CSDJ - F11001010200020090317800ADJUNTA20141110152316-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020090317800ADJUNTA20141110152316-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000200903178 00
Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta No 93 de 6 de noviembre de 2014
REFERENCIA: Única instancia
José González Nieto, Julio Cabrera
DENUNCIADOS: Realpe y Hernando Rodríguez (Mags.
Sala Civil Trib. Sup. de Cali) DENUNCIANTE: Luis Alberto Arbeláez Zuluaga DECISIÓN: Terminación y archivo 31 de agosto de 2014 – 15 de febrero PRESCRIPCIÓN: de 2016 – 5 de septiembre de 2016
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a estudiar el mérito de las diligencias seguidas en contra de los magistrados Julio César Cabrera Realpe, José González Nieto y Hernando Rodríguez Mesa, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a propósito de la queja presentada por el señor Luis Alberto Arbeláez Zuluaga, en la cual advirtió sobre la existencia de una posible mora injustificada en la sustanciación del proceso ejecutivo No. 1999-733 en donde obra como demandante Calipso Cali
LTDA., y demandado Arphin Hermanos y Cía. LTDA.
II. HECHOS En comunicación del 4 de noviembre de 2009, el señor Luis Alberto Arbeláez
Zuluaga le solicitó a esta Sala investigar las actuaciones desplegadas por el Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00 magistrado Cabrera Realpe al interior del proceso ejecutivo No. 1999-733, dado que llevaba más de dos años en su despacho a la espera de resolver un recurso de apelación interpuesto contra un “auto” proferido por el juez de primera instancia1.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN ESTA INSTANCIA
1. El 7 de mayo de 2010 se profirió auto de apertura de indagación preliminar contra el doctor Cabrera Realpe. En consecuencia, se solicitó copia de sus certificaciones de ejercicio del cargo, nombramiento, posesión y antecedentes disciplinarios, junto con un informe sobre el desarrollo del proceso ejecutivo No. 1999-733 y las licencias, permisos o vacaciones que hubiese disfrutado durante el periodo de tiempo bajo estudio2.
2. El 24 de junio de 2010 se recibió un oficio de la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, que remitió unas copias por decisión de la Sala Administrativa de la misma Seccional, para que se investigara al Dr. Cabrera Realpe por los mismos hechos objeto de la presente indagación, los cuales habían sido abordados por dicha entidad con ocasión de la vigilancia administrativa No. 2010-00012-003.
3. El 11 de agosto de 2010 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó que el señor Julio César Cabrera Realpe se desempeñó en propiedad como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde el 7 de noviembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 20094.
4. El 12 de agosto de 2010 se notificó personalmente al citado magistrado del auto de apertura de indagación preliminar5.
5. El 23 de septiembre de 2010 se allegaron al expediente las constancias de salarios devengados por el indagado hasta el 31 de agosto de 20096. De igual forma, se aportó su certificado de antecedentes disciplinarios, que registraba una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por 1 Folio 1 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 81 y 82 C.O. 3 Folios 17 a 108 C.O. 4 Folio 117 C.O. 5 Folio 125 C.O. 6 Folios 130 a 137 C.O.
2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00 incurrir en la falta descrita en el artículo 154.3 de la ley 270 de 1996, la cual alude al incumplimiento de los términos procesales7.
6. En providencia del 5 de julio de 2011, en magistrado instructor decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Julio César Cabrera Realpe, en su calidad de antiguo magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y del doctor José Jairo González Nieto, quien asumió el conocimiento del proceso ejecutivo No. 1999-733 a partir del mes de septiembre de
2009. Lo anterior, por cuanto pudieron incurrir en una mora injustificada en la tramitación de aquel asunto, el cual arribó al citado Tribunal en el mes de diciembre
de 2006 y para el 10 de mayo de 2010 no se había resuelto8.
7. El 4 de agosto de 2011, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el proceso ejecutivo No. 1999-733 fue radicado en tal dependencia el 6 de diciembre de 2006 y repartido al doctor Cabrera Realpe, quien “conoció del asunto hasta” el 31 de agosto de 2009. “Posteriormente, el Doctor José Jairo González Nieto quien ejercía el cargo en provisionalidad” lo tuvo a su Despacho desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, “y en la actualidad en propiedad conoce de dicho proceso el doctor Hernando Rodríguez Mesa”, desde el 16 de febrero de 2011, hasta la fecha.
De igual forma, indicó que según aparece en el sistema Siglo XXI, el 29 de julio de 2011 se “registró proyecto” para resolver el recurso de alzada en dicho proceso ejecutivo9.
8. El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado personalmente al doctor José Jairo González Nieto el 30 de agosto de 201110.
9. El 17 de noviembre de 2011 se decretaron varias pruebas: otro informe detallado de “manera cronológica” sobre el desarrollo del proceso ejecutivo No. 1999-733, las estadísticas de rendimiento de cada uno de los investigados y los permisos o solicitudes que hubiesen pedido durante el lapso de tiempo sometido a evaluación. De igual forma, se ordenó vincular al trámite al magistrado Hernando 7 Folio 138 C.O. 8 Folios 146 a 148 C.O.
9 Folios 168 a 170 C.O. 10 Folio 186 C.O. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00 Rodríguez Mesa, quien asumió el conocimiento del proceso desde el 16 de febrero de 201111.
10. La anterior decisión se le notificó personalmente a los funcionarios vinculados en el mes de diciembre de 201112.
11. El 28 de febrero de 2012 se aportaron los certificados de antecedentes disciplinarios de los tres magistrados investigados13.
12. El 22 de junio de 2012 se recibieron las constancias de permisos y licencias concedidos a los investigados, por parte de la presidencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali14.
13. El 4 de septiembre de 2012 se anexó al expediente un informe detallado de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo No. 1999-733 ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali. Según tal constancia, dicho asunto fue radicado ante el despacho del doctor Julio César Cabrera Realpe el 6 de diciembre de 2006. Luego se avocó conocimiento del recurso el 6 de marzo de 2007. El 24 de octubre de 2008 se “registró proyecto” de decisión, el cual no fue votado. El 6 de septiembre de 2011 se profirió fallo por parte de los magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José David Corredor Espitia. El 19 de septiembre de 2011 el expediente se devolvió al Juzgado de origen.
Por otro lado, la Secretaría del Tribunal aclaró que el Dr. José Jairo González Nieto estuvo a cargo del despacho desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 16 de febrero de 2011 y que en esta última fecha ingresó al cargo el Doctor Hernando Rodríguez Mesa15.
14. El 23 de agosto de 2013 se declaró cerrada la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 160A de la ley 734 de 200216. 11 Folios 215 a 217 C.O. 12 Folio 248 C.O. 13 Folios 255, 258 y 262 C.O. 14 Folios 268 a 282 C.O. 15 Folios 295 a 304 C.O. 16 Cfr., folio 306 C.O.
4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00
15. El 14 de mayo de 2014 la Sala formuló pliego de cargos contra tres los magistrados investigados, por incurrir en el desconocimiento de lo previsto por el artículo 154.3 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pudieron estar incursos en una falta disciplinaria al demorar la resolución del recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo No. 1999-73317.
16. El 30 y 28 de julio de 2014 los doctores Julio César Cabrera Realpe y Hernando Rodríguez Mesa se notificaron personalmente de la anterior decisión, respectivamente18.
17. El 14 de agosto de 2014 el antiguo magistrado Julio César Cabrera Realpe se pronunció sobre los hechos que le fueron imputados19.
18. El 12 de agosto de 2014 el doctor Hernando Rodríguez Mesa solicitó ser absuelto de las conductas disciplinarias que se le imputaron, por cuanto durante la época en la cual tuvo bajo su cargo el proceso ejecutivo No. 1999-733, debió soportar un elevado nivel de congestión en su Despacho. Como sustento de lo anterior, allegó, entre otras cosas, copias de sus informes de estadísticas de producción judicial20.
19. El 27 de agosto de 2014, se ordenó nombrar defensor de oficio al magistrado José Jairo González Nieto por cuanto, al parecer, no reside actualmente en el país y resultó imposible notificarlo del pliego de cargos elevado en su contra21.
20. El 3 de octubre de 2014, el defensor de oficio del doctor José Jairo González Nieto se pronunció a favor de su representado, en el sentido de que la mora imputada se justificó a causa de la congestión evidente en su despacho y la situación de completo desorden con la cual recibió el inventario de expedientes a su cargo22. 17 Folios 330 a 344 C.O.
18 Folios 10 y 11 del cuaderno original No. 2 (C.O.2.) 19 Folios 12 a 21 C.O.2. 20 Folios 22 a 76 C.O.2. 21 Folio 78 C.O.2. 22 Folios 90 a 91 C.O.2. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Sala para pronunciarse en relación con la investigación
seguida en contra de los doctores Julio César Cabrera Realpe, José Jairo González Nieto y Hernando Rodríguez Mesa, en su calidad de magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Evaluación de los hechos La investigación tuvo origen en la queja presentada contra el magistrado Julio César Cabrera Realpe por cuanto recibió el proceso ejecutivo No. 1999-733 en diciembre de 2006 para resolver una apelación en contra de un auto interlocutorio, y llegado el mes de noviembre de 2009 aún no se había desatado aquel recurso. En virtud de esta circunstancia, 5 de julio de 2011 se dio apertura a la correspondiente investigación disciplinaria en contra del doctor Cabrera Realpe, junto con el magistrado José Jairo González Nieto, por cuanto ambos funcionarios tuvieron bajo su responsabilidad la sustanciación del proceso hasta el 16 de febrero de 2011. Más adelante, se vinculó al trámite al doctor Hernando Rodríguez Mesa, quien asumió el conocimiento del proceso desde el 16 de febrero de 2011 y hasta el 6 de septiembre de 2011, día en el cual la Sala Civil del mencionado Tribunal adoptó la providencia que resolvía el recurso. Por estos hechos esta Sala formuló pliego de cargos en contra de los investigados, al encontrar que en trascurrieron casi cinco años entre la llegada del expediente No. 1999-733 para el respectivo trámite de apelación y la emisión de la correspondiente
providencia. Ahora bien, en este punto de la actuación se considera necesario evaluar el mérito de las diligencias adelantadas con el fin de determinar la posibilidad de darles continuación. Para estos efectos, es preciso reiterar el lapso de tiempo durante el 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00 cual el proceso en cuestión estuvo a la espera de ser resuelto por parte de cada uno de los funcionarios imputados. Según la información aportada por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali23 y las demás constancias obrantes en el plenario, se tiene lo siguiente: i) El Dr. Julio César Cabrera Realpe tuvo a su cargo el proceso ejecutivo bajo estudio desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 31 agosto de 2009, fecha en la cual cesó en sus funciones como magistrado24. ii) El Dr. José Jairo González Nieto conoció el proceso desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, cuando entregó su cargo en la Sala Civil de aquella colegiatura25. iii) El Dr. Hernando Rodríguez Mesa recibió el trámite el día de su posesión como magistrado del Tribunal, el 16 de febrero de 2011, y durante su permanencia se adoptó la providencia en mora, el 6 de septiembre de 2011. Teniendo en cuenta estos periodos de tiempo durante los cuales se produjo la omisión reprochable desde el punto de vista disciplinario, la Sala procede a evaluar lo correspondiente a cada uno de los sujetos vinculados.
En primer lugar, con respecto al Dr. Cabrera Realpe se terminarán las diligencias por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, dado que su inacción se verificó hasta el día 31 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual han trascurrido más de 5 años, periodo de tiempo dispuesto por la ley disciplinaria como el máximo para ejercer la potestad sancionatoria del Estado en estos casos. De tal manera lo prevé el artículo 30 de la ley 734 de 2002, cuya literalidad es la siguiente: 23 Folios 265 a 267 C.O.2. 24 Folio 117 C.O. 25 Folio 267 C.O. 7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Entonces, como a raíz de los hechos denunciados en contra del Dr. Cabrera Realpe se le imputó una conducta omisiva de carácter permanente, la contabilización del término recién trascrito se efectúa a partir del último día en el cual pudo llevar a cabo la obligación en mora, es decir, el 31 de agosto de 2009. Luego en la actualidad la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En segundo lugar, el Dr. José Jairo González Nieto tuvo a su cargo el trámite ejecutivo No. 1999-733 desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, es decir, cerca de un año y 5 meses.
Ahora bien, como lo establece el artículo 154.3 de la ley 270 de 1996, los funcionarios judiciales incurren en mora sancionable, cuando de manera “injustificada” retarden la sustanciación de los asuntos sometidos a su conocimiento: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: […] 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. En el presente caso, el quejoso presentó la misma denuncia objeto de estudio ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad que bajo el número de radicado 2010-00013 adelantó un proceso de vigilancia administrativa en contra del doctor José Jairo González Nieto, por el retraso evidente en la sustanciación del proceso ejecutivo No. 1999-733. En dicha ocasión, el Dr. Gonzalez justificó su demora con base en los siguientes hechos: - Cuando se posesionó como magistrado el 21 de septiembre de 2009 encontró “varias tutelas vencidas”, razón por la cual se dedicó a fallarlas 8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00 prioritariamente, lo cual “no le permitió siquiera hacer inventario de procesos” recibidos. - Entre los expedientes que recibió en dicha época, se encontraban “procesos mucho más antiguos incluso de 2004 y 2005”, los cuales “está tratando de evacuar primero”. - Parte de los procesos “más antiguos” para fallar, corresponde a solicitudes
de “revisión de contrato de mutuo del sistema UPAC”, asuntos de suma complejidad jurídica y fáctica. - “Por un error de reparto” de la Secretaría de la Sala Civil a la cual pertenecía, le fue asignado “un gran número de tutelas desde fin de año y comienzo de 2010”, lo cual le exigió ocuparse de tales asuntos de forma prevalente. - El 1º de abril de 2010 “se levantó el acuerdo de Sala que daba prioridad a los procesos de revisión de UPAC, ejecutivos y verbales”, y es a partir de tal fecha que se vienen fallando los procesos obrantes en el inventario, según su turno de llegada al Tribunal. Adicionalmente, la Sala Administrativa de la Seccional Valle del Cauca encontró que para los años 2008 y 2009 el Despacho del magistrado José Jairo González Nieto tenía un inventario de expediente equivalente al 25% de la Sala Civil a la cual pertenecía, hecho que valoró como “notorio y preocupante”, pues el Despacho a su cargo registraba “el doble de procesos que el promedio de sus compañeros de Sala, situación que empeoró” en el año 2009. También valoró el porcentaje de producción en materia de acciones constitucionales a la fecha de la vigilancia. Al respecto, encontró que durante el periodo de septiembre a diciembre de 2009 el Dr. González recibió 36 procesos, evacuó 40 y conservó un inventario de 20 expedientes para fallo. A su vez, de los meses de enero a abril de 2010 recibió otros 36 procesos, efectuó 53 egresos y conservó un inventario de 3 expedientes, lo cual reflejó un “índice de evacuación” del 95% de los
casos. A raíz de estos hallazgos, la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del
Cauca concluyó lo siguiente: 9
Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00 “Sentadas las anteriores premisas, ha de indicarse que en vista de que el doctor José Jairo González Nieto, (i) asumió un despacho con una importante congestión, (ii) debió tramitar una inusitada cantidad de acciones constitucionales, y (iii) está en proceso de familiarizarse con los expedientes a su cargo, considera la Sala que no hay lugar a imponer las medidas establecidas en el Artículo 8º del Acuerdo No. 88 de 1997[26], expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”27. Entonces, si bien las anteriores conclusiones fueron alcanzadas en desarrollo de una actuación administrativa, diversa al juicio disciplinario, los hechos aludidos en tal ocasión son idénticos a los actuales y resultan pertinentes para considerar justificada la mora que ahora se estudia con respecto al Dr. González Nieto. En otras palabras, las explicaciones ofrecidas por este funcionario judicial en su momento, frente a la queja elevada por la misma persona que promovió la presente actuación, son suficientes para declarar su ausencia de responsabilidad en la demora verificada al interior del proceso ejecutivo No. 1999-733. En efecto, vale la pena destacar que, por mandato constitucional, era su obligación darle respuesta prevalente a la “inusitada” cantidad de acciones de la misma naturaleza asignadas a su conocimiento.
De igual forma, la incuestionable complejidad de los procesos de reliquidación de créditos hipotecarios suscritos bajo el llamado sistema UPAC, llevó a que la Sala Civil a la cual pertenecía le otorgara prioridad a los asuntos de ese tipo pendientes de resolver en tal colegiatura. Por último, el deber de adoptar las sentencias correspondientes según el orden de entrada al Despacho, junto con la existencia de trámites que databan de los años 2004 y 2005, le impidió abordar de forma inmediata la resolución del proceso 26 “Artículo octavo. Efectos. Toda actuación inoportuna e ineficaz del servidor público determinada en desarrollo de las diligencias de que trata este acuerdo, será tenida en cuenta por el respectivo evaluador para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento de que trata el Acuerdo No. 198 de 1.996 de esta Sala, así: por cada anotación un punto menos. Así mismo, incidirá en el otorgamiento de los estímulos y distinciones contemplados en el artículo 155 de la Ley 270 de 1.996, y determinará la no aplicación del Acuerdo 106 de 1996”. 27 Folio 107 C.O. 10 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00 ejecutivo objeto de denuncia. En tal sentido, es preciso mencionar el contenido del artículo 18 de la ley 446 de 1998: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en
los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden” (énfasis de la Sala). Así las cosas, con base en los anteriores elementos de juicio, la Sala se abstendrá de proseguir la actuación con respecto al doctor José Jairo González Nieto, teniendo en cuenta la atipicidad de su conducta (cfr., artículo 154.3 de la ley 270 de 1996), al hallarse justificada la mora en la resolución del recurso de apelación propuesto en el expediente No. 1999-733. En consecuencia, declarará el “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria” de acuerdo con lo previsto por el artículo 210 de la ley 734 de 2002. Según este último artículo, cuando “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, el juez disciplinario podrá dar por terminada la respectiva actuación. Por ende, esta norma remite tácitamente al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en
los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 11 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00 demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido
prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Con base en las disposiciones trascritas, y teniendo en cuenta la inusitada congestión judicial que padeció el despacho del magistrado José Jairo González Nieto durante los años 2009 y 2010, la Sala ordenará archivo inmediato y definitivo de la presente actuación, y le comunicará tal determinación al interesado. Para finalizar, es menester estudiar lo concerniente a la responsabilidad del Dr. Hernando Rodríguez Mesa, magistrado también de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en la mora que le fuese imputada mediante providencia del 14 de mayo de 2014. Como se advirtió previamente, el Dr. Rodríguez Mesa tuvo en su despacho el proceso ejecutivo No. 1999-733 desde su fecha de posesión en aquel cargo, el 16 de febrero de 2011, hasta la expedición de la sentencia, el 6 de septiembre de 2011. No obstante, debe precisarse que el nuevo proyecto de fallo que aquel elaboró, lo radicó ante la Secretaría de aquella corporación el 29 de julio del mismo año28. Por 28 Cfr., folio 287 C.O. 12 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00 consiguiente, sólo durante 5 meses el Doctor González Nieto tuvo en su despacho el proceso objeto de investigación. Con todo, los informes de estadísticas del Dr. Hernando Rodríguez Mesa allegados al plenario indican que durante este periodo de 5 meses exhibió una producción judicial adecuada, en virtud de la cual se considera justificado el plazo de tiempo
que requirió para desatar la apelación en mora. Así, entre el 16 de febrero y el 31 de julio de 2011, adoptó en total 90 sentencias, 136 autos interlocutorios y 235 autos de sustanciación29. Esta cantidad de providencias arroja un índice de producción cercano a 2,13 decisiones por día laborable. En consecuencia, la actuación del Dr. Hernando Rodríguez Mesa durante el periodo de tiempo sometido a escrutinio fue diligente con el desarrollo de sus funciones judiciales, lo cual impide endilgarle responsabilidad disciplinaria por el retraso señalado. En virtud de lo anterior, la Sala lo absolverá del cargo elevado en su contra, atinente a su posible responsabilidad en la violación del artículo 154.3 de la ley 270 de 1996; dando alcance a la facultad prevista en los artículos 210 y 73 de la ley 734 de 2002, tal y como se explicó líneas arriba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la presente actuación disciplinaria seguida en contra de los doctores Julio César Cabrera Realpe, José Jairo González Nieto y Hernando Rodríguez Mesa, en su calidad de magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala, para lo de ley. 29 Vid., CD obrante a continuación del folio 353 C.O. 13 Funcionario Única Instancia
Radicado número: 110010102000200903178 00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
14 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
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Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000200903178 01 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con
la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se formuló pliego de cargos a los doctores JULIO CESAR CABRERA REALPE, JAIRO GONZÀLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, Magistrados sala civil Tribunal Superior de Cali, por cuanto considero que se debió analizar la producción laboral de los funcionarios investigados para establecer si la mora endilgada a estos, estaba justificada; asimismo, se debió verificar si el operador de justicia disciplinado tenía a su cargo procesos que por su complejidad requerían de un análisis más detallado y una vez comprobados estos dos aspectos, emitir la decisión de fondo que en derecho correspondiera, la cual en caso de no existir certeza sobre la responsabilidad de los Magistrados sería absolutoria y en caso contrario se confirmaría la sentencia apelada. La Corte Constitucional al analizar la mora judicial en la sentencia T-693 de 2011, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura 15 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000200903178 00 vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza
por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora . ” [4 ] De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto Se remiten 2 cuadernos de 345-345 folios, 1 cd y 1 diskette. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 16