CSDJ - F11001010200020090317800ADJUNTA20140519192327-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090317800ADJUNTA20140519192327-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000200903178 00
Registro proyecto: 7 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014
Referencia: Única instancia
Julio César Cabrera Realpe,
Denunciados: José Jairo González Nieto y
Hernando Rodríguez Mesa
LUIS ALBERTO ARBELÁEZ
Denunciante: ZULUAGA Decisión: Formula pliego de cargos
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a estudiar el acervo probatorio con miras a determinar si surge o no, mérito para formular pliego de cargos contra los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO Y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la queja presentada por el señor LUIS ALBERTO ARBELÁEZ
ZULUAGA.
Única Instancia Radicado: 110010102000200903178-00
Magistrado Ponente: Dr. NESTOR OSUNA
Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA
Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE
II. CONDUCTA INVESTIGADA Surgieron las presentes diligencias del escrito de queja1 presentado por el señor LUIS ALBERTO ARBELÁEZ ZULUAGA, en contra del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la mora para desatar la apelación del auto que decretaba unas medidas cautelares, al interior del proceso ejecutivo radicado con los números 1999-00733, iniciado por “CALIPSO CALI Ltda.” contra “ARPHIN HERMANOS y Cia Ltda”.
Señala que el proceso le fue asignado al Despacho del Magistrado JULIO CÉSAR CABRERA REALPE desde el 19 de marzo de 2007, sin que hasta el momento de presentación de la queja, esto es, el 4 de noviembre de 2009, se le hubiese resuelto el recurso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Repartida la referida queja a este despacho, mediante auto de 7 de mayo de 20102 se ordenó abrir indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de la investigación disciplinaria en contra del Dr. JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al tiempo que se dispuso la práctica de algunas pruebas.
Mediante auto de 5 de julio de 20113 y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, en sus condiciones de Magistrados de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por haber incurrido presuntamente en mora al resolver el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo No. 1999007334 de CALIPSO CALI contra ARPHIN HERMANOS y Cia Ltda. La investigación se abrió encontra de los dos magistrados mencionados por cuanto según constaba en el expediente se había producido un reemplazo en el titular del 1 ? Folios 1 C.O. 2 Folio 6 C.P. 3 Folio 146 C.P. 4 Folio 146 C.P. 2
Única Instancia Radicado: 110010102000200903178-00
Magistrado Ponente: Dr. NESTOR OSUNA
Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE despacho a cuyo cargo estaba el trámite del recurso que había originado la queja.
Con posterioridad, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se dispuso vincular al Magistrado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, por cuanto en el informe de 16 de febrero de 2011, presentado por la secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Cali, constaba que el es el Magistrado que tenía a su cargo, para esa fecha, el proceso radicado con el No. 1999-00733-01. En el primero de los anteriores autos se ordenaron las siguientes pruebas: Oficiar a la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de obtener un informe detallado y cronológico del trámite surtido al interior del proceso ya mencionado, así como el nombre
de los magistrados que lo tuvieron a su cargo especificando el periodo de cada uno de ellos. Allegar copia de las estadísticas del despacho referido para el periodo comprendido entre marzo de 2007 y la fecha del auto (julio de 2011). Por parte de la secretaria de la Sala Civil del Tribual de Cali, relacionar permisos, incapacidades, y demás situaciones que hubieren impedido a los Magistrados asistir a su lugar de trabajo durante el mismo lapso de tiempo. Oficiar a la secretaría de esta Corporación para que allegara los antecedentes disciplinarios, e informara si tienen investigaciones relacionadas con los hechos aquí investigados. Allegar copia de los actos de nombramiento, posesión, certificación del tiempo de servicios de los funcionarios disciplinados, y constancia del sueldo devengado desde el 2007 hasta la fecha. Igualmente se dispuso notificar y correr traslado a los disciplinados en la presente investigación, a efectos de ejercer el derecho de defensa, comisionándose para ello a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca. 3
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Magistrado Ponente: Dr. NESTOR OSUNA
Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA
Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE
IV. PRUEBAS RECAUDADAS - Oficio No. 2246 del 15 de junio de 20105, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Judicatura del Valle del Cauca remitió por competencia el escrito contentivo de la vigilancia judicial
administrativa No.2010-00012-00 con el fin de iniciar la investigación disciplinaria contra el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. - Resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación del tiempo de servicio del doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali – Valle, expedida por la secretaria General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio OSG-3560 del 11 de agosto de 2010. - Certificados de salarios devengados por el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 al 31 de agosto de 2009, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.6 - Información respecto de los permisos concedidos a los doctores JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO y JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, para los periodos de 2007 a 2011.7 Esa información fue remitida el 2 de septiembre de 2011 por la Secretaria General del Tribunal Superior de Cali. - Así mismo se allegaron por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los antecedentes disciplinarios.8 - Mediante oficio UDAEOF 11-3485 del 7 de diciembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó cuáles fueron 5 Folio 17 C.O. 6 Folios 134 – 136 C.O 7 Folio 190206 C.O
8 Folios 207 – 213 C.O 4
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Magistrado Ponente: Dr. NESTOR OSUNA
Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE los acuerdos de descongestión para el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2011 a diciembre de 20119 - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2011, remitió certificado de sueldos del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA10 - El 3 de septiembre de 2012 la Secretaria General del Tribunal Superior de Cali allegó oficio No. 235, mediante el cual informó de manera cronológica y pormenorizada el trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo No. 31-03-004-1999-00733 de “CALIPSO CALI Ltda.” Contra “ARPGHIN
HERMANOS y Cia Ltda.”11 Mediante auto del 23 de agosto de 2013, se declaró cerrada la investigación disciplinaria.12
IV. DEFENSA DE LOS DISCIPLINADOS A pesar de haber sido notificados personalmente de las respectivas decisiones de apertura de investigación, los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO Y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA13, Magistrados de la sala Civil del Tribunal de Cali, han guardado todos silencio hasta esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JAIRO GONZÁLEZ NIETO Y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, Magistrados de la sala 9 Folio 238 C.O. 10 Folio 214 C.O. 11 Folio 284 C.O. 12 Folio 275 C.P. 13 Folio 248 C.O. 5
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Magistrado Ponente: Dr. NESTOR OSUNA
Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE Civil del Tribunal de Cali, atribución que se origina en los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Está acreditado que los disciplinables se desempeñan y/o desempeñaron como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Valle, para la época de los hechos. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único, procede esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas para decidir si es del caso formular pliego de cargos a quienes se investiga, u ordenar
el archivo de la investigación.
2. Identidad de los Investigados.
Se dispuso la investigación Disciplinaria en contra de los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JAIRO GONZÁLEZ NIETO Y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, como Magistrados de la sala Civil del Tribunal de CaliValle. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita su vinculación legal a la Rama Judicial. Para la época de los hechos, los referidos magistrados tuvieron a cargo el despacho de la siguiente manera: o El Dr. JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009. o El Dr. JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011. o El Dr. HERNADO RODRÍGUEZ MESA, desde el 16 de febrero de 2011 en adelante. 6
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Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE
3. Evaluación del caso.
El tema que ocupa ahora la atención de esta Sala se refiere al cuestionamiento que hace el quejoso por la mora presentada al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 1999-00733, de “CALIPSO CALI Ltda.” contra
“ARPGHIN HERMANOS y Cia Ltda.”
Según las pruebas practicadas, se tiene que el expediente objeto de la queja tuvo el siguiente trámite en el Tribunal Superior de Cali: - Arribó al Tribunal, para resolver el recurso de apelación, el 6 de diciembre de 2006. - Fue repartido al despacho del Mag. JULIO CÉSAR CABRERA REALPE ese mismo día, 6 de diciembre de 2006. - Luego del traslado de ley, entró al despacho para estudio el 19 de marzo de 2007. - El 24 de octubre de 2008 se registró proyecto de fallo. - Finalmente, el 6 de septiembre de 2011, se profirió la decisión de revocar el auto impugnado, con ponencia del Magistrado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA. - A continuación, el 19 de septiembre de 2011, se devolvió el expediente al juzgado de origen. De esta manera, se encuentra acreditada la configuración de un periodo de mora en resolver la apelación del auto que decretó las medidas cautelares, misma que va, en primer término, entre el 19 de marzo de 2007 y el 24 de octubre de octubre de 2008, es decir, de más de 19 meses, desde cuando el expediente entró al despacho para elaborar el proyecto de decisión hasta cuando se registró el mismo, y luego desde el 24 de octubre de 2007, cuando se registró el proyecto, hasta el 6 de septiembre de 2011 cuando se profiere la decisión, lapso de casi tres años, tiempos que exceden los plazos establecidos por la ley para resolver la alzada, toda vez que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil establece
un término de diez días para proferir autos interlocutorios y de cuarenta para dictar sentencias. 7
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Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE Sin embargo, el término allí establecido transcurrió en silencio, de modo tal que el lapso para haber proferido la respectiva sentencia se encontraba más que vencido, pues se contaba con tan solo diez días hábiles, a partir de que el expediente ingresara al despacho, es decir desde el día 6 de diciembre de 2006, y transcurrieron más de cuatro años y medio, hasta cuando se resolvió el mismo.
Se evidencia también que durante la mayor parte de este tiempo el proceso estuvo inactivo, y no existe ninguna prueba de la cual se pudiera justificar dicha demora, pues lo único que se aprecia es que durante el lapso enunciado, el expediente estuvo en el despacho de los magistrados que lo tuvieron a cargo y a la espera de una decisión, sin que los aquí investigados hubieren argumentado las razones por las cuales se tardó el trámite de dicho recurso. Como viene de verse, y de las pruebas allegadas al proceso, se establece que el proceso en principio estuvo a cargo del Magistrado JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009, evidenciándose una mora en resolver el asunto de aproximadamente dos (2) años y ocho (8) meses.
Posteriormente y según información suministrada por la secretaria General del Tribunal Superior de Cali, el proceso estuvo a cargo del doctor JOSÉ JAIRO GOZALEZ NIETO desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, esto es un (1) año y seis (6) meses aproximadamente de retraso para resolver el recurso de alzada. Por último el proceso estuvo a cargo del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, quien conoció de la actuación a partir del 16 de febrero de 2011, y tardó aproximadamente seis (6) meses en resolver el asunto puesto a su consideración. Conforme lo expuesto y de acuerdo con la realidad fáctica y probatoria, resulta necesario concluir que existe merito suficiente para formular cargos a los funcionarios aquí disciplinados, para que presenten sus descargos frente a la evidente mora en la que incurrieron para resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 1999-00733, pues sus conductas podrían considerarse como 8
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Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE una posible denegación de justicia, cuando era de su resorte exclusivo adoptar las medidas del caso, ya que el expediente se encontraba en su despacho, contrariándose así ese deber funcional.
4. Imputación normativa.
Al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la ley 734 de 2002, al interpretar y aplicar la ley disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso se
encuentra constituida por los principios de: 1) Prevalencia de la justicia 2) Efectividad del derecho sustancial, 3) Búsqueda de la verdad material y, 4) Cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. En el presente caso se ha verificado, por lo que hasta ahora resulta probado, que el comportamiento desplegado por los funcionarios investigados, doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, se encuentra inmerso en una prohibición, por no resolver dentro de los términos legales el asunto sometido a su consideración, omisión que probablemente se erige en falta disciplinaria y se encuentra descrita en el artículo 154.3 de la ley 270 de 1996, cuyo texto es el siguiente: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: […] 3. retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados […]” Ello en concordancia con el contenido del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, al que ya se ha hecho referencia, pues es precisamente es esta disposición la que señala los términos en los cuales se debe proferir un auto de sustanciación o un interlocutorio, haciendo énfasis en cuanto a los términos en los cuales los funcionarios judiciales deben dictar sus providencias o presentar los 9
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Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE proyectos.
En este mismo sentido, el artículo 196 de la ley 734 de 202 establece lo siguiente: “Constituye una falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la constitución, en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código. En este caso, claramente se vislumbra la trasgresión del término señalado para resolver el recurso de apelación puesto en conocimiento de los funcionarios investigados, y por ende, la estructuración de falta disciplinaria, por incurrir en una prohibición como la anteriormente relacionada. En efecto, las pruebas recaudadas permiten establecer la inactividad procesal bajo la dirección de los Magistrados JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, cada uno en cuanto fue miembro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para la época de los hechos, pues el expediente que dio origen a esta investigación permaneció pendiente de que se adoptara la decisión respectiva por aproximadamente cuatro años y nueve meses,14 con lo que sin duda, se contraviene el término que le es propio a dicha fase procesal.
5. Determinación de la Gravedad de la Falta El artículo 48 de la ley 734 de 2002 establece las faltas disciplinarias gravísimas,
y en su parágrafo segundo se dispone lo siguiente: “También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem15 cuando la mora supere el término de un año calendario […]” 14 Esto es desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 6 de septiembre de 2011. 15 Se refiere a la ley estatutaria de la Administración de Justicia, arriba citada 10
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Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE Así las cosas, y dada la mora en la que incurrieron los investigados, no cabe duda que la falta imputada es gravísima. Sin embargo, es menester precisar que será considerada como falta grave, toda vez que de conformidad con el numeral 9º del artículo 43 de la ley 734 de 2002, “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”, y como se explicará en el acápite siguiente, el grado de culpabilidad se establecerá como una conducta culposa grave.
Para poner de relieve la trascendencia de la falta cometida por los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, esta Sala se permite traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se explica la necesidad de respetar los términos judiciales, y la afectación a importantes principios del debido
proceso como consecuencia de la mora, así: “2.1.3. El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Definición de la garantía del plazo razonable. Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución Colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen. La convención americana de derechos Humanos, dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los organismos interamericanos de protección – Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos – acoge los parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento. La Corte ha señalado que los postulados constitucionales se siguen, y es deber de todas las autoridades públicas de adelantar las actuaciones y
resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese 11
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Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular. […].
Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el cumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presentan sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. Sobre la naturaleza de la justificación dijo la Corte: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Parta que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas
singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En conclusión puede afirmarse que de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por. (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la ora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la mora.16
6. Culpabilidad.
Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Así entonces, al destinatario de la ley disciplinaria no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado material del comportamiento endilgado (responsabilidad objetiva), sino porque debe atribuírsele bien en su manifestación 16 Corte constitucional, Sentencia T-297 de 2006. 12
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Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE intencional (dolo) o culposa (culpa), por cuanto la culpabilidad es presupuesto exigible para sancionar la ilicitud sustancial (falta disciplinaria) generada por la
conducta (activa u omisiva) del funcionario. El artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa. La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable actúa con conocimiento de que su comportamiento encuadra en la norma que lo sitúa al margen del derecho disciplinario y como sujeto activo de la falta quiso su realización. La conducta será culposa cuando hay violación del deber objetivo de cuidado. En el presente caso, como ya se dijo, se advierte que la conducta fue cometida presuntamente a título de culpa grave, en razón de lo siguiente: i) Los funcionarios judiciales conocían las funciones propias del cargo. ii) Era de su resorte funcional resolver los procesos asignados a su despacho. iii)Según lo que se ha probado hasta ahora, no existe justificación atendible para que no se haya resuelto el recurso de apelación en el término establecido por la norma. iv)Los magistrados trasgredieron los deberes que le eran exigibles, por negligencia, esto es, por falta de diligencia en la resolución de los asuntos a su cargo. v) Dentro del poder funcional de los inculpados se encontraba decidir el asunto sometido a su decisión y nada les impedía adoptar la determinación esperada vi)No hubo intervención de un tercero que les impidiera cumplir con sus funciones. vii) Hubo falta de cuidado debido o exigible. viii) Existe nexo causal entre el comportamiento omisivo negligente y el resultado que nos ocupa, esto es, la mora judicial.
7. Conclusión El artículo 162 de la ley 734 de 2002 dispone lo siguiente
“El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la 13
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Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE responsabilidad del investigado….” En consecuencia procede esta colegiatura a formular pliego de cargos a los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para la época de los hechos, materia de la presente investigación, por haber incurrido, presuntamente, en la prohibición señalada en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al retardar injustificadamente la resolución del recurso de apelación referido, dado que de los elementos materiales probatorios y/o evidencia recaudada se determina la responsabilidad culposa mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y Constitucionales.
VI. RESUELVE PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra los doctores JULIO
CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO
RODRÍGUEZ MESA, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente a los funcionarios investigados lo aquí decidido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 201 del Código Disciplinario Único (Ley 743 de 2002). Cumplido lo anterior, por Secretaría se correrá el traslado previsto en el artículo 166 Ibídem. Para el efecto se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. 14
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Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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Denunciante: LUIS ALBERTO ARBELAEZ ZULUAGA
Disciplinado: Ex Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000200903178 00
Aprobado en Sala 036 del 14 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que el tipo disciplinario imputado al disciplinado, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus art
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