CSDJ - F11001010200020090265800ADJUNTA20120426174909-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090265800ADJUNTA20120426174909-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / Sentencia absolutoria Consideró la Sala que la mora verificada en el proceso penal de autos se encuentra ampliamente justificada en razón de la copiosa, pero especialmente compleja actividad funcional a cargo de la doctora RUEDA MERCHÁN quien se vio superada, por razones de fuerza mayor, producto de un problema estructural de la Fiscalía General de la Nación, especialmente acentuado en tratándose de los procesos denominados como de Ley 600 de 2000, tal y como de demostró con el acervo probatorio recaudado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) Aprobado según Acta de Sala No. 34
ASUNTO Procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de
conformidad con la queja presentada por la apoderada de la señora EDY FORERO
MAYORGA.
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, la copia del derecho de petición que la abogada SANDRA ESPERANZA ROZO RODRÍGUEZ, fungiendo como apoderada judicial de la señora EDY FORERO MAYORGA, presentó ante la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual solicita al funcionario de conocimiento decidir el recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida el 20 de febrero de 2007, en el proceso penal contra CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, por el delito de inasistencia alimentaria, radicado 1172139, pues han sido superados los términos legales para tomar la decisión correspondiente (fls. 1 a 17 c.o.). 2.- Mediante auto de 24 de noviembre de 2009, se inició indagación preliminar, contra la titular de la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que tuvo a su cargo el proceso penal contra CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, por el delito de inasistencia alimentaria, radicado 1172139, ordenando además algunas pruebas (fls.
21 a 22 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 25 c.o.). 4.- El Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso penal contra CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, por el delito de inasistencia alimentaria, radicado 1172139, fue asignado el 26 de julio de 2007 a la Fiscalía 51 adscrita a esa Unidad, Despacho Judicial que el 28 de agosto de 2009, confirmó la providencia materia de alzada (fl. 26 c.o.). 5.- La Juez 64 Penal Municipal de Bogotá, remitió copia de la actuación adelantada en segunda instancia por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en República de Colombia 3 Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) el proceso penal contra CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, por el delito de inasistencia alimentaria, radicado 1172139 (fl. 29 c.o. y c. anexo 1). 6.- Se allegó vía fax, por parte de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, constancia de servicios prestados, resolución de nombramiento y actas de posesión de la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, como Fiscal
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 32 a 37 c.o.). 7.- La doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, fue notificada del auto de indagación preliminar por edicto fijado entre el 26 y el 28 de noviembre de 2009 (fl. 38 c.o.). 8.- La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia auténtica de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificado de tiempo de servicios y constancia salarial de la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y la dirección que registra su hoja de vida (fls. 41 a 51 c.o.). 9.- Mediante auto del 24 de agosto de 2010 se procedió a evaluar la indagación preliminar y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que se advirtió mora en el trámite de segunda instancia del proceso penal contra CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, por el delito de inasistencia alimentaria, radicado 1172139, pues el mismo fue asignado a su conocimiento el 26 de julio de 2007 y la decisión pertinente solamente se produjo hasta el 28 de agosto de 2009 (fls. 53 a 56 c.o.), ordenándose además varias pruebas. 10.- La funcionaria investigada se notificó personalmente el 31 de agosto de 2010, del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fl. 57 c.o.).
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) 11.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 20 de septiembre de 2010 (fl. 61 c.o.). 12.- El Secretario Administrativo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió copia de las estadísticas de producción del Despacho a cargo de la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN (fls. 62 c.o. y c. anexo 2). 13.- La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, remitió informe de las situaciones administrativas que obran en la hoja de vida de la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN (fls. 64 a 67 c.o.). 14.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 68 a 69 c.o.). 15.- Se acreditó por la Secretaría Judicial de esta Corporación que revisado el sistema de gestión se estableció que no cursan ni han cursado procesos por estos mismos hechos (fl. 70 c.o.) 16.- Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, se profirió pliego de cargos en contra de la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, Fiscal 51 Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá, por no haber proferido oportunamente la decisión de fondo en el proceso penal seguido contra el señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, por el delito de inasistencia alimentaria, radicado 1172139, con lo cual, la funcionaria incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual fue calificada como grave, bajo la modalidad culposa (fls. 74 a 84 c.o.). 17.- Notificada del auto de pliego de cargos proferido en su contra, la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, presentó descargos, señalando que durante el tiempo en que el proceso penal de marras estuvo a su cargo, le fue asignada gran República de Colombia 5 Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) carga laboral, tal y como se evidenciaba en el reporte de estadísticas allegada al dossier. Adujo la funcionaria, que además del gran volumen de la carga laboral, la misma era cualificada, pues varios de los asuntos eran de superior complejidad. Al igual resaltó, que debido a la naturaleza del cargo desempeñado, Fiscalía de segunda instancia,
debió resolver en el flujo de procesos asignados, los recursos “de apelación interpuestos por los sujetos procesales contra las resoluciones interlocutoria de primer grado, comprensivas de diversa naturaleza (medidas de aseguramiento, acusaciones, preclusiones, nulidades, restablecimiento del derecho, cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, extinción de dominio, afectación de bienes, medidas preventivas, etc.)…así como decidir los recursos de queja, las recusaciones y los conflictos de competencia que se le asignaran por reparto.” (Sic). Agregó la investigada, que en el cumplimiento de sus funciones comprometió cabalmente todo su empeño, al punto de laborar días de descanso; así mismo, indicó que además de las funciones inherentes al cargo debió “atender actividades organizacionales inherentes al Despacho, asistir a las reuniones institucionales convocadas, calificar a los funcionarios de carrera de primer grado que se le asignaran por los períodos correspondientes, rendir los informes requeridos, responder a las acciones de Tutela, de Habeas Corpus o controles de legalidad en los asuntos que vincularan a la Delegada, entre otras. Luego si bien objetivamente aconteció la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal ya referenciado, no es menos cierto que es absolutamente justificable en la propia actividad funcional personalmente acometida por la suscrita en el cúmulo de procesos de permanente asignación, incluido el de autos, cuyo ejercicio intelectual para elaborar y consolidar cada decisión de fondo frente a las controversias a proveer en cada uno de ellos, necesariamente entraña la inversión del tiempo que demande el estudio analítico de cada caso particular, en el contexto de la realidad procesal vertida en cada
expediente, y en el desenvolvimiento de estas delicadas tareas como ya lo expuse…” (Sic). República de Colombia 6 Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) Manifestó además, la doctora RUEDA MERCHÁN, que el proceso penal contra CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, por el delito de inasistencia alimentaria, radicado 1172139 fue resuelto en el orden de llegada en que ingresó al Despacho, de donde además se le daba prelación a los casos con personas privadas de la libertad, y los asuntos que amenazaban con prescripción. Finalizó la funcionaria investigada solicitando algunas pruebas, entre las cuales pidió allegar al expediente “como prueba trasladada”, copia de los pronunciamientos que anexó dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado bajo el número 2008-2255, en aras de evidenciar la acuciosidad y compromiso con que resolvía los asuntos a su cargo. Así mismo, y en el evento de no prosperar la práctica de la prueba, solicitó la acumulación de la citada investigación al presente radicado (fl. 92 y 94 a 101 c.o.). Solicitó tener en cuenta el oficio SJ-NMJ-40101 del 28 de agosto de 2008 suscrito por el doctor JULIO EDUARDO ARBOLEDA RIPOLL, Jefe Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para esa época, “en donde da
fe con ocasión de otras diligencias preliminares y con destino a las mismas, de la carga laboral que para entonces manejaba el despacho a mi cargo con la reseña de especiales asuntos de connotación nacional o trascendencia o altísimos niveles de complejidad, lo cual fue una constante en la Delegada a mi cargo durante todo el tiempo que estuve vinculada a la Institución…” (Sic), recaudar algunos testimonios y anexó copia del Oficio No. 1139 del 25 de septiembre de 2008, a través del cual dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 1100010102000200701177 00, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó de los asuntos considerados de complejidad, trascendencia o connotación nacional, a cargo de la investigada, para el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2006 al 16 de abril de 2007 y copia de las resoluciones mediante las cuales se ordenó interrumpir sus vacaciones por necesidades del servicio –fls. 102 a 105-. 18.- Mediante auto de 9 de marzo de 2011 se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por la investigada, se ordenó tener como prueba la documental aportada, se aceptó pedir el traslado de los pronunciamientos República de Colombia 7 Rama Judicial
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allegados por la investigada al proceso 110010102000 200802255 00, “al igual que las probanzas solicitadas en el numeral 3 del acápite de consideraciones contenidas en referido investigativo, el cual se adelanta en el Despacho de la suscrita Magistrada quien funge como ponente en la presente actuación”, y se negaron las pruebas testimoniales solicitadas (fls. 107 a 122 c.o.). 19.- Se notificó por estado la anterior decisión (fls. 125 y 126 c.o.), y personalmente a la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, el 15 de abril de 2011 (fls. 127 y 128 c.o.). 20.- El apoderado de la funcionaria investigada, presentó recurso de reposición contra el auto que negó algunas pruebas a su representada, por considerar que las testimoniales eran conducentes, útiles y pertinentes, igualmente se dolió la defensa por la negativa a tener en cuenta el oficio No. 1139 del 25 de septiembre de 2008 que da cuenta de varios procesos de connotación nacional encargados a doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, “el cual es ligero excluir por no concurrir exactamente con el periodo investigado, cuando puede establecerse que pesaron en la carga ordinaria de su Despacho e incidieron en los tiempos de respuesta en el caso que nos ocupa al lado de otros tantos también de este carácter, y cuando varios de los allí enunciados continuaron a cargo de mi defendida, bien en otra etapa procesal o por haber proseguido el asunto en relación con otros procesados” –Sic-. (fl. 129 a 131 c.o.).
21.- Mediante auto de 2 de mayo de 2011, se ordenó dar cumplimiento al artículo 114 de la Ley 734 de 2002 (fl. 133 c.o.). 22.- Una vez se corrió traslado del recurso por tres días (fl. 136 c.o.), se procedió a resolver el recurso de reposición, mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2011, en el cual se reconoció personería al abogado FRANKLIN LIÉVANO FERNÁNDEZ como apoderado judicial de la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, y se modificó la decisión recurrida en el sentido de tener como prueba documental la aportada junto con el escrito de descargos radicado el 10 de febrero de 2011, “concretamente el Oficio No. 1139 del 25 de septiembre de 2008, expedido por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual obra a folios 102 y 103 del infolio” (fls. 136 a 148 c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) 23.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 156 c.o.). Mediante edicto fijado entre el 5 y el 7 de julio de 2011, se notificó a la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN (fl. 157 c.o.).
24.- Con fecha 9 de septiembre de 2011, se ordenó correr traslado de la prueba allegada por la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 158 a 161 c.o.). 25.- La Secretaria Administrativa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que en esa unidad no se encontró archivo alguno que permita establecer si la Fiscalía 51 delegada tuvo asignado técnico en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2007 y el 28 de agosto de 2009, y respecto de los procesos con preso a cargo de la doctora RUEDA MERCHÁN, no hay un archivo que permita establecer cuantos evacuó, por lo cual sugiere solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías, la estadística mensual del despacho en la cual se reporta cuántos procesos con preso tenía al iniciar cada mes, cuántos le ingresan, cuantos decide durante ese mes (fl. 162 c.o.). 26.- En aplicación del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se profirió el auto del 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó correr traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión (fl. 166 c.o.). 27.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 173 c.o.). 28.- La doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, el 18 de enero de 2012, solicitó copia del expediente (fl. 175 c.o.), las cuales le fueron entregadas en esa misma fecha (fl. 176 c.o.).
29.- Mediante auto de 30 de enero de 2012, se ordenó allegar al expediente, escrito contentivo de los alegatos de conclusión presentados por la disciplinada, en los cuales reiteró las afirmaciones de su escrito de descargos afirmando que a pesar de la acuciosidad, esmero y total dedicación en el cumplimiento de sus funciones, le fue República de Colombia 9 Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) humanamente imposible resolver en un término menor el asunto de marras, pues la carga laboral sobrepasaba su capacidad, además de que los asuntos a su cargo eran proceso complejos, con pluralidad de apelaciones, de procesados, o de conductas delictuales en concurso, además de voluminosos expedientes, además de algunos procesos de connotación nacional o especial trascendencia, como puede examinarse de las copias simples que aportó. Agregó que incluso el mismo proceso penal contra CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, por el delito de inasistencia alimentaria, radicado 1172139 tenía su nivel de complejidad, como puede apreciarse en la decisión que lo resolvió “lo fue bajo una seria fundamentación en donde se precisó la comprensión de los hechos, se estudiaron los elementos estructurales del tipo penal y el bien jurídico protegido, se valoró exhaustivamente la prueba y en extenso la grave conflictividad surgida entre los
progenitores que involucró los derechos de sus menores hijos, no obstante tratarse de padres preparados y con solvencia económica, así como valorados los aspectos de tipo patrimonial alegados y los efectos de la disuelta sociedad conyugal, habiendo impuesto en este desarrollo jurídico los derechos de los menores de cara a su alcance con los deberes y obligaciones alimentarias de los padres divorciados y no menos analicé el aspecto subjetivo de la presunta responsabilidad”. Refirió que los procesos eran atendidos en orden de llegada en lo posible, pues de esa regla debía excluir los asuntos con prelación, “sustraían aquellos asuntos a los que debía dárseles prelación como en los casos de personas privadas de la libertad, o bien en los que amenazaran prescripción ya fuera por los tiempos de instrucción comprometidos en la primera instancia o por denuncias tardías, sobre todo en los delitos culposos debido a los términos reducidos en que opera en éstos la prescripción de la acción penal, como también la tuvieron aquellos asuntos en los que evidenciara peligro de potencial lesión a más víctimas, o en los que apremiaran la desarticulación de organizaciones delincuenciales, así como los conflictos de competencia porque en éstos los procesos no pueden proseguirse hasta que los conflictos suscitados se resuelvan”; procediendo a relacionar los asuntos de connotación nacional o especial trascendencia, que fueron calificados de extrema complejidad, así: República de Colombia 10 Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) “Rad. 3270, con personas privadas de la libertad, adelantado por la por la comisión de una serie de delitos en concurso (Peculado, Lavado de Activos, Fraude Procesal, Concierto para delinquir, falsedades) cometidos por la organización delictual liderada por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO (alias "MIKE") por la defraudación de los recursos públicos de FINAGRO a través de operaciones de redescuento por 855 créditos ficticios, dentro del cual me correspondió resolver múltiples apelaciones en providencias de octubre 10 de 2007 y 14 noviembre de 2008”; “Rad. 577 seguido contra varios sindicados, entre ellos altos oficiales del Ejército que estuvieron vinculados al Fondo Rotatorio del Ejército, por la presunta comisión de los delitos contra la Administración Pública de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado por Apropiación, dentro del cual resolví múltiples apelaciones en providencia del 7 de diciembre de 2007”; “Rad. 1813 contra varios procesados altos funcionarios del Estado, con privación de libertad, seguido por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Concusión y Peculado por Apropiación, dentro del cual resolví múltiples apelaciones en providencia del 18 de diciembre de 2008”; “Rad. 70736, con personas privadas de la libertad, seguido contra varios sujetos extraditables por los delitos de Tráfico de estupefacientes, Concierto para Delinquir
y Lavado de Activos dentro del cual resolví múltiples apelaciones en providencia del 27 de junio de 2008”; “Rad. 810598 seguido contra varios procesados por los delitos de Falsedad Marcaria y Fraude Procesal en el asunto de connotación Distrital por el problema de chatarrización de vehículos, dentro del cual resolví múltiples apelaciones en providencia de julio 31 de 2008”; “Rad. 66084 con personas privadas de la libertad, seguido contra varios procesados presuntamente integrantes del frente 57 de las Farc por el delito de Rebelión, dentro del cual resolví múltiples apelaciones en providencia del 12 de junio de 2009”; “Rad. 2022, con personas privadas de la libertad, seguido contra varios procesados por los delitos de Rebelión, Homicidio Agravado y Desplazamiento Forzado de Personas, dentro del cual resolví un recurso de apelación contra uno de los procesados en providencia del 12 de febrero de 2009”. Finalizó afirmando que mediante el oficio No. 1139 del 25 de septiembre de 2008 expedido por el Doctor JULIO ARBOLEDA RIPOLL, Jefe de la Unidad para la época de los hechos investigados, se dio cuenta de los procesos de connotación nacional a su cargo, como los correspondientes a los números de radicación 3270, 810598, 70736 y 2022, mismos de los cuales conoció no solo durante el período que allí se certifica, República de Colombia 11 Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) sino también varias veces después, ya que una vez asignados, de ahí en adelante en todas las demás fases procesales a medida que avanzaron, siempre estuvieron a su cargo. (fls. 178 a 187 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con base a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se puede establecer que la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN, fungía como Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 32 a 37, 41 a 51 c.o.) y se allegó copia de la actuación adelantada por ella en esta calidad (fl. 29 y c. anexo 1). 3.- Del caso concreto. Según el contenido del artículo 142 del CDU, no se puede emitir sentencia sancionatoria sin que obre en el expediente prueba que conduzca a la certeza de la
existencia de la falta y su responsabilidad en cabeza del investigado. En el caso presente, como se viene de señalar, nadie ha puesto en duda, ni siquiera la disciplinable, la existencia de la mora objetivamente verificada, pues la tozuda realidad demuestra que un asunto que debió atenderse en 10 días, conforme al término legal previsto en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, llevó poco más de dos años, entre el República de Colombia 12 Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) 27 de junio de 2007 y el 28 de agosto de 2009, pues así se corroboró de la documental aportada (c. anexo No. 1). Ahora bien, en orden a verificar la tipicidad de tal conducta, de cara a la prohibición endilgada en el auto de cargos, tenemos: “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 1…
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” (destaca la Sala) Esto es, que la injustificación de la conducta omisiva constituye un elemento normativo del tipo disciplinario, sin el cual no alcanza a agotarse la adecuación típica de esta falta en particular, de allí que la jurisprudencia constitucional haya señalado: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 200902658 00 (1693-06) como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento.
Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o
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