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CSDJ - F11001010200020090204300ADJUNTA20120426115754-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090204300ADJUNTA20120426115754-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de abril de 2012

Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000200902043 00

Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha Decisión: Decreta extinción de la acción disciplinaria por haber operado la prescripción de la misma. ASUNTO A TRATAR Sería el caso que la Sala procediera a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUÍS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que se hace imperioso decretar. ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 29 de mayo de 20091, ordenó compulsar copias con destino a esta Corporación para que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el funcionario que fungió como Fiscal 55 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, derivadas de la mora en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso penal radicado bajo el número 906303. Para el efecto, remitió copia del auto mencionado, así como del proceso penal referido2.

ACTUACIÓN PROCESAL Asignada la compulsa de copias por reparto3 al despacho de quien funge como ponente, mediante auto del 17 de septiembre de 2009 se dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de unas pruebas, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a saber: (i) obtener certificación del trámite impartido en segunda instancia al asunto cuestionado, indicando el nombre del Fiscal que lo tuvo a su cargo; y (ii) obtener el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión del funcionario inculpado4. El Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio número 0368 del 19 de octubre 1 Folios 2 a 21, C.O. 2 Cuaderno Anexos 1 3 Folio 22, C.O. 4 Folios 24 y 25, C.O. de 2009, informó que: “…una vez consultado el Sistema Único de la Fiscalía General de Nación SIJUF, se encontró que el proceso penal adelantado contra los señores CRISTOBAL MORA y JOSÉ MORA, por el delito de “Defraudación de fluidos” radicado bajo el número 906303, estuvo a cargo de la doctora MARTHA CONSUELO SUÁREZ CORREDOR, Fiscal 50; quien mediante resolución del 3 de Abril de 2007, declaró la nulidad y fue devuelto en mayo 18 de 2007 con oficio 1998 a la Fiscalía 87 Local (Sic a lo transcrito) …”5. Notificada de la apertura de indagación preliminar, la doctora MARTHA

CONSUELO SUÁREZ CORREDOR presentó escrito, visible a folios 42 y 43 del cuaderno original, a través del cual solicitó inhibirse de abrir investigación disciplinaria, por las siguientes consideraciones: (i) ese proceso penal le correspondió por reparto del 20 de mayo de 2005 a la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal; y que (ii) mediante resolución número 000240 del 7 de marzo de 2007, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se ordenó su redistribución por descongestión, correspondiéndole desde el 8 de marzo de 2007 a la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal. Precisó que la información suministrada por la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías “…no se ajusta a la realidad…”, pues en ningún momento, fungiendo como Fiscal 50 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció, ni decidió el proceso penal radicado bajo el número 906303. 5 Folio 27, C.O. Para sustentar su afirmación aportó copia del acta de reasignación del proceso6, y de un cuadro anexo en el que se certifica, a folio 50 del cuaderno original, que le correspondió a la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal. Mediante auto del 26 de agosto de 2010, visible a folios 62 y 63 del cuaderno original, se ordenó: (i) obtener copia del trámite impartido en segunda instancia al proceso penal cuestionado, así como la indicación sobre la fecha en que ingresó al despacho del Fiscal, y si hubo redistribución al interior de la unidad; (ii) vincular a la actuación al doctor JAIME CHARRY MARTÍNEZ, en

su condición de Fiscal 55 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para determinar si pudo incurrir en la mora que se investiga. En esta oportunidad procesal el doctor GABRIEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, Fiscal 55 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que, según el Sistema de Información, el proceso penal mencionado fue reasignado a la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal, en cuyo despacho se profirió decisión del 3 de abril de 2007, decretando la nulidad de la actuación7. Según auto de 19 de enero de 20118, la Sala resolvió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de los doctores MARTHA CONSUELO SUÁREZ CORREDOR y JAIME CHARRY MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al advertir que los mismos no incurrieron en la falta disciplinaria objeto de averiguación, al tiempo que dispuso la vinculación del 6 Folios 46 y 47, C.O. 7 Folio 68, C.O. 8 Aprobado en Sala No. 2 de la misma fecha doctor LUÍS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su calidad de Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al advertirse que el expediente le fue repartido el 20 de mayo de 2005 y “[…] no se pudo determinar que hubiera realizado actuación alguna hasta el 8 de marzo de 2007, inclusive, cuando ocurrió la reasignación”, providencia

notificada en forma personal al Ministerio Público y subsidiaria al funcionario investigado. En esta oportunidad se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- Se acreditó la calidad funcional del investigado, así como el salario devengado por el mismo, en su condición de Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 105 a 111). 2.- Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaría Judicial de la Corporación certificaron sobre la inexistencia de antecedentes disciplinarios del funcionario (fls. 112 a 113). En providencia de fecha 12 de septiembre de 2011, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra del Fiscal investigado, dándose estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, proveído notificado en forma personal al representante del Ministerio Público y al funcionario judicial (fls. 121 a 125). Con fundamento en lo dispuesto en el auto anterior, se allegó la certificación de 10 de agosto de 2011, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la cual “[…] el proceso 906303 llegó a la segunda instancia el 20 de mayo de 2005 con apelación de la resolución de acusación, fue asignado a la Fiscalía 24 Delegada y mediante resolución 000240 de marzo 7 de 2007 fue asignado a la Fiscalía 50 por descongestión quien mediante resolución del 3 de abril de 2007 decreta la nulidad, siendo devuelto a la primera instancia […]”. CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a evaluar el mérito de las pruebas allegadas en la etapa de investigación disciplinaria, no obstante lo cual, como se advirtió al inicio de esta providencia, al revisar la actuación se advierte que la acción disciplinaria se extinguió al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha de comisión de la conducta por la cual se inició la acción disciplinaria, cuyo marco temporal, de conformidad con la situación fáctica en que se apoyó el auto de apertura de investigación disciplinaria, está determinado por el tiempo transcurrido entre el 30 de enero de 2006 hasta el 20 de mayo de 2005 –fecha de asignación del expediente por repartoy el 7 de marzo de 2007, fecha esta última en la cual el mismo fue reasignado a la Fiscalía 50 por descongestión, la cual finalmente lo decidió, siendo esta última la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción, se tiene

que desde esta fecha hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 20029, en la redacción que tenía la norma la época de los hechos, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo 9 Esta norma fue reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2002, artículo que establece: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.”

declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 10 Ante el anterior marco fáctico y conceptual resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor LUÍS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de Fiscal 24 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, a favor del doctor LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de Fiscal 24

Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá., tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto, providencia 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. contra la cual sólo procede el recurso de reposición del cual podrá hacer uso

el disciplinado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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