CSDJ - F11001010200020090287600ADJUNTA20120718151213-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090287600ADJUNTA20120718151213-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 1100011102000200902876 00
Registro Proyecto: 16-07-2012
Magistrada ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta N° 060 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR Cumplidos los presupuestos procesales de ley, entra la Sala a dictar sentencia dentro del presente proceso disciplinario adelantado contra el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena dentro de la Vigilancia Administrativa adelantada al proceso penal seguido en contra de los señores Everardo Díaz Peralta y Jaime Torres Escorcia, para que se investigue la presunta mora injustificada advertida y en la que pudo haber incurrido el Magistrado JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, a cargo de resolver el recurso de apelación interpuesto por los condenados contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena. Lo anterior, considerando que “se encuentra acreditado en el presente trámite procesal que el Recurso de Apelación tardó
en resolverse más de nueve (9) meses cuando el H. Magistrado sólo cuenta con 15 días hábiles para presentar el proyecto”.1
3. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 24 de septiembre de 2009, de parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se remitió a ésta Corporación la solicitud de vigilancia judicial impetrada por los señores Everaldo Díaz Peralta y Jaime Torres Escorcia, junto con la Resolución N° 15 del 21 de agosto del 20092, mediante la cual se resolvió una Vigilancia Judicial. Instancia de la cual se allegó copia de los siguientes elementos probatorios: 1.1. Certificación expedida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sobre el trámite impartido al proceso penal 4755531-89-001-2008-00016, seguido contra Jaime Torres Escorcia y Everaldo Díaz Peralta.3 1 Folio 65 de. Co. 2 Folios 16 a 18 del c.o. 3 Folio 11 del c.o. 1.2. Inspección judicial practicada al precitado proceso penal por parte del Magistrado de la Sala Administrativa del Magdalena que conoció de la respectiva vigilancia judicial.4
2. Mediante auto de ponente del 28 de junio de 20105, y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Etapa dentro de la cual, se
allegaron los siguientes elementos probatorios:
2.1. El 13 de septiembre de 2010, por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se certificó y envió copia del nombramiento del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; cargo en que se desempeña desde el 10 de septiembre de 2010. En dicha certificación, se informó que el acá investigado se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.455.581 de Barranquilla y, la última dirección registrada es la Carrera 13 N° 28-124 Apto 402, en la ciudad de Santa Marta.6 2.2. El 27 de septiembre de 2010, de parte de la Dirección de Administración Judicial de la Seccional Santa Marta, se certificó el salario devengado por el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para el período 2002 a 2010.7 4 Folio 12 del c.o. 5 Folios 26 a 29 del c.o. 6 Folios 36 a 41 del c.o. 7 Folios 42 a 43 del c.o. 2.3. En comunicación escrita calendada el 20 de octubre de 2010, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, informó que el proceso seguido contra Everardo Díaz Peralta y Jaime Torres Escorcia, el cual conoció el Tribunal por apelación contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, por la conducta punible de hurto calificado y agravado,
fue confirmada dicha sentencia el 12 de agosto de 2009 y el 30 de septiembre del mismo año se devolvió al Juzgado antes mencionado.8 2.4. El 03 de diciembre de 2010, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, informó que el proceso seguido contra Everardo Díaz Peralta y Jaime Torres Escorcia, subió al despacho del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA en septiembre de 2008, a fin de desatar el recurso de apelación, resolviendo mediante fallo confirmar la sentencia de primera instancia, el 12 de agosto de 2009.9 2.5. El 28 de junio de 2010, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que contra el acá investigado, cursa en esta Corporación otros procesos disciplinarios, siendo estos los correspondientes a los radicados: 2010-01604 y 2008-00097.10 2.6. Mediante certificado emitido el 17 de febrero de 2011, de parte de la Procuraduría General de la Nación, se informó que el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA no registra sanciones ni inhabilidades.11 2.7. El 28 de junio de 2010, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se certificó la ausencia de antecedentes del doctor BAENA MEZA.12 8 Folio 47 del c.o. 9 Folios 48 a 49 del c.o. 10 Folios 60 a 61 del c.o. 11 Folio 62 del c.o. 12 Folio 63 del c.o.
3. El 2 de marzo de 2011, se profirió auto de pliego de cargos en contra
del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por el desconocimiento de lo reglado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, al retardar injustificadamente la resolución del recurso de apelación, y dado que la evidencia recaudada determina su supuesta responsabilidad Grave – Culposa en las mencionadas faltas disciplinarias. 13
4. El 30 de junio de 2011, se radicó en esta Corporación poder otorgado para adelantar la defensa técnica dentro del proceso, a la doctora María Elena Gutiérrez Bravo, por el investigado.14
5. El 31 de octubre de 2011, mediante auto y en ausencia de petición de pruebas de parte del implicado, se ordenó de oficio la práctica de pruebas, obteniendo el siguiente material: 5.1. De parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se informó de manera cronológica el trámite impartido al proceso penal radicado bajo el número 2008-00016, seguido contra los señores Everardo Díaz Peralta y Jaime Torres Escorcia. 5.2. En medio magnético, se allegó por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura copia de las estadísticas rendidas por el despacho del funcionario 13 Folio 65 a 76 del c.o. 14 Folio 87 a 88 del c.o.
investigado para el periodo comprendido entre octubre de 2008 a agosto de 2009.15 5.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta certificó los permisos, incapacidades, y demás situaciones que hubieran impedido al disciplinado asistir al lugar de trabajo en el período comprendido entre octubre de 2008 y agosto de 2009.16 5.4. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia allegó a este plenario certificación de las comisiones de servicio y licencias concedidas al doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.17
6. Vencido el término, en defensa del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, se allegó escrito de descargos18, ya que le fue notificado el auto de pliego de cargos el 1 de agosto de 2011 al disciplinado y tan solo el 3 de noviembre de 2011, fue radicado dicho escrito, por lo cual se tendrán como extemporáneos.
7. El 24 de febrero de 2012, sin que se le haya corrido traslado por parte del Magistrado Sustanciador, ante esta Corporación se radicó escrito de alegatos de conclusión; por lo cual se tendrán como extemporáneos.19
8. El 28 de mayo de 2012, en virtud del cumplimiento de los principios del debido proceso y derecho a la defensa y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, se corrió a los sujetos procesales, traslado para alegar.20 15 Folios 118 y 141 a 142del c.o.
16 Folios 139 a 140 y 153 a 154 del c.o. 17 Folios 116 a 117 y 157 del c.o. 18 Folios 102 a 109 del c.o. 19 Folios 119 a 138 del c.o. 20 Folio 144 del c.o.
9. El 29 de junio de 2012, el Ministerio Público allegó oficio de alegatos de conclusión21, los cuales se declaran como extemporáneos debido a que fue notificado el 8 de junio de esta anualidad del auto de traslado para alegar, cumpliéndose el término legal de 10 días hábiles el 26 de junio de
2012.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De acuerdo con lo estipulado en los numerales 7 y 9 de los antecedentes, se tiene que los alegatos de conclusión presentados por la defensa del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y por el Ministerio Público, representado por la doctora Clara Ivy González Marroquín en su calidad de Procuradora Delegada, se tienen por extemporáneos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- De la Competencia.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 5.2.- Identidad del investigado. Se dispuso la investigación disciplinaria contra el doctor JUAN BAUTISTA
BAENA MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.455.581, en su 21 Folios 160 a 166 del c.o. calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita su vinculación legal a la Rama Judicial. 5.3.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tiene como finalidad, determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria por la mora en resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dentro del proceso penal 4755531-89-001-2008-00016, seguido contra Jaime Torres Escorcia y Everaldo Díaz Peralta.22, por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas, ya que se tardó aproximadamente nueve meses en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Pues bien, obra dentro del plenario, copia de la vigilancia judicial adelantada en virtud de la solicitud presentada directamente por los condenados, al proceso penal referido y con No 4755531-89-001-2008-00016, que se encontraba a cargo del funcionario aquí investigado, Vigilancia dentro de la cual, entre otras cosas, se precisó al respecto, lo siguiente: “De la diligencia de inspección se pudo verificar que el proceso ingreso al Tribunal Superior el 22 de octubre del 2008, siendo asignado al Despacho
del Magistrado JUAN BAENA MEZA donde finalmente se registro proyecto el 22 Folio 11 del c.o. 24 de julio del presente año –se hace referencia al año 2009quedando confirmada la sentencia mediante providencia de agosto 12 del 2009. (…) [s]e encuentra acreditado en el presente trámite procesal que el Recurso de Apelación tardó en resolverse más de nueve (9) meses cuando el H. Magistrado sólo cuenta con 15 días hábiles para presentar el proyecto”.23 Asimismo, de los documentos allegados con la precitada vigilancia judicial se estableció que el trámite que se le dio al recurso de apelación precitado, fue el siguiente24: i) El día 22 de octubre de 2008, ingresó el proceso al despacho del Magistrado JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, para resolver el recurso de apelación. ii) El 24 de julio de 2009, fue registrado proyecto de decisión por parte del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA. iii) El 12 de agosto de 2009, fue aprobada la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena. De acuerdo con el pliego de cargos proferido en contra del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA el 2 de marzo de 2011, se tipificó la conducta en razón a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, prohíbe a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los 23 Ver folio 17.
24 Ver folio 12. asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, cerrando el tipo disciplinario con lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece lo siguiente: “Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes. Cabe anotar, que la falta imputada al Doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se calificó como GRAVE, a titulo de CULPA, pues conocía las funciones de su cargo, era de su resorte funcional resolver los procesos asignados, transgrediendo de esta manera sus deberes funcionales, pues en su poder se encontraba decidir el asunto en los términos establecidos por la Ley, existiendo nexo causal entre el comportamiento omisivo negligente y el resultado mora judicial; siendo importante precisar que el pliego de cargos fue adoptado, con base en las pruebas hasta entonces recaudadas. No obstante de acuerdo con las posturas jurisprudenciales adoptas por esta Corporación frente al análisis de la mora judicial es necesario tener en cuenta ciertos criterios legales y jurisprudenciales, que de acuerdo a la providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha y con ponencia del Magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera, se establecen de la siguiente forma: “Ahora, una vez se tiene elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar
los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si su comportamiento se encuentra o no justificado y para medir esa relevancia importan los juicios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud
positiva y manifiesta de los funcionarios judiciales, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional25 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”.26 En razón con lo expuesto y llegada la etapa procesal de emitir sentencia, del análisis independiente y conjunto de las pruebas recaudadas, y una correcta apreciación de los datos estadísticos reportados por el despacho del funcionario investigado, se evidencia que el mismo no incurrió en falta reprochable disciplinariamente, como así se expondrá a continuación: De conformidad con la prueba documental allegada a este proceso, se tiene que durante el período de omisión se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santas Marta el disciplinado, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, a quien por reparto le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia dentro del proceso penal No4755531-89-001-2008-00016, el cual pasó a su despacho el día 22 de octubre de 2008 y registró proyecto el 24 de julio de 2009, siendo aprobado el 12 de agosto de 2009. Así las cosas y ante los cargos aquí formulados, la mora imputada se encuentra justificada, pues de ello dan cuenta las estadísticas laborales, además que se debe tener en cuenta los permisos y licencias otorgados al
disciplinado durante este período y que por carga laboral y el cumplimiento de lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 200227, sobre la prelación en la resolución de los asuntos que llegan al despacho. 25 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 De 1995 26 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. 27 “12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” En cuanto a los datos estadísticos informados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y relacionados en el punto 5.2 de los antecedentes de esta providencia, se tiene que del periodo entre la fecha de ingreso al despacho del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA28 a la fecha en que se registró el proyecto de fallo de segunda instancia29 transcurrieron 159 días hábiles de los cuales se deben restar 43 días de permisos según lo certificado por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo cual arroja un total de 116 días efectivamente laborados, que tomando este valor para dividirlo por el número total de autos interlocutorios y sentencias proferidas en el mismo período el cual es de 229, se tiene que el promedio de providencias diarias del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, es de 1.97 providencias.
Con el promedio del rendimiento establecido por sí solo aporta la convicción a esta Sala de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el la mora evidenciada en el caso en concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso. De esta manera, se puede predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, 28 22 de octubre de 208. 29 24 de julio de 2009. con la demostración de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dentro del proceso penal 4755531-89-001-2008-00016, seguido contra Jaime Torres Escorcia y Everaldo Díaz Peralta.30, por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal , aplicable a ese asunto. Corolario, no siendo resultado la mora en pronunciarse de fondo de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente,
cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente emitir fallo absolutorio en el presente caso, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los pronunciamientos de esta Sala Disciplinaria, ha sostenido: - “Ahora bien, está establecido que el Magistrado Eduardo Camacho Piñeros ha ejercido su Magistratura con suficiente diligencia y que su labor puede calificarse como notablemente contribuyente a la eficacia de la Administración de Justicia. En efecto, el promedio de providencias producidas diariamente por el inculpado de 4.2 durante 1.993 y de 4.72 durante el periodo comprendido entre abril 16 y noviembre 9 de 1.993, así como la calidad implícita en las providencias sobre las que surtió el recurso de casación y la cantidad de procesos al Despacho que durante el lapso de abril a agosto de 1.993 fue de 303.6 aportan la convicción de 30 Folio 11 del c.o. la idoneidad, eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que el funcionario atentó contra la eficacia de la Administración de Justicia y menos que la inacción anotada carezca de justa causa. La justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de negocios al Despacho para resolver, de su diligencia, rendimiento y eficiencia plasmados en el ejercicio de su función.”31 - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de
acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia. …En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … 31 M. P. Enrique Camilo Noguera Aarón. Sentencia del 21 de noviembre de 1.996. Rad. 8674A. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este,
genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de casa caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.32 (Subrayado fuera de texto). Por lo tanto, la mora judicial presentada en el trámite del proceso de interés se encuentra entendible y justificada, encontrando eco en esta Sala los argumentos al punto expuestos tanto por la defensora de confianza del disciplinado, que adquieren contundencia de cara a la comprobación que se ha hecho de la imposibilidad para el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA de proferir el fallo de segunda instancia en el proceso penal No 4755531-89001-2008-00016, fallado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, de donde, como ya se dijo, y tal como se determinó que de ninguna manera puede imputársele un comportamiento negligente o descuidado. 32 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. Ahora bien, la falta disciplinaria, según lo ha señalado esta Sala, es el acoplamiento del comportamiento del funcionario en una cualquiera de las siguientes situaciones: i) en incumplimiento de un deber; ii) en una extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones; iii) en una prohibición; y, iv) cuando acontece la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
Verificando entonces la conducta desplegada por el funcionario investigado en el sub-exámine, se presenta que no se adecua a incumplimiento de deber alguno, ni a la incursión en una prohibición, encontrando de esta manera que la misma no se acomoda a la falta disciplinaria endilgada. Preciso resulta reiterar en el caso que ocupa la atención de la Sala, que si bien es cierto objetivamente puede decirse que cuando un operador judicial tarda en la adopción de su decisión desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 24 de julio de 2009, se presenta una mora, no menos cierto es que en cumplimiento a los principios que orientan la normatividad disciplinaria, debe analizarse el caso en particular del Magistrado que tuvo a cargo tales diligencias como ponente, no siendo posible atribuirle responsabilidad disciplinaria ante la concurrencia de factores externos que le impidieron el ejercicio pleno de su función en el multicitado proceso. El derecho disciplinario, predica la jurisprudencia, es de acto y no de autor, y solo es predicable la comisión de una falta disciplinaria cuando la acción o la omisión encuentra adecuación en aquellos comportamientos elevados a tal categoría en la Ley 270 de 1996 y la ley 734 de 2002. Sin embargo, el comportamiento objeto de investigación no alcanza la categoría de falta disciplinaria, únicamente lo sería cuando al funcionario disciplinable le fuera atribuible, como ya se dijo, por acción u omisión; más de ninguna manera cuando se ha presentado solo un objetivo acontecer desde el punto naturalístico; de admitir lo contrario, se contravendrían todas las normas rectoras de esta disciplina, y sobre todo, finalmente, se
cercenarían derechos fundamentales en cabeza del investigado. El que en un proceso se advierta una inobservancia a los términos señalados legalmente consagrados para su normal trámite (como en el caso en estudio, el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no convierte indefectiblemente al funcionario a su cargo en autor disciplinariamente responsable; sino que se impone, tal como aquí se ha advertido y efectuado, el análisis de todas las circunstancias que tuvieron incidencia en tan desafortunado resultado, de cara a establecer la atribución al disciplinado, y luego si determinar si ese actuar se adecua o no a la descripción que el legislador disciplinario hace de la falta imputada, en tal régimen. Ahora que, de ninguna manera se quiere significar con lo dicho que no sea trascendente la inactividad procesal, o la mora judicial; solo que, en un absoluto respeto por los principios rectores del derecho disciplinario, de encontrarse –como aquí ocurreque al funcionario investigado no le es atribuible el hecho lesivo, debe colegirse atípico su comportamiento, por lo que se debe disponer la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER DE LOS CARGOS FORMULADOS, al doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR definitivamente, previa ejecutoria y por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA (E) MAGISTRADA
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
M.R.G