CSDJ - F1100101020002009026830020130808073012-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002009026830020130808073012-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000200902683 00 / 2533 F Aprobado según Acta Nº 57 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Pamplona, con ocasión de la queja formulada por la doctora Martha Isabel García Serrano, Magistrada del mismo Tribunal. HECHOS La doctora Luz Amparo Reyes Cañas, Presidente del COPASO Seccional Cúcuta, en oficio N° RH-2789, del 1° de septiembre de 2009, remitió a esta Colegiatura el expediente N° 002 de 2009, correspondiente a la denuncia y sus anexos, que por acoso laboral instauró la doctora Martha Isabel García Serrano Magistrada del Tribunal Superior de Pamplona, contra la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, en su condición de Magistrada del mismo Tribunal. (fls. 1-174, c.o.). Señaló la quejosa como hechos constitutivos de la conducta denunciada los siguientes:
1. Descalificación humillante y en presencia de compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo: caso sucedido una vez finalizada la
audiencia de lectura de fallo celebrada el pasado 10 de los cursantes y que aparece consignada en el registro respectivo (CD), que se anexa, al igual que la sentencia escrita (Anexo 1). Así mismo la descalificación de la Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902683 00 / 2533 F Referencia: Funcionario de Única Instancia actuación de fecha 27 de mayo actual ocurrida en la Audiencia y Alegaciones y fallo (folios 18 y 19) (Anexo 2).
2. Queja disciplinaria de su hermana cuya temeridad quedó demostrada con el archivo de la misma, mediante decisión del 15 de enero de 2009, con
ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
3. Escrito de contenido injurioso y calumnioso del 4 de marzo de 2008, con ocasión de no haber solicitado permiso para ausentarse del cargo el día 4 de marzo de 2008.
4. Denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en su contra, por los delitos de Falsedad en Documento Público y Abuso de Autoridad, presentada el día 12 de diciembre del año 2008.
5. Alusión pública en Sala Plena de la Corporación del 29 de enero de 2009, a hechos pertenecientes a su intimidad.
6. Comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en Sala Plena del 19 de marzo y del 23 de abril de 2009.
7. Negativa injustificada a otorgarle permiso para asistir a actos relacionados con el trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES - Mediante proveído de sustanciación con fecha 18 de noviembre de 2009, se ordenó la apertura de indagación preliminar (folios 177 - 179). La quejosa, mediante oficios allegó copias de las siguientes providencias proferidas dentro de procesos disciplinarios adelantados en su contra, ante quejas de la aquí acusada:
1. Radicado 201001761 00, del 13 de junio de 2011, proferida por esta Sala mediante la cual se abstiene de abrir investigación disciplinaria. (fls. 204-235)
2. Radicado 200900427 00, del 21 de enero de 2010, proferida por esta Sala mediante la cual se inhibió para conocer la queja. (fls. 238-242)
3. Radicado 200800921 00, del 3 de marzo de 2010, proferida por esta Sala mediante la cual se ordenó la terminación y archivo definitivo. (fls. 244-251)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902683 00 / 2533 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
4. Radicado 201000622 00, del 21 de julio de 2011, proferida por esta Sala mediante la cual se ordenó la terminación y archivo definitivo. (fls. 261-267) También allegó copias de la providencia proferida, el 26 de abril de 2011, dentro del
proceso penal con radicado 2009-00039, promovido por la aquí acusada, ordenando el archivo, por parte de Fiscalía. (fls.253-260) - Por auto del 28 de mayo de 2012, se ordenó perfeccionar la investigación, disponiendo escuchar la Magistrada investigada en versión libre y al Magistrada acusadora en declaración. (fl. 268) Declaración de la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO. Se ratificó en la queja y manifestó que en su parecer se configura el acoso laboral por lo siguiente: “Como consta en el oficio dirigido a la presidenta del COPASO, de fecha 24 de Junio de 2009, la primera conducta que a mi parecer configura acoso laboral de parte de la compañera de trabajo denunciada, se encasilla en la causal prevista en el literal C del artículo 7° de la 1010 de 2006, porque la Magistrada aludida, en audiencia de lectura de fallo celebrada el 10 junio de ese año y que aparece consignada en CD remitido como en sentencia escrita, a pesar de que se había acordado entre los miembros de la Sala como lo permite la Ley 906 de 2004, que las lecturas de fallo del sistema penal acusatorio las hiciera el ponente, sin presencia de los demás integrantes de la Sala, dicha funcionaría concurrió a la audiencia, se instaló en la parte donde tenemos sitio los Magistrados, no esperó a que la suscrita entrara a presidirla sino que tomó sitio previo y después de leído el fallo que había sido previamente discutido y aprobado con ella y el tercer integrante de la sala, una vez leída la
sentencia, notificada en estrados y al manifestar a los presentes sujetos procesales que se retiraran, pidió la palabra para expresar que la decisión allí leída según su parecer, no era la que se había discutido y aprobado, osea que se había falsificado, sin ser cierto. Ante ello, a pesar de que se había acabado la diligencia y que ese no era el procedimiento del caso, porque si ese eras su parecer, debió ponerlo en conocimiento de las autoridades por escrito, Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902683 00 / 2533 F Referencia: Funcionario de Única Instancia procedí a compulsar las copias del caso a la Fiscalía y a la Procuraduría, me parece, en aras de la transparencia de mi actuación, ello llevó a que la Fiscalía General de la Nación delegada ante la Corte Suprema de Justicia abriera la correspondiente indagación preliminar contra la suscrita, que terminó en archivo, situación que a mi parecer configura también otra causal de acoso, concretamente la establecida en el literal E del artículo citado, dado que la temeridad quedó demostrada por el resultado de la respectiva investigación. En cuanto a la descalificación de la actuación de 27 de mayo de 2009, en audiencia de alegaciones y fallo que anexé, también constituye para mi parecer la descalificación prevista en el literal F del mismo artículo, porque como ya dije, este no era el procedimiento para efectuar tales
denuncias, ahora bien, respecto a la segunda conducta que a mi parecer constituye acoso laboral de la Magistrada aludida, también configura la conducta descrita en el literal E aludido porque tal vez la investigada para evadir tal configuración, acudió a su hermana, persona que sólo conocí en el sepelio de su señor padre y que ostenta la calidad de magistrada de la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que formuló queja contra la suscrita que involucraba a Yolanda y cuya temeridad también quedó demostrada con fallo disciplinario de 15 de enero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Sanabria Buitrago cuyo anexo se allegó, en los mismos términos aparece el escrito injurioso y calumnioso fechado 04 de marzo de 2008, firmado por la investigada, hecho que al parecer ameritó apertura de investigación disciplinaria de la misma por no haberme solicitado permiso expreso para ausentarse del puesto el 29 del mes allí citado. En lo referente a la denuncia penal que realizó contra la suscrita como ponente de una acción popular, esta también terminó en archivo, lo que reitera la existencia de la conducta contemplada en el literal E del artículo 7° de la Ley aludida. No recuerdo cuales fueron los hechos pertenecientes a mi intimidad que realizó la investigada de manera pública en sala plena del Tribunal de Pamplona el 29 de enero de 2009 y que aparecen reproducidos en el cd que anexé, pero como lo consideré en ese momento y ahora, ello configura la conducta prevista en el literal H del artículo 7° mencionado. Ahora bien, con respecto a los comentarios
hostiles y humillantes de descalificación profesional de la suscrita expresados por la investigada en Sala Plena de 19 de marzo y 23 de abril de 2009, ellos Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902683 00 / 2533 F Referencia: Funcionario de Única Instancia ocurrieron y a mi parecer configuran la conducta prevista en el literal C del artículo 7° tan citado, no recuerdo cuáles fueron tales comentarios pero ellos aparecen en tales Salas y en el anexo número 8. Por último la negativa injustificada de otorgarme permiso para asistir a actos relacionados con mi trabajo de Magistrada de esa corporación que obran en el anexo número 9, vuelvo y repito, a mi parecer configura la conducta prevista en el literal M del artículo 7° citado. Como dije en todos los eventos, es mi parecer y las pruebas documentales y de audio, así lo respaldan pero es al Juez Natural a quien corresponde valorar tales probanzas.” (fls.287-289) Versión libre rendida por la doctora Yolanda Villamizar Corzo. En ella señalo que la queja es temeraria, por cuanto: “desde el punto de vista del contenido del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, en armonía con el artículo 3° del acuerdo número 4437 de 2008, en donde se define en qué consiste el acoso laboral, concretamente en lo que se refiere a conducta
"encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo", pues en ningún momento la Doctora Martha vivió esas características por conductas mías, por la sencilla razón de que en el Tribunal somos tres magistrados en donde ella junto con el doctor Víctor Hugo Ballén hacían mayoría en todas las actuaciones de carácter administrativo y social, esto es, yo siempre fui minoritaria, entonces, mal puede afirmarse que yo acosé a la doctora Martha, cuando ella abanderaba junto con el compañero mencionado todas las actividades del Tribunal, llámense de carácter administrativo o social, repito. Los hechos que la doctora menciona en su escrito sí ocurrieron, pero no como consecuencia de un acoso laboral de parte mía, sino precisamente en cumplimiento de la Constitución, la Ley, Reglamentos y Acuerdos que rigen mi labor como Magistrada y ello fue producto de procederes no muy claros de parte de la Doctora Martha en diferentes procesos, así en lo relacionado con el numeral primero de su escrito, se debió a que yo me hice presente en una diligencia de lectura de fallo que era de ella porque cambió un proyecto en dos ocasiones y al final no supe lo que ella leyó, porque utilizó una firma que yo había estampado primero en un proyecto de fallo, de todas maneras, como relatar Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia estos hechos es muy largo, con mucho gusto puedo allegar copia del denuncio que yo formulé ante la Fiscalía delegada ante la Corte por los hechos relacionados con ese punto primero y que le cuento que a mí también no solamente me abrieron un disciplinario por esos hechos, sino también una indagación preliminar en la Fiscalía delegada ante la Corte, no me acuerdo el número de los radicados pero los puedo hacer llegar, como también puedo hacer llegar la denuncia que formulé en la Fiscalía para que queden más claros los hechos. En relación con la audiencia de alegaciones y fallo, me opuse a que ella la suspendiera, porque la razón que ella tuvo era que no tenía el proyecto hecho y de testigo está la escribiente del Tribunal Olga Leonor Otero de Peñaloza, que escuchó cuando ella dijo que no tenía el proyecto hecho. El punto segundo, independientemente de que la Sala Disciplinaria le haya abierto indagación preliminar y le haya archivado, no tengo nada que ver con la queja que interpuso mi hermana, aunque considero que jurídicamente los permisos de acuerdo con el artículo 104 del Decreto 1660 del 78 si mal no estoy, los permisos se conceden previa causa justa, osea, deben estar justificados, si no se justifican es causal de mala conducta y sólo se justifican posteriormente cuando se trata de calamidad familiar, quiero manifestar que en relación con el inciso segundo del numeral segundo, que la doctora Martha me denunció por no haber solicitado permiso expreso para ausentarme del cargo el 29 de febrero de 2008 y fui absuelta. En cuanto al inciso tercero del numeral segundo, sí la denuncié penalmente ante la
Fiscalía delegada ante la Corte por haber mutado la verdad en un acta en donde ella era ponente de un proyecto presentado y como presidenta de la corporación suscribía las actas, también puedo allegar copia del denuncio para mayor claridad de los hechos, independientemente de que ella haya sido exonerada en todo, mi deber es poner en conocimiento de las autoridades correspondientes las posibles conductas delictivas, no siendo yo quien las resuelve. En cuanto al numeral tercero lo que ella refiere como hechos pertenecientes a su intimidad, no me acuerdo el motivo pero sé que le dije que no mandaba en la casa pero si venía a mandar acá, es decir en la Sala Plena. En cuanto al numeral cuarto, tal vez se debe a que en alguna ocasión le dije que trabajara que para eso nos pagaban y en cuanto al último numeral, osea el quinto, en ningún momento Le negué a la doctora Martha como presidenta del Tribunal, permiso alguno sin justificación, sólo en una ocasión en que el doctor Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902683 00 / 2533 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Víctor Hugo Ballén se encontraba en permiso y han sido directrices de la Corte Suprema de Justicia, tal y como aparece en actuación disciplinaria que en Tribunales de Sala Única no se le puede conceder a dos Magistrados permiso o comisión por cuanto la Sala se desintegraría y la doctora Martha era conocedora
de eso, porque precisamente a ella, en alguna ocasión, concretamente el 25 de mayo de 2005, la Secretaria General de la Corte, le envió copia de la circular 003 de 02 de mayo de 2005, relacionada con el tema. Quiero dejar en claro si mal no estoy, el artículo 14 del acuerdo 108 de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dice que debe levantarse un acta cada vez que haya Salas en el Tribunal, llámese de decisión o plenas, en las cuales conste un resumen de lo discutido y éstas actas se aprueban en la próxima sala, entonces esa prueba que la Doctora Martha Arrima, más exactamente los CDS es una prueba ilegal, porque primero que todo ella y el doctor Víctor Hugo se inventaron eso pero era para facilitar la redacción de las actas, por eso si ustedes observan las actas escritas cuando ella hace referencia a los numerales 3 y 4, no existe en dichas actas escritas y valiéndose de que era la Presidenta del Tribunal, se puso en la tarea de escuchar los cds para endilgarme un supuesto acoso laboral, reitero esos CDS no tienen ningún respaldo legal, por lo que considero que no deben de tenerse en cuenta, menos cuando sé, por un escrito de la doctora Martha dirigido al Doctor Víctor Hugo Ballén en su condición de Presidente del Tribunal, donde le solicita que nuevamente le sean reproducidos porque los primeros resultaron borrosos. Antes de terminar, solicito al Magistrado Ponente el archivo de las diligencias por considerar que no cometí el acoso laboral de que se me acusa, menos he violado los numerales 1° y 3° del artículo
153 de la Ley 270 de 1996, porque precisamente si se presentaron algunos inconvenientes con la doctora Martha Isabel García Serrano, fue por el cumplimiento de mis deberes como funcionaría independientemente que a ella no le gustara, porque tiene su peculiar forma de trabajar. Quiero agregar que no concilié con la doctora Martha Isabel en la Audiencia que COPASO realizó para tal fin y si mal no estoy, dije textualmente que no podía conciliar conductas punibles porque ello hubiera significado que cuando yo denuncié a la doctora en la Fiscalía era Falso y me hubieran podido abrir una investigación por falsa denuncia, además lo que la doctora Martha pretendía era que yo me retractara Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902683 00 / 2533 F Referencia: Funcionario de Única Instancia públicamente de lo que ella asevera en su escrito, que repito los hechos si ocurrieron pero no como ella los relata”. (fls. 290-292) Posteriormente la Magistrada investigada allegó copia del memorial dirigido al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, fechado el 19 de febrero de 2009, mediante el cual denuncia a la aquí quejosa, por presuntos punibles de Falsedad en Documento Público y Abuso de Autoridad, (fls. 295-297); copia del memorial dirigido al doctor Angelino Lizcano Rivera, magistrado Ponente dentro del proceso disciplinario con radicado N° 20090188 00, adelantado en su contra,
pidiendo el archivo de las diligencias por no haber existido falta alguna. (fls. 298301) Además de las ya reseñadas, se acreditó en debida forma la calidad de funcionaria de la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y, 73 de la Ley 734 de 2002. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso en concreto. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de
Pamplona, pudo incurrir en el acoso laboral que se le atribuye. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902683 00 / 2533 F Referencia: Funcionario de Única Instancia La figura del acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo corresponde a una institución de creación legal en nuestro ordenamiento jurídico consagrada precisamente en la Ley 1010 de 2006. Dicha normatividad en su artículo segundo define como acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. Siendo esto así, podría afirmarse que se trata entonces de una actitud sistemática de una persona en contra de otra para crear un pésimo ambiente laboral y procurar la renuncia del afectado. Sentada esta premisa, para la Sala es claro que el comportamiento de la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, verificado conforme a la prueba recaudada, lejos se encuentra de encuadrar en la descripción genérica e impersonal ya señalada, pues todo se reduce a diferencias personales entre las dos Magistradas, quienes mutuamente se viene acusando, sin pruebas claras y
contundentes de los comportamientos que se enrostran, veamos:
1. Descalificación humillante y en presencia de compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo: caso sucedido una vez finalizada la audiencia de lectura de fallo celebrada el pasado 10 de los cursantes y que aparece consignada en el registro respectivo (CD), que se anexa, al igual que la sentencia escrita (Anexo 1). Así mismo la descalificación de la actuación de fecha 27 de mayo actual ocurrida en la Audiencia y Alegaciones y fallo (folios 18 y 19) (Anexo 2).
Del acta de la audiencia del 10 de junio de 2009, se extracta que la Magistrada YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, intervino para señalar que. “Mi disentir con la sentencia se fundamenta en los siguientes aspectos: En que en ningún momento se analizó ni valoró claramente el alegato de la defensa con la prueba Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000200902683 00 / 2533 F Referencia: Funcionario de Única Instancia allegada a la actuación, en relación a la clase de autoría en que realizó la conducta punible el procesado - coautoría-. Es decir, en qué consistió su contribución en la realización del delito, de tal modo que dicha contribución, aparte del acuerdo común, constituyó una ayuda determinada en la concreta
realización del delito, pues la importancia del aporte en la fase ejecutiva, es lo que en últimas determina el "codominio del hecho" Y luego señaló: : "Mi presencia acá no es obligatoria, soy integrante de la Sala Única de decisión del Tribunal Superior, disentí del proyecto presentado en relación con la parte motiva, no con la totalidad de la parte motiva sino solamente con el aspecto del papel desempeñado por el acusado en cuanto a la coautoría, no tengo la seguridad que el proyecto que se haya aquí leído sea el verídico, tuve en mis manos tres, dos proyectos y uno que se lee acá, entonces les dejo la inquietud, yo el último proyecto no lo suscribí y no conozco, la providencia que se está leyendo ahora la desconozco, permiso" Frente a este dicho, la Magistrada quejosa respondió: "Ante la manifestación de la Doctora YOLANDA que como bien lo dice ella ya había suscrito y acá están las firmas, como se está colocando en tela de juicio la veracidad, como ponente del proceso, solícito que se compulsen copias para que se investigue la veracidad dado a que considero que todo está acorde de ley, considero que en aras de la transparencia de la justicia se debo llevar a cabo esto." Hasta aquí no existe ninguna manifestación de la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO que descalifique o humille a su colega. Como tampoco en el acta del 27 de mayo de 2009, en la que escribió no es cierto.
2. Queja disciplinaria de su hermana cuya temeridad quedó demostrada con
el archivo le misma, mediante decisión del 15 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En la providencia del 15 de enero de 2009, citada por la quejosa, no se califica la queja como temeraria, sino que se analizan las pruebas recaudadas para concluir que no existe una conductica típica para abrir investigación, además, la queja no la interpuso la Magistrada aquí acusada. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
3. Escrito de contenido injurioso y calumnioso del 4 de marzo de 2008, con ocasión de no haber solicitado permiso para ausentarse del cargo el día 4 de marzo de 2008.
Como el escrito es del 4 de marzo de 2008 y han pasado más de 5 años de la ocurrencia del hecho, la Sala no se pronuncia sobre este por haber prescrito la acción disciplinaria.
4. Denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en su contra, por los delitos de Falsedad en Documento Público y Abuso de Autoridad, presentada el día 12 de diciembre del año 2008.
Respecto a esta denuncia, se entiende que la Magistrada investigada lo hizo cumpliendo con un deber legal, y que luego del desarrollo del Programa Metodológico, la Fiscalía concluyó que no existían motivos o circunstancias para
caracterizar como delito la conducta endilgada, ordenando el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva. No encontrando que la misma Fiscalía haya avizorado una falsa denuncia, o una conducta indebida de la denunciante.
5. Alusión pública en Sala Plena de la Corporación del 29 de enero de 2009, a hechos pertenecientes a su intimidad.
Al escuchar el audio de esta Sala, se está en la elección de los dignatarios de la Sala para el periodo 2009-2010, y no habiendo acuerdo que permita tomar la decisión correspondiente, se considera que el caso lo debe resolver el Consejo Superior de la Judicatura, en la desordenada discusión, la Magistrada acusada, al sentirse presionada por su colega para definir la situación le dice: “todo lo que la dominan en la casa, viene a dominarlo a uno”. Al respecto en la declaración de la quejosa dijo “No recuerdo cuales fueron los hechos pertenecientes a mi intimidad que realizó la investigada de manera pública en sala plena del Tribunal de Pamplona el 29 de enero de 2009”; y la Magistrada investigada señaló: “En cuanto al numeral tercero lo que ella refiere como hechos Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Siendo así, tampoco en esta afirmación hay irrespeto alguno a ánimo de agredir, descalificar o humillar a la quejosa. Igual sucede con los comentarios de las Salas del 19 de marzo y 23 de abril de 2009, indicados en el numeral 6. enlistado, en precedencia.
6. Comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en Sala Plena del 19 de marzo y del 23 de abril de 2009.
Por último en lo referente a:
7. Negativa injustificada a otorgarle permiso para asistir a actos relacionados con el trabajo.
Ha de señalarse que esa es un función de la Presidencia de la Sala, conceder o no los permisos solicitados, es suficiente con la explicación de la quejosa en la cual afirmo: “en ningún momento le negué a la doctora Martha como presidenta del Tribunal, permiso alguno sin justificación, sólo en una ocasión en que el doctor Víctor Hugo Ballén se encontraba en permiso y han sido directrices de la Corte Suprema de Justicia, tal y como aparece en actuación disciplinaria que en Tribunales de Sala Única no se le puede conceder a dos Magistrados permiso o comisión por cuanto la Sala se desintegraría y la doctora Martha era conocedora de eso, porque precisamente a ella, en alguna ocasión, concretamente el 25 de mayo de 2005, la Secretaria General de la Corte, le envió copia de la circular 003 de 02 de mayo de 2005, relacionada con el tema.” En ese orden, lo cierto es que en el evento, como viene de señalarse, no se advierte esa conducta persistente de agraviar o indisponer a la compañera,
tampoco se erige en elemento que pueda constituir acoso laboral, pues, lo que se vislumbra es el eje
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