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CSDJ - F11001010200020090234400ADJUNTA20120418172402-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090234400ADJUNTA20120418172402-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000200902344-00

Registro: 16-04-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se evalúa el mérito de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en virtud al informe presentado por la Secretaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sobre la presunta mora en el proceso disciplinario con radicado No. 200800218, seguido en contra de los

abogados CARLOS GUEVARA MELO y JORGE LUIS CAMPO

RODRÍGUEZ.

CONDUCTA INVESTIGADA Esta investigación es originada a saber, por el informe presentado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sobre la presunta mora en el proceso disciplinario con radicado No. 200800218, seguido en contra de los abogados CARLOS GUEVARAMELO y JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ, en el que fungieron como ponentes los H: Magistrados, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO,

MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Mediante auto del 4 de febrero de 2011, se dispuso abrir INVESTIGACION DISCIPLINARIA, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002y se ordenó la práctica de varias pruebas tendientes a establecer los hechos que motivaron la iniciación de esta actuación disciplinaria. 2.- La anterior decisión fue notificada personalmente a los funcionarios disciplinables y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. 3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Judicial de Santa Marta, aportó en oficio 0584 del 31 de marzo de 2011, la certificación salarial de los doctores: LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, identificado con Cedula de Ciudadanía Nro. 79.555003, se dijo que laboró en la Rama Judicial de este Distrito desde el 1º de abril del 2008 hasta el 30 de enero de 2009, en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Del doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, identificado con cedula de ciudadanía No.12.549.949, se dice que laboró en la Rama Judicial de este Distrito desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2009, en

el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. 4.- Mediante oficio de fecha julio 25 de 2011, los disciplinados: Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y MAURICIO JOSÉ MEYER, presentaron informe detallado sobre las actuaciones surtidas en el marco del desarrollo del proceso disciplinario Nro. 2008-00218, seguido contra los abogados: CARLOS GUEVARA MELO y JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ. 5.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, acreditó la calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y otras situaciones administrativas correspondientes a los doctores: LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA. 6.- Mediante auto fechado del 29 de agosto de 2011, este despacho decidió vincular a la presente actuación al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. 7.- Mediante oficio Nro. 2487 del 1 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena presentó informe cronológico y detallado surtido al interior del proceso disciplinario contra los abogados CARLOS GUEVARA MELO y JORGE LUIS CAMPO

RODRÍGUEZ.

DEFENSA DELOS DISCIPLINADOS En escrito radicado del 25 de octubre de 2010, el doctor JOSÉ MAURICIO MEYER CASTAÑEDA, pidió a esta Sala el archivo definitivo de el proceso disciplinario que se adelanta en su contra por la presunta mora en la actuación del radicado No. 200800218, seguido en contra de los abogados

CARLOS GUEVARA MELO y JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ.

Al respecto el Dr. Meyer Castañeda anota lo siguiente en su defensa: “Al momento de asumir el cargo lo hicimos con el mayor sentido de responsabilidad, iniciando inmediatamente el proceso de posicionamiento del mismo y conociendo de los expedientes que se encontraban en el despacho, y de todos en general, imprimiéndoles el impulso correspondiente, en lo posible, a los expedientes que iban ingresando al despacho, prestándole especial atención a los procesos contra abogados relacionados con la defraudación al Instituto de los Seguros Sociales, por su especial connotación”1. 1 Folio 93 C.O El investigado además dijo en su escrito, que sólo ocupó el cargo de Magistrado por 9 meses, en los cuales sólo tuvo el apoyo de 3 auxiliares judiciales para el desarrollo de su trabajo. Hizo una relación de los días hábiles laborales de los cuales descontando festivos, semana santa, domingos, comisiones y permisos, solo se laboró realmente 193, en los que: “Para que se pudiese configurar una posible mora, lo que no ha ocurrido , no se podría analizar en forma aislada el trámite dado al radicado objeto de esta investigación, se debe tener en cuenta , en su

conjunto, las actuaciones en general del despacho e incluso de los demás expedientes(habeas corpus, tutelas, comisiones, sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciación, inspecciones judiciales, versiones libres, declaraciones, preparación y realización de las audiencias en procesos contra abogados, preparación y asistencia a las diferentes salas), en relación al tiempo realmente laborado”.2 Además manifestó el funcionario investigado en su escrito, que es necesario tener en cuenta que la mayoría de los procesos eran contra los dos disciplinados, situación que era aprovechada por ellos para, no asistir a las audiencias, presentar muchas excusas, en la mayoría de los casos se tuvo que designar abogados de oficio, pues generalmente faltaban los disciplinados o sus apoderados, los cuales solicitaban permanentemente acumulaciones de procesos. “En relación a las inasistencias y excusas reiteradas de los apoderados de los disciplinados, viene el punto a anotar, que el suscrito en el radicado 215-2008 adelantado en contra de los abogados JORGE 2 Folio 94 GARCIA PABON y JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ, en el que fungía como apoderado del segundo, el abogado, LUIS EDMUNDO SANJUAN PERDOMO, en decisión de fecha 17 de junio del 2009 se dispuso compulsar copia al apoderado por la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación que había sido programada; formulándosele por este hecho cargos y sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses3. El disciplinado pidió a esta Sala además que:

“debe quedar claro que en todo lo que atañe a las actuaciones seguidas por la defraudación del ISS, se debieron tramitar múltiples solicitudes de acumulación, dejando como resultado que en el proceso de la referencia confluyeran la mayoría de procesos disciplinarios seguidos por el asunto en mención; acumulación en la que finalmente mediante auto del 23 de noviembre de 2009 se decreto la ruptura de la unidad procesal en relación a cada uno de los abogados disciplinables, decisiones que fueron ponencias del suscrito”4 Así las cosas, explicó el Dr. Meyer, que por ser éste un asunto de importancia nacional, la Sala a su cargo, profirió decisiones como la destitución en relación con la Juez Segunda Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, Dra. MAGALYS ESTHER SUÁREZ ARIZA, la exclusión de la profesión del abogado CARLOS MANUEL GUEVARA MELO, y la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año al abogado,

LEONARDO FABIO REINES VÁSQUEZ. 3 Folio 95 4 Folio 95

Por su parte el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, presentó en su escrito de defensa, fechado del 25 de julio de 2011, en el que dice que ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Magdalena, desde el 1º de abril de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, y que en ese tiempo el proceso 2008-00218

fue direccionado correctamente como lo relaciona a continuación: “en mayo de 2008 fue sometido a reparto, en mayo 14 de 2008, mediante auto se ordeno acreditar la condición de abogado de los denunciados, allegar los certificados de antecedentes disciplinarios, la vigencia de las tarjetas profesionales y las últimas direcciones registradas; en junio de 2008, paso el expediente al despacho, y en el mismo junio se profirió apertura del proceso disciplinario contra los abogados CARLOS GUEVARA MELO y JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto por el articulo 104 de la Ley 1333 de 2007. En tal sentido, se fijo audiencia de pruebas y calificación para el 20 de agosto siguiente, el mismo día del mes de agosto, como los profesionales mencionados no se presentaron, se suspendió la audiencia y se ordenó dar cumplimiento al inciso tercero del canon 104 ibídem, según el cual, “si el disciplinable no comparece, se fijara edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación; el 29 de agosto del mismo año, paso al Despacho informando que se había efectuado el emplazamiento y los encartados no se presentaron; en septiembre 2 de 2008, se designaron como defensores de oficio a las abogadas CLAUDIA MILENA KATIME y BIBIANA ORLANDO GOMEZ, el día 29 del mismo mes, la doctora KARIME ZUÑIGA tomo posesión del cargo; el día dos de diciembre del

mismo año, la doctora BIBIANA ORLANDO GÓMEZ, manifestó su impedimento para actuar como defensora de oficio y el mismo día, el expediente paso al Despacho del ponente.”5 El investigado, señaló que si bien conoció del asunto, en esa fecha en que estuvo como magistrado, le imprimió celeridad al mismo, como lo ha podido demostrar en el documento escrito presentado, en el cual también señala que con Ponencia del Magistrado, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el 2 de junio de 2010, aprobado en Sala 66, se ordenó terminar la actuación disciplinaria iniciada contra el Dr. MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y el suscrito, por hechos que guardan relación con el que en esta procedencia se adelanta. La sentencia mencionada por el disciplinado advierte: “ De la simple revisión de las actuaciones revisadas por los Magistrados investigadores, se evidencian que estas se efectuaron dentro de los plazos razonables y que la dilación para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en este evento es atribuible a los disciplinables ya que se encuentra probada la inasistencia de uno de ellos a la fecha programada para su realización, debiendo agotar el trámite indicado en el articulo 194 de la Ley 1123 de 2007, como es fijar edicto , nombrar defensor de oficio, comunicar tal nombramiento y posesionar al defensor, para finalmente, fijar nueva fecha y hora para la audiencia; procedimiento al cual se le dio riguroso cumplimiento”.6 5 Folio 166 C.O. 6 Folio 167 C.O

Por estas razones; el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su calidad de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, aseguró que no incurrió en comportamiento que pueda ser reprochado disciplinariamente, razones por las que solicitó a esta Sala, se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en las que se ordena terminar el procedimiento y archivar la investigación abierta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia.

Es competente esta Colegiatura para pronunciarse respecto a la actuación disciplinaria adelantada contra de los doctores, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte

para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”7 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En por ello, por lo que se ha entendido, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. También recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 consagra que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 7 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo

Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Esta claro para esta Sala que los disciplinables no incurrieron en la conducta endilgada por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sobre la presunta mora en el proceso disciplinario con radicado No. 200800218, seguido en contra de los abogados CARLOS GUEVARA MELO Y JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ, en el que fungieron como ponentes los H: Magistrados, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, por cuanto presentaron una clara explicación sobre sus actuaciones respecto al caso que nos atañe. En tanto que no se cumplen los presupuestos fácticos de responsabilidad y culpabilidad para aplicar alguna sanción por falta disciplinaria en cualquiera de las modalidades, ya sean gravísimas, graves o leves, de acuerdo como lo señala la Ley 734 de 2002, articulo 196 del mismo tenor, el cual establece que: “el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley estatutaria de la administración de justicia y de mas leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En este caso, y a juzgar por las pruebas presentadas por los endilgados, no encuentra esta Sala que haya algún tipo de motivo sancionatorio, por cuanto esta suficientemente probada la actuación de los funcionarios, como lo demuestran las evidencias por ellos presentados y certificadas por los

informes del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y las por ellos mismos allegadas a este despacho. EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS De acuerdo con la relación allegada a esta Corporación procedente de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se logra establecer que la actuación de los Magistrados alrededor del caso en mención, ha sido acorde, en cuanto a los términos y procedimientos necesarios para un resultado positivo en el marco de la administración pública de justicia por lo menos en lo que tiene que ver con el tiempo de duración de los funcionarios en su cargo, con relación a lo descrito en el informe presentado por la Secretaría de la Seccional del Magdalena. Según las actuaciones presentadas en el proceso por la Secretaria de la Seccional y por los Magistrados Investigados, frente al asunto de la competencia, en el que señala: que el 2 de mayo del 2008 el proceso, pasó al Despacho del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, certificándose que el 20 del mismo mes, el Magistrado Molano profirió auto que ordena se acredite la condición de abogados de los implicados; el 21 de mayo se cumplió ese auto y pasó al despacho el 23 de junio de 2008. Acto seguido: el día 4 de julio del mismo año, bajo auto del 26 de junio, dado por el Dr. Molano Franco en el que ordenó fijar como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de agosto, de la misma anualidad. Seguidamente, y en estricto cumplimiento de sus deberes frente a este

despacho, el Dr. Molano: el 20 de agosto de 2008, mediante acta de audiencia ordenó realizar lo establecido en el inciso tercero del articulo 104 de la ley 1123 de 2007. El 2 de septiembre del 2008, el Magistrado DISCIPLINABLE, ordena también mediante auto, declarar personas ausentes a los doctores CARLOS GUEVARA Y JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ y se les designó como defensores de oficio a las doctoras CLAUDIA KATIME y VIVIANA

ORLANDO.

Respecto de esta decisión, tomó posesión de su cargo la profesional CLAUDIA KATIME ZÚÑIGA, como defensora del Dr. CARLOS GUEVARA MELO. Este mismo despacho, al no posesionarse la Dra. Viviana Orlando como defensora del abogado JORGE LUIS CAMPO, el 11 de febrero de 2009 designó al Abogado ALFONSO LÓPEZ CARRASCAL, quien se posesionó para este menester el día 24 de febrero de 2009, todas estas actuaciones surtidas por el Magistrado MEYER CASTAÑEDA. De acuerdo con el análisis en cuestión, el 30 de marzo, del 2009, el Dr. MEYER CASTAÑEDA, produce un auto que dispone señalar el 1 de junio de 2009 como fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta Sala le concede la razón a los Magistrados investigados, en cuanto que si en algún momento hubo mora dentro del proceso, se debió básicamente a las inasistencias y excusas reiteradas de los apoderados de los abogados

disciplinados, tanto así que: en decisión del 17 de junio de 2009 se dispuso compulsar copias al apoderado de la inasistencia, Dr. LUIS EDMUNDO SANJUÁN PÉRDOMO, por la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación que había sido programada, formulándosele por este hecho cargos y sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses. Si continuamos entonces con el análisis de los hechos de la referencia, el 1º de junio de 2009, se declaró fallida la audiencia programada, razón por la cual en cumplimiento del inciso 3 del articulo 104de la Ley 1333 de 2007, se ordenó su emplazamiento. Es pertinente para esta Sala aclarar que no se configura una mora en las actuaciones de este proceso, por cuanto, no se puede analizar aisladamente el tramite del radicado, sin mirar en su conjunto las actuaciones en general del Despacho e incluso de los demás expedientes que se adelantaron paralelamente en el tiempo por el Magistrado Meyer, durante los 9 meses que estuvo a cargo de este Despacho8. El Magistrado presentó una relación de actuaciones ejecutadas durante en su Despacho: “relación de los días hábiles laborales de los cuales descontando festivos, semana santa, domingos, comisiones y permisos, solo se laboro realmente 193, se debe tener en cuenta en su conjunto, las actuaciones en general del despacho e incluso de los demás expedientes(habeas corpus, tutelas, comisiones, sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciación, inspecciones judiciales,

versiones libres, declaraciones, preparación y realización de las audiencias en procesos contra abogados, preparación y asistencia a las diferentes salas), en relación al tiempo realmente laborado”. Tiene en cuenta esta Sala, que la defraudación del ISS por ser considerada un asunto de importancia nacional, generó una carga trascendente para los magistrados investigados, sumando a ello la inasistencia de los abogados cuestionados a las audiencias, la presentación de excusas, las solicitudes de acumulación de procesos, la ruptura de la unidad procesal y hasta la destitución de funcionarios, como ocurrió con la Juez Segunda de Ciénaga Magdalena, Dra. MAGALYS ESTER SUÁREZ ARIZA, la exclusión de la profesión de abogado del Dr. CARLOS MANUEL GUEVARA MELO y la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año del abogado LEONARDO FABIO REINES VÁSQUEZ. 8 Folio 93 C.O Así las cosas, es claro para esta Corporación; que no se avizora alguna mora intencional o negligencia por parte de los funcionarios; que lesione o perturbe los principios del Estatuto de la Administración de Justicia en su articulo 153, numeral 2. Por lo anterior, encuentra esta Sala que no se ha incurrido en comportamiento que pueda considerarse como falta disciplinaria por parte de doctores, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Magdalena, sobre la presunta mora en el proceso disciplinario con radicado No. 2008-00218, seguido en contra de los abogados CARLOS GUEVARA MELO y JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ, en el que fungieron como ponentes los H: Magistrados mencionados. Es por esto, que esta Sala atenderá la solicitud de los Magistrados disciplinables, decretando la terminación de la actuación disciplinaria y ordenando el archivo definitivo de las diligencias. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales: RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENAREL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los doctores: LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, acorde con lo reseñado en esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………………..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MNE

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