🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020090291900ADJUNTA20150423092326-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020090291900ADJUNTA20150423092326-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2009 02919 00 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO Clausurada la investigación, procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos. HECHOS La doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, Fiscal 10 Local de Unguía, Chocó, el 5 de marzo de 2009, elevó queja ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación en contra de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá que para esa época adelantaban investigación en su contra por los presuntos delitos de Abuso de Función Pública, Perturbación de Actos Oficiales y Peculado por Uso. Según su escrito, las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso adelantado en su contra, consisten en: 1. se superó el término de investigación; 2. se acumularon varios procesos en su contra; 3. no se ha enviado a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia las respectivas apelaciones que ha instaurado.

Mediante oficio Nro. 5709 de fecha 8 de septiembre de 2009, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia la queja de la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA a esta Superioridad. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo la queja por reparto a la Magistrada CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER, el 25 de noviembre de 2009 se profirió auto de apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, en el cual se solicitó oficiar a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que remitieran copia íntegra del trámite impreso al proceso radicado bajo el numero 15263 asignado a la Fiscalía Tercera de esa Unidad, debiendo precisar el nombre del funcionario al cual correspondió por reparto y la fecha en que fue decidida. El 11 de marzo de 2010, el doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de todas las actuaciones penales adelantadas en contra de la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, en su condición de Fiscal 10 Local de Unguía. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2010, se dispuso terminar la indagación al doctor EDUARDO FLORENCIO GALVÉS ARGOTE, por lo indicado en la queja y relacionado con no enviar los recursos de apelación ante su superior, al constatarse que sí fueron remitidos a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia;

no obstante lo anterior, se ordenó continuar con la indagación por las dos presuntas conductas relacionadas con la acumulación de las investigaciones penales y la presunta mora; ordenándose notificar de la indagación preliminar a los doctores JULIO EDUARDO ARBOLEDA

RIPOLL y EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, Fiscal 16 y 3

Delegados ante el Tribunal de Bogotá, respectivamente, al indicarse que conocieron del proceso adelantado a la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, en su condición de Fiscal 10 Local de Unguía. Al no poder notificar personalmente la providencia de inicio de indagación preliminar a los doctores JULIO EDUARDO ARBOLEDA RIPOLL y EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, el 25 de octubre de 2010 se fijó edicto. El 2 de febrero de 2011, la secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, certificó que contra la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, cursaban dos procesos, 15263 y 16100, ambos a cargo de la Fiscalía 51 de esa Unidad. Precisó que en el radicado 15263, el 30 de abril de 2010 “el por entonces Fiscal 3 la acusó como presunta autora y responsable de los delitos de perturbación de actos oficiales, abuso de función pública y peculado por uso”. El 29 de marzo de 2011, se arrimaron al expediente copias de las hojas de vida de los doctores JULIO EDUARDO ARBOLEDA RIPOLL y EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, al igual que el sueldo

devengado para los años 2006 a 2010. El 29 de abril de 2011, se anexó el certificado de antecedentes disciplinarios de los indagados, informándose que no registran anotaciones disciplinarias. Mediante providencia del 5 de octubre de 2011, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, esta Superioridad decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en lo relacionado con el doctor JULIO EDUARDO ARBOLEDA RIPOLL y, de otro lado, abrió INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE. Para sustentar la decisión, se indicó que el doctor ARBOLEDA RIPOLL, tan sólo tuvo a su cargo el expediente hasta el mes de noviembre de 2005, fecha en la cual le fue trasladado a otro Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Respecto al doctor GÁLVEZ ARGOTE, se expresó en la providencia de esta Sala, que pudo incurrir en falta disciplinaria, toda vez que tuvo a su cargo el proceso desde el 22 de marzo de 2006 y procedió a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de instrucción, mediante Resolución de Acusación el 30 de abril de 2010, “lo anterior implica, que desde el punto de vista objetivo, se presentó mora en el trámite del proceso mientras estuvo a cargo del referido Fiscal”. El 2 de diciembre de 2011, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que decretó la extinción de la acción por

prescripción y abrió investigación disciplinaria en contra del doctor

EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE.

El 15 de marzo de 2012, se notificó personalmente al doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, del auto que abrió investigación disciplinaria en su contra. Mediante providencia del 12 de junio de 2012, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, en su calidad de Magistrado Ponente, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada al investigado el 6 de julio siguiente. El 9 de julio de 2012, el investigado solicitó ser escuchado en versión libre, antes de proceder a calificar el mérito de investigación, a lo cual accedió el Magistrado Ponente, indicando que “en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste al investigado y en atención a que la petición se encuentra dentro del término de duración de la investigación disciplinaria”. VERSIÓN LIBRE El 12 de agosto de 2012, el doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE rindió versión libre, expresando que mientras se desempeñaba como Fiscal Tercero de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, le correspondió conocer del proceso radicado 15263, en el que se investigaba a la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, en su condición de Fiscal 10 Local de Unguía, Chocó, asumiendo el conocimiento del expediente el 12 de junio de 2006, proceso que manejó hasta la resolución de acusación el 30 de abril de 2010, por los delitos de

perturbación de actos oficiales, abuso de función pública y peculado por uso. Precisó que los procesos adelantados en contra de la doctora GEOVO MOSQUERA eran cinco, los cuales se adelantaban en varias delegadas, sin embargo, por decisión del Fiscal General de la Nación los radicados 145745, 145773, 146224 y 14570, fueron acumulados al 15263, por lo que se trataba de un asunto supremamente complejo. Agregó que la Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, le realizó inspección al expediente 15263, determinando que no hubo mora o dilación alguna, si se tiene en cuenta que el proceso estuvo siempre en recaudo de pruebas y en la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolviendo los recursos de apelación, además que estuvo encargado de procesos de importancia nacional por orden del Fiscal General de la Nación, lo que igualmente demandó de él cuidado y diligencia en estos expedientes. REASIGNACIÓN DE PONENTES Sin más actuaciones en el expediente, mediante constancia secretarial del 27 de noviembre de 2012, se informó que el proceso de la referencia pasó al despacho del doctor José Ovidio Claros Polanco por reasignación y, por decisión de Sala Nro. 21 del 18 de marzo de 2015, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado que aquí cumple la función de ponente, arribando el expediente al despacho el 20 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado1. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.

artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos2: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la fecha de los hechos, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos puestos en conocimiento de esta Sala y –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario ordenar el archivo del proceso disciplinario. Mediante providencia del 5 de octubre de 2011, se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ 2 Ibídem. ARGOTE, al indicarse que pudo incurrir en falta disciplinaria, toda vez que tuvo a su cargo el proceso desde el 22 de marzo de 2006 y

procedió a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de instrucción, mediante Resolución de Acusación el 30 de abril de 2010, “lo anterior implica, que desde el punto de vista objetivo, se presentó mora en el trámite del proceso mientras estuvo a cargo del referido Fiscal”. El 12 de agosto de 2012, el doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE rindió versión libre, expresando que mientras se desempeñaba como Fiscal Tercero de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, le correspondió conocer del proceso radicado 15263, en el que se investigaba a la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, en su condición de Fiscal 10 Local de Unguía, Chocó, asumiendo el conocimiento del expediente el 12 de junio de 2006, proceso que manejó hasta la resolución de acusación el 30 de abril de 2010, por los delitos de perturbación de actos oficiales, abuso de función pública y peculado por uso. Precisó que los procesos adelantados en contra de la doctora GEOVO MOSQUERA eran cinco, los cuales se adelantaban en varias delegadas, sin embargo, por decisión del Fiscal General de la Nación los radicados 145745, 145773, 146224 y 14570, fueron acumulados al 15263, por lo que se trataba de un asunto supremamente complejo. Agregó que la Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, le realizó inspección al expediente 15263, determinando que no hubo mora o dilación alguna, si se tiene

en cuenta que el proceso estuvo siempre en recaudo de pruebas y en la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolviendo los recursos de apelación, además que estuvo encargado de otros despachos y de procesos de importancia nacional por orden del Fiscal General de la Nación, lo que igualmente demandó de él cuidado y diligencia en estos expedientes. Efectivamente encuentra esta Superioridad de las pruebas obrantes en el expediente, que el conocimiento del proceso contra la doctora GEOVO MOSQUERA le correspondió al doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, el 12 de junio de 2006, tal como se evidencia del oficio Nro. 168 del 7 de junio de 2010, mediante el cual la secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, informa que “el doctor PEDRO AYALA GONZÁLEZ fue remplazado por el doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, quien recibió el despacho el 12 de junio de 2006” (Sic a lo transcrito). Tal como obra en el cuaderno 4, correspondiente al proceso penal en contra de la doctora GEOVO MOSQUERA, se tiene que una vez el doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE avoca el conocimiento del asunto el 12 de junio de 2006, dispuso la práctica de una serie de pruebastestimonios, decretados por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fijando para ello el 15 de diciembre del mismo año. El 30 de octubre de 2006, la doctora GEOVO MOSQUERA, radicó

memorial, solicitando tramitar bajo una misma cuerda procesal el radicado 15782 con el 15263, al igual que requirió ser escuchada en ampliación de la indagatoria (folio 24 del cuaderno 4). Mediante providencia del 24 de noviembre de 2006 (folio 234 del cuaderno 4), se negó acumular los dos procesos por tratarse de asuntos distintos y, se accedió por parte del despacho a escucharla en ampliación de la indagatoria. Frente a la decisión de negar la acumulación de los procesos, la investigada presentó recurso de apelación (folio 259 del cuaderno 4). Mediante auto del 12 de diciembre de 2006 (folio 248 del cuaderno 4), se señaló el 19 del mismo mes y año, para escuchar en ampliación de la indagatoria a la doctora GEOVO MOSQUERA, la cual no se pudo realizar, toda vez que la investigada radicó memorial solicitando el aplazamiento (folio 254 del cuaderno 4). El 13 de diciembre de 2006, la doctora GEOVO MOSQUERA, solicitó al despacho el aplazamiento de la diligencia a realizarse el 15 del mismo mes y año, esto es, la recepción de las declaraciones ordenadas por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, argumentando que tenía derecho a contrainterrogar y no había conseguido tiquete para viajar a la ciudad de Bogotá (folio 255 del cuaderno 4). Mediante auto del 15 de enero de 2007 se ordenó correr traslado del recurso de apelación, presentado por la doctora GEOVO MOSQUERA contra la decisión del 24 de noviembre de 2006 que negó la

acumulación de dos actuaciones penales, disponiéndose igualmente el envío del expediente a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (folio 281 del cuaderno 4). Según providencia del 3 de mayo de 2008, la Unidad Delegada ante la Corte suprema de Justicia, despacho del doctor DARIO GARZÓN, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de noviembre de 2006, ordenando la devolución del expediente a la Fiscalía de conocimiento. El 13 de mayo de 2008, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Bogotá, escuchó en declaración al señor HECTOR TOVAR QUIROGA, en presencia de la investigada, quien tuvo la posibilidad de contrainterrogar (folio 36 cuaderno 5). El 6 de marzo de 2009, la doctora GEOVO MOSQUERA, solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal (folio 45 del cuaderno 5), petición frente a la cual el despacho el 16 de octubre del mismo año, negó la prescripción y preclusión, disponiendo igualmente el cierre de la investigación (folio 71 del cuaderno 5). Finalmente, el 30 de abril de 2010, el doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, profirió resolución de acusación contra la doctora GEOVO MOSQUERA por los delitos de perturbación de actos oficiales, abuso de función pública y peculado por uso. Adicionalmente, en el mismo período que se acaba de reseñar, se debe indicar que el funcionario estuvo encargado de otros

despachos, de procesos de connotación nacional y de comisiones especiales así: El 12 de noviembre de 2006, se le asignó al funcionario investigado, por orden de la Dirección Seccional de Fiscalías, la carga laboral de las fiscalías 41 y 50, agregándose a su inventario 60 diligencias previas y 8 sumarios, quedando con un total de 124 diligencias previas y 16 sumarios, tal como se evidencia de la estadística del mes de noviembre de 2006. El 9 de marzo de 2007, por orden del Fiscal General de la Nación, se le asignó en etapa de juicio el proceso contra los fiscales regionales y seccionales de Cali, LUZ MARINA RABAL, JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS y DIANA MOTTA PÉREZ, proceso 200500033001, juicio que se adelantó en la ciudad de Cali, por lo que debió trasladarse a esta ciudad durante dos semanas a partir del 14 de marzo de 2007; la semana del 14 al 18 de mayo, la semana del 4 de julio; semana del 13 de agosto y la semana de 17 de septiembre de 2007 . Además de lo anterior, al salir a vacaciones el titular de la Fiscalía 5 Delegada, el funcionario aquí investigado fue encargado de ese despacho durante 25 días. El 12 de febrero de 2008, el doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE tomó sus vacaciones acumuladas, regresando el 8 de marzo del mismo año a laborar. No obstante todo lo anterior, mediante resolución 01162 del 11 de marzo de 2008, el doctor GÁLVEZ ARGOTE fue designado

directamente por el Fiscal General de la Nación, para adelantar la investigación por fraude procesal en la ciudad de Santa Marta, aunado a que en este año se realizó paro judicial de los empleados de la Fiscalía, quienes imposibilitaron la entrada a los despachos. El 29 de diciembre de 2008, mediante resolución 07647 proferida por el Fiscal General de la Nación, se le asignaron al doctor GÁLVEZ ARGOTE los procesos por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, en contra de la Juez 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta; al igual que mediante resolución del 13 de enero de 2009, el Fiscal General de la Nación ordenó que el proceso en contra del ex congresista MAURICIO VIVES LACOUTURE, fuera adelantado por este funcionario. Mediante resolución 00403 del 9 de febrero de 2009, el Fiscal General de la Nación asignó la competencia para conocer del proceso contra el doctor DAVID CHAR NAVAS, al doctor GÁLVEZ ARGOTE, proceso por fraude electoral. El 29 de mayo de 2009, por asignación del Fiscal General de la Nación, se le asignó al doctor GÁLVEZ ARGOTE, la investigación en contra del doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTERO, Contralor General de la República para esa época, por el delito de prevaricato por acción y peculado, al igual que se le asignó el proceso en contra del doctor ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO, Ministro de Transporte para esa época, por el delito de fraude procesal. Del 9 al 27 de julio de 2009, por vacaciones de la doctora SANDRA

YENETH RUBIANO, Fiscal 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue encargado de ese despacho. Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T1249 de 2004,3 señaló que, de los postulados constitucionales se sigue el deber de 3 M.P. Humberto Sierra Porto. todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso4. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”5. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales,

estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,6 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 5 Ibídem. 6 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte Constitucional, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”7 Así, en el caso concreto, se tiene que el 12 de junio de 2006 le correspondió al doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ el conocimiento del proceso en contra de la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA y tan sólo hasta el 30 de abril de 2010, calificó el

mérito de la investigación con resolución de acusación. De lo anterior, se tiene que existe una presunta mora entre la fecha que le correspondió el conocimiento del proceso y la resolución de acusación. 7 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. No obstante lo anterior, no encuentra esta Sala que dicho lapso de tiempo sea constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la mora debe ser injustificada, “Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley8. En el caso concreto del doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ , no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa toda la información obrante en el expediente, se tiene que fue encargado de tres despachos judiciales, asumiendo la carga de expedientes; por orden del Fiscal General de la Nación, fue asignada la competencia a su despacho de un proceso en juicio en contra de varios Fiscales Regionales y Seccioanales en la ciudad de Cali, debiendo estar 6 semanas allí; luego en la ciudad de Santa Marta asumió la investigación por fraude electoral y el proceso contra una Juez Penal Militar; le correspondió investigar a un Ministro, al Contralor General de la República y dos Congresistas; procesos considerados como de connotación nacional.

8 “Ver sentencia T-604 de 1995.” El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ, pues se reitera, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez o pereza. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la

eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra el doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 9 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010.

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor EDUARDO

FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, Fiscal Delegado ante el Tribunal

Superior de Bogotá para época de los hechos, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor del funcionario judicial.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...