CSDJ - F11001010200020090252900ADJUNTA20120412104411-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090252900ADJUNTA20120412104411-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2012 Aprobado según Acta No. 28 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000200902529 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia
Denunciado: Carlos Augusto Pradilla Tarazona – Magistrado de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de San
Gil – Santander
Denunciante: José Gregorio Ortíz
Decisión: Absuelve y Archiva ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a dictar sentencia dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San GilSantander, con ocasión de la queja formulada por el señor José Gregorio Ortiz, quien dio a conocer presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el funcionario en el trámite del proceso ordinario N° 2003-09521, promovido por el inconforme contra
UNICONIC S.A.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 110010102000200902529 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social,
con oficio del 14 de agosto de 2009, remitió en razón de la competencia la queja formulada por el señor José Gregorio Ortiz, con escrito fechado el 15 de marzo del mismo año dio a conocer las irregularidades, que en su sentir, incurrieron los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, quienes conocieron del recurso de apelación impetrado contra el fallo de primer grado del 4 de mayo de 2005, emitido por el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, dentro del proceso ordinario N° 2003-09521 (reconocimiento y pago de salarios), promovido por el quejoso contra UNICONIC S.A., toda vez que a la fecha de la denuncia no había tenido conocimiento de la decisión pertinente (fls. 1-4 c.o.1). Ab initio debe precisarse, que en este proveído tanto de la reseña fáctica, como de la actuación procesal, únicamente se hará referencia a lo relacionado con el Magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, toda vez que mediante decisión del 2 de febrero de 2011 se procedió a terminar el procedimiento y de contera se dispuso el archivo de las diligencias respecto del doctor Jorge Alberto Giraldo Gómez, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra quien igualmente se adelantó investigación dentro de este diligenciamiento disciplinario, tal como consta a folios 229 a 258 del c.o.1. República de Colombia 3
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indagación preliminar. Conforme auto del 6 de octubre de 2009, se avocó conocimiento, disponiéndose adelantar la correspondiente indagación preliminar (fls. 7-10 c.o.1). Se ordenaron pruebas, obteniéndose: La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con oficio del 23 de noviembre de 2010 remitió el reporte de las actuaciones surtidas en esa Corporación dentro del radicado No. 2003-00952, correspondiente al proceso ordinario de José Gregorio Ortiz contra UNICONIC S.A. (fls. 12-15 c.o.1). El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá remitió con el oficio del 3 de marzo de 2010 la totalidad del proceso ordinario N° 2003-0952, correspondiente a la demanda de José Gregorio Ortiz contra UNICONIC S.A. y otros, con lo cual se conformaron los cuadernos anexos 1 y 2, de donde para efectos de la presente decisión se procede a reseñar las principales actuaciones surtidas por la segunda instancia dentro de dicho asunto, así: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: 23 de junio de 2006, auto signado por el Magistrado Jorge Alberto Giraldo Gómez, ordenando remitir las diligencias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, en
cumplimiento del Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 319 c.a.1). Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil: 7 de noviembre de 2006, constancia pasando las diligencias al despacho del Magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona (fl.2 c.a.2); 18 de mayo, 4 de junio y 5 de julio de 2007, se anexan escritos presentados por la apoderada de la parte actora aportando pruebas (fls. 3-27 c.a.2); 17 de julio de 2007, auto disponiendo devolver las diligencias al lugar de origen, porque en consideración del ponente, no debieron remitir ese República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA radicado para descongestión, porque las pruebas aportadas por la parte recurrente, no habían sido puestas en conocimiento de la parte contraria (fls. 28-29 c.a.2); 3 de diciembre de 2007, auto signado por el precitado Magistrado ponente, ordenando regresar nuevamente las diligencias a la Corporación remitente, porque en su criterio, no hay prueba pendiente de resolver, por tanto se debía proferir fallo de conformidad con el Acuerdo N°06-3430 de 2006 (fl. 31 c.a.2); 26 de febrero de 2008, constancia
pasando las diligencias al despacho del Magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona (fl. 33 c.a.2); 3 de marzo de 2008, auto ordenando remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, en razón de haber fenecido la vigencia del Acuerdo PSAA074202 de octubre 31 de 2007, que a su vez había prorrogado el Acuerdo PSAA-3430 de 2006, en consecuencia se adujo carecer de competencia para seguir conociendo el asunto (fl. 34 c.a.2). Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: 10 de abril de 2008, constancia pasando las diligencias al despacho del Magistrado Jorge Alberto Giraldo Gómez (fl. 36 c.a.2); 25 de noviembre de 2008, auto disponiendo remitir las diligencias a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PSAA08-5232 del 20 de octubre de 2008, que implementó medidas de descongestión para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 37 c.a.2); 18 de agosto de 2009, auto suscrito por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, avocando las diligencias en virtud del Acuerdo PSAA09-5507 de 2009, fijando el 31 de agosto de 2009 para audiencia de decisión (fl. 328 c.a.1); 31 de agosto de 2009, data en la cual fue proferido el fallo correspondiente a la Sala de Descongestión. (fls. 329-337 c.a.1). La Presidencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San
Gil, informó que el Magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona, integrante de esa República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA célula judicial, fue designado Presidente de la misma por el período de un año a partir del 1° de febrero de 2007, y que ni esa sala, ni el mencionado funcionario han conocido de procesos de connotación nacional durante el lapso de octubre de 2006 a octubre de 2008; además se hizo referencia a las novedades sobre permisos de dicho Magistrado (fls. 80-81 c.o.1). Calidad de disciplinable.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación del 1° de junio de 2010, informó que el doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona, identificado con la c.c. No. 13.839.265 funge como Magistrado en propiedad de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil desde el 11 de enero de 2002, de manera continua e ininterrumpida; fue remitida copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 84-89 c.o.1). Versión libre.- El 18 de mayo de 2010 compareció el doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona a rendir versión sobre los hechos investigados, informando haberle correspondido, previo reparto, el conocimiento de la causa laboral origen de este
asunto disciplinario, junto con 98 procesos más provenientes por descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los que pasaron a su despacho el 7 de noviembre de 2006; pero que dentro del proceso materia de ocupación se profirió auto del 17 de julio de 2007, disponiendo regresar las diligencias al lugar de origen, porque no se encontraba en estado para proferir sentencia, por cuanto no se había sometido a contradicción las pruebas documentales aportadas por la parte impugnante. Igualmente informó, que ese proceso fue nuevamente regresado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pasando nuevamente a su despacho el 26 de febrero de 2008, y que en virtud del vencimiento del acuerdo dispuesto para la República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA descongestión de dicha Corporación, se ordenó regresar el expediente el 3 de marzo de 2008, por cuanto para esa data carecía de competencia para conocer de ese asunto. Concluyó el deponente solicitando, abstenerse de abrir investigación, porque en su sentir, no incurrió en dilación de los términos procesales en el aludido proceso ordinario; finalmente aportó copia de las decisiones proferidas dentro del radicado No. 2003-00952-01 (fls. 96-101 c.o.1). La Secretaría Judicial de esta Sala certificó el 3 de junio de 2010, que contra
el doctor Carlos Augusto Tarazona no cursan en esta Corporación otras investigaciones relacionadas con los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente actuación (fl.102 c.o.1). Apertura de investigación.- Mediante auto del 29 de junio de 2010 se dio paso a la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona, en su condición de Magistrado de la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al observase una eventual trasgresión de los deberes funcionales previstos en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, dada la mora advertida en resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 4 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, dentro del ordinario No. 200309521, de José Gregorio Ortiz contra UNICONIC S.A. Se tuvo como fundamento de dicha decisión lo siguiente: “Del recuento probatorio en la Indagación preliminar, se pudo establecer que el referido recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de mayo de 2005 (fl. 281), adelantándose el respectivo trámite por pate del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Laboral, en el cual actuó como ponente el Magistrado JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, quien mediante auto del 01 de agosto de 2005 (Folio 286), le dio impulso corriendo el traslado establecido y el 15 de mayo de 2006 (Folio 318) señaló como fecha para proferir fallo, el día
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 31 de mayo de 2006 que finalmente no se realizó sin que se hubiera proferido el fallo de segunda instancia correspondiente. De igual manera se observa, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral fue objeto de medidas de descongestión, por disposición del Acuerdo No. 3430 del 26 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, figurando entre sus procesos, el trámite del multicitado recurso de apelación, como lo hace constar el Secretario de dicha Sala mediante Oficio S-951 del 23 de noviembre de 2009 (Folios 12-15), donde registra que el 28 de julio de 2006, fue enviado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-Sala Civil Familia Laboral, quien el 17 de julio de 2007 (Folios 28-29), decidió devolverlo, señalando que no debió enviarse el asunto bajo la medida de descongestión, puesto que el asunto no era susceptible de fallo, en razón a que la parte recurrente había allegado unas pruebas, las cuales no habían sido puestas en conocimiento de la parte demandada. “Los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-Sala Civil Familia laboral, no fueron de recibo para el Magistrado ponente del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, quien
mediante auto del 03 de diciembre de 2007 (Folio 31), ordenó la devolución a dicha Corporación, a efectos que se dictara el respectivo fallo, pero el Magistrado ponente doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Gil-Sala Civil Familia Laboral, con auto del 03 de marzo de 2008 (Folio 34), ordenó nuevamente su devolución al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, argumentando que ya no tenía competencia para conocer del referido proceso, puesto que la vigencia del Acuerdo de Descongestión había expirado el 28 de febrero de 2008, en virtud de la prórroga establecida en el Acuerdo No. PSAA07-4202 del 31 de octubre de 2007.” En consecuencia y para efectos del artículo 154 de la Ley 734 de 2002, fueron ordenadas las pruebas de rigor (fls. 105-110 c.o.1), recolectándose lo siguiente: La anterior decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público y al doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona, según constancias de los folios 120 y 128 del c.o.1, respectivamente. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Presidencia del Tribunal Superior de San Gil, remitió junto con el oficio del 13 de julio de 2010, fotocopia de los registros de entradas y salidas de procesos
civiles, familia, laborales, acciones de tutela de primera y segunda instancia, al igual que de los procesos recibidos por descongestión, radicados a cuenta del despacho a cargo del doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Magistrado de dicha Corporación, referente a los años 2006 a 2008, lo que está contenido en siete cuadernos anexos (fl. 121 c.o.1), con lo cual se conformaron los anexos 3 a 9. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió en medio magnético -CD-, junto con oficio del 16 de julio de 2010, la información estadística reportada por el Magistrado investigado, correspondiente al lapso durante el cual el doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona tuvo bajo su responsabilidad el proceso ordinario laboral origen de este asunto (fl. 122 c.o.1). La Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, con oficio del 15 de diciembre de 2010 allegó certificación sobre los salarios devengados por el doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona, durante los años 2006 a 2008 (fls. 216-217 c.o.1). Antecendentes disciplinarios.- Tanto la Secretaría Judicial de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, allegaron certificaciones del 15 de diciembre de 2010, donde consta que el doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 219-220 c.o.1). República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Formulación de cargos.- Mediante providencia del 2 de febrero de 2011, la Sala procedió a formularle cargos al doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta incursión en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituiría falta disciplinaria según las voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el disciplinable recibió para trámite el 7 de noviembre de 2006 el proceso ordinario No. 2003-00952, lo cual ocurrió en virtud del Acuerdo de descongestión PSAA06-3430 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de ser resuelto el recurso de apelación impetrado contra el fallo del 4 de mayo de 2005, sin que el encartado tuviera actuación alguna dentro del citado asunto hasta el 17 de junio de 2007, fecha en la que dispuso regresar las diligencias a la Sala de origen.
En consecuencia sostuvo la Sala, que el cuestionado operador judicial al no concurrir causal de exoneración de responsabilidad hasta ese momento procesal, habría incurrido presuntamente en un retardo injustificado –más de ocho mesesen el trámite
del asunto de marras puesto a su consideración, cuando el término legal que disponía para ello era de diez días, máxime cuando la sencillez del auto que puso fin a la cuestionada inactividad dentro de ese proceso no ameritaba consumir el tiempo que tardó para tomar tal decisión. En punto de la gravedad de la presunta falta irrogada fue calificada como grave, y atribuida a título de culpa por negligencia (fls. 229-258 c.o.1). La anterior decisión fue notificada personalmente el disciplinable el 15 de junio de 2011, según constancia vista a folio 275 del c.o.2. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Descargos y solicitud de pruebas. En escrito radicado el 28 de junio de 2011, el doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona en uso del derecho de defensa respondió el pliego de cargos, solicitando que al momento de emitirse el respectivo fallo, se le cobije con la correspondiente absolución.
Adujo esencialmente el libelista, que la providencia mediante la cual se le residenció en juicio disciplinario es violatoria del debido proceso, porque para el proceso ordinario laboral origen de la presente investigación, concretamente el radicado N° 2003-09521, y dada la situación excepcional por la cual conoció de ese asunto, no se debía aplicar los términos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, y sin excepción alguna, los procesos remitidos a su despacho en virtud del
Acuerdo de Descongestión N° PSAA3430 de 2006, estaban regidos por los términos fijados en dicho acto administrativo, habiendo resuelto tales actuaciones, incluyendo en asunto de marras, cumpliendo los plazos señalados en los respectivos Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dado lo anterior concluyó el aquejado, que al haber cumplido con la descongestión asignada dentro de los términos señalados en el artículo 7 del citado Acuerdo, constituía un despropósito atribuirle una “mora dolosa” frente al trámite surtido en el proceso ordinario origen de este asunto disciplinario; en tanto, dicho proceso cuando estuvo bajo su responsabilidad no estaba regido por términos diferentes al señalado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en consecuencia adujo el inconforme, haber hecho una interpretación y aplicación razonable atinentes a las medidas de descongestión ordenadas por aquella Corporación. En cuanto a elementos probatorios el disciplinable solicitó los siguientes: i) allegar a la foliatura el texto de los Acuerdos PSAA06-3430, y de los que prorrogaron la vigencia República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del mismo, como fueron: PSAA06-3690, PSAA07-3982, PSAA07-4102, PSAA07-4202
y PSAA08-4548; ii) los testimonios de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que suscribieron los acuerdos antes relacionados, y iii) igualmente las declaraciones de los Magistrados compañeros de Sala del encartado (fls. 276-280 c.o.1). Pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas.- Mediante providencia del 3 de agosto de 2011, esta Superioridad accedió parcialmente al petitum de probanzas requeridas por el disciplinable, siendo negadas las testimoniales de los funcionarios judiciales enlistados en el libelo de descargos; en consecuencia, se ordenó allegar a la foliatura el texto de los Acuerdos que rigieron la descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, igualmente reseñados en dicho escrito; además, de oficio se ordenó obtener la relación completa de las acciones con prelación constitucional y legal asignados por reparto al funcionario encartado durante el lapso comprendido entre noviembre de 2006 y julio de 2007, indicando en qué instancias fueron conocidas tales acciones, número de radicación, fecha de ingreso y cuándo fueron resueltas (fls. 284-301 c.o.1). La anterior decisión fue notificada al procesado el 26 de octubre de 2011 (fl. 310 c.o.1). El Secretario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió el texto del Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, como también de los Acuerdos PSAA06-3690, PSAA07-3982, PSAA07-4102, PSAA07-4202 y PSAA084548, por medio de los cuales fueron prorrogadas las medidas de descongestión del primer acuerdo relacionado (fls. 335-348 c.o.1). República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil remitió la relación de los procesos con prelación legal y constitucional asignados al despacho del funcionario disciplinable, correspondiente al reparto comprendido entre noviembre de 2006 a julio de 2007 (fls. 353-356 c.o.1). Traslado para alegaciones finales.- Vencido el término probatorio se procedió a dar aplicación a los artículos 55 de la Ley 1474 de 2011 y 169 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose mediante auto del 25 de enero de 2012 el traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos de conclusión (fl. 358 c.o.1); el auto anterior fue notificado al investigado el 14 de febrero de 2012 (fl. 6 c.o.2). Alegatos de conclusión.- En escrito radicado el 17 de febrero de 2012 el doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona en su condición de disciplinable presentó sus conclusiones finales, solicitando la absolución frente a los cargos imputados.
Sostuvo el funcionario investigado, que el proceso ordinario laboral origen de la
presente instructiva llegó a su conocimiento en virtud del Acuerdo PSAA06-3430 del 30 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dictaron normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Bogotá con relación a procesos que estaban pendientes de proferir sentencia; igualmente que dichas medidas de descongestión fueron prorrogadas hasta el 30 de abril siguiente, por el Acuerdo PSAA06-3690 del 31 de octubre de 2006, término que a su vez fue prorrogado hasta el 31 de julio de 2007 por medio del Acuerdo PSAA07-3982 del 14 de mayo del mismo año; para finalmente extender las citadas medidas de descongestión dispuestas en el acuerdo primigenio hasta el 31 de octubre de 2007, según el contenido del Acuerdo PSAA07-4102 del 11 de julio de la mencionada anualidad. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Además hizo saber, que en razón de las precitadas medidas de descongestión le fueron remetidos 99 procesos ordinarios laborales, los que arribaron a su despacho el 7 de noviembre de 2006, de los cuales al 30 de abril de 2007 evacuó 30 procesos; en tanto, entre el lapso comprendido entre el 1° de mayo al 31 de julio de 2007 logró
tramitar otros 40 procesos del lote de descongestión asignados, de acuerdo al turno correspondiente, entre los que estuvo el asunto origen de estas diligencias disciplinarias, dentro del cual se profirió la providencia del 17 de julio de ese año, disponiendo regresar dicha actuación por considerar que unas pruebas no habían sido puestas en conocimiento de la parte contraria. Igualmente informó, que el saldo de los 29 procesos remitidos para descongestión fueron evacuados entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 2007, con lo que la totalidad de los asuntos asignados bajo tal medida extraordinaria fueron evacuados dentro del término señalado en los acuerdos reseñados, resaltando además que, sobre los mencionados 99 procesos laborales no aplicaba la norma ordinaria sobre términos dispuesta en el artículo 124 del C. de P.C., sino la contenida en los diferentes acuerdos de descongestión referidos, y que fueron emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por último indicó, que la carga laboral impuesta por vía extraordinaria logró evacuarla dentro del término de ley junto con la que normalmente le era asignada mediante el reparto de rutina, donde estaban incluidas acciones de tutela, acciones populares y de fuero sindical, que por mandato legal y constitucional debía darle la prelación del caso; labores que fueron desarrolladas junto con otras propias del cargo, como la de asistir a las diferentes Salas de decisión de sus colegas, y Salas Plenas y de Gobierno de la Corporación. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con el escrito de alegaciones fue anexada la relación de procesos, tanto de reparto ordinario como de descongestión, que fueron objeto de trámite por el disciplinable durante el interregno de la medida extraordinaria dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 7-24 del c.o.2.).
Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales existentes en el país. Precisamente la última de las normas referidas, establece: “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la
Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. (Subraya la Sala). Frente al anterior marco fáctico y jurídico, se inicia por decir que el presente fallo será absolutorio, conforme la argumentación que se pasa a exponer. República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 110010102000200902529 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Resalta la Sala).
Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, y según se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que los deberes y prohibiciones, se
encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a los que están obligados cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario, no sin antes advertir que de conformidad con los lineamientos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, constituye para la Sala el punto de partida para la argumentación que la lleve a decidir lo que en derecho corresponda frente a los hechos imputados al funcionario encartado. Así mismo el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “Artículo 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficie
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