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CSDJ - F11001010200020090315500ADJUNTA20110617114158-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090315500ADJUNTA20110617114158-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000200903155 00 Discutido y aprobado en Sala N° 60 de la misma fecha Ref. Disciplinados Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. VISTOS Se ocupa la Sala en pronunciarse sobre la solicitud de pruebas realizada por el doctor FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para la época de los hechos. ANTECEDENTE PROCESAL La actuación surgió por la queja interpuesta el 4 de noviembre de 2009, por el señor HUGO RAMÍREZ AVILEZ, por presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso laboral que promovió contra la “Hacienda el Rincón Ltda”, el cual tramitaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Por lo anterior, esta Superioridad en providencia del 24 de noviembre de 2009, dispuso iniciar diligencias de indagación preliminar, y una vez obtenidas las copias del mencionado proceso, en providencia del 27 de octubre de 2010, fue ordenada apertura de la investigación contra los doctores HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN y FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del

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Radicación No. 110010102000200903155 00 Tribunal Superior de Ibagué, para la época de los hechos, por la “tardanza en la emisión de la sentencia de segundo grado”, para el caso, teniéndose en cuenta que el proceso “arribó al Tribunal y fue repartido al Despacho el (sic) Dr. FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES, el 20 de diciembre de 2006 (f. 1); las únicas actuaciones por éste surtidas tienen que ver con auto del 22 de agosto de 2007 donde negó la práctica de una prueba (f. 27), auto 16 de abril de 2008 donde autorizó la expedición de copias (f. 33), auto del dos de mayo de 2008 que una vez más niega la práctica de pruebas (f. 35), siendo las siguientes actuaciones los autos de fecha 20 de octubre de 2008 y 16 de enero de 2009 (fs. 157 y 162), consistentes en nueva negativa de pruebas y auto ordenando la expedición de copias, esta vez suscritos por el Dr. HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN…” Notificados personalmente los funcionarios anotados del inicio de la investigación, y habiéndose pronunciado ambos1, el doctor TAMAYO TABARES, peticionó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que suministre las fechas en que se desempeñó como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, e Informe su situación administrativa desde el 4 de julio al 11 de septiembre de 2003.

2. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué para que informe su asistencia a Salas Plenas en el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 11 de septiembre de 2003.; en caso de registrarse su no asistencia, se especifique el motivo. Así mismo, si dicha Corporación registró sesión alguna en el mes de septiembre de 2008, en caso negativo, cuál fue la razón.

3. Oficiar a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de que informe: 3.1. Si participó como ponente o como integrante de otra Sala de Decisión, en las Audiencias de Juzgamiento celebradas en los meses de julio, agosto y 1 En escritos apreciables entre los folios 137 y 141 (el doctor Albarello Bahamón), y 173 a 181 (el doctor TAMAYO

TABARES).

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Radicación No. 110010102000200903155 00 los primeros 11 días de septiembre de 2003, en caso negativo los motivos para dicha ausencia. 3.2. Si en el mes de septiembre de 2008, los Magistrados celebraron Audiencias de Juzgamiento, en caso negativo, dar a conocer la razón. 3.3. Certificar el número de tutelas que la Sala Laboral recibió por reparto durante los meses de junio, julio y agosto de 2008, y cuántas se fallaron.

4. Oficiar a la Oficina Judicial (reparto), de la administración Judicial de Ibagué, con el fin de que certifique el número de tutelas instauradas por los integrantes del Magisterio en los meses de junio, julio y agosto de 2008,

repartidas al Tribunal Superior de Ibagué y cuántas a la Sala Laboral y cuántas a su despacho.

5. Oficiar a la Clínica San Juan de Dios de Manizales, con el fin de que certifique su especialidad para el año 2003 y si para el mes de agosto de dicho año estuvo interno, por cuántos días y que médico lo trató, indicando su especialidad.

6. Oficiar a la Cooperativa COOMEVA –MEDICINA PREPAGADA-, para que certifique si estuvo por cuenta de esta entidad en el mes de agosto de 2003 en la Clínica antes mencionada.

7. Escuchar en testimonio al señor FRANKLIN OSPINA, quien se ubica en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que “rinda testimonio, acerca a (sic) todo lo referente al fotocopiado de expedientes de más de 400 folios, a qué oficina se tenía que trasladar para realizar esa labor, cuánto se tardaba la misma y al cabo de cuánto tiempo entregaba las copias para que su expediente fuera regresado a la oficina del Magistrado.

8. Escuchar en testimonio a la señora LOURDES ISABEL SUÁREZ PULGARÍN, quien se desempeñó como su Auxiliar durante el tiempo laborado en Ibagué, para que “declare todas las circunstancias que conozca acerca del desempeño del suscrito frente a la carga laboral de la oficina en

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Radicación No. 110010102000200903155 00 los años 2002 y 2003, qué jornadas y horarios cumplía el suscrito y si se dio cuenta de alguna incapacidad diagnosticada al misma (sic) y la razón de la

misma. Si sabe que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué celebró Audiencias de Juzgamiento en el mes de septiembre de 2008”.

9. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que allegue la estadística de los años 2002 a 2006, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al igual que las calificaciones que se le han hecho desde el año 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias adelantadas contra Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios, de acuerdo con las preceptivas contenidas en los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996. El artículo 29 de la Constitución Política, consagra que quien sea investigado tiene derecho “…a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra…”, derecho desarrollado en el artículo 132 del CDU, al permitir que los sujetos procesales puedan aportar y solicitar la práctica de pruebas, pero su concesión está supeditada a que éstas sean conducentesy pertinentes, pues de lo contrario, “serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Lo anterior significa que las pruebas deprecadas en procesos como el mencionado, deben estar orientadas a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso (PERTINENCIA), lo cual será de utilidad en la valoración que para el momento de fallar debe realizar el funcionario competente, sin que interesen otras pruebas, aunque

CONDUCENTES (eficaces para demostrar un determinado hecho), nada tienen que ver con lo realmente investigado, o en otras palabras, se alejan de lo que es OBJETO DE PRUEBA en el respectivo proceso. 2 3

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Radicación No. 110010102000200903155 00 Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada en Acta N° 20 del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001334, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios

que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” En cumplimiento a los anteriores mandatos, procederá la Sala a pronunciarse sobre la práctica de las pruebas solicitadas por el doctor FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para la época de los hechos (hoy ocupando el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Risaralda). Para la decisión que debe tomar esta Superioridad, debe recordarse que al doctor TAMAYO TABARES, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le adelanta proceso disciplinario por la “… tardanza en la emisión de la sentencia de segundo grado”, para el caso, teniéndose en cuenta que el proceso “arribó al Tribunal y fue repartido al Despacho el (sic) Dr. FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES, el 20 de diciembre de 2006 (f. 1); las únicas actuaciones por éste surtidas tienen que ver con auto del 22 de agosto de 2007 donde negó la práctica de una prueba 4 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz.

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Radicación No. 110010102000200903155 00 (f. 27), auto 16 de abril de 2008 donde autorizó la expedición de copias (f. 33), auto del dos de mayo de 2008 que una vez más niega la práctica de pruebas (f. 35), siendo las siguientes actuaciones los autos de fecha 20 de

octubre de 2008 y 16 de enero de 2009 (fs. 157 y 162), consistentes en nueva negativa de pruebas y auto ordenando la expedición de copias, esta vez suscritos por el Dr. HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN…” Es decir, por la demora en decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) el 29 de noviembre de 2006, el cual sólo fue desatado el 17 de junio de 2009. De acuerdo con la certificación expedida por la Corte Suprema de Justicia, alusiva al tiempo de servicios del doctor FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué5, y el acta de reparto del proceso ordinario laboral promovido por el señor HUGO RAMÍREZ AVILEZ contra la “Hacienda El Rincón Ltda”6, el tiempo de mora atribuible al anotado funcionario se encuentra comprendido entre el 21 de diciembre de 2006 al mes de septiembre de 20087. Examinado lo expuesto en la solicitud de pruebas por el disciplinado, con relación a las mencionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, (según el orden utilizado en la presente decisión), caen en el campo de la IMPERTINENCIA, pues para nada interesa al proceso que se le adelanta los datos correspondientes a la época anterior a los hechos, esto es, su situación administrativa, asistencia a Salas Plenas y Audiencias de

Juzgamiento en el año 2003, al igual que su hospitalización durante el mismo año. Tampoco la estadística correspondiente al periodo comprendido entre los años 2002 a 2006, ni las calificaciones que se le han hecho al disciplinado resultan ser de utilidad, al igual que el número de tutelas –y las falladasrecibidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué durante los meses de junio, julio y agosto de 2008, teniéndose en cuenta que es la labor desplegada durante el periodo de la mora la que debe ser 5 Fl. 168. 6 Fl. 1 del cuaderno anexo 2. 7

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Radicación No. 110010102000200903155 00 analizada por esta Superioridad, la cual ya obra en la actuación8. Por lo que se acaba de argumentar, se negará también la práctica del testimonio de LOURDES ISABEL SUÁREZ PULGARÍN y porque el requerimiento atinente a su conocimiento sobre la celebración de Audiencias de Juzgamiento en el mes de septiembre del año 2008 –lo cual guarda pertinencia con lo investigado-, se acogerá en los términos solicitados en el numeral 3.2, es decir, resulta ser repetitiva. Se negarán entonces, las pruebas deprecadas por el doctor TAMAYO TABARES, antes especificadas, por su inobjetable impertinencia. En cambio, se ordenará la práctica de las demás pruebas peticionadas, al considerarse útiles para los fines de la investigación, así: a) Oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué para que informe si la Sala Plena de dicha Corporación registró sesión alguna en el mes de

septiembre de 2008, en caso negativo, cuál fue la razón. b) Oficiar a la Oficina Judicial (reparto) de la Administración Judicial de Ibagué, con el fin de que certifique cuántas acciones de tutela le fueron repartidas al doctor FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES en los meses de junio, julio y agosto de 2008. c) Oficiar a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que informe si en el mes de septiembre de 2008, los Magistrados celebraron Audiencias de Juzgamiento, en caso negativo suministrarán la razón. d) Escuchar en testimonio al señor FRANKLIN OSPINA, quien se ubica en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que “rinda testimonio, acerca a (sic) todo lo referente al fotocopiado de expedientes de más de 400 folios, a qué oficina se tenía que trasladar para realizar esa labor, cuánto se tardaba la misma y al cabo de cuánto tiempo entregaba las copias para que su expediente fuera regresado a la oficina del Magistrado. Se referirá en especial, al expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por HUGO RAMÍREZ AVILEZ contra la “Hacienda El Rincón Ltda”. 8 Fl. 172.

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Radicación No. 110010102000200903155 00 e) De oficio se ordenará requerir a la Secretaría de la Sala Laboral Tribunal Superior de Ibagué, para que informe cuántas acciones de tutela fueron falladas por el doctor FRANCISO JAVIER TAMAYO TABARES en su

condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, durante el periodo comprendido entre enero de 2007 y septiembre de 2008. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Negar las pruebas solicitadas por el doctor FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES, descritas en los numerales 1, 2, 3.1, 3.3, 4, 5, 6, 8 y 9, de acuerdo con lo argumentado en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar la práctica de las pruebas mencionadas en los literales a, b, c, d y e, por lo expuesto.

TERCERO. Para la recepción del testimonio del señor FRANKLIN OSPINA se comisiona por el término de 8 días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. CUARTO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9

Radicación No. 110010102000200903155 00

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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