CSDJ - F11001010200020090245600ADJUNTA20120531084600-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090245600ADJUNTA20120531084600-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 1100011102000200902456 00
Registro Proyecto: 28-05-2012
Magistrada ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta N° 046 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR Cumplidos los presupuestos procesales de ley, entra la Sala a dictar sentencia dentro del presente proceso disciplinario adelantado contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta misma Sala, dentro del proceso de incidente de desacato No.
200700869 011. 1Proveído del 23 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Angelino Lizcano Rivera.
2. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por ésta misma Sala, al momento de revisar por vía de consulta la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro del incidente de desacato No. 200700869 01, donde resolvió sancionar con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual, por desacato al Subdirector
de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de julio de 2007. Lo anterior, concretamente por cuanto se evidenció que la Magistrada Ponente de primera instancia, doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, omitió ordenar la correspondiente investigación contra el empleado de la Secretaría de esa Sala que mantuvo allí el expediente precitado por casi un año2, pendiente de ser remitido a ésta Superioridad a efectos de surtir el grado jurisdiccional de Consulta.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 1. 23 de julio de dos mil nueve (2009), se emite auto, aprobado según acta N° setenta y seis (76) de la misma fecha, por medio del cual se compulsa copias ordenada por esta misma Sala, al fallador de primera instancia, contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de
2Pues la decisión de primera instancia mediante la cual se sancionó al Subdirector CAJANAL con arresto y multa fue del 23 de julio de 2008, y el expediente fue encontrado en la secretaría de la Sala A quo el 30 de junio de 2009, según constancia suscrita por el oficial mayor de allí mismo (fl. 13). Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como a la secretaría de esa Corporación.3 2. 11 de mayo de 2010, mediante auto de ponente4, y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora RUTH PATRICIA
BONILLA VARGAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Etapa dentro de la cual, se allegaron las siguientes pruebas: 2.1.Certificado de sueldos devengados por la disciplinada en los años 2008 a 2010 e informa que la ultima dirección registrada es: Calle 8 N° 1-16 Tel 8854578 Cali – Valle del Cauca.5. 2.2.Copia del expediente de acción de tutela No. 2007-00869 incoada por Leonor Obando Rojas contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, así como también copia del cuaderno contentivo del incidente de desacato respectivo.6 2.3.Certificado sobre la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, expedido tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría de ésta Sala.7 2.4.Certificado de tiempo de servicios de la funcionaria disciplinada, soportado con copia del Acuerdo de nombramiento y acta de posesión.8 3Folios 9 a 20 del c.o. 4Folios 24 a 27 del c.o. 5Folio 36 del c.o. 6Folio 50 del c.o. y 3 cuadernos anexos al expediente con 57, 97 y 23 folios. 7Folios 51 y 52 del c.o. 8Folios 53 a 56 del c.o.
3. Constancia de notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su
calidad de Magistrada del Consejo Seccional del Valle del Cauca9. 4. 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y como funcionaria encartada, presentó escrito de defensa10 en los siguientes términos: Admitió haber omitido ordenar la compulsa de copias que ahora se le reclama, contra el empleado de la Secretaría que tiene a cargo el control de los incidentes de desacato, sin embargo, argumentó que tal omisión no fue voluntaria sino que por el contrario fue el resultado de un error humano justificado en las circunstancias en que se desarrollan las funciones a cargo de esa Sala, como en la carga laboral que les corresponde adelantar y el escaso recurso humano con que cuentan para ello. La omisión que se le reprocha, argumenta la disciplinada, es el resultado del cúmulo de trabajo, propio del cargo, la constante atención de audiencias, la revisión y preparación de proyectos, y la necesidad de firmar con premura los autos de impulso que prepara en la mayoría de los casos la secretaría, “que conduce en muchos casos a sustraernos de la revisión detallada del expediente, por ser los propios al trámite correspondiente.” 9Del 7 de septiembre de 2010, visible a folio 42. 10Folios 44 a 46 del c.o. La carga laboral la sustenta afirmando que al momento de posesionarse en el cargo el 1° de junio del año 2007 recibió al despacho 751 procesos,
489 en secretaría y con un promedio mensual de reparto entre 70 a 80 procesos nuevos. Aunado el hecho de ser la Presidenta de la Sala desde el mes de septiembre de 2007 hasta el 2009, que adicionó a la carga laboral aspectos que no son tenidos en cuenta en las estadísticas, como lo son funciones administrativas. Como presidenta de la Sala tomó medidas necesarias frente al trabajo en la secretaría, pues allí se tramitaban permanentemente un promedio de 2000 expedientes en tránsito, además de la atención al público que es “elevada y exigente”. Expone la encartada que para cumplir con esas obligaciones “la secretaría cuenta con solo cuatro (4) empleados: la Secretaría, un oficial mayor, una escribiente y un notificador.” Por último expone en su defensa: “La referida omisión no encaja en el numeral 4 del artículo 48 de la ley 734, en primer lugar porque el descuido del empleado no alcanza la calificación de delito doloso, ni de falta gravísima, y en consecuencia de ello el haber dejado de ordenar la investigación no conlleva en mi actuar falta gravísima.” 5. 9 de febrero de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002), se profirió Auto, aprobado mediante Acta N° 010 de la misma fecha, según el cual se resolvió formular pliego de cargos contra la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
como presunta autora de falta disciplinaria, por la supuesta vulneración del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el contenido de los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.11
6. Constancia de notificación personal del auto de pliego de cargos proferido el 9 de febrero de 2011, a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca12 7. 24 de mayo de 2011, fecha en la cual la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de sujeto procesal, radica escrito de defensa13, en los siguientes términos: Expone que su abstención de compulsar copias, se debió, a que el actuar del funcionario de la secretaría no estuvo investido de dolo ni de culpa, sino que fue el resultado de la congestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional debido a la multiplicidad de acciones de tutela, al cambio de sede, el desorden generado por dicho cambio, al igual la labor adicional que implica dicho trasteo, la falta de adecuaciones logísticas en el nuevo lugar como lo son falta de equipos de cómputo, conexiones de red, archivadores, entre otros elementos necesarios para el normal funcionamiento de una Seccional, por lo anterior, aduce la aquí encartada, todas estas circunstancias confluyeron quizás a que el expediente cambiara de ubicación por hecho de alguno de los empleados de secretaría dada la confusión que por esos días reinaba en esa
dependencia sin intencionalidad, en tanto la misma inercia de los acontecimientos que arrastraron la situación, de los cuales, afirma la 11Folios 58 a 71 del c.o. 12Del 13 de abril de 2011, visible a folio 79. 13Folios 80 a 233 disciplinada, dedujo que por esas especiales circunstancias conocidas de primera mano, no había lugar a compulsar las copias pues finalmente esa situación se encontraba justificada; es decir, realizó un juicio de valoración. Para contribuir en la sustentación de su defensa, mencionó además de las contingencias antes descritas, el poco personal adscrito a esa Seccional [4], en relación a la carga laboral que implicaba la notificación del gran número de tutelas que debían hacerse personalmente, otras vía fax o por el medio más expedito y por ello, estimó la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, para ese entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, presidenta de la misma Corporación, que la situación del no envío a tiempo del expediente fue eventual y que se presentó no por descuido sino porque materialmente le era imposible, al funcionario, cumplir a cabalidad con todas las funciones a él asignadas. Igualmente argumenta en su defensa acerca del deber jurídico consagrado de denunciar la falta disciplinaria o comisión de un delito, no es un deber objetivo, es decir, donde se vislumbre el acaecimiento de una falta reprochable disciplinariamente, de manera indefectible, y obligatorio desde el punto de vista jurídico, compulsar copias para que se
investiguen los fenómenos mencionados, para llevar a cabo dicha compulsa, es necesario tener en cuenta el factor subjetivo, es decir, realizar un juicio de valoración. Para sustentar lo esgrimido, citó apartes pertinentes de la Directiva 6 del 6 de agosto de 1997, de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se desarrolla el tema; y expuso, siendo ese su criterio respecto del acontecer fáctico, que en el presente caso el factor subjetivo no se presentó, que desde el punto de vista objetivo, la falta existió, pero esta es justificada, y ésta se presentó sin mediar dolo o culpa de parte del funcionario que omitió remitir el expediente a tiempo, para que se surtiera el grado de consulta, por lo tanto, expone “no consideró viable compulsar copias”.
8. La Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en 146 folios anexos al escrito de defensa del 24 de mayo del 2011 allega los siguientes documentos probatorios: Lista de asuntos repartidos a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante los años 2007 y 2008. Copias de algunas de las peticiones que se realizaron para la descongestión de la Sala, con sus soportes consistentes en datos estadísticos e inventarios. 9. 13 de julio de 2011, se profiere auto de pruebas, mediante el cual se niega las solicitadas y se ordena la práctica de las decretadas de oficio.14.
En esta etapa del proceso se allegaron las siguientes pruebas: 9.1.Certificado sobre la carencia de antecedentes disciplinarios de la
doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, expedido tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría de ésta Sala.15 14Folio 239 a 245 del c.o. 15Folios 256 a 258 del c.o. 9.2.Informe de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca16, rendido mediante el oficio N° 5004 suscrito por Secretaria Ximena Montes Gamboa, en el que se expone las dificultades afrontadas por esa Seccional para la época de los hechos, por la carencia de recursos técnicos y humanos, como los inconvenientes derivados del cambio de sede de la Corporación. 10.27 de septiembre de 2011, se emite constancia de fijación de edicto mediante el cual se notifica el auto de decreto de pruebas proferido el 13 de julio de 2011.17 11.28 de septiembre de 2011, se radica en ésta Corporación recurso de reposición contra el auto del 13 de julio de 2011, por el cual se negó la práctica de ciertas pruebas.18 12.23 de noviembre de 2011, se niega el recurso de reposición presentado por la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, contra el auto del 13 de junio del 2011, decidiendo no reponer la negativa de la práctica de pruebas solicitadas.19 13.15 de febrero de 2012, se deja constancia de la fijación de edicto mediante el cual se notifica el auto del 23 de noviembre de 2011, en el cual se resolvió el recurso de reposición de decreto de pruebas proferido
el 13 de julio de 2011.20 16Folios 264 a 266 del c.o. 17Folio 250 del c.o. 18Folios 253 a 255 del c.o. 19Folios 267 a 278 del c.o. 20Folio 284 del c.o. 14.14 de marzo de 2012, mediante auto de ponente, se corrió traslado para alegar a la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, por el término de diez (10) días21. 15.29 de marzo de 2012, fecha en la cual se hace constar la fijación del edicto por el término legal, mediante el cual se notificó el auto de traslado para alegar del 14 de marzo de 2012, el cual según constancia quedó ejecutoriado el 28 de marzo de 2012.22 16.10 de abril de 2012, mediante fax se envía escrito realizando los alegatos de conclusión, los cuales fueron reiterados radicando de nuevo el mismo documento en original, ante correspondencia de ésta Corporación el día 16 de abril de 2012.23
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito enviado mediante fax el 10 de abril de 2012 y reiterado en documento original con idéntica exposición, radicado en esta Corporación el 16 de abril de 2012, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, presentó alegatos conclusivos en los siguientes términos: En primer lugar, la disciplinada, ratificó los argumentos defensivos expuestos con anterioridad en este proceso24 , de igual manera procedió a exponer que
de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que en materia 21Folio 286 del c.o. 22Folio 291 del c.o. 23Folios 292 a 299 del c.o. disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables solo a título de dolo o culpa y, en consecuencia de lo anterior, no es suficiente para efectos de determinar la reprochabilidad disciplinaria que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente pues, se impone igualmente establecer si la misma se encontraba justificada; exponiendo esta normativa disciplinaria con la intención de que se cumpla en el presente proceso el principio de la investigación integral previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002. Continúa exponiendo en su escrito, que en uso de la autonomía e independencia de la que está investida por fuero constitucional, la cual debe ser aplicada en este caso, debido a que es su decisión, teniendo en cuenta las circunstancias especialísimas de la Corporación y que en ese momento presidía la no compulsa de copias al funcionario de la Secretaría, por cuanto, como lo aduce la disciplinada, en su juicio “el proceder anómalo del empleado de la Secretaría de la Sala, no estuvo revestido de dolo o negligencia ni grave ni gravísima respecto del cumplimiento de los deberes funcionales que le correspondía pues, precisamente la congestión reinante fue la causante que sucedieran este tipo de situaciones y el desorden que dejó el trasteo de los expedientes los cuales como referí, fueron trasladados en costales los cuales fueron depositados en el piso y regados por toda la
estructura de las oficinas…consideré por esas circunstancias excepcionales no merecía investigar disciplinariamente al empleado de la Secretaría, por lo que resulta importante y necesario examinar al interior de este asunto las razones probadas y objetivamente insuperables o aquellas situaciones imprevisibles e ineludibles que llevaron al retardo del mencionado 24Argumentos descritos en los numerales 4 y 7 de la relación de antecedentes procesales desarrollado en el punto 3 de esta providencia. colaborador, mismas que en mi humilde criterio no daban lugar a la cuestionada compulsa de copias.” Expuso finalmente que no hay lugar a juicio de reproche en su contra por cuanto se acreditó la ausencia de antijuricidad al estar justificada la conducta típica que se esgrime en su contra, elemento sine quanun no se puede formular el mismo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- De la Competencia.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 5.2.- Identidad del investigado. Se dispuso la investigación disciplinaria de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca.
Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita su vinculación legal a la Rama Judicial. 5.3. - Consideraciones previas. Previo al análisis de fondo, esta Corporación considera necesario referirse de manera general y sucinta frente a los siguientes aspectos: 1. El Deber de Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. 2. Responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a la autonomía e independencia judicial. Consideraciones que se desarrollan de la siguiente manera: 5.3.1. El Deber de Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. Este deber tiene su asidero normativo en la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, concretamente en el numeral 24 del artículo 34, el cual de manera textual dispone: Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
De este deber instituido para todos los servidores públicos, se hace efectivo por las Sala del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, entre otras Corporaciones, a través de la denominada “Compulsa de Copias”. Como lo ha expuesto la Procuraduría General de la Nación, “La compulsa de copias es el cumplimiento de un deber legal para que una conducta eventualmente contraria a la ley sea investigada, no es la determinación de
una responsabilidad. Si se obró conforme a la ética profesional, como lo alega el apelante, es tema objeto de la jurisdicción disciplinaria”25 En providencia de ésta Corporación se ha hecho pronunciamientos sobre el deber contenido en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734, en los siguientes términos: “Lo anterior para significar, que si bien la compulsa de copias por las aludidas razones constituye un imperativo para todo servidor judicial, esta como cualquier actuación de la administración de justicia, debe atender parámetros de razonabilidad 26 y necesidad , por lo que si en ese momento estimó el Magistrado que no se estaba ante la presencia de fenómenos de negligencia de parte de la secretaría, lógico es concluir que la compulsa era innecesaria.”27 (Subrayado fuera de texto). Derivado de este pronunciamiento se tiene entonces que el deber de 25 Procuraduría General de la Nación. Procuraduría Primera Delegada ante El Consejo De Estado, Concepto No. 004 del 12 de enero de 2012, dentro del proceso de Acción de Reparación Directa que se surte en la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 42243 (23001233100020100002501), Consejera Ponente Doctora Olga Melida Valle De La Hoz. 26Estableciendo de manera general el alcance del criterio de razonabilidad, el doctrinante Carlos Bernal Pulido, en su libro “El Derecho de los Derechos”, de la Universidad Externado de Colombia, en la página 67, al explicar la razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad sentencia que devienen en irrazonables, aunado a las inmotivadas, toda
decisión judicial “que no tenga en consideración los individuos afectados” por ella. Se tiene que, para que de una decisión se predique la razonabilidad exigida a cualquier pronunciamiento judicial, se hace necesario el cumplimiento de dos restantes presupuestos: i) que constituya un punto de equilibrio de las exigencias en contraposición; y ii) que sea admisible por la comunidad, entendida en términos jurídicos y políticos ideales. Ello obligará a las partes que reclaman competencia sobre el caso, y al juez constitucional que dirimirá el conflicto, a adoptar argumentos que resulten aceptables. La satisfacción de estos presupuestos, más allá de lo exigentes que puedan parecer, redundará en un mayor grado de legitimidad de las decisiones que adopte esta Corporación, de seguridad jurídica, de coherencia del sistema jurídico en general, y de respeto debido a las garantías procesales del afectado que subyacen a la dialéctica argumental de los funcionarios judiciales que representan ambas jurisdicciones. 27 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Providencia del 7 de febrero del 2007. Radicación No. 110010102000200601272 00. Aprobada Según Acta No. 13 de la misma fecha. Magistrado Ponente: Doctor Temistocles Ortega Narvaez. compulsar copias, no es un deber objetivo e indefectible. Estas características de razonabilidad y necesidad, también lo ha entendido de esta manera la Procuraduría General de la Nación; entidad que en su Directiva 6 del 6 de agosto de 1997, realizó el siguiente pronunciamiento referente al tema: “La Procuraduría General de la Nación ve con especial preocupación un
fenómeno que de manera persistente y continua viene sucediendo en la práctica y ejercicio del poder disciplinario: cada vez que se decreta una prescripción o se detecta un exceso en los términos procesales para actuar, de manera "mecánica" y sin ninguna consideración se ordena compulsar copias para que la autoridad competente disponga lo pertinente en orden a la averiguación disciplinaria correspondiente. No siempre y de manera indefectible, resulta pertinente y obligatorio desde el punto de vista jurídico, compulsar copias para que se investiguen los fenómenos mencionados, pues la Constitución y la ley suministran parámetros objetivos que indican cuando resulta ineludible dar aviso a la autoridad competente.
1. En primer lugar, se piensa que no dar cuenta a la autoridad competente de un retardo o de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, implica desconocimiento de la ley, comprometiendo la responsabilidad penal o disciplinaria, lo cual resulta equivocado.
En efecto, es cierto que desde los ámbitos penal y disciplinario, existe el deber jurídico de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que impliquen la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, tal como emana de los artículos 25 inciso 2° del Decreto 2700 de 1991 y 50 de la Ley 200 de 1995, cuyo incumplimiento puede generar la adecuación típica al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia (artículo 153 del Código Penal) y/o a la falta disciplinaria correlativa (artículos 38 y 40 numeral 19 del Código Único Disciplinario); no obstante, ello sólo es posible cuando
se realicen los ingredientes normativos correspondientes, "teniendo conocimiento" y "tuviere conocimiento" de las infracciones cometidas. La jurisprudencia ha decantado, con suficiencia, el alcance de tales expresiones, señalando -al interpretar el antiguo artículo 174 del Código Penal de 1936, cuyo elemento normativo era igualque ello "es una cuestión subjetiva. Es tener la creencia de que un ilícito se ha cometido. La obligación de denunciar está sujeta al criterio que el funcionario tenga sobre la ilicitud del hecho de que se trata"28. Por ello, la doctrina ha señalado que la mencionada expresión "está haciendo referencia a que tenga una información cierta y fundada al respecto, y no de suposiciones o de imaginaciones al respecto"29. No puede desconocerse como lo ha apuntado la doctrina, que "hay hechos punibles que se comprenden en toda su densidad punitiva con la sola percepción sensible del suceso fenoménico"30, de los cuales emana sin duda alguna la obligación de denunciar; empero, este no es el caso de la mora como ilicitud, pues sólo cuando ella sea "injustificada" puede hablarse de falta disciplinaria que origina el deber vinculante de formular la correspondiente queja. Ciertamente que la expresión injustificada, que en términos dogmáticos constituye un elemento normativo del tipo, no aparece en la redacción del numeral 7° del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que da cuenta de la mora procesal; no obstante, ella viene exigida constitucionalmente, toda vez que el 28Corte Suprema de Justicia, autos de octubre 11 de 1944, junio 1° y julio 19 de 1949.
29[Molina Arrubla, Carlos Mario: Delitos contra la administración pública, DIKE, 1995, páginas 412 y 413. 30Ferreira Delgado, Francisco: Delitos contra la administración pública, Temis, 1985, página 147. artículo 29 de la Carta considera reprochable sólo las "dilaciones injustificadas". Por tanto, tal elemento comporta un inicial y ponderado juicio de valor.
2. Por tanto, sólo cuando se satisfagan los requisitos que a continuación se expresan, surgirá la obligación de compulsar copias: 2.1. Cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido períodos prolongados sin actuación alguna, y no resulten explicables "prima facie" a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente. 2.2. Cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que sólo en tal grado de imputación son reprochables disciplinariamente las moras.(…)”31
En la misma línea de razonamiento de que la compulsa de copias tiene las características de objetividad y subjetividad, se encuentra lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 4 de febrero del 2004, radicado 21.847, del cual se cita lo siguiente: “El comportamiento humano, dentro de él la acción u omisión constitutiva de “falta”, siempre es objetivo-subjetivo, de manera que para compulsar copias no es suficiente mirar el primero de los factores componentes; menos, si como se predica del demandante en casación, está claro que el mandatario
también obró de buena fe.”32 31Procuraduría General de la Nación. Directiva No. 6 del 6 de agosto de 1997 “Criterios Para Compulsar Copias En Caso De Prescripción, Moras Y Omisiones Procesales.” 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso 21841 del 4 de febrero del
2004. Providencia aporbada mediante acta Nº 04 del 29 de enero de 2004. Magistrados En consecuencia, el deber de compulsar copias se cumple dentro de los parámetros de la objetividad y la subjetividad, es decir, es necesario establecer la existencia de la falta, la necesidad y razonabilidad de compulsar copias, criterios los cuales van en caminados a establecer la existencia de justificación de la antijuricidad. 5.3.2. Responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a la autonomía e independencia judicial.
En primer momento es pertinente resaltar que la autonomía e independencia de la Rama Judicial es regulada en la Constitución Política de 1991, en los artículos 228 y 230, en concordancia con lo desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 5°. Estas normas disponen: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 230 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio
de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En cuanto al artículo 5º de la Ley 270 de 1996: Ponentes: Edgar Lombana Trujillo y Jorge Aníbal Gómez Gallego. “ARTICULO 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Estos preceptos normativos constitucionales y legales, han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de las emanadas de la Corte constitucional. Concretamente en sentencia de revisión de constitucionalidad del proyecto de ley N° 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, que posteriormente fuere expedido como la Ley 270 de 1996, se expuso lo siguiente: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la n
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