CSDJ - F11001010200020090216700ADJUNTA20160219123844-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090216700ADJUNTA20160219123844-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000200902167 00 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO y ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, investigados en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 26 de julio del año 2009, el señor VÍCTOR HERNANDO FAJARDO MOLINA, formuló queja contra los doctores JOSÉ
ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ,
JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO y ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCIA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por presuntas irregularidades en el trámite impreso al proceso disciplinario adelantado contra la doctora YOLANDA AMPARO DE LA CRUZ MENESES, en su condición de Fiscal 37 de la Unión –Nariñoa quien denunció ante la citada Colegiatura.
Anexó a su escrito copia de la queja formulada contra la Fiscal referida, así como del trámite impreso al proceso penal adelantado en su contra, en relación con el cual reiteró la existencia de las faltas disciplinarias en las que - en su sentirse encuentra incursa la funcionaria, al haber proferido en su contra medida de aseguramiento. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 13 de enero de 2010, se ordenó apertura de indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público y al doctor JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ (fls. 111 a 112), en cuyo curso se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Según oficio de fecha 4 de abril de 20111, previo requerimiento y compulsa de copias por la demora en la remisión de la información solicitada, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño certificó que en contra de la doctora YOLANDA AMPARO DE LA CRUZ, en su condición de Fiscal 37 de la Unión –Nariño, se adelantó la investigación radicada bajo el número 2006-00227, en la cual la noticia disciplinaria se repartió el día 21 de julio de 2006, correspondiendo al Magistrado JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, quien 1 Folio 117 a 118 del C.o.1 inst. mediante proveído de fecha 10 de agosto de 20062 profirió decisión inhibitoria, en Sala integrada con el Magistrado JUAN DE LA CRUZ
VANEGAS SUÁREZ. - Al resultar incompleta la información suministrada por el Seccional de Nariño, se dispuso, mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, oficiar nuevamente a efectos de complementar la información con el proceso referido a la queja a la cual se contrae la presente investigación, habiéndose allegado certificación sobre un segundo proceso seguido contra la Fiscal 37 de La Unión –Nariño, este último a instancias de queja formulada por el señor VÍCTOR HERNANDO FAJARDO MOLINA, radicado bajo el número 2009-00738, cuya copia integra fue remitida, obrando en cuaderno anexo, la cual fue asignada por reparto al Magistrado JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, quien posteriormente fue reemplazado en el cargo por la doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA. - Con fecha 18 de enero de 2012 procede la sala a calificar las pruebas recaudadas y en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ, JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO y ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, incurrieron en la conducta a que hace referencia la queja formulada por el señor VÍCTOR HERNANDO FAJARDO MOLINA, en torno a presuntas irregularidades en el trámite de las investigaciones adelantadas en contra de
la doctora YOLANDA AMPARO DE LA CRUZ MENESES, en su condición de Fiscal 37 de la Unión – Nariño. 2 Folio 138 a 142 c.o 1 inst. Al respecto, de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que contra la citada funcionaria cursaron dos procesos, lo cual hace imperativo analizar la situación en forma independiente para cada uno de ellos.
- Extinción de la Acción Disciplinaria en relación con la actuación desplegada al interior del proceso radicado bajo el número 2006-00227 00: Bajo el presente radicado, se investigó la presunta incursión por parte de los doctores JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ y JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ en falta disciplinaria derivada de posibles irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora YOLANDA AMPARO DE LA CRUZ MENESES, en su condición de Fiscal 37 Seccional de La Unión –Nariño, radicado bajo el número
200600227 00. Al respecto, obra en el proceso copia de la providencia de fecha 20 de agosto de 2006, por medio de la cual la Sala de Decisión integrada por los Magistrados referidos profirió decisión inhibitoria a favor de la funcionaria investigada, al advertir que la misma no se encontraba incursa en falta disciplinaria alguna, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco (5) años, operando en consecuencia el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el
artículo 132 de la Ley 1474 de 2002, establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Resaltado fuera de texto). En el evento sub examine, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado a la fecha en que los funcionarios profirieron la decisión inhibitoria, disponiendo el archivo de la noticia disciplinaria a favor de la Fiscal investigada -20 de agosto de 2006-, y, a partir de entonces deberá contabilizarse el término de caducidad de la acción disciplinaria, en torno a esta específica conducta. Lo anterior, para significar que desde la citada calenda a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años que la ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la caducidad de la acción disciplinaria y sin mayores consideraciones así se declarará, en torno a la primera conducta
imputada. Decretando la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la caducidad a favor de los doctores JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ y JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en relación con su actuación al interior del proceso radicado bajo el número 2006-00227. De la misma manera se ordenó en la providencia de fecha 18 de enero de 2012, abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO y ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decisión notificada por edicto. En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:
1. Se acreditó la calidad funcional de los investigados, allegando al proceso copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y certificación sobre tiempo de servicios.3
2. Se Obtuvo certificación sobre el salario devengado por los investigados para la época en la cual cada uno de ellos actuó al interior del proceso referido.4
3. Se allegaron los informes estadísticos rendidos por los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO y ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, durante el periodo en investigación.5
4. Se certificaron las incapacidades, permisos, licencias y demás situaciones que tuvieron los Magistrados investigados durante el
periodo en mora de la presente investigación.6 3 Folio 171 a 176, 195 c.o.1 inst. 4 Folio 177 a 185 c.o. 1 inst. 5 Folio 219 a 222 c.o. 1 inst. 6 folio 186 a 187 del c.o.1 inst.
5. Acreditaron la fecha exacta hasta la cual el doctor CLAROS OSORIO tuvo a su cargo el proceso bajo el radicado 200902167 00 como ponente y la fecha en que se posesionó la doctora PONTOJA
GARCÍA.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 folio 199 y 206 c.o. 1 inst.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad
sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que la causa del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
III. Caso Concreto:
Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO y ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, incurrieron en la conducta a que hace referencia la queja formulada por el señor VÍCTOR HERNANDO FAJARDO MOLINA, en torno a presuntas irregularidades en el trámite de las investigaciones adelantadas en contra de la doctora YOLANDA AMPARO DE LA CRUZ MENESES, en su condición de Fiscal 37 de la Unión – Nariño. Análisis de la actuación desplegada al interior del proceso radicado bajo el número 2009-02167: Abordando el caso concreto, del análisis de las pruebas allegadas, en especial de la certificación del trámite impreso al proceso disciplinario referido y de las copias del expediente que obran en la foliatura, se encuentra que al mismo se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 22 de octubre de 2009 Reparto de la noticia disciplinaria, la cual había sido radicada inicialmente en el Consejo Superior de la Judicatura, siendo asignada al Magistrado JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO. 26 de octubre de 2009 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Magistrado Sustanciador. 9 de noviembre de Auto disponiendo la práctica de indagación 2009 preliminar, en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002 (fls. 9 a 11 del anexo).
14 de diciembre de Auto de ponente ordenando requerir las pruebas 2009 decretadas y disponiendo la práctica de otras encaminadas a perfeccionar la indagación preliminar, regresando el expediente a la secretaría judicial para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto. 25 de agosto de 2010 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho del Magistrado, informando que no fue posible dar cumplimiento al auto anterior en su totalidad en tanto se encontraba pendiente la práctica de inspección judicial al expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el quejoso (fl. 41). 31 de agosto de 2010 Auto disponiendo la práctica de pruebas, entre ellas la obtención de copia del proceso penal, la ampliación de queja y la certificación sobre permisos, comisiones y otras situaciones administrativas en las pudo encontrarse la Fiscal investigada, regresando el expediente a la Secretaría para dar cumplimiento al auto de pruebas. 9 de mayo de 2011 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Magistrado. 29 de agosto de 2011 Auto proferido en esta oportunidad por la Magistrada ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, insistiendo en el recaudo de pruebas. Del recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora YOLANDA AMPARO DE LA CRUZ MENESES, se encuentra que en el mismo se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar según auto de fecha 9 de noviembre de 2009, sin que hasta la fecha en la cual se adopta la presente decisión se haya calificado el mérito de las mismas, evidenciándose que los Magistrados que lo han tenido
a cargo en calidad de ponentes han venido decretando pruebas con posterioridad al vencimiento del término consagrado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para adelantar tal etapa previa. Lo anterior implica que, desde el punto de vista objetivo, se presenta mora en el trámite del proceso y adicionalmente el proferimiento de decisiones decretando pruebas por fuera del término establecido por el legislador. En este orden de ideas, con el material probatorio allegado en la etapa de indagación preliminar, encontrándose debidamente identificados los posibles autores de la conducta disciplinaria y en consideración a que las circunstancias anotadas indican la posible incursión de los mismos en las faltas disciplinarias consistentes en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la 270 de 1996 y en incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 ibídem, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por posible vulneración del término y del contenido normativo del artículo 150 ibídem., por parte de los servidores judiciales, para los fines del artículo 154 ibídem. Así las cosas, y como quiera que conforme lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si esa mora fue o no justificada.
De conformidad con las pruebas allegadas, la Magistrada PANTOJA GRACÍA tuvo a su cargo el expediente del 23 de febrero de 2011 al 23 de marzo de 2012, es decir 1 año y 8 días de presunta mora. Según las estadísticas analizadas, se tiene que en este periodo de 219 días hábiles, la Magistrada profirió, 228 providencias, 1972 autos de sustanciación, 2 tutelas, estuvo 22 días como presidente de sala, 9 días en comisión, teniendo en promedio 1.041 providencias por día, el cual se considera aceptable. Sumado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Magistrada asistió a 101 audiencias en el mismo periodo, e informó de la alta carga laboral que soportaba el Tribunal, aunado a las labores que debió asumir como Presidente de Sala. En punto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo
anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”8. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 19969, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado.
En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto). Tal como ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “en cada caso específico, debe valorarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento”.10 Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado; y en el caso sub análisis está demostrado que la mora que aquí se endilga a la doctora PANTOJA GARCÍA, obedeció a factores externos ajenos a ellos mismo como ya quedó explicado, es decir está justificada. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los
presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 de 2009. Expediente No. T-2242657. M.P. dr. Nilson Pinilla Pinilla. Por lo expuesto se dará por terminada la actuación frente a la mora justificada en contra de la doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. De otra parte, analizando la conducta desplegada por la misma Magistrada PANTOJA GARCÍA, con relación al Auto proferido con fecha 29 de agosto de 2011, por medio del cual ordenó el decreto de pruebas vencido el término del mismo, según lo consagrado en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, se debe señalar que esta conducta no ocasionó daño funcional que atentara la debida administración de justicia frente a la conducta investigada, por cuanto las mismas no fueron valoradas. Para analizar el proceder de los Magistrados se extracta la figura de ilicitud sustancial por el actuar referido según lo señalado: “…Este concepto de “sustancial” es entonces propio del derecho disciplinario, que como se torna repetir, implica que la infracción del
deber haya supuesto el quebrantamiento de la norma subjetiva de determinación. Lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial. “De ahí, que no constituye falta disciplinaria la infracción al deber por el deber mismo”, dado que la conducta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, es decir, la trasgresión sustancial del deber se traduce en la oposición al cumplimiento de los fines del Estado. El ilícito disciplinario prescinde entonces del resultado, aún entendido en términos jurídicos, pues alude es a la infracción de un deber funcional, y para infringirlo, basta que la persona conozca que está obligada ante un contexto situacional típico, tenga conciencia de su capacidad individual de acción, y aun así no realice el deber funcional o lo haga en exceso o con extralimitación. En este orden de ideas, el resultado de la conducta pasaría a un segundo plano en el derecho disciplinario…”.11 De lo anterior, la responsabilidad se tiene en cuenta cuando el servidor público ponga o afecte la función pública, y en el caso que nos ocupa el obrar de los Magistrados no puso en peligro alguno el decoro, la eficiencia y la eficacia de la debida administración de justicia, por cuanto no hubo infracción al deber funcional, además no se valoraron las pruebas recaudadas, por lo que el hecho no se encuentra demostrado, terminando la investigación por esta conducta a favor de la Magistrada PANTOJA GRACÍA; Frente a la conducta investigada contra el Magistrado CLAROS OSORIO se
encuentra prescrita la acción disciplinaria, toda vez que las conductas por las cuales se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, consistieron en haber proferido el auto de pruebas fechado del 31 de agosto de 2010 y la mora en el impulso del proceso disciplinario en donde fungía como sustanciador, frente a esta última conducta es preciso señalar que el funcionario investigado permaneció en el empleo hasta el 16 febrero de 2011, en consecuencia conforme lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, a la fecha ya han transcurrido más de (5) cinco años para poder ejercer el control disciplinario y sancionatorio del Estado. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2002, establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se 11 Resolución Nº026 del 11 octubre de 2013 fallo 2da inst. Procuraduría San Gil. ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple
independientemente para cada una de ellas.” (Resaltado fuera de texto). Lo anterior, para significar que desde la citada calenda a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años que la ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la caducidad de la acción disciplinaria y sin mayores consideraciones así se declarará, en torno a la primera conducta imputada. Decretando la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la caducidad a favor del doctor JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en relación con su actuación al interior del proceso radicado bajo el número 2009-02167. Finalmente se dará por terminada la actuación en contra de los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO y ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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