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CSDJ - F11001010200020090279800ADJUNTA20140620090800-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090279800ADJUNTA20140620090800-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº110010102000200902798 00 / 1509F Aprobado según Acta N° 46 de la fecha ASUNTO No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ANTECEDENTES 1.- Se dio inicio a esta acción disciplinaria, ordenando mediante auto calendado el 13 de octubre de 2009, la apertura de investigación disciplinaria, contra el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con fundamento en informe rendido por el Procurador Delegado para Asuntos Penales, doctor Gabriel James Durán, por presunta mora al resolver recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado N° 20030308 01, ocasionando la prescripción de la acción.(fls. 123-126, c.o.) 2.- Una vez agotada la etapa de investigación, la Sala, mediante providencia calendada el 10 de marzo de 2010, profirió en contra del disciplinable pliego

de cargos como presunto autor responsable de falta grave, a título de dolo, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos-, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (fls. 194-205, c.o.) 3.- Dentro del término legal, el doctor Diettes Luna y luego su apoderado, presentaron sendos memoriales de descargos, deprecando la nulidad del pliego de cargos formulado en su contra, y solicitando el decreto y práctica de pruebas. 4.- Mediante proveído calendado el 26 de mayo de 2010, aprobado en Acta Nº62 de la misma fecha, la Sala decidió, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, lo relacionado con las solicitudes tanto de nulidad como de pruebas que acaban de referenciarse, en el sentido de denegar la nulidad deprecada; decretar la incorporación para que se tramite bajo una misma cuerda procesal, los procesos con radicados Nº110010102000200902380 00, y Nº110010102000200902798 00 F, continuando con el trámite, en el estado en el que se encuentra en que está a cargo de este Despacho. De igual manera, denegó la práctica de algunas pruebas y la práctica de otras y tener como pruebas las documentales aportadas por el apoderado del disciplinado y las que ya reposan en el expediente (fls. 347-374, c.o.).

5.- Luego de proferida la anterior decisión, el apoderado del disciplinable allegó memorial solicitando que, previo a resolver sobre las pruebas, se hiciera pronunciamiento respecto de la petición de nulidad (fls. 376-377) y, después de notificado en debida forma del proveído antedicho, presentó, en tiempo, recurso de reposición. 6.- Mediante proveído del 6 de octubre de 2010, se resolvió el recurso de reposición incoado, decidiendo reponer parcialmente la decisión del 26 de mayo de 2010, complementando el decreto de pruebas. (fls. 51-81 c.p. 2) 7.- Por auto del 22 de julio de 2011, el Magistrado Ponente ordenó correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la Ley 1474 de 2011. (fls. 23 c.p. 3)

8. El defensor de confianza del disciplinable, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en escrito fechado el 4 de agosto de 2011, impugnó la providencia de traslado para alegar de conclusión, alegando que faltaba practicar algunas pruebas de las ya decretadas. Pruebas que consideró determinantes para evaluar el desempeño laboral del disciplinado.

Además alego la justificación de la mora, en la carga laboral del Magistrado, la congestión judicial, su constante colaboración con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como facilitador de los programas y capacitaciones; sus actividades como Presidente de la Sala y del Tribunal, los casos complejos en

alto número, la implementación del sistema penal acusatorio, con sus innumerables audiencias, además señala que no hay prueba que el funcionario haya actuado con dolo.

9. El Procurador Delegado, allegó escrito de alegatos, haciendo un recuento de las actuaciones y solicitando se imponga sanción al Magistrado por cuanto si quebrantó su deber funcional de pronunciarse oportunamente no obstante los reiterados pedimentos para ello.

10. Mediante auto del 2 de septiembre de 2013, se repuso la decisión del 4 de agosto de 2011, ordenando la práctica de pruebas. (Fls.183-199 c. 4)

11. Por auto del 19 de febrero de 2014, se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con los artículos 55 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 734 de 2002. (f. 294 c. 4)

12. Mediante escrito radicado el día 27 de febrero de 2014, el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, reiteró su solicitud de archivo de las diligencias y allegó copia de providencia mediante la cual, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia decidió el archivo de la actuación penal en su contra, por los mismos hechos de este disciplinario. (f. 296 y ss. C. 4)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. Fundamento de la potestad sancionatoria del Estado: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, sujeto a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La presunción de inocencia en el derecho disciplinario: La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que se presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores judiciales sólo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Lo anterior implica que el operador disciplinario debe demostrar que los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor1. 1 Corte Constitucional. Sentencia T097 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Marco jurídico de la imputación: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de

cargos, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dice: “Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: …. 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio al que estén obligados.” En relación con el término establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos-, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6 de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.” La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Acorde con el principio de celeridad, la administración de justicia debe ser pronta

y cumplida; por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, colocando a disposición no sólo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido. Ha de examinarse, concretamente, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado N° 20030308 01, ocasionando la prescripción de la acción, sentencia proferida el 31 de agosto de 2007, el cual llegó al despacho del Magistrado el día 2 de octubre de 2007 y profirió fallo el 1° de septiembre de 2009. Luego, en el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por presunta mora al resolver el recurso antes citado; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C713 de 2008, al declarar exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, dijo lo siguiente: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El

Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”2. Para abordar el caso, considera la Sala necesario referirse a los siguientes, aspectos: el periodo de mora, las estadísticas, la congestión, los casos con prelación, la complejidad de los mismos y los turnos para resolver los asuntos por parte del despacho.

I. En cuanto al periodo de mora, de conformidad con el reporte de actuaciones que allegó la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Magistrado investigado recibió el expediente el día 2 de octubre de 2007 y profirió fallo el día 1° de septiembre de 2009. (fls. 19-20 c.o.) 2 Sentencia T-747/09 del 19 de octubre de 2009.M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

De tal manera que el asunto estuvo a cargo del Magistrado, 431 días, a los cuales se les descuentan los 10 días para proferir fallo, 10 días de permiso3, 8 de comisiones4 y participaciones por cuenta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara

Bonilla 52 días5, es decir 80 días menos, quedando en total 351 días de mora.

II. En lo que tiene que ver con las estadísticas. En el reporte se reflejan año por año las siguientes providencias: 2007, 165; 2008, 435 y 2009, 380, para un total de 979.

De manera que en el periodo con 351 días de mora, el Magistrado produjo 979 providencias. Siendo así, el promedio diario de durante el tiempo de mora es de 2.78 providencias.

III. En relación a la congestión. En los reportes rendidos por el Magistrado Investigado, para el periodo de mora, y el reporte estadístico emitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se presentan las siguientes cifras de Ingresos y Egresos de negocios al despacho, y el promedio nacional para el mismo lapso, cifra entre paréntesis: 2007: 331 (322) – 308 (320); 2008: 316 (314) - 349 (324) y 2009: 393 (356) – 481(354); mostrando un balance bastante favorable para el funcionario, pues sus promedios durante el periodo en estudio es superior al nacional, entre paréntesis, como sigue, ingresos 346.6 (330.6) y egresos 379.3 (332.6). Datos que denotan un alta carga laboral y un buen desempeño del doctor DIETTES LUNA. La situación de congestión llevó a que, por Acuerdo No PSAA10-6479 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del 15 de febrero de 2010, poco tiempo después de los

3 F. 239 c. 3 4 F. 152 C. 2 5 Fls. 200-205 hechos que generaron esta actuación, se determinó distribuir entre los cuatro Magistrados restantes de la Sala Penal un total de 52 procesos para fallo, que previamente le habían asignado al aquí investigado. Medida de Descongestión para ese despacho. Sin olvidar que mediante acuerdo PSAA085333 del 18 de noviembre de 2008 se había decretado medidas de descongestión para la Sala. (F.331 y 348349, C.3)

IV. En cuanto a los asuntos con prioridad constitucional, caso tutelas, en los libros radicadores se encontró lo siguiente: desde el 2 de octubre de 2007 aparece el ingreso de la tutela N° 56 a la 74 de primera instancia y de la 46 a la 66 de segunda instancia; en el 2008 de la 1ª a la 62 de primera instancia y de la 1ª a la 94 de segunda instancia; en el 2009 de la 1ª hasta la 85 de primera instancia y de la 1ª hasta la 39 de segunda instancia, para un total 325 acciones de tutela resueltas, es decir, en los 336 días de mora, tuvo un promedio diario de 0.96 fallos de tutela. (fls. 311-329, C.3)

V. En lo relacionado con el turno de los asuntos al despacho, en la inspección practicada al despacho del Magistrado el 11 de septiembre de 2013, se pudo establecer que el asunto fue fallado antes que 16 apelaciones de autos y 84 de sentencias, con un número de radicado anterior al 2893 del caso en estudio. Es

decir el funcionario buscó atender las solicitudes del Ministerio Público.

VI. En cuanto a los casos de alta complejidad se tienen entre otros: (1) el mismo proceso generador de este disciplinario, radicado 2003308

(2011-146), contra Gabriel Arenas Prada, Pascuala Ortiz Reyes, Armando Navarro Vásquez, Víctor Julio Rodríguez Toscano, Luis Armando Rondón Almeida y Martha Cecilia Ordóñez de Ávila, sin preso, cada uno con su respectivo defensor por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho por dar u ofrecer, el cual consta de 8 cuadernos originales de primera instancia, siete de segunda instancia, dos (2) anexos, y 13 cuadernos anexos de la Fiscalía, “sin preso” porque a lo largo de la actuación no hubo persona privada de la libertad. Respecto a este proceso, señaló el Magistrado disciplinable que no era cercana la prescripción, al punto que el fallo del Tribunal se emitió el primero de septiembre de 2009 y la Casación fue resuelta casi dos años después, el 9 de agosto de 2011. (2) el radicado 2007-00001-02/3361-159, contra la sentencia condenatoria de primera instancia de 11 procesados, por varios ilícitos, todos ellos graves, por tratarse de múltiples homicidios, extorsiones, con juicio oral en 26 discos compactos y 9 casetes; (3) el radicado 2004-00059-01/ 2742, contra 12 procesados.(fls. 335-342 c.o.3). En estos folios se relacionan 20 casos más.

  1. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el doctor DIETTES LUNA, es un constante colaborador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, es así como declaración de la doctora Ángela Bonilla Giraldo, Jefe de la División Académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, da cuenta de su participación, como facilitador en cursos de formación judicial del curso concurso para aspirantes a Jueces y Magistrados, en el año 2009, en el desarrollo de módulos y apoyó en la elaboración de casos de avaluación así como en la misma evaluación. De igual manera, el doctor Diettes Luna ha participado como integrante del Comité Nacional de Planificación de actividades de la Escuela Judicial, y apoyó la planificación y ejecución de la implementación del Sistema Penal Acusatorio, en lo que respecta a la formación. Destacándose por su compromiso, y disponibilidad, incluso en días festivos. (fls. 159-163 c.o.2) ix) Se tienen en el plenario las declaraciones de los doctores EUGENIO

FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDUA, MAURICIO MARÍN MORA, y HENRY MORENO ORTIZ, Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, para la época de los hechos, del doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para la época de los hechos, de la doctora GLADYS MORA CAMARGO, Jueza Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga, la doctora NUBIA PINILLA AMADOR, Jueza Sexta Penal del Circuito de

Bucaramanga, de la doctora LILIANA PATRICIA ARIAS RANGEL - empleada encargada de atender la Sala de Audiencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la época, del doctor LIBARDO DURÁN, Fiscal Especializado de San Gil, quienes confirman: la congestión judicial que se presentaba, para la época de los hechos objeto de este disciplinario en el Tribunal de Bucaramanga y en especial en el despacho del Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA y las medidas de descongestión decretadas; la consagración del mismo a las labores de su despacho, con diligencia y profesionalismo; la dedicación del Magistrado a las actividades de capacitación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; las calidades humanas del funcionario, su generosidad como compañero al dedicar tiempo para investigar y consultar problemas de los asuntos de otros Magistrados Ponentes; la implementación del Sistema Penal Acusatorio y las múltiples audiencias; sus actividades como Presidente y como Vicepresidente de la Sala y del Tribunal. Situaciones todas estas que contribuyen a justificar la mora endilgada. En tal orden de cosas y teniendo en cuenta que la posición de esta Colegiatura ha sido la que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues está demostrado que: existía congestión en el despacho judicial a cargo del encartado, su producción laboral fue buena, la alta carga de acciones de tutelas, asunto con prioridad constitucional, así

como la existencia de un buen número de casos complejos, y no obstante los esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuar el asunto dentro de los términos legales. Además, dada la gestión judicial ejecutada, esta Sala considera que la dilación en el trámite del recurso de apelación del proceso, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario investigado, sino por el contrario, que la misma obedece a la cantidad de trabajo que tenía en el despacho a su cargo, con lo cual justifica su responsabilidad personal, pues cumplió con su deber de ir evacuando los procesos sometidos a su consideración, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria. Por consiguiente, el comportamiento del Magistrado investigado al no haber atendido dentro de los términos de ley la segunda instancia del proceso génesis de este disciplinario, está justificado, ya que no se puede exigir más de lo que es humanamente posible atender dentro de un periodo determinado, así pues se encuentra probado, como ya se dijo en precedencia. Deviniendo así que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la ausencia de tipicidad en el presente asunto, como quiera que el elemento normativo ‘injustificadamente’ que integra la descripción de la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, se ha desvirtuado, lo que permite concluir que la mora en que incurrió el funcionario, encuentra plena

justificación como ha quedado dicho, siendo procedente la absolución de los cargos que le fueron formulados, como así lo hará la Sala en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER al doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de los cargos disciplinarios endilgados, conforme se expresó en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ARCHIVENSE las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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