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CSDJ - F11001010200020090235600ADJUNTA20140425155906-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090235600ADJUNTA20140425155906-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N° 110010102000200902356 00 F.U. Aprobado según Acta N° 29 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre las manifestaciones de impedimento efectuadas por los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

ANTECEDENTES La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo instrucciones verbales del entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros “y teniendo en cuenta la noticia publicada por el Diario ‘EL ESPECTADOR’ el día 23 de junio de 2009, en el cual señala que el doctor ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena), estafó al Seguro Social a través de un cartel de procesos ilegales para defraudar al Estado”, le solicitó al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena informar a esta Superioridad sobre las investigaciones que cursan en contra del mencionado Juez y contra los

abogados particulares y defensores de la nación que allí relacionan; además del estado actual en que se encuentren dichas investigaciones. Folios 25 a 27. En respuesta de lo anterior, el 24 de junio de 2009, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; informa que se adelantan cuatro (4) procesos disciplinarios en contra del Juez 2º Civil Municipal de Ciénaga Antonio Rafael Vives Cervantes; uno (1) en contra del Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, Javier Bermúdez Gallo y 47 procesos disciplinarios más que se adelantan en contra de diferentes abogados, en los cuales se indican las diferentes actuaciones adelantadas al interior de cada uno de los procesos. El mencionado informe fue asignado para su conocimiento al Magistrado Henry Villarraga Oliveros y mediante auto del 16 de julio de 2009 decidió iniciar investigación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena doctores Juan Pablo Silva Prada y Mauricio Meyer Castañeda, por la “posible mora en el trámite de los procesos disciplinarios con radicados No 2007-0322, 20080403, 2008.0404 y 2008-0405”, que contra el Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga Antonio Rafael Vives Cervantes, se adelantan en esa Corporación. De otra parte dispuso compulsar copias de las restantes actuaciones para que previo trámite secretarial fueran

repartidas a los demás despachos que conforman esta Colegiatura. Mediante auto del 19 de marzo de 2010, se dispuso apertura de Indagación Preliminar contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por la presunta mora en el proceso disciplinario con radicado No. 2008-209, adelantada contra los abogados MARÍA MOLINA LÓPEZ y

ALFONSO DURÁN RAMÍREZ.

En proveído del 28 de octubre de 2010, se abrió Investigación Disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas. Una vez notificado el doctor SILVA PRADA, presentó escrito de descargos. El 10 de agosto de 2011, mediante providencia aprobada en Sala Plena, acta No. 076 de la misma fecha, Magistrado Ponente HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, con Salvamento Parcial de Voto del H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se dispuso: “Así las cosas, encuentra esta Sala que las circunstancias en que se dio la situación denunciada, eximen de responsabilidad al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, y por ello habrá de ordenarse la terminación y consecuentemente el archivo definitivo de las presentes diligencias a su favor, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. De otra parte observa la Sala, que el proceso disciplinario seguido contra los

abogados MARÍA MOLINA LÓPEZ y ALFONSO DURÁN RAMÍREZ

(radicado No. 2008-00209 00), fue acumulado a la causa disciplinaria de

radicado No. 2008-00198, mediante proveído del 19 de agosto de 2009.1-2 Así mismo, se avizora la ocurrencia de un largo tiempo sin que se profiriera fallo alguno de fondo, entre mencionado proveído, y el oficio No. 4297 del 4 de junio de 2010; oficio en donde la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, indica que posteriormente referido auto (19 de agosto de 2009), pasó a conocer del asunto los doctores MAURICIO MEYER CASTAÑEDA, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, y actualmente conoce del asunto la doctora IRMA

ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA.

Por lo anterior, esta Corporación continuara con la presente investigación disciplinaria y vinculara a los doctores MAURICIO MEYER CASTAÑEDA, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA e IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos…”. La presente decisión se notificó personalmente al primero de ellos y por edicto, a las dos últimas. Los doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA y MAURICIO MEYER CASTAÑEDA, presentaron los respectivos descargos, mediante escritos del 29 de marzo y 23 de abril de 2012, respectivamente, donde al igual solicitan la práctica de pruebas dentro de la investigación.

Mediante providencia del 14 de junio de 2012, aprobada en Acta No. 049 de la misma fecha, Magistrada Ponente (E), doctora MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, niega la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por 1 Folios 97 al 98 del C. No. 1. 2 Mírese a folio 70 del C. No. 1, y cuaderno de anexos. los disciplinables y de oficio dispone otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se declararon impedidos para conocer del asunto frente a la investigación contra la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quien hace parte del grupo de funcionarios contra los cuales se surte el proceso disciplinario. Estas son las razones de su declaración: Los magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, expresaron encontrarse incursos en la causal descrita en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, consistente en: “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. Lo anterior, por cuanto la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA

presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado No. 2010-1861. De esta manera, el impedimento surge por haber conformado el contradictorio al constituir la contraparte de la accionante. Aunado a lo anterior, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, señaló además como causal de impedimento el numeral 1º, del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, aduciendo que en su condición de Presidenta de la Corporación, suscribió el Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró insubsistente a la investigada, situación la cual derivó que en la investigación radicada bajo el número 110010102000201001424 00, se declarara impedida, siendo aceptado el mismo en Sala de Conjueces No. 11 del 9 de febrero de 2012. Afirmó que lo anterior adquiere mayor relevancia, por cuanto en el referido Acuerdo “la suscrita Magistrada emitió juicios de valor sobre la calidad y eficiencia de la investigada, las cuales ya había expresado en el Acta No. 49 del 4 de mayo de 2010”, dando lugar la expedición del acto administrativo de separación del cargo, a interposición de acción de tutela en contra de la Corporación, por la funcionaria aquí investigada. Para los cuatro magistrados, su condición de contraparte en la acción de tutela y su intervención en la decisión sancionatoria, constituyen situaciones que les impiden conocer del proceso, según los numerales 1º y 4° del artículo 84 invocado.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por los honorables Magistrados, doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ampararon su impedimento en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, argumentando que hacen parte de la corporación que fue accionada anteriormente por la funcionaria a investigar, esto es, haber sido su contraparte. Por regla general, es deber de los funcionarios judiciales asumir el conocimiento de las actuaciones que por reparto les sean asignadas y seguir el procedimiento legal fijado para su desarrollo hasta su terminación, en ejercicio de las potestades y en cumplimiento de la labor de administrar justicia, conferida por la Constitución y la Ley. Es así, que todo servidor público tiene el deber de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función3. Más exactamente, en cuanto a la labor judicial se refiere, todos los funcionarios y empleados deben, entre otras obligaciones, resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional4. Sin embargo, eventualmente surgen situaciones que pueden llegar a impedir el desarrollo de su labor y, por lo tanto, al ser detectas exigen por parte del funcionario judicial la renuncia a asumir el proceso cuyo conocimiento se encomendó, por razones de carácter subjetivo u objetivo, señaladas taxativamente en la ley. Al tratarse de una circunstancia excepcional dentro del curso normal de la actividad judicial, el impedimento así manifestado debe

obedecer exactamente a una o más de las causales consideradas por la ley para una adelantar una adecuada labor, bajo los principios de imparcialidad, transparencia y objetividad que fijan el curso de toda decisión en judicial. En conclusión, no toda situación que aparentemente se adecúe a una de las causales de impedimento lleva a su configuración, ya que debe tener la capacidad de afectar realmente la objetividad e imparcialidad del funcionario, pues de lo contrario, no habría razón para apartarse del conocimiento del proceso. 3Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 2°. 4Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral 1°. En el caso bajo análisis, los dos magistrados expresan su impedimento por hacer parte de la entidad accionada y, por lo tanto, integrar el contradictorio dentro de la acción de tutela interpuesta por la funcionaria investigada. Sin embargo, para esta sala tales manifestaciones no son de recibo, como pasará a explicarse. A partir del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria, las causales de impedimento invocadas por los magistrados fueron:

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

En cuanto a esta causal invocada, se considera que el sólo hecho de hacer parte de la corporación que fue accionada, no necesariamente tiene el efecto de impedir que sus integrantes asuman el conocimiento del asunto. De ser así, todos los funcionarios judiciales que hacen parte de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estarían impedidos para conocer de la investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, pues todos integran la corporación, que en algún momento fue contraparte de la investigada en la acción de tutela bajo el radicado 2010-01861. Al respecto, en varias oportunidades esta Sala ha expresado que las acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se dirigen precisamente contra la entidad y no contra los magistrados en su calidad de particulares y funcionarios judiciales, por lo que no constituyen la contraparte y de esta manera, no se configura el impedimento señalado en el numeral 4 del artículo 84 señalado. En efecto como precisión de orden general y atendiendo la situación fáctica invocada, debe puntualizarse que esta Colegiatura no encuentra que los presupuestos fácticos alegados encuadren en alguna de las circunstancias normativas establecidas en el precepto trascrito en precedencia, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y en virtud su aplicación es restrictiva, lo cual significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes asignados por la ley, alegando circunstancias fácticas no incluidas en la normativa establecida -expresamentepor el legislador, ni tampoco es permitido concederles un alcance donde se exceda el sentido literal de lo prescrito en el cuerpo de la norma. En conclusión, nótese que en relación con la causal de impedimento invocada, encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho

planteada por los referidos Magistrados, por cuanto aducir que la misma se configura por haber la investigada invocado el amparo constitucional, no se atempera a las circunstancias normativas establecidas en el precepto invocado en su aplicación, pues en ella se exige haber sido contraparte los sujetos procesales y en la acción de tutela tal figura jurídica no existe, de cara a la naturaleza misma de tal acción, razón por la cual no están dados los elementos para autorizar la separación del conocimiento del asunto sometido a su decisión. Por los motivos anteriormente expuestos, se considera que no surge impedimento alguno para que los magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, participen del conocimiento de la investigación disciplinaria ordenada contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, ex magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por tanto no se accederá a separar a los Magistrados del conocimiento del presente asunto. Ahora bien con fundamento en las actuaciones descritas, la Sala se pronuncia en relación con el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en este sentido la norma invocada como soporte de la petición y realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que las razones esgrimidas por la precitada funcionaria, en el caso sub análisis, tienen plena validez en cuanto a la causal expuesta en el referido escrito cumple con el presupuesto señalado en el numerales 1º y 4°

del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el soporte fáctico de la causal invocada se constituye, el haber suscrito la H. Magistrada -en calidad de Presidenta de la Corporaciónel Acuerdo No. 043 de fecha 4 de mayo del año 2010, mediante el cual declaró insubsistente a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, acto en el cual emitió juicios de valor sobre la calidad y eficiencia de la investigada en el cumplimiento de sus funciones, así como la vulneración de precisos deberes consagrados en la ley, acto administrativo que posteriormente fue objeto de demanda y contra el cual la funcionaria instauró acción de tutela. Y precisamente, detallando las particularidades de las causales invocadas respecto a la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, encuentra la Sala que efectivamente su imparcialidad puede verse comprometida al interior de la presente investigación, en razón a referirse precisamente al incumplimiento de deberes funcionales por parte de la Magistrada cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, motivos por los cuales se accederá a separarla del conocimiento de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de aquella. En este orden de ideas, al configurarse la causal invocada, la Sala accede a separar a la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. Finalmente, respecto al impedimento efectuado por el otrora Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien cuando presentó su solicitud aún ostentaba la

calidad de integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero al día de hoy ya no presta sus servicios ante esta Corporación por la aceptación de su renuncia, habrá de señalarse que por sustracción de materia esta Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LOS IMPEDIMENTOS puestos en conocimiento por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en consecuencia, separarla del conocimiento del proceso.

TERCERO: ABSTENERSE, de realizar pronunciamiento alguno respecto al impedimento impetrado por el otrora Magistrado Henry Villarraga Oliveros, conforme con lo expuesto en precedencia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Conjuez

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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