CSDJ - F11001010200020090193601ADJUNTA20121022082001-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090193601ADJUNTA20121022082001-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta N° 088 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000200901936 01
Referencia: Conflicto de Competencia entre distintas
Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Octavo de Brigada de Medellín y el Juez Segundo Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Control de Garantías, por Petición de la (Fiscal 75
Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario).
Investigados: Miembros del Ejército Nacional.
Denunciante: De oficio.
Decisión: Se remite a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Militar de Brigadas y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, por petición que hiciera la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, a propósito del conocimiento del proceso penal adelantado contra los
señores SV EVER CUANTINDAY TAPIAS, CS FREDY SÁNCHEZ CASTELLANOS,
JAIDER VARGAS GÓMEZ, JUAN ALEJANDRO CALLE MORA Y ASDRÚBAL PARRA República de Colombia 2
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES MORADA, pertenecientes a la Primera División de la Cuarta Brigada, Batallón de Infantería Nº 42 “Atanasio Girardot”, para la época de los hechos de la Compañía “Borrascas dos”, por el presunto delito de Homicidio.
ANTECEDENTES PROCESALES Según el informe de patrullaje que hace el Ejército, los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en la Vereda la Nieve del Municipio de Anorí, cuando el Ejército en desarrollo de la misión táctica “Obando”, al mando del Capitán CUATINDAY, entraron en combate encuentro que dejó como resultado dos cuerpos sin vida. (fl. 152) Los fallecidos fueron identificados por los familiares como ORLANDO DE JESUS JIMENEZ HERNÁNDEZ, y GUSTAVO ALIRIO TOBON MURIEL, quienes según su versión eran lugareños dedicados a las labores del campo, y a la venta de gasolina, siendo dados de baja en paraje cercano a su residencia. Del expediente se logró establecer que las diligencias penales se iniciaron en la Fiscalía Seccional de Yarumal, debido a que el Ejército Nacional, trasladó los cuerpos del lugar de los hechos, a la morgue del Hospital San Juan de Dios de ese Municipio. (fl. 153) El Juzgado Veintidós de Instrucción Penal Militar de la Cuarta Brigada, con sede en la
ciudad de Medellín, mediante oficio del 5 de junio de 2009, solicitó la investigación penal a la Fiscalía Seccional de Anorí, la cual se adelanta por los hechos acaecidos el 5 de octubre de 2007, en la vereda Trinidad, área general Las Nieves, Municipio de Anorí, en los que resultaron muertos dos sujetos NN, sexo masculino, en enfrentamiento armado con el Ejército Nacional, como quiera que obra dentro del República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES expediente que la conducta investigada fue realizada en operaciones militares y por tal razón debe ser investigada y juzgada por parte de la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que el personal militar se encontraba realizando actividades estrictamente relacionadas con el servicio. (fl. 146) La anterior solicitud, fue reiterada el 1 de julio de 2009, agregando que se tenga en cuenta lo señalado en el artículo 221 de la Constitución Política y en los artículos 1 y 2 de la Ley 522 de 2000, actual Código Penal Militar y de acuerdo en lo establecido en la sentencia C-358 de 1997. (fl. 145) Por su parte, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Anorí (Antioquia), mediante providencia del 7 de julio de 2009, propuso conflicto de competencia, pues expresó
que “Las personas protegidas por el Derecho internacional humanitario son aquellas mencionadas en el 135 del Código Penal, porque sucumbió con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado. Además la prueba técnica se perdió desde que se manipuló el lugar donde fallecieron las dos personas, no existen las constancias de las dificultades que tuvo el Ejército para trasladar las Unidades de Policía Judicial al lugar de los hechos. La función que cumplen las Fuerzas Militares es constitucional, cuando los uniformados no cumplen las fundones encomendadas en la constitución, en los tratados de Derechos Internacional Humanitario, se rompe el nexo funcional del agente con el servicio, esta Delegada considera que esta investigación la debe conocer la Justicia Penal Ordinaria, toda vez que se han cometido irregularidades imposibles de desvirtuar, porque existen testigos presenciales de los hechos, recuérdese que fueron personas abatidas por el Ejército a media cuadra de la residencia de uno de los occisos. Las familias, quienes preguntan por la causa de estas muertes, no se conforman con las respuestas de los militares, si las personas fueron dadas de baja en un combate, aquí es donde se inicia toda una lucha por la verdad para el esclarecimiento de los hechos.”. (fls. 157 y 158) En dicha oportunidad, una vez recibido el expediente en esta Corporación para efectos de dirimir el referido conflicto de jurisdicción, mediante providencia del 13 de República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES agosto del 2009, se decidió abstenerse de dirimirlo argumentando en dicha oportunidad que: “Por lo tanto, como en este asunto los funcionarios en conflicto no tiene la competencia para plantear los mismos, pues los hechos que son objeto de investigación en el proceso penal en cuestión, ocurrieron en octubre de 2007 en jurisdicción del Municipio de Anorí - Antioquia, en la cual ya había entrado en vigencia el Sistema Penal Acusatorio, previsto en la Ley 906 de 2004, razón por que la Fiscalía General de la Nación, no estaba envestida de funciones jurisdiccionales para proponer el mencionado conflicto.
Ahora bien, el Sistema Penal Acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, tiene una gran diferencia con el sistema procesal penal desarrollado el Decreto 2700 de 1991, y posteriormente por la Ley 600 de 2000, en donde la Fiscalía ejercía la función instructora, la cual era de naturaleza jurisdiccional, lo que no sucede en el sistema procesal actual, ya que en éste, la función de la Fiscalía General de la Nación, se ejerce de manera acusatoria. De modo, que no obstante a su activa participación en las diligencias procesales, no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, de donde se sigue que la actual función del Fiscal se dirige, inicialmente a la búsqueda de aquellas evidencias destinadas a acusar al procesado, siendo de esta manera que se le asignó la función de actuar como un verdadero ente de
acusación, las cuales es evidente que no son unas funciones jurisdiccionales. (…) Por lo tanto, al no tener la Fiscalía General de la Nación funciones jurisdiccionales, su actuación está limitada a las atribuciones descritas en precedencia, por lo cual no puede entonces promover un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones que en el Sistema Penal Acusatorio, es una función atribuida a los Jueces de Control de Garantías, o de Conocimiento, respectivamente. De tal manera, que esta Sala en razón a lo anteriormente descrito, se inhibirá de resolver el aparente conflicto positivo de competencia surgido para conocer de la presente investigación penal, ya que como quedo establecido, el conflicto no está debidamente trabado.” Así las cosas y con posterioridad a la decisión adoptada por la Colegiatura, la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 9 de agosto de 2012, dispuso la práctica de pruebas tendientes a la esclarecimiento de los hechos investigados, (fl. 204 del c.o.) entre otras recibir los testimonios de las personas que conocían a los fallecidos, habiéndose recepcionado República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el testimonio del señor JOHN JAIRO TOBON MURIEL, quien dijo conocerlos y haberlos visto salir de su casa con unos garrafones y a los diez o quince minutos,
escuchó unos disparos y el ejercito que se encontraba en la zona acordonó el sitio y no dejó pasar a nadie, luego se enteró que su tío y el compañero de trabajo los había matado el Ejercito y se había llevado los cuerpos para Medellín . Además dentro de la investigación obra el acta de inspección judicial practicada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de –Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, a la investigación adelantada en el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín, en la que se estableció la identidad de la patrulla que realizó la Operación Militar compuesta por el SV Cuatindioy Tapia Ever Hernán, CS Sánchez Castellanos Fredy, SLP Vargas Gómez Jaider, SLP Calle Mora Juan Alejandro y SLP Parada Parada Asdrúbal. Se encuentra además la denuncia penal instaurada por la señora MARÍA DE LAS MERECEDES ATEHORTUA, esposa del fallecido Gustavo Alirio Tobón Muriel, quien aseguró que su cónyuge se encontraba trabajando como raspachín y en el momento de haberlo matado el Ejercito, se había traslado a donde un señor denominado Jorge a encargar una gasolina para un sobrino de su esposo, razón por la cual le encontraron en su poder un millón de pesos y unos tarros, afirmó que no eran guerrilleros ni se encontraban armados, dijo también haber visto como los soldados los cogieron y se los llevaron cuando estaba aún cerca de la casa y al momento como a las 4.30 PM del día de los hechos escuchó los tiros y luego no dejaron pasar a nadie, levantando ellos mismos los cadáveres y trasladándolos a Medellín. Afirmó que
él era solamente agricultor, conocido de los vecinos de la vereda y podían preguntarle a varios residentes en ella, no entendiendo el por qué lo mató el Ejército. (fl. 33 del c.o.) República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se halla igualmente el informe técnico de necropsia efectuado por el Hospital San Juan de Dios de Yarumal, en el que se lee que el cuerpo del fallecido Gustavo Alirio Tobón Muriel presentaba un orificio de bala “a la altura del pecho región external, localizado en la región dorsal superior derecha a nivel de T3, estallido en la base del corazón” (fl. 54 a 57) para el caso del occiso Orlando de Jesús Jiménez Hernández, de 24 años, con orificios localizados en la región posterior C3, a 1cm de la línea media y a 20 del vértex, (…) el proyectil 1 ocasionó traumatismo penetrante cráneo encefálico el proyectil #2 traumatismo toráxico con fractura a nivel de la tercera costilla y generando gran hematoma en cavidad toráxico. Además generando estallido de corazón y aorta”. (fl. 61 del c.o.) Se encuentra el informe de balística practicado por la Policía Judicial el 8 de agosto de 2007, el cual no reportó que el arma presuntamente recogida – revolver Smith
Wesson en el lugar de los hechos hubiese sido disparada, se encontraban en regular estado de conservación. (fls. 126 y ss. del c.o.) Mediante Oficio dirigido por el Juez 22 de de Instrucción Penal Militar, visible a folio 1 del segundo cuaderno original del expediente, solicitó la programación de Audiencia para dirimir el conflicto de jurisdicción propuesto, ante el respectivo Juez de Control de Garantías, por cuanto había transcurrido mas de 17 meses sin decidir el asunto objeto de investigación y había sido propuesto por el Juzgado Octavo de Instancia de Brigadas. Diligencia que se realizó el 22 de agosto de 2012, con la presencia de la Fiscal 75 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el Titular del Juzgado Octavo de Brigadas y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quienes expresaron así: La representante de la Fiscalía, dijo no tener elementos de juicio para decidir si es competente para asumir el conocimiento de los hechos pero solicitó que se incorpore República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES al expediente la carpeta que adelanta la Jurisdicción Penal Militar, para que se allegue al juzgado el expediente y se remita a esta Colegiatura para que se dirima, realizó a su vez un recuento de los hechos ocurridos y que son materia de investigación penal,
donde se dice que murieron en combate en desarrollo de la “misión táctica Obando”, anotando que los cuerpos fueron llevados a la morgue de Yarumal, en el lugar de los hechos no hubo presencia de la Policía Judicial, y por último expresó también que la Fiscalía reclamaba para sí el conocimiento de la investigación por cuanto se daban los tres elementos, es decir porque el delito no guarda plena relación con el servicio , y las conductas no se encuentran íntimamente ligado con el por lo tanto no es viable la aplicación del fuero castrense. Dijo que la cláusula general de competencia en este evento debe permanecer porque la relación con el servicio no se halla demostrada y en cambio si existe certeza que las muertes fueron cometidas por los miembros de la fuerza pública que participaron en os hechos con las distintas pruebas recaudadas, además porque existen testigos que vieron cuando los miembros del ejercito cerca de su casa los cogieron los amarraron y más adelante los ejecutaron. Dijo que el Ejército, no permitió que los lugareños se acercaran al lugar de los hechos entorpeciendo la práctica de las pruebas necesarias y obstruyendo la correcta investigación, tampoco existe prueba sobre la existencia de un combate y por el contrario existen testimonios coherentes sobre como fueron retenidos y ultimados por el Ejército, y se ven algunas características de las ejecuciones extra oficiales, por parte de los miembros del Ejercito, luego teniendo en cuenta que por mandato de la Ley cuando exista asomo de duda sobre la verdadera ocurrencia de los hechos la competencia debe radicarse en cabeza de la Fiscalía, por la gravedad de los hechos,
y para que se haga una verdadera investigación. (min. 22.37 – CD - Audiencia) Además refirió que al interior de la investigación la Justicia Castrense no ha adelantado ninguna investigación seria porque solo se ha limitado a escuchar los República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES testimonios de la tropa olvidando investigar integralmente y ha permitido la vulneración de los derechos de las víctimas. Por ultimo solicitó la remisión a esta Sala para que disponga lo pertinente.
El Juez octavo de Brigada sustentó la asignación de competencia afirmando que se trataba de hechos ocurridos en desarrollo de una misión táctica, y conforme a las declaraciones de los miembros que participaron en la referida operación, corresponde a la Justicia Penal Militar su conocimiento, por cuanto los hechos tiene relación con el servicio porque eran supuestos terroristas pertenecientes a las FARC y por lo tanto es esa Jurisdicción, la competente para continuar con la investigación adelantada. El despacho, Director de la audiencia, dispuso que se ordenara allegar la carpeta que obra en la jurisdicción Penal Militar, dijo que se trata de una investigación y una vez trabado el conflicto conforme a su competencia procedió a dirimirlo, haciendo un recuento de los hechos que se investigan, diciendo que en efecto aceptó la existencia del conflicto planteado y ordenó remitir las diligencias a esta Sala para que sea decidido. Acogiendo así la tesis de la Fiscalía. Igualmente Dijo que conforme a l artículo 54 del
Código Penal Ley 906 de 2004, consideró que existían todos los elementos probatorios requeridos para ello. El expediente fue recibido en esta Colegiatura el 26 de septiembre de 2012 y por acta de reparto le correspondió a este Despacho quien funge como Ponente. (fl. 2 del c/6 o.) CONSIDERACIONES Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra los señores SV EVER CUANTINDAY TAPIAS, CS FREDY SÁNCHEZ CASTELLANOS, JAIDER VARGAS República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
GÓMEZ, JUAN ALEJANDRO CALLE MORA Y ASDRÚBAL PARRA MORADA, pertenecientes a la Primera División de la Cuarta Brigada, Batallón de Infantería Nº 42 “Atanasio Girardot”, para la época de los hechos de la Compañía “Borrascas dos”, por el presunto delito de Homicidio. Sea lo primero señalar que el artículo 256 de la Constitución Política, determina como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece: “ARTICULO 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional; (...)” (Negrilla fuera del texto) Tenemos entonces, en el caso a estudio, que el conflicto de competencia positivo, se presenta cuando dos autoridades, una Jurisdicción Penal Militar y de otra parte la Ordinaria Penal, quieren avocar el conocimiento del proceso penal adelantado contra los integrantes del Ejército Nacional, por considerarlo de su competencia, ya que para el Juzgado Octavo de Brigada con sede en la ciudad de Medellín, se tiene que los hechos acaecidos fueron en ejercicio de las funciones propias de éstos como activos de la Fuerza Pública, y en el caso de la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, aduce tener la competencia argumentando no darse los elementos necesarios para tener en cuenta el fuero militar, acorde con el material probatorio recaudado y la forma como República de Colombia 10
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ocurrieron los hechos, por lo que consideró ser a dicha jurisdicción a quien le corresponde el conocimiento, aduciendo que el homicidio de los señores ORLANDO DE JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO TOBÓN MURIEL, no se presentó como consecuencia lógica del cumplimiento de los deberes asignados al militar implicado. Por consiguiente, procede esta Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo de Brigadas de Medellín y la Fiscalía 75 Especializada, de a la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a propósito del conocimiento del proceso penal adelantado contra los integrantes del Ejército Nacional, por el presunto delito de Homicidio, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en octubre del 2007. La institución del Fuero Penal Militar de regulación constitucional, establecida en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo N° 2/95 establece: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Es decir, que al fuero militar que establece la Constitución Política, se refiere única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas punibles realizadas por los integrantes de la Fuerza Pública, en relación con el
servicio siendo éste el elemento funcional, de tal manera que, las conductas ilícitas consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política, serán juzgados por la jurisdicción penal ordinaria. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así la cosas, cuando las conductas punibles se realizan por los integrantes de la Fuerza Pública, no estando en servicio activo, o cuando no obstante estar en servicio, las mismas no tienen relación con el servicio, serán investigadas y juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.
Por lo tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un integrante de la Fuerza Pública, es de conocimiento de la justicia penal militar, pues debe existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Ahora bien, entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la Fuerza Pública, es evidente que según lo establece la Constitución Política, la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la Constitución Política.); funciones estas a las que se contrae el fuero militar.
Además, el fuero militar se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución y la ley han previsto para él. De modo, que no se trata de favorecer la impunidad con la existencia del fuero militar, pero sí, debe ser concebido éste sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio.
Ahora, con relación a la jurisdicción penal militar, y en especial al fuero militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, con ponencia del M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, consideró: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar
conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que
tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. (...)
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho República de Colombia 13
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000200901936 01
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la
fuerza pública... La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto
es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional... b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos cons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.