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CSDJ - F11001010200020090263700ADJUNTA20120828181727-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090263700ADJUNTA20120828181727-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000200902637 00

Registra Proyecto: 23-07-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Pasa la Sala a evaluar el acervo probatorio con miras a determinar si surge o no, mérito para formular pliego de cargos contra el Dr. FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a efectos de que se investigue la presunta mora en el trámite de un recurso de apelación. CONDUCTA INVESTIGADA Tienen origen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a efectos de que se investigue la presunta mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida dentro del proceso penal 123149, adelantado contra Nemecia Cuellar Gallo por el delito de peculado, del cual correspondió conocer a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto. ANTECEDENTES PROCESALES - Mediante auto del 3 de mayo de 2010, se dispuso abrir indagación

preliminar, en contra de los doctores ORLANDO JULIÁN PATIÑO MEZA y FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en la condición de Fiscales 4º Delegados ante el Tribunal Superior de Pasto - Por medio de proveído del 16 de agosto de 2011, se ordenó apertura formal de investigación disciplinaria en contra de los doctores ORLANDO JULIÁN PATIÑO MEZA y FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en la condición de Fiscales 4º Delegados ante el Tribunal Superior de Pasto, para la época de los hechos. - A través de auto del 17 de noviembre de 2011, se dispuso terminar la actuación y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor del Dr. ORLANDO JULIÁN PATIÑO MEZA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, aunado a ello se ordenó seguir con la presente investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA como Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto1, para la época de los 1 Quien se notificó por estado, visible a folio 236, C.O. N° 2. hechos, y en consecuencia como quiera que se encontró perfeccionada actuación disciplinaria dentro del proceso de la referencia y de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, creado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la investigación. PRUEBAS RECAUDADAS - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Pasto, remitió documentación con la cual se acreditó la condición de funcionarios

judiciales de los doctores ORLANDO JULIÁN PATIÑO MEZA y FRANCISCO JAVIER ORTEGA, como Fiscales 4º Delegados ante el Tribunal Superior de Pasto, para la época de los hechos. - La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, informó que el proceso penal No. 123149 adelantado contra Nemecia Cuellar Gallo y Janeth García por el delito de Peculado, ingresó a esa Unidad el 21 de enero de 2009 para desatar recurso de alzada correspondiendo por reparto al doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA como Fiscal Cuarto Delegado, no obstante en mayo de 2010, el doctor ORLANDO PATIÑO MEZA asumió dicho cargo y fue quien confirmó la providencia recurrida el 17 de agosto de 20102. - Fueron allegadas copia de las estadísticas laborales reportadas por los doctores ORLANDO JULIÁN PATIÑO MEZA y FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en la condición de Fiscales 4º Delegados ante el Tribunal Superior de Pasto, para la época de los hechos (años 20092010). 2 Se aportó copia de la referida providencia que obra a folio 28 del c.o. - Obra dentro del plenario y como anexo, copia del proceso penal a que se refiere la presente investigación disciplinaria3. - Constancia de notificación personal realizada a los doctores ORLANDO JULIÁN PATIÑO MEZA y FRANCISCO JAVIER ORTEGA4. - El doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, explicó que a su llegada como Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Pasto, siguió los lineamientos para el ejercicio de su cargo, llevando una radicación de todos los asuntos que ingresaban a su despacho, dándole un orden cronológico, con número de ingreso y fecha, evacuándolos así en ese orden, el cual solo era alterado por razones y preferencia razonable cuando debía darse prioridad a los asuntos con detenido, con menores de edad y en caso de riesgo de prescripción. Afirmó que para la época en que hizo dejación de su cargo, es decir, el 30 de abril de 2010, al proceso referido aún no le correspondía el turno para resolver, por ello, lo tuvo que estudiar quien lo sucedió; considerando así que su actuar siempre fue con transparencia, dentro de la Ley y los postulados constitucionales, con legalidad, sin que se produjera riesgo de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Allegado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco Nariño, según oficio que milita a folio 2 del cuaderno original No. 2. 4 Ver folios 13 y 14 del c.o. No. 2

COMPETENCIA.

Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Pasto, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales

de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), procede esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para decidir si es del caso formular pliego de cargos a quien se investiga u ordenar el archivo de la actuación a favor del mismo.

IDENTIDAD DEL INCULPADO.

Se dispuso la investigación disciplinaria del doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Pasto, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 12.965.664 expedida en la ciudad de Pasto, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Pasto. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita su vinculación legal a la Rama Judicial. Caso concreto La presente investigación surgió de la presunta mora advertida durante el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida en primera instancia dentro del proceso penal adelantado contra Nemecia Cuéllar Gallo por el delito de peculado, pues acreditado está, que desde el 21 de enero de 2009 fueron asignadas las diligencias a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y aún así, sólo hasta el 17 de agosto de 2010, fue resuelto, permaneciendo entonces inactivo por aproximadamente 15 meses. Quiere decir lo anterior, que evidentemente existió un retraso en el trámite

normal del proceso penal que origina la presente investigación, según la misma información recopilada, el asunto objeto de la presente actuación disciplinaria mantuvo a cargo del doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, por más de quince (15) meses, sin que hasta ahora las pruebas decretadas y practicadas en esta etapa, tampoco las explicaciones del disciplinado, logren justificar la mora advertida5, desconociendo con su conducta los términos judiciales, contenidos en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000: ARTÍCULO 200. DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. 5 En tanto los reportes estadísticos ni siquiera reflejan una salida diaria como producción durante el periodo cuestionado (235 providencias de fondo en aproximadamente 311 días hábiles, es igual a 0.75 salidas diarias). (…) Sin embargo, el término allí establecido transcurrió en silencio, de tal modo que el disciplinado tuvo el expediente desde el 21 de enero de 2009 hasta el del 3 de mayo de 2010, tiempo en el cual fue remplazado, es decir que el funcionario tuvo el proceso sin actuación alguna cerca de 15 meses, lo que permite inferir sin ánimo de duda alguna que el disciplinado transgredió notoriamente el término estipulado en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000. En segundo lugar, son éstos mismos documentos los que evidencian también que, durante dicho período (21 de enero de 2009 hasta el 3 de mayo

de 2010) el proceso estuvo inactivo, máxime, cuando no se aportó prueba de la cual se pudiera justificar dicha irregularidad, máxime si se tiene en cuenta que la producción laboral diaria no alcanza a una providencia por día6, pues lo único que se aprecia es que durante el lapso enunciado el expediente estuvo absolutamente paralizado al despacho del Fiscal encartado a la espera de una decisión.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 734 de 1996, al interpretar y aplicar la Ley disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso se encuentra constituida por los principios de: 1) La prevalencia de la justicia, 2) La efectividad del derecho sustancial, 3) La búsqueda de la verdad material y, 6 Ibídem. 4) El cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. En el presente caso se ha verificado, que el comportamiento desplegado por el funcionario investigado, doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en el sub examine, objetivamente está inmerso en una prohibición, por no resolver dentro de los términos legales el asunto sometido a su consideración. Actuar que probablemente se erige en falta disciplinaria y se encuentra descrito en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 cuyo texto legal es el siguiente: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. (…) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” Lo anterior en concordancia con lo estipulado en el artículo 200 de la Ley 600

de 2000: ARTÍCULO 200. DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. (…) En dicho sentido, establece además el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás Leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En este caso, se vislumbra entonces, la transgresión del término señalado para resolver la alzada puesta a su conocimiento, y por ende, la estructuración de falta disciplinaria, por incurrir en una prohibición como la anteriormente relacionada, y es que con base en la prueba recaudada se estableció, la inactividad procesal bajo la dirección del doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en su calidad de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, permaneció el expediente referido, pendiente de que se adoptara la decisión respectiva, por aproximadamente quince (15) meses7, con lo que, sin duda, se contraviene el término que le es propio a dicha fase procesal, lo cual puede constituir presunta falta disciplinaria al tenor de las normas desconocidas por el investigado a las

cuales hace relación este acápite.

DETERMINACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA FALTA.

El artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consagra taxativamente las faltas disciplinarias GRAVÍSIMAS, y en el parágrafo segundo de dicho canon, se estipula en su tenor lo siguiente: “También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o 7 Se reitera, 21 de enero de 2009 hasta el 3 de mayo de 2010. haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores”. (Subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas, y dada la mora en que incurrió el inculpado por más de quince meses, -como reiteradamente se ha dicho-, no cabe duda que la falta imputada es gravísima. Sin embargo, es necesario precisar que será considerada como FALTA GRAVE, ya que de conformidad con el numeral 9º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”, y como se explicará en el acápite siguiente, el grado de culpabilidad se establecerá como una conducta culposa grave. Denota la gravedad de la falta, las connotaciones que caracterizan, o por lo menos deben caracterizar, el servicio público esencial de administración de justicia que se encuentra involucrado y la jerarquía que ostenta el disciplinado, quien por su investidura de Fiscal Delegado ante el Tribunal,

tiene la potencialidad de generar mal ejemplo para los demás servidores públicos y los administrados, además del desprestigio para la administración de justicia y la pérdida de credibilidad de la sociedad en sus operadores. Precisamente, para destacar la trascendencia de la falta cometida por el doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, a colación trae esta Sala la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se explica la necesidad de respetar los términos judiciales, y la afectación a principalísimos principios del debido proceso, como consecuencia de la mora, así: “2.1.3. El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Definición de la garantía del plazo razonable. Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen. La Convención Americana de Derechos Humanos, dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanosacoge los parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos,

en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento. La Corte ha señalado que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular. Es entonces la noción de plazo razonable central para determinar si, en el caso concreto, el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir decisión oportuna de la autoridad administrativa, ha sido vulnerado. Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. Sobre la naturaleza de la justificación dijo la Corte: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de

dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. (…) 2.1.4. La lealtad procesal de las partes o de los intervinientes en las actuaciones administrativas: (…) … La actividad procesal está planeada para que cada acto se cumpla en un momento determinado y preclusivo con el fin de asegurar el desarrollo ordenado de la actuación, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente

la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. “Desde este punto de vista, ha dicho la Corte, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la Ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, finalidad que no puede cumplirse manera razonable ante la inactividad de las partes”. En ese sentido, si bien se exige a los operadores jurídicos , “por expreso mandato constitucional, que cumplan los términos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos están vinculados también por el deber de actuar con sujeción estricta a los lapsos que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnación de un acto, señala la Ley. Deben atender, entonces los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención….”.8 FORMA DE CULPABILIDAD. 8 (Corte Constitucional. T-297/06. Decisión del 7 de abril de 2006. M.P. Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Al destinatario de la Ley disciplinaria, no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado material del comportamiento endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe atribuírsele bien en su manifestación intencional (dolo) o culposa (culpa), por cuanto la culpabilidad es presupuesto exigible para sancionar la ilicitud sustancial (falta disciplinaria) generada por la conducta (activa u omisiva) del funcionario. El artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa; la conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable con conocimiento de que su comportamiento encuadra en la norma que lo sitúa al margen del derecho disciplinario y que como sujeto activo de la falta quiso su realización; la conducta será culposa cuando hay violación del deber objetivo de cuidado. En el presente caso, como ya se dijo, se advierte que la modalidad de la conducta fue cometida presuntamente a titulo de CULPA GRAVE, toda vez que el funcionario en cuestión: ii) Era de su resorte funcional resolver los procesos asignados a su despacho, ii) No existe justificación atendible para que haya tardado más de quince meses en resolver un recurso de apelación, iii) Transgredió los deberes que le eran exigibles, por negligencia, esto es, por falta de diligencia en la resolución de los asuntos a su cargo, iv) Dentro

del poder funcional del inculpado se encontraba decidir el asunto sometido a su decisión y nada le impedía adoptar la determinación esperada, v) No hubo intervención de un tercero que le impidiera cumplir con sus funciones, vi) Hubo falta del cuidado debido o exigible, vii) Y se presenta un nexo causal entre el comportamiento omisivo negligente, y el resultado que nos ocupa, esto es, la mora judicial, concretamente en resolver un asunto para el cual contaba con 10 días y en 15 meses aproximadamente, no profirió la decisión respectiva. CULPA GRAVE que se le atribuye a la funcionaria investigada, acorde con el significado jurisprudencial dado a la misma, así: “Otro tanto puede decirse de la definición de culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad (arts 6 y 123 C.P). Así las cosas lo que el actor considera elementos objetivos externos a las definiciones de culpa gravísima y de la culpa grave, son pura y simplemente la aplicación en este campo de la identidad propia del concepto de culpa en materia disciplinaria basada en la diligencia exigible a quien ejerce funciones públicas. Aplicación que no puede considerarse ajena a la conciencia del servidor público obligado a conocer y cumplir sus deberes funcionales. Recuérdese que en el cumplimiento de los cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron

instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento y que por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, tanto por omisión como por extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.9 9 Corte Constitucional. Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Lo anterior para significar que, cuando el funcionario inquirido incurre en prohibiciones, en los términos expuestos, se afecta la celeridad, eficacia, y eficiencia que deben caracterizar la administración de justicia.

CONCLUSIÓN.

Con fundamento en el contenido del precepto 162 de la Ley 734 de 2002, que enuncia: “El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado…” procede esta Colegiatura a formular pliego de cargos al doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para la época de los hechos materia de la presente investigación, como ya se dijo, ante la ocurrencia de los hechos descritos, eventualmente constitutivos de infracción disciplinaria al incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con lo reglado en el artículo 200 de la Ley 600, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al retardar injustificadamente la resolución del recurso de

apelación referido, y dado que la evidencia recaudada determina la responsabilidad culposa del mencionado en dichas faltas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como presunto autor de falta disciplinaria, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFÍQUESE personalmente al funcionario inculpado lo aquí decidido, informándosele, que conforme lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, dispondrá de un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de surtida la notificación personal o de la desfijación del edicto, para presentar los respectivos descargos, solicitar o allegar pruebas, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Pasto quien tendrá un termino de diez días libres a la distancia.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE por estado esta decisión al agente del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 165 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVÍDIO CLAROS

POLANCO PRESIDENTE

VICEPRESIDENTE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA

PEÑA

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADA

Continúan Firmas..........................

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

SECRETARIA JUDICIAL ( E )

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2012

MAGISTRADO PONENTE (E): MARÍA CONSTANZA

RIVERA PEÑA.

INVESTIGADOS: FRANCISCO JAVIER ORTEGA,

EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DELEGADO ANTE

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

INFORMANTE: COMPULSA DE COPIAS DE LA

SALA DISCIPLINARIA DEL SECCIONAL DE NARIÑO. APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 70 DEL 27 DE AGOSTO DE 2012

RADICACIÓN N° 1100101020002009 02637 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración del voto en el asunto de la referencia, toda vez que en mi sentir debió en este evento analizarse de manera concreta el reporte estadístico de la

actividad laboral reportada por el despacho del doctor FRACISCO JAVIER ORTEGA, atendiendo los parámetros establecidos por la Fiscalía para establecer el orden de evacuación de los procesos, así como la asistencia a sesiones de audiencia, que para el caso de los Fiscales tienen una amplia connotación en la gestión que desarrollan dada la oralidad de las actuaciones que se surten dentro de los procesos penales. Lo anterior por cuanto lo que se investiga es una conducta presuntamente omisiva por parte del disciplinado al retardar la resolución de un recurso de apelación, conducta que bien puede analizarse si se encontraba o no justificada a esta altura de la investigación porque se daban los presupuestos que sobre el tema dijo la Corte Constitucional, en la Sentencia C 713 de 2008, que permitía terminar las diligencias o por el contrario seguir adelante la investigación. De mis compañeros de Sala. ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado ohl

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