conclusión presentados por el Ministerio Público, en su momento pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “reconoció que la mora judicial endilgada se encontró amparada por la Causal de justificación del numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 (fuerza mayor o caso fortuito), y que además la gestión de la inculpada corresponde a un índice de rendimiento satisfactorio, …” Puntualizó que la situación en el mencionado fallo absolutorio era idéntica a la presentada en esta investigación “frente a la congestión laboral existente en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para los años correspondientes del 2005 al 2010 y el buen promedio laboral acreditado por la investigada y los demás elementos de fuerza mayor (hospitalización de familiares – padre e hijo menor), que indican que el comportamiento de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez se encuentra justificado.” (fls 93 a 99 cuaderno No. 2). 5.1. Finalmente, encontrándose el expediente al despacho para dictar Sentencia, la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, allegó escrito el 24 de mayo de 2013, por el cual anexó copia de la Sentencia de segunda instancia adiada 8 de mayo de 2013, dictada dentro del expediente radicado No. 200300202-01, de CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA COLORADO y otros, contra la Sociedad SOTRAURABA S.S. y otro, por la Sala Sexta Civil de Decisión

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual confirmó la Sentencia a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial en la última norma mencionada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acc

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