CSDJ - F11001010200020090242700ADJUNTA20120620103226-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090242700ADJUNTA20120620103226-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de junio de 2012. Aprobado según Acta Nº 049 de la fecha
Magistrado ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Rad. Nº 110010102000200902427 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Investigado: Luis Fernando Arias Echeverry – Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de
Manizales, Caldas
Quejoso: Henry Vera Rico
Decisión: Fallo Absolutorio
1. ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala a dictar sentencia respecto a la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS FERNANDO ARIAS ECHEVERRY en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, Caldas, para la época de los hechos con ocasión a la queja presentada por el señor HENRY VERA RICO.
2. LA QUEJA: El 14 de agosto de 2009, el señor HENRY VERA RICO instauró queja disciplinaria contra el titular de la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en donde manifestó que había formulado una denuncia por el delito de prevaricato contra el doctor OSCAR GALLO RAMÍREZ en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, la cual por reparto correspondió a esa Fiscalía - actuación donde se recopilaron pruebas documentales como las providencias en las que se fundamentaba el delito denunciado, sin que se haya procedido a tomar ninguna
decisión al respecto, manifestándole en todo momento, cuando indaga por el citado República de Colombia 2 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA asunto, que el señor Fiscal no había tenido tiempo para evaluar dicha denuncia y que de todas formas debía esperar el tiempo que fuera necesario.
Expresó el quejoso, “Respetuosamente, de acuerdo con lo por mi manifestado, ruego a la Honorable Sala a la que me dirijo, disponga la investigación correspondiente por la morosidad en la resolución de mi denuncia que cito, pues ha transcurrido más de un año desde su formulación y nada resuelve el Señor Fiscal de conocimiento.” (fl. 5).
3. ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante auto proferido el 15 de octubre de 2009, se ordenó la indagación preliminar contra el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, Caldas (fl.
11). En este auto, se ordenó solicitar a la Oficina de Personal de la Unidad Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Manizales, se sirviera informar el nombre del Fiscal Único Delegado ante el Tribunal de Manizales, que fungió para el periodo comprendido entre Julio del 2008 y julio del 2009, allegando para tal efecto la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios.
Igualmente para que certificara si el funcionario investigado disfrutó de permisos, licencias, incapacidades, y si además asistió a seminarios, conferencias, talleres o afines, y si ejerció la docencia, o adelantó estudios de diplomados, especialización, maestrías o doctorado, durante el mismo periodo. Además, se pidió que una vez identificado el funcionario a cargo del referido Despacho, se solicitara a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, certificara si el citado despacho fue objeto de medidas de descongestión en el mencionado período, o si conoció de procesos de connotación nacional que por su complejidad República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ameritó un mayor tiempo de estudio. Igualmente informara sobre el número de procesos entregados y el orden en que fueron evacuados durante el periodo arriba señalado y a su vez debería remitir una certificación en la que constara el trámite impartido a la denuncia instaurada por el señor HENRY VERA RICO y copia de las diligencias.
Se ofició a la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías Delegada ante El Tribunal Superior de Manizales, Caldas para que remitiera copia de las estadísticas laborales correspondientes al despacho del funcionario, para el periodo transcurrido de julio del 2008 a julio del presente año. Providencia notificada de forma personal al Ministerio Público el 4 de marzo de 2010
(fl. 14). Al doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, le fue notificada personalmente la anterior decisión el 31 de mayo de 2010 (fl. 79). Esta Sala a través de providencia dictada el 14 de julio de 2010, ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ; y en la misma decisión ordenó la apertura de investigación contra el doctor LUIS FERNANDO ARIAS ECHEVERRY en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, Caldas, para la época de los hechos-, por la posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como quiera que habría podido incurrir en mora en el trámite de la investigación penal radicada con el Nº 170016000060200800700, seguida contra el señor OSCAR GALLO RAMÍREZ en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, toda vez que le fue repartido el 7 de julio de 2008, y hasta el 12 de julio de 2009 que lo tuvo a su cargo, no adelantó ningún trámite (fl. 105). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Decisión notificada de manera personal al investigado el 8 de noviembre de 2010
(fl. 129).
Posteriormente, este Despacho mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2010, con el fin de perfeccionar la etapa de investigación disciplinaria, ordenó la práctica de pruebas, esto es, se requirió las estadísticas laborales correspondientes al período investigado (fl. 136). Fue necesario requerir de nuevo la práctica de esta prueba, pues las estadísticas enviadas no contenían la información requerida, por lo tanto, mediante auto dictado el 10 de marzo de 2011 se insistió a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales que enviara fotocopia de las estadísticas laborales reportadas mes por mes por el despacho del doctor LUIS FERNANDO ARIAS ECHEVERRY, en donde se especificara la clase de decisión adoptada por el funcionario (fl. 188).
4. PRUEBAS RECAUDADAS: a).Certificación emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, en donde informa que el expediente penal en cuestión estuvo a cargo del doctor LUIS FERNANDO ARIAS ECHEVERRY desde el 1º de julio de 2008 hasta el 12 de julio de
2009. Y a cargo del doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, desde el 13 de julio de 2009 hasta la fecha. b) Copia de las estadísticas laborales correspondientes al despacho del Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, Caldas (Cuaderno anexo). República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA c). Fotocopia del proceso penal radicado con el Nº 170016000060200800700 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, el cual es seguido contra el doctor OSCAR GALLO RAMÍREZ en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de la Dorada – Caldas (Cuaderno anexo).
Pliego de Cargos: Esta Sala mediante providencia del 18 de mayo de 2011, formuló pliego de cargos al doctor LUIS FERNANDO ARIAS ECHEVERRY, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, Caldas, para la época de los hechos, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo cual constituye falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Disciplinario Único, calificando la falta como GRAVE a título de CULPA.
En esa oportunidad se dijo que la actuación del disciplinado comportaba una falta disciplinaria que se establecía con la posible incursión de su parte en la presunta mora judicial específicamente “al retardar de manera injustificada el despacho de una investigación penal sometida a su consideración, pues tardó aproximadamente un año con ella a su cargo sin impartirle el procedimiento señalado en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004 para su inicio”.
Descargos: Notificado personalmente del pliego de cargos, el 7 de julio del 2011 (fl.211 c.o.) el investigado señaló que se posesionó del cargo el 4 de junio del 2008, y la denuncia formulada por el señor Henry Vera Rico, contra el Juez 1° Civil del Circuito de la
Dorada-Caldas, OSCAR GALLO RAMÍREZ, no la recibió dentro del inventario cuando asumió la Fiscalía por cuanto para la época en que la interpuso, se encontraba disfrutando de un periodo de 25 días de vacaciones comprendidos entre el 1° de Julio de 2009 y el 25 del mismo mes y año, luego no podía haberle impreso el trámite República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA señalado en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, como se dijo en el pliego de cargos, para dicha época fue reemplazado por la doctora LUZ MARÍA VILLA, Fiscal Seccional de Manizales, quien fue la encargada de “dar inicio al programa metodológico dando las órdenes correspondientes a la Policía Judicial como lo dispone el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, como era su deber”, pues él no podía hacerlo toda vez que estaba disfrutando de su periodo vacacional.
Adujo también que había disfrutado de otro periodo de vacaciones comprendido entre el 16 de junio y 10 de julio del 2009. Afirmó que cuando recibió el despacho este se encontraba con una carga laboral de 23 procesos de segunda instancia y 7 procesos de primera instancia de Ley 600 de 2000, 24 procesos de desmovilizados para beneficios jurídicos y 34 procesos del sistema penal acusatorio, sin tener en cuenta
las investigaciones que ingresaban a diario, los principios de oportunidad de las Fiscalías Locales y Seccionales de todo el Departamento de Caldas, para resolver perentoriamente en tres días y que obligaban al estudio sereno y profundo del asunto, dado lo novedoso del tema, sumándole a esto los conflictos de competencia, derechos de petición, audiencias de preclusión ante el Honorable Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, donde compareció y actuó de manera oral en 37 oportunidades, lo que significó la preparación con antelación de dichas audiencias complejas por tratarse de desmovilizados de la guerrilla ( Ley 782 de 2002) Arguyó además que se pronunció en procesos de primera instancia de Ley 600 en 10 y en 80 oportunidades en procesos de segunda instancia, y en investigaciones contra jueces y fiscales en 31 decisiones y resolvió 20 principios de oportunidad, lo cual no corresponde con lo afirmado en la providencia de cargos donde se estableció una producción del 0.33 providencias diarias y donde tampoco se analizó que era un único Fiscal Delegado ante el Tribunal lo cual demanda mucha carga laboral. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Señaló que debe además tenerse en cuenta que para la época de los hechos se adelantaban procesos de Ley 600 de 2000, lo cual al ser instruidos por la Delegada implicaba permanentes desplazamientos a varios circuitos como Puerto Boyacá,
Puerto Salgar, la Dorada, Riosucio, Anserma, Chinchiná, municipios distantes de la sede habitual ubicada en la ciudad de Manizales. Respecto de los procesos de segunda instancia refirió que no podía desconocerse que tuvo a su cargo procesos de connotación asignados directamente por el fiscal General de la Nación por ser del Tolima, como el radicado bajo el número 131658, que constaba de 625 folios el cuaderno original y tenía 76 folios de parte civil, el anexo 1 constaba de 156 folios y los anexos 2 y 3 con un total de 1013 folios, proceso que se adelantó contra el alcalde, el secretario de planeación el tesorero municipal de Murillo Tolima, igualmente tuvo otros proceso de connotación como el adelantado contra el alcalde de la Dorada, por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir, los cuales dada su complejidad y la calidad de los investigados, tomaban mas tiempo de estudio. Igualmente reseñó que las reuniones constantes con el C. T. I., para determinar y diseñar programas metodológicos a desarrollar por ser parte del Comité de Seguimiento Institucional, también le ocupaba tiempo del despacho, por lo tanto dijo cómo la mora en resolver el asunto, al cual no le correspondió impartirle el trámite por no encontrarse en el despacho, no conlleva de forma inminente a imputársele ninguna responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y diversidad de los asuntos manejados por esa delegada, con un sólo fiscal, que como él resolvía personalmente el conocimiento de todos los asuntos a su cargo.
Surtido el trámite probatorio, en el que se recaudaron las estadísticas del despacho a cargo, y se dispuso escuchar en versión libre al disciplinado quien la rindió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 10 de noviembre de 2011, afirmando que la presunta mora en que pudo haber incurrido se encontraba República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA plenamente justificada por los muchos quehaceres que como único Fiscal Delegado ante dicho Tribunal debía atender; si se tiene en cuenta que antes despachaban cuatro fiscales para la misma carga laboral.
Refirió nuevamente los procesos que recibió en el inventario relacionados en la contestación del pliego de cargos, resaltó respecto de la investigación disciplinaria en su contra que existe un error de apreciación por cuanto el programa metodológico que era el trámite a seguir una vez radicada la denuncia, le fue impreso por quien lo reemplazó cuando estuvo de vacaciones, luego las pruebas recaudadas dentro del mismo se hicieron conforme a lo ordenado por la doctora LUZ MARÍA VILLA, correspondiéndole sólo hacerle el seguimiento acorde al turno de ingreso al despacho, razón por la cual, consideró que no estaba incurso en ninguna clase de responsabilidad disciplinaria .(fls. 299 y s s c. o.) Se recibió constancia de la Fiscalía General de la Nación en la que consta que el doctor LUIS FERNANDO ARIAS ECHEVERRY en calidad de Fiscal Delegado ante el
Tribunal Superior de Manizales, asistió a los comités de Seguimiento(Fl. 306), se recibió igualmente certificación donde se registró que disfrutó de dos periodos de vacaciones entre el 1 de julio de 2008 al 25 de julio del mismo año y del 16 de junio al 10 de julio del 2009 y presentó una incapacidad los días 16 y 17 de octubre del 2008 (fl. 318 c.o.) . Alegatos de Conclusión.- Corrido el traslado para alegar de conclusión, el encartado guardó silencio, el Ministerio Público rindió concepto, señalando que en este caso el doctor Arias Echeverry laboró efectivamente 214 días hábiles obteniendo un rendimiento 0.62 por lo tanto violó el principio de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, por lo que el trámite de la denuncia penal instaurada por el República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quejoso “hacía parte de su labor cotidiana que realizaba el disciplinado luego no podía prolongar su trámite, y no se demostró una situación insuperable de naturaleza tal que hubiese impedido al funcionario adoptar oportunamente el correspondiente impulso procesal” por lo que solicitó fallo sancionatorio en su contra.( fl. 344 y s s c.o.)
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS FERNANDO ARIAS ECHEVERRY en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, Caldas, - para la época de los hechos. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.” La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un correcto proceso público sin dilaciones injustificadas. En el presente caso, se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el doctor LUIS FERNANDO ARIAS ECHEVERRY, por la presunta mora judicial presentada en el trámite dado a la queja interpuesta contra el República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor OSCAR GALLO RAMÍREZ en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, por cuanto presuntamente la recibió el 4 de junio de 2008 y a la fecha de retiro aún no había sido resuelta.
Se le imputó al funcionario disciplinable por ésta conducta, el presunto incumplimiento al deber consagrado en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al no resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos allí previstos. Ahora bien, de las copias del proceso civil adelantado por el quejoso en el Juzgado 1° Civil del Circuito de la Dorada Caldas por cuyas actuaciones se instauró la denuncia penal contra el titular del referido despacho judicial y que es la génesis de la presente investigación disciplinaria contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, cuaderno en el cual consta las diligencias penales realizadas producto de las pruebas ordenadas en el programa metodológico diseñado por la doctora LUZ MARÍA VILLA, quien recibió la denuncia inicial formulada por el señor HENRY VERA RICO, demandado dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco de Colombia y donde al parecer del quejoso, se había surtido la actuación irregular del operador judicial cuya denuncia instauró ante el Fiscal investigado. (cuaderno de anexos 1 )
Sin embargo en el presente asunto, también se demostró que en efecto una vez repartida la denuncia contra el Juez 1° Civil Del Circuito de la Dorada Caldas, le fue ordenada el programa metodológico que señala el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, en julio del 2008, por la doctora LUZ MARÍA VILLA, quien dispuso adelantar la investigación preliminar contra el juez Oscar Gallo Ramírez, disponiendo el recaudo de pruebas entre otras la inspección judicial al citado proceso ejecutivo, se aportó igualmente copia de las ordenes impartidas a la policía judicial para el recaudo probatorio ordenado. ( fls. 395 y ss ). República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, revisado el trámite impartido a la referida denuncia penal en mención, establece esta Sala que la actuación (de darle el impulso a la denuncia) no estuvo a cargo del Fiscal Arias Echeverry, por cuanto fue incoada cuando éste se encontraba en periodo de vacaciones, tal como lo certificó la Fiscalía General de la Nación Unidad de recursos humanos toda vez que sólo se reintegró el día 25 de julio siguiente, a la interposición de la referida denuncia (7 de julio de 2008), cuando ya la funcionaria que lo había reemplazado había ordenado el programa metodológico pertinente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos investigados estando pendiente a su regreso la
practica de pruebas, dispuestas dentro de la indagación preliminar, las que se recaudaron incluso hasta mayo del 2010, cuando ya el encartado había sido retirado de la Fiscalía, pues sólo desempeñó el cargo de Fiscal hasta julio de 2009. Así las cosas, no puede esta Colegiatura estructurar responsabilidad disciplinaria al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, doctor LUIS FERNANDO ARIAS ECHEVERRY, sobre la presunta mora al no haberle dado trámite a la denuncia penal incoada por el quejoso contra el Juez 1° Civil del Circuito de la Dorada Caldas, por cuanto como se anotó antes, dicho impulso procesal fue impartido por la doctora VILLA quien para la época de los hechos se encontraba reemplazando al titular de la Fiscalía Delegada, por encontrarse de vacaciones, luego entonces, razón le asiste al disciplinado cuando dice que no conoció de la pluricitada denuncia en el momento del reparto, en tanto no la recibió en el inventario inicial y quedó registrada en el inventario de entrega, pues cuando hizo dejación del cargo de Fiscal Delegado del Tribunal Superior de Manizales, estaban surtiéndose las pruebas ordenadas en el programa metodológico diseñado para dicha investigación penal por la doctora LUZ MARÍA VILLA, Fiscal encargada para la época de los hechos. Por lo anteriormente indicado, se debe concluir que no se ha encontrado una inactividad procesal en la actuación, sino todo lo contrario el Fiscal investigado como era su deber, trató de garantizar (impulsando la practica probatoria) que dentro del República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ritmo normal de esa clase de investigaciones se adelantara la misma y que permitiera establecer la existencia de una conducta punible reprochable al juez denunciado, sin embargo la mora registrada en relación al impulso del trámite allí surtido no puede ser generadora de reproche disciplinario. .
De otra parte, la Sala logró establecer que la gestión laboral desarrollada por el Fiscal investigado, durante el período que tuvo a su cargo el proceso penal en cuestión, fue bastante productiva, contrario a lo afirmado por el representante del Ministerio Público quien sólo advirtió una producción diaria de 0.62, cuando de los datos aportados por la Fiscalía General de la Nación según oficio visible a folio 12 cuaderno de anexos, se tiene que la misma ascendió a 1.58% decisiones de fondo diarias, sin tener en cuenta las demás actividades que debió cumplir tal como se desprende de las certificaciones obrantes en el expediente donde la Fiscalía General de la Nación, dio cuenta de la asistencia a diversas reuniones con las demás autoridades locales integrantes del Comité de Coordinación de Políticas Preventivas del Delito, así como los diversos expedientes que tuvo que conocer de connotación nacional que por su complejidad demandaron un término adicional de estudio, y los múltiples proceso con preso tal como se advirtió de la relación de proceso allegadas al expediente así como de las copias de las decisiones adoptadas al interior del mismo y la certificación expedida por
la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el referido Tribunal. Además que sólo se desempeñó durante 188 días hábiles como Fiscal Delegado ante el Tribunal superior de Manizales, descontando los dos periodos de vacaciones que por 50 días hábiles disfrutó durante el tiempo en que estuvo a cargo del citado despacho y durante el cual el referido proceso penal estuvo en práctica de pruebas, según las diseñadas en el programa metodológico instruido por la doctora LUZ MARÍA VILLA., se observó igualmente en la relación de expedientes asignados al despacho, que durante todo el periodo investigado recibió expedientes con preso y en algunos República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA meses hasta con 14 detenidos, lo cual sin lugar a dudas implica una dedicación prioritaria a resolver dichos casos.
De tal manera, que el comportamiento omisivo del implicado al no evacuar en menos tiempo el asunto que tuvo bajo su cargo, se encuentra amparado por la causal de justificación prevista en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “por fuerza mayor o caso fortuito”, pues está probado que la gestión del inculpado dentro de este tiempo corresponde a un índice de rendimiento satisfactorio y pese a los ingentes esfuerzos el operador judicial encartado para que se practicaran las pruebas las mismas no se concluyeron durante dicho periodo de tiempo, además que
como bien lo señaló en sus exculpaciones existían otras investigaciones que por su naturaleza y connotación ameritaron una mayor atención. Así las cosas, con los elementos allegados al expediente, está demostrado que el operador judicial cuestionado, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo dentro de lo que humanamente podía realizar, pues las diligencias y actuaciones fueron ejecutadas dentro del tiempo en que pudo desempeñar sus funciones, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo que tuvo a cargo el referido expediente, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales. Para este Juez Colegiado, las circunstancias y los elementos que justifican la mora advertida en este asunto disciplinario, deben ser examinados en cada caso en forma particular, atendiendo especiales condiciones en que acaeció la dilación del trámite, con el objeto de evitar que los principios de eficiencia y celeridad inherentes a la misma administración de justicia sean soslayados por los encargados de dicha labor, postura que ha sido evaluada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2008, al precisar lo siguiente: República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales,
es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.1 (negrilla fuera de texto). De igual manera se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: "Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata2" (Subrayado fuera de texto). De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Fiscal sometido a la presente investigación, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite de la
referida denuncia penal, bajo examen no se causó por la desidia del funcionario inculpado, pues tal como se dijo .la denuncia fue repartida al despacho el día 4 de julio de 2008, cuando el investigado se encontraba disfrutando del periodo vacacional, habiendo sido reemplazado por la Fiscal Luz María Villa, quien el 8 del mismo mes y año ordenó el programa metodológico para la correspondiente investigación penal, lo que impide a este juzgador disciplinario sancionar al investigado, por cuanto quedó plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad de la conducta, en consecuencia, no le queda más a esta Corporación que absolver de todos los cargos al inculpado. 1 Sentencia C-713 de 2008. 2 Sentencia T-292 de 1999 República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Esta Sala considera q
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