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CSDJ - F11001010200020090304000ADJUNTA20120620153206-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090304000ADJUNTA20120620153206-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 1100101020002009003040 00

Registra Proyecto: 13-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dr. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a dictar sentencia dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta, contra la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. LA CONDUCTA INVESTIGADA -Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenadas por ésta Corporación dentro de la providencia del 21 de mayo de 2009, en la que dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en el que se consideró lo siguiente: “No puede pasar por alto esta Superioridad, que la sustentación del recurso de apelación fue presentado por la demandante ante el Tribunal Superior de Medellín el día 06 de febrero de 2006, el cual pasó con auto de la Secretaría de la Sala Civil de esa Corporación, el 17 de febrero de 2006, al despacho de la Magistrado AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, quien sólo hasta el 18 de junio de 2008, ordenó remitir el proceso al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, para que asumiera el conocimiento del mismo, el cual se encontraba para fallo, dada su falta de jurisdicción y competencia, para seguir con dicha actuación, actuación de la que se observa una posible mora, razón por la cual se compulsará copias ante esta Sala, para que investigue si la conducta de la Doctora ROSERO GARCÍA, constituye falta disciplinaria o no”. ANTECEDENTES PROCESALES  Mediante auto de ponente del 29 de junio de 2010, y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al haber presuntamente incurrido en mora dentro del trámite del proceso instaurado por la EMPRESA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. contra ESTRICON LTDA. La anterior decisión fue notificada personalmente a la investigada el 9 de marzo de 20111. 1Folio 82 c.o.  Mediante proveído del 11 de mayo de 2011, se formuló pliego de cargos contra la Dra. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por haber presuntamente2 incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del articulo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el articulo 124 del código de Procedimiento Civil, según lo preceptuado en el articulo 196 de

la Ley 734 de 2002.Decisión que fue notificada el día 10 de agosto de 2011 a la disciplinada3 PRUEBAS RECAUDADAS - Oficio No. OSG-4035, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió acta de nombramiento de la disciplinada, así como certificaciones de tiempo de servicios en las que constan los antecedentes laborales internos y fotocopias de la posesión4. - Constancia5 expedida por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que informó lo referente a los permisos conferidos a la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. - Oficio6 No. 2684 por el cual la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el que se indican las anotaciones que aparecen registradas en el Sistema de Gestión Judicial dentro del radicado 05001 3103 002 2001 00242 02. 2Folio 87 a 102 c.o. 3Folio 118 c.o. 4 Folio 43 a 51 c.o. 5 Folio 61 c.o. 6 Folio 62 c.o. - Oficio7 No. 02-4734 en el que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó el salario devengado por la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el día 14 de noviembre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2009. - Certificado de Antecedentes8 de la Procuraduría General de la Nación, en el

que enuncia que la investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. - Oficio 11-15 procedente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el que remitió la información estadística rendida por la disciplinada en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el período comprendido desde el mes de febrero de 2006 hasta julio de 2008. - Constancia9 expedida por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, donde se acreditó que la disciplinada adquirió el puntaje de calificación integral de servicios en su condición de Magistrada de la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde obtuvo para el período comprendido entre el 2005 y 2006 la calificación de 88 y para el 20072008, 83 puntos. Durante el período 2005-2006, laboró 456 días hábiles y para el período 2007-2008, fueron reportados dos días de comisión de servicios, para el período entre el 18 y 20 de octubre, laborando un total de 454 días hábiles. 7 Folio 64 y vto. c.o. 8 Folio 67 c.o. 9Folio 135 c.o

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la queja contra la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta

Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”10 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En el mencionado texto se resaltó, también, que lo importante para el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados 10 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenadas por esta Corporación dentro de la providencia del 21 de mayo de 2009, en la que dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en el que se consideró lo siguiente: “No puede pasar por alto esta Superioridad, que la sustentación del recurso de apelación fue presentado por la demandante ante el Tribunal Superior de Medellín el día 06 de febrero de 2006, el cual pasó con auto de la Secretaría de la Sala Civil de esa Corporación, el 17 de febrero de 2006, al despacho de la Magistrado AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, quien sólo hasta el 18 de junio de 2008, ordenó remitir el proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, para que asumiera el conocimiento del mismo, el cual se encontraba para fallo, dada su falta de jurisdicción y competencia, para seguir con dicha actuación, actuación de la que se observa una posible mora, razón por la cual se compulsará copias ante esta Sala, para que investigue si la conducta de la Doctora ROSERO GARCÍA, constituye falta disciplinaria o no”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si la actuación de la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es constitutiva de falta disciplinaria al no haber proferido el auto de sustanciación en el término indicado por la Ley o por el contrario está amparada en causal de exclusión de responsabilidad. Solución del Caso en Estudio Tenemos que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los Jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de

entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 734 de 1996,al interpretar y aplicar la Ley disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso se encuentra constituida por los principios de: 1) La prevalencia de la justicia, 2) La efectividad del derecho sustancial, 3) La búsqueda de la verdad material y, 4) El cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. En el presente caso se ha verificado, que el comportamiento desplegado por la funcionaria investigada, doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, en el sub examine, objetivamente está inmerso en una prohibición, por no resolver dentro de los términos legales el asunto sometido a su consideración. Actuar que probablemente se erige en falta disciplinaria y se encuentra descrito en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 cuyo texto legal es el siguiente: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. (…) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” Lo anterior, en concordancia con el contenido del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“Artículo 124.Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los Magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la Sala (…)” (Negrillas y subrayas de este despacho). En dicho sentido, establece además el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás Leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En este caso, se vislumbra entonces, la trasgresión del término señalado para resolver la alzada puesta a su conocimiento, y por ende, la estructuración de falta disciplinaria, por incurrir en una prohibición como la anteriormente relacionada, y es que con base en la prueba recaudada se estableció, la inactividad procesal y bajo la dirección de la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, permaneció el expediente referido, pendiente de que se adoptara la decisión respectiva, por aproximadamente veintiocho (28) meses11, con lo que, sin duda, se contraviene el término que le es propio a

dicha fase procesal. Precisamente, para destacar la trascendencia de la conducta cometida por la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, a colación trae esta Sala la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se explica la necesidad de respetar los términos judiciales, y la afectación a principalísimos principios del debido proceso, como consecuencia de la mora, así: “2.1.3. El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Definición de la garantía del plazo razonable. Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen. 11Se reitera, del 21 de abril de 2006 al 18 de junio de 2008. La Convención Americana de Derechos Humanos, dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanosacoge los parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de

los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento. La Corte ha señalado que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular. Es entonces la noción de plazo razonable central para determinar si, en el caso concreto, el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir decisión oportuna de la autoridad administrativa, ha sido vulnerado. Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. Sobre la naturaleza de la justificación dijo la Corte: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional

de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. (…) 2.1.4. La lealtad procesal de las partes o de los intervinientes en las actuaciones administrativas: (…) … La actividad procesal está planeada para que cada acto se cumpla en un momento determinado y preclusivo con el fin de asegurar el desarrollo ordenado de la actuación, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente

la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. “Desde este punto de vista, ha dicho la Corte, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la Ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, finalidad que no puede cumplirse manera razonable ante la inactividad de las partes”. En ese sentido, si bien se exige a los operadores jurídicos , “por expreso mandato constitucional, que cumplan los términos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos están vinculados también por el deber de actuar con sujeción estricta a los lapsos que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnación de un acto, señala la Ley. Deben atender, entonces los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención….”.12 De la lectura anterior se puede concluir que es menester que los funcionarios públicos respeten y acaten los términos que de manera imperativa impone la Ley, sin embargo no puede desconocer esta Sala que los funcionarios que

administran justicia, en su ardua y compleja labor se encuentran con circunstancias que pueden generar una traba al momento de cumplir con su trabajo, por ende la Corte ha manifestado que para que un funcionario que ha 12(Corte Constitucional. T-297/06. Decisión del 7 de abril de 2006. MP. Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). (Negrillas y subrayas fuera de texto). incurrido en mora se absuelto de cualquier tipo de sanción debe este justificarla la tal como lo señaló en la sentencia donde estableció: “MORA JUDICIAL JUSTIFICADALas dilaciones en que incurrió la Magistrada debieron ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada.”. (Negrillas de la Sala). Además la Corte Constitucional13 sobre el tema de la mora judicial, ha

precisado: “Sin embargo la corte ha aceptado (sentencias T-292 de 1999, T-027 de 2000 entre otras) que en ocasiones excepcionales pueden darse circunstancias ajenas a la incuria o pereza del juez, en las que materialmente sea imposible resolver dentro de los términos 13 Bogotá, veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), Referencia: expediente T-510.119 Magistrado ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. judiciales, pero solamente una justificación debidamente probada y establecida permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo. También, se ha afirmado que la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la Ley (v gr. T-546 de 1995 T-502 de 1997).” Negrillas fuera de texto. La corte en otros pronunciamientos refiriéndose a la mora ha manifestado: “MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Las dilaciones en que incurrió la Magistrada debieron ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada

que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada.

En otro aparte dijo: En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”14, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.

No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.15 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos16; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo17; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para

el mejoramiento del servicio18 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.19 La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, 14 En la Sentencia T-292 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” 15 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16Ley 270 de 1996, artículo 153-1. 17Ley 270 de 1996, artículo 153-2. 18Ley 270 de 1996, artículo 153-12. 19Ley 270 de 1996, artículo 153-16. la mora judicial solo justificaría al Magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de

justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja20.” Y es que el funcionario no debe ser sancionado cuando por más diligente y eficaz que fue no logró cumplir con el término legal, tal como lo anota la Corte en la Sentencia C-037 de 199621, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. 20 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), Referencia: expediente T2307872, Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 21MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el

respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los Magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)22. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el

derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto). Es menester resaltar por parte de esta Sala que la funcionaria para el año 2007, tenía en los primeros tres meses un total de 551 procesos, mas 258 22 Sobre los alcances de la competencia del Congreso y de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los Magistrados que gozan de fuero constitucional especial, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. que ingresaron, lo que demuestra un excesiva carga laboral para un funcionario que cuenta con un solo auxiliar judicial y que además debe atender preferentemente los asuntos que tienen prioridad constitucional como las acciones de tutela, los habeas corpus y las acciones populares Aunado a lo anterior tenemos que la disciplinada ha desempeñado una muy buena labor, pues las estadísticas del tiempo que comprende la mora, nos dice que produjo un total de 744 decisiones de fondo , que dividiéndolo en 520 días hábiles laborados por la disciplinada nos arroja un total de 1.4, decisiones diarias, de donde se colige una buena producción. Como quedó atrás explicado para imponer una sanción a un funcionario que incumpla los términos previstos en la Ley, es decir que se encuentre en mora, es necesario que este incumplimiento o dilación sea injustificado, lo que quiere decir que cuando esta mora está justi

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