CSDJ - F11001010200020090207700ADJUNTA20130314171539-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090207700ADJUNTA20130314171539-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº110010102000200902077 00 /1472F Aprobado según Acta Nº 016 de la fecha ASUNTO Saneada en debida forma la actuación conforme se dispusiera en el auto aprobado en Sala Nº121 con fecha 21 de octubre de 2010, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, MARCO ANTONIO RUEDA SOTO y MARÍA STELLA JARA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores JESÚS H. HERNÁNDEZ SERRANO y LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO formularon queja disciplinaria en contra de los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, MARCO ANTONIO RUEDA SOTO y MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la actuación surtida dentro del proceso penal adelantado contra Sanabria Trujillo, bajo el radicado N°110016000000200800471 01, en el cual, el profesional del derecho Hernández Serrano actuaba como defensor de confianza.
Señalaron los querellantes que habiéndose fijado el día 19 de agosto de 2008, para la realización de la audiencia de formulación de acusación, y como quiera que en esa misma data, el procesado Sanabria Trujillo le confirió poder al jurista Hernández Serrano, éste procedió en compañía de su poderdante a radicar ese Página 2 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia día a las dos y media de la tarde en la Secretaría de la Sala Penal, el memorial constitutivo del referido mandato, así como la solicitud de aplazamiento de la audiencia. Ello en razón, en primer término, de poder ejercer una debida defensa técnica y en segundo lugar, para solicitar que la citada audiencia, se hiciera de forma reservada, como quiera que su cliente aseguraba que existían circunstancias que “mantienen en alto grado de riesgo su vida, integridad personal y la de su familia…”, todo lo cual fue debidamente explicado en la citada petición que fuera elevada ante el Tribunal. Sin embargo, a pesar de informárseles en la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación, que de todas formas la audiencia se celebraría a las cinco de la tarde, con gran sorpresa, al presentarse nuevamente a dichas instalaciones a las 4:30, fueron informados que la misma se llevó a cabo a las 3 p.m.; y sin
razonabilidad alguna fueron expedidas copias en contra del abogado quejoso “por no haber comparecido oportunamente no obstante habérsele informado telefónicamente por vía de la auxiliar de esta presidencia…”, sin verificar siquiera las razones por las cuales no estuvo presente a las tres de la tarde; todo lo cual motivó las constancias expresas que radicaron en dicha Corporación. Como consecuencia de la aludida expedición de copias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en decisión adiada el 30 de septiembre de 2008, resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el abogado, al estimar que aquella “resultaba impertinente”. Además de lo anterior, llegado el día y hora señalados para continuar con la referida audiencia, 22 de agosto de 2008, fue coartado el ejercicio de la defensa material impidiéndole al procesado sustentar su solicitud encaminada a obtener que la audiencia se desarrollara en forma reservada. Y como si lo anterior fuese poco, en forma arbitraria –siempre según los quejosos-, la Sala decide relevar al defensor técnico del ejercicio de la defensa que le había sido postulada por el implicado Sanabria, imponiéndole un abogado de la Defensoría Pública, doctor ALVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ, quien “siempre ha dejado constancia de la vulneración de los derechos humanos en materia de la INTERRUPCIÓN de su derecho de defensa…” (fls. 1-8). Página 3 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia Allegaron con su escrito, entre otros, copia de la denuncia penal instaurada en contra de los referidos funcionarios judiciales; copia de la decisión inhibitoria a favor del abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ SERRANO proferida el 30 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, radicado No. 2008-05422; copia del poder otorgado al referido profesional del derecho por parte del señor Sanabria Trujillo y copia de varias constancias dejadas al interior del proceso penal (fls. 9-54). Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto de ponente calendado el 24 de agosto de 2009 a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fls. 59-60, c.o.). En desarrollo de la misma se incorporaron al expediente las certificaciones acreditativas de la condición de servidores judiciales de los disciplinables (fls. 67-87, c.o.) a quienes se les notificó del auto en mención así: i) a los tres disciplinables, por edicto fijado el 8 de septiembre de 2009 y desfijado el 10 de los mismos (fl. 95); ii) pese a que ya se había producido la notificación por edicto, al doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO se le enteró en forma personal
el 21 de septiembre de 2009, quien presentó escrito en la misma fecha, indicando que, en razón de haber obtenido el reconocimiento académico consecuencial a la condecoración “José Ignacio de Márquez”, adelantaría estudios en la Universidad de Oregon, en los Estados Unidos, razón por la cual solicitaba ser notificado a la dirección allí indicada o vía e-mail (fls. 96 y 98); iii) también a la doctora MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, se le hizo saber de la iniciación de las preliminares personalmente el 17 de noviembre de 2009 (fl. 104). Enterada de las diligencias preliminares, la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, allegó escrito con fecha 4 de noviembre de 2009, aduciendo su calidad de sustanciadora en el proceso aludido por los quejosos, e informando encontrarse en licencia por dos años para desempeñar el cargo de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y solicitando el archivo de las diligencias. Al efecto, realizó un amplio recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de marras, procediendo luego a efectuar un análisis jurídico de las mismas. Página 4 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia Sostiene que, en efecto, el procesado en el asunto en referencia le otorgó poder al
profesional del derecho Jesús Hernández Serrano para que lo asistiera como defensor de confianza en la misma fecha en que debía realizarse la audiencia, presentando, además, el jurista, solicitud de aplazamiento de la diligencia; pero que al letrado “se le informó que sobre ello se pronunciaría la Sala en la respectiva audiencia, a la que lógicamente el defensor debía asistir”; pero a dicha diligencia sólo concurrieron el Fiscal, el agente del Ministerio Público y el abogado que actuaba en representación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para solicitar su reconocimiento como víctima. Agrega que, de inmediato, se le reconoció personería al jurista para representar al procesado; pero que, en razón de no haberse presentado a la audiencia, a pesar de habérsele informado media hora antes que debía concurrir a la diligencia pues en ella se resolvería su petición. Fue esa la razón para expedir copias con el fin de que se investigara el proceder del togado. Explica que en la audiencia llevada a cabo el 22 de agosto de 2008, se le concedió al litigante el uso de la palabra para que sustentara su petición de audiencia reservada, pero éste le cedió la palabra a su cliente para que fuera él quien expusiera las razones de su pedimento, acudiendo éste a situaciones generales, aludiendo a que en el recinto se encontraban personas que no debían estar, pero sin señalar de quiénes se trataba; ante ello, la Sala consideró pertinente concederle el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran
sobre el particular, haciéndolo la Fiscalía y el Ministerio Público. Continúa refiriendo que al tomar el uso de la palabra, el defensor de confianza aludió a una supuesta confusión sobre la hora de la diligencia anterior, lo que llevó a la Sala a pedirle que se refiriera a la sustentación de la petición de audiencia reservada, “a lo cual manifestó que como el procesado había estado enfermo y él dedicado a otras ocupaciones no tenía ‘la menor idea del contenido de los hechos y del desarrollo jurídico de este proceso’ (Record 18:43 ss Ib).”, haciendo notar que esa manifestación del jurista contrastaba con la solicitud que allí se analizaba, razón por la cual, luego de escuchadas las intervenciones, la Sala Página 5 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia denegó la solicitud de audiencia reservada por falta de sustentación en los términos indicados en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. Continúa señalando que, al concederle la palabra a los intervinientes ya sobre la petición de reconocimiento de la calidad de víctima por parte de la abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público se pronunciaron a favor; pero al tomar la palabra el defensor de confianza del procesado, expuso que no conocía ”absolutamente nada de este proceso”,
ante lo cual se le indicó que se trataba de un asunto estrictamente jurídico, inquiriendo su intervención en tal sentido, pero el litigante manifestó que no había tenido acceso a los documentos ni sostenido “el menor diálogo” con su defendido ni otra información, por lo cual no podía emitir concepto respecto de un asunto “totalmente desconocido”. Esa actitud del togado fue la que llevó a la Sala a considerar que el litigante estaba dirigiendo su actuación a obstaculizar la diligencia, razón por la cual se ordenó la expedición de copias de carácter penal y disciplinario, al tiempo que se optó por relevar al defensor, “dada su aseveración reiterada de desconocimiento total del proceso y su negativa a actuar en representación de los intereses de su prohijado.” Y para garantizar el derecho de defensa del procesado, ordenó solicitar a la Defensoría Pública la designación de un defensor idóneo para continuar con la actuación. Tras ese recuento fáctico, la servidora judicial denunciada informa que el quejoso presentó acción de tutela por estos hechos, la que fue decidida en las dos instancias correspondientes en forma adversa a las pretensiones. Y, en cuanto a la denuncia penal por estos mismos acontecimientos, refiere que el Fiscal General de la Nación (E) ordenó el archivo de las diligencias por manifiesta atipicidad. (fls. 1-12, c.a.). Como anexo de tal escrito, allegó los siguientes documentos: i) Copia de la orden de archivo de las diligencias que adelantara el Fiscal General de la Nación en
contra de los Magistrados aquí disciplinables, calendada el 30 de septiembre de 2009, por denuncia instaurada por el señor Sanabria Trujillo, por los mismos hechos por los que aquí se indaga (fls. 13-25, c.a.); ii) Copia de la transcripción del auto datado el 27 de octubre de 2008, con el cual la Sala de Decisión Penal Página 6 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad de lo actuado en el referido proceso, y copia de la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte de Casación, que confirmó el anterior (fls. 26-52, c.a.); y, iii) Copia de las decisiones de primera y segunda instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Sanabria Trujillo, proferidas, en su orden, por la Sala Penal y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fechas 7 de octubre y 4 de noviembre de 2008, respectivamente (fls. 53-69, c.a.). INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Previo a calificar la indagación, el Magistrado instructor decretó la práctica de algunas pruebas a través de auto datado el 28 de octubre de 2009 (fls. 99-100), cumplido lo cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria, a través de proveído calendado el 4 de marzo de 2010, sin tener en cuenta ni el escrito
allegado por la disciplinable, doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, ni las documentales por ella aportadas, como quiera que el cuaderno anexo, al parecer, no fue debidamente incorporado a las diligencias (fls. 149-154). Posteriormente, la Sala profirió el auto interlocutorio datado el 20 de mayo de 2010, aprobado según acta N°57, formulando pliego de cargos en contra de los doctores PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, MARCO ANTONIO RUEDA SOTO y MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta incursión en falta al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 29 de la Constitución Política; literales e), i) del artículo 8º, e incisos primero y quinto del artículo 10º de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso seguido en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, radicado bajo el No. 110016000000200800471 01. (fls. 166-178, c.o.). Dicho proveído les fue notificado a los disciplinables, así: i) el 15 de julio de 2010, en forma personal al doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO (fl. 184, c.o.); a la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, también personalmente el 23 de julio de 2010 (fl. 255); y a la doctora MARÍA STELLA JARA, mediante edicto fijado el
19 de julio y desfijado el 26 de los mismos, procediendo de conformidad con lo Página 7 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia previsto en el artículo 165, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002, a designarle defensor de oficio (fls. 293 y 299, c.o.). Finalmente, es de destacar que la disciplinable PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES hizo llegar memorial con fecha 7 de julio de 2010, indicando que “luego de conocer el texto de la decisión de apertura de investigación disciplinaria” remitía nuevamente las explicaciones y solicitud de archivo de las diligencias, en consideración a que ni éste ni los documentos anexos habían sido tenidos en cuenta al momento de disponer la apertura de investigación. Dicho memorial y sus anexos (los mismos anteriormente reseñados en este proveído), fueron pasados al despacho del Magistrado instructor el 9 de julio de 2010, disponiéndose mediante auto con fecha 2 de agosto siguiente, su incorporación a las diligencias, pues en ese momento se estaba surtiendo la notificación del pliego de cargos a los disciplinables. (c. anexo N°2). Una vez fueron notificados, los doctores MARCO ANTONIO RUEDA SOTO y PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y la defensora de oficio de la disciplinable
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, presentaron sendos escritos, que se reseñan a continuación: 1.- El doctor Marco Antonio Rueda Soto. En primer lugar, depreca la nulidad del auto de cargos, por no haberse tenido en cuenta las explicaciones oportunamente rendidas por los encartados, y, seguidamente se refiere a cada uno de los cuestionamientos efectuados, así: a) En lo atinente a la expedición de copias para que se investigara disciplinariamente al abogado JESÚS HENOC HERNÁNDEZ, expuso que la Magistrada Sustanciadora en el proceso penal aludido fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación, el 19 de agosto de 2008, a la 3 de la tarde, librándose las comunicaciones pertinentes; que con antelación a la hora señalada, ese día la susodicha servidora judicial se acercó a los despachos de los otros integrantes de la Sala para desplazarse conjuntamente al recinto de audiencias y, en el recorrido, la ponente les “indicó que el acusado había conferido poder a un profesional derecho –sicmediante escrito radicado en la Secretaría de Página 8 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia la Sala en la misma fecha y con un poco más de media hora de antelación; así mismo, que el nuevo representante judicial había solicitado solicitud de
aplazamiento. // La magistrada Rodríguez Torres nos enteró también que dicho abogado, de nombre Jesús Henoc Hernández Serrano, por intermedio de un dependiente de la Secretaría se había comunicado, al parecer al momento de la radicación de la petición reseñada con CAROLINA APONTE, para esa época auxiliar judicial de su despacho, por conducto de quien la ponente le informó al profesional del derecho lo siguiente: (i) Que la solicitud debía ser sustentada y decidida en la audiencia programada; y, (ii) Que esa diligencia sería realizada en la fecha y hora previamente fijada”. Indicaciones que –afirman o fueron arbitrarias ni caprichosas, sino que encontraban respaldo jurídico en los artículos 9º y 145 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, asevera que si bien es cierto, la Magistrada instructora debía resolver la petición del nuevo defensor, ello no podía hacerse de cualquier manera, sino atendiendo a lo preceptuado en el canon 138.1 ibidem, esto es, con sujeción a los principios de oralidad y publicidad. Destaca que, correspondiéndole al Magistrado instructor –no a las partesla dirección y orientación del proceso, razón por la cual sería contrario al debido proceso que se le permitiera a los abogados abstenerse de concurrir a las diligencias, dando por sentado que sus peticiones de aplazamiento serían atendidas, lo cual dilataría el proceso, desgastaría a la Administración de Justicia, dificultaría el establecimiento de la verdad y dejaría el principio de concentración en el plano del mero enunciado teórico. Indica que lo afirmado por el profesional del derecho en cuanto a la modificación
de la hora de la audiencia resulta contrario a la verdad, como quiera que ese cambio de hora era absolutamente imposible ante las exigencias del artículo 171 de la Ley 906 de 2004 y porque el jurista tenía acceso tanto a la consulta en secretaría como en la página web de la Rama Judicial del sistema de gestión, donde no se consignó ninguna modificación en ese sentido. Consecuentemente, no podría tildarse de arbitraria o caprichosa la decisión de expedir copias para que Página 9 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia se investigara disciplinariamente al abogado defensor, pues existían motivos fundados para ello. b) En punto al tema del relevo del defensor convencional en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2008, con la consecuente solicitud a la Defensoría Pública para la designación de un profesional del derecho que se ocupara de la defensa técnica, explica el disciplinable que la concurrencia de los integrantes de la Sala de Decisión a las audiencias en la etapa de juzgamiento, tiene como finalidades el permitir el proferimiento de autos que definan algún incidente o aspecto sustancial y efectivizar el principio de inmediación, lo cual no significa que la dirección de las audiencias sea colegiada, pues al tenor de lo previsto en el Acuerdo Nº108 de 1997, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, ese es
un rol que le corresponde al magistrado sustanciador, por lo cual, atribuirles las conductas de la Presidencia de la colegiatura a todos los integrantes de la Sala, desconoce el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria. En todo caso – diceaún si se entendiera que el reproche en cuanto a él se refiere, obedece a no haberse apartado de las decisiones que en esa audiencia tomó la ponente, a partir del análisis de las circunstancias de la diligencia en mención, la Presidenta de la audiencia con sus “respetuosas y comedidas interrupciones” buscaba ilustrar al acusado y su defensor sobre la dinámica del nuevo sistema penal acusatorio, principalmente en cuanto a naturaleza de la audiencia de formulación de acusación, en la cual se corre el traslado del correspondiente escrito e imprimirle a la audiencia el orden señalado en los artículos 339 y 340 de la Ley 906 de 2004. Refiere que, en garantía del derecho de defensa material, se le concedió al abogado defensor el uso de la palabra para que sustentara la petición de audiencia reservada, habida cuenta que la publicidad es principio rector desarrollado en los artículos 149 y siguientes de la citada normativa, no siendo posible negarles a las personas el acceso a la audiencia sin previa decisión judicial debidamente sustentada en la verificación de los supuestos señalados en los preceptos 150 al 152 ibidem. Agotado el procedimiento pertinente –anotala Sala emitió la decisión respectiva, tras lo cual la representante de la Fiscalía solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, situación que debía resolverse antes del traslado de la Página 10 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia acusación y del saneamiento de la actuación, so pena de privar a la víctima de intervenir en esos estadios procesales. Continúa exponiendo que las ulteriores interrupciones de la Magistrada conductora de la audiencia, se orientaron a buscar que las partes se centraran en el tema objeto de la diligencia y “en orden a precisar que los temas a abordar comportaban aspectos netamente jurídicos respecto de los cuales, para el pronunciamiento respectivo, no era necesario el conocimiento de lo acontecido en las audiencias preliminares, como acontecía en lo específico con el pretendido reconocimiento de la calidad de víctima, consideración frente a la cual resultaban notoriamente improcedentes las alegaciones de incapacidad o de imposibilidad de acceso al expediente.” Agregando que es en la etapa de investigación adelantada por la Fiscalía, se acopian por parte de ésta elementos materiales probatorios o evidencias que sólo adquieren el carácter de prueba cuando se practican o introducen en el juicio oral. Reitera que tanto la Presidencia como la Sala se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin conculcar garantías del procesado ni afectar su derecho de defensa técnica, conforme quedó argumentado en la decisión del 27 de octubre de 2008,
que denegó la petición de nulidad por los mismos hechos materia de queja, la cual fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de donde concluye que la conducta por la cual se adelantan estas diligencias disciplinarias es atípica, debiendo disponerse el archivo de éstas. Solicita tener como pruebas las aportadas hasta ahora; se ordene el aporte completo del expediente de tutela Nº2008-02391-01, número interno 38.668 de la Corte Suprema de Justicia, la cual sustenta en que si la queja se formuló por presunta violación del derecho fundamental al derecho de defensa y el juez constitucional denegó el amparo, ello demuestra la atipicidad de la conducta. Pide, además, el testimonio de CAROLINA APONTE, quien labora en el despacho del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez; de DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHÓRQUEZ, es Secretario de la Sala Penal y actual Secretario General del Tribunal Superior de Bogotá; y los “que se deriven de la práctica de los anteriores”. Página 11 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia Informa, además, que la doctora MARÍA STELLA JARA, por razón de amenazas contra su vida, se encuentra en Alemania en comisión especial de estudios, amparada con medidas de protección de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Allega copias de los siguientes documentos: i) De la Resolución N°PSAR09-280 de 2009, mediante la cual se le concedió el reconocimiento académico de la Condecoración “José Ignacio de Márquez”; ii) del fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, con fecha 7 de octubre de 2008; iii) del fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con fecha 4 de noviembre de 2008; iv) de la transcripción del auto datado el 27 de octubre de 2008, con el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad de lo actuado en el referido proceso, y copia de la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte de Casación, que confirmó el anterior; y, v) de la orden de archivo de las diligencias que adelantara el Fiscal General de la Nación en contra de los Magistrados aquí disciplinables, calendada el 30 de septiembre de 2009, por denuncia instaurada por el señor Sanabria Trujillo, por los mismos hechos por los que aquí se indaga (fls. 185-214, c.o.). 2.- La doctora Patricia Rodríguez Torres también inicia el escrito pidiendo la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, por no haberse tenido en cuenta ni en dicha pieza procesal ni en el pliego de cargos, las explicaciones rendidas desde la indagación preliminar, como tampoco se valoraron las pruebas allegadas como anexos de sus escritos. En cuanto al cargo que se le formuló, reitera lo expuesto en su escrito anterior, en sentido
idéntico a los planteamientos del anterior disciplinable, enfatizando en que sobre la decisión de relevar al defensor de confianza del procesado “de la revisión de los registros se advierte la actitud del defensor encaminada a obstaculizar la audiencia, en cuanto reiteró su desconocimiento de la actuación, lo cual contrasta con la solicitud de realización de la diligencia de manera reservada que presentó de manera escrita, en la que evidenciaba su conocimiento de los hechos; profesional que además tuvo oportunidad de preparar la audiencia y conversar con su defendido ; al igual que solicitar la suspensión de la diligencia, pero en cambio, se sustrajo reiteradamente a su deber de pronunciarse sobre las Página 12 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia peticiones presentadas en el curso de la audiencia, incluso tratándose de temáticas esencialmente jurídicas, en desmedro de los intereses del procesado.” De donde asevera que no le quedaba alternativa a la Sala –en tanto director del proceso y como Juez del Conocimiento, relevar al litigante de su cargo de defensor de confianza, para preservar así las garantías del procesado y evitar maniobras dilatorias de la diligencia. Determinación que se tomó con sustento en los artículos 138.2, 139.1 y 140.2 de la Ley 906 de 2004.
En punto a la preservación del derecho de la defensa del procesado, resalta que la Defensoría Pública le designó al jurista Álvaro Prieto, existiendo la posibilidad de efectuar una nueva defensa convencional, la cual podía recaer, incluso, en el litigante removido del cargo; al punto que, en efecto, el procesado designó al togado GUILLERMO ANGULO, con quien siguió la actuación sin tropiezos. Alude a la constancia dejada por el implicado en el sentido de que no se le había permitido sustentar la solicitud de reservada de la audiencia, refiriéndose a una denuncia penal contra la Fiscal, frente a lo cual “la Presidencia señaló que ya había decidido lo relativo al carácter reservado de la audiencia, al igual que lo relacionado con su defensor, por lo que se culminaba la sesión”. Concluye indicando que cuando el procesado trató de discutir este asunto, se le hizo saber que cuando la Presidenta de la Audiencia estuviera haciendo uso de la palabra, debía guardarse silencio, lo cual no es otra cosa que manifestación de la dirección de la diligencia, sin que pueda reprocharse disciplinariamente esa actuación. Pide, entonces, el archivo de las diligencias. Solicita el decreto de prueba testimonial para que se escuche a su anterior auxiliar judicial, CAROLINA APONTE BLANCO y se incorpore copia de la actuación desde el momento del reparto hasta la designación por parte del procesado del abogado GUILLERMO ANGULO como su defensor de confianza, al igual que copias de los registros de las audiencias de los días 19 y 22 de agosto de 2008. Allega copia del
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000200902077 00 1472F Referencia: Funcionario de Única Instancia memorial presentado el 4 de noviembre de 2009, junto con sus anexos (fls. 257278). 3.- Finalmente, la Defensora de Oficio de la doctora María Stella Jara inicia su escrito pidiendo la nulidad de lo actuado, por cuanto su defendida no ha podido comparecer a rendir su versión de los hechos, por encontrarse en el exterior por razones de segu
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