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CSDJ - F11001010200020090326400ADJUNTA20140703135821-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020090326400ADJUNTA20140703135821-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de junio de 2014

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000200903264 00

Aprobado Según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta por la apoderada judicial del doctor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, contra la apertura de investigación disciplinaria, el pliego de cargos del 29 de septiembre de 2010 y el fallo del 2 de noviembre de 2011, proferidos dentro del proceso disciplinario de la referencia. CONDUCTA INVESTIGADA Los hechos que generaron la investigación disciplinaria fueron denunciados el 24 de marzo de 2009 por el señor Germán Guevara Ochoa, a fin de que se investigara al doctor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ en su condición de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por haber exigido $500.000.000 al empresario Alfonso Hisaca para no involucrarlo en una declaración de un ex paramilitar. Con dicho escrito, anexó copia de la sentencia del 17 de marzo de 2009, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual condenó al doctor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ como autor responsable del delito de Concusión, a las penas principales de 64 meses de prisión, multa de

44.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, e 2 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 53 meses y 10 días. Con fundamento en la queja, esta Sala abrió investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ en su condición de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla1, formuló pliego de cargos2 y dictó fallo3, declarándolo disciplinariamente responsable de la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, a titulo de dolo, imponiendo sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 15 años, según sentencia del 2 de noviembre de 20114. Mediante escrito del 15 de marzo de 2013, el ex funcionario manifestó que se enteró del proceso disciplinario, cuando fue notificado de la resolución No. 23793 del 5 de diciembre de 2011 por la cual la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la sanción disciplinaria, pues se encontraba privado de la libertad y nunca, mientras permaneció detenido, recibió notificación alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura sobre la actuación disciplinaria. SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA En escrito radicado el 29 de mayo de 2014, la apoderada judicial del doctor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ solicitó la revocatoria directa de los proveídos de apertura de la investigación disciplinaria, pliego de cargos y el fallo

disciplinario, proferidos dentro de la actuación seguida contra el ex funcionario. Argumentó la peticionaria, que el doctor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ fue denunciado disciplinariamente por la presunta comisión de un reato punible, imponiéndosele sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 15 años. Señaló, que durante la apertura y trámite del proceso disciplinario, el investigado se encontraba privado de la libertad en la cárcel La Picota, como así lo advirtió la instrucción disciplinaria, pues según oficio del 20 de agosto de 1 Auto del 14 de diciembre de 2009 folios 32-34. 2 Auto del 29 de septiembre de 2009 folios 248-259. 3 2 de noviembre de 2011 folios 305-320. 4 MP: Jorge Armando Otálora Gómez, aprobado en Sala No. 105. 3 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00 20105 se informó al inculpado que se había dado apertura a la investigación disciplinaria, a la carrera 72 No. 11ª – 75, apartamento 203, interior 3, cuando se dejó constancia que el portero del edificio llamó varias veces a esa residencia sin obtener respuesta. Igualmente, mediante oficio del 17 de febrero de 20116, se solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario La Picota, la dirección para notificar al disciplinado, del auto de apertura de investigación y, por telegrama del 17 de noviembre de 2011, se comunicó al disciplinado el fallo adverso del 2 de noviembre de 2011.

Así las cosas, consideró que su mandante nunca fue notificado en debida forma de los actos emitidos en el proceso disciplinario, a pesar de encontrarse privado de la libertad, lo que impone al Estado la obligación de surtir las notificaciones de manera personal a efectos de que el destinatario ejerza sus derechos constitucionales, pues sólo el 25 de enero de 2012, a través de la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, fue notificado personalmente de la Resolución 2-3793, mediante la cual esa entidad ejecuta la sanción disciplinaria previamente impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Aseguró que en el presente caso se vulneró el debido proceso, pues al no ser notificado en debida forma estuvo ausente de la actuación, ya que las tres providencias angulares de la investigación disciplinaria, no surtieron el requisito de notificación personal que establece el artículo 101 del Código Disciplinario, que la consagra para los autos de apertura de indagación preliminar e investigación, el pliego de cargos y el fallo, en concordancia con el artículo 103 de la misma normatividad. Acotó, que la indebida notificación o la ausencia de ella no tiene poca entidad, por el contrario, es primordial para el reconocimiento del derecho de contradicción y defensa, pues quien no sabe que se le está adelantando un proceso, mal puede concurrir a ejercer sus derechos, concerniendo al Estado la salvaguarda de los mismos como en este caso, en el que se sabía desde el inicio de la investigación disciplinaria hasta la emisión del fallo de la condición de privación de la libertad en que se encontraba, lo cual se puso de presente

5 Folio 66. 6 Folio 260. 4 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00 varias veces, pese a lo cual, el organismo competente omitió el cumplimiento de sus cargas y materializó la violación al debido proceso. Finalmente, citó la jurisprudencia relativa al debido proceso en materia penal, la especial protección al derecho de defensa y, el carácter obligatorio de la notificación personal frente a personas privadas de la libertad, solicitando la revocatoria del auto de apertura de la investigación, del pliego de cargos y el fallo disciplinario. CONSIDERACIONES Conforme con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala decidir los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conoce en única instancia sin embargo, no es este el caso como pasará a analizarse. De la Revocatoria Directa - Marco normativo El anterior Código Contencioso Administrativo7 consagraba, que de los actos administrativos debían ser revocados por los mismos funcionarios que los hubieran expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando fuera manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no estuvieran conformes con el interés público o social, o atentaran contra él y, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. De idéntica forma está prevista en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8. Esta figura, que, se itera, puede surgir de una actuación oficiosa de la administración o a solicitud del afectado con el acto administrativo, tiene como

propósito que las decisiones no ajustadas a derecho dejen de producir efectos jurídicos, en particular al administrado y, porque la administración no puede estar atada a un yerro que la desvíe de los fines del Estado. Frente a las causales de revocatoria ha precisado la doctrina9: 7 Art. 69 Decreto 01 de 1984. 8 Art. 93 Ley 1437 de 2011. 9 Carlos Alberto Zambrano Barrera, “Revocatoria Directa del Acto Administrativo” Págs. 76-77. 5 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00 “En este punto no hay variación alguna, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conserva idénticas las causales del Código Contencioso Administrativo, de suerte que, ahora como antes, los actos administrativos son revocables en cualquiera de los siguientes casos: (i) “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, (ii) “cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él” y (iii) “cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. En cuanto a la primera de estas causales, vale la pena resaltar que tiene que ver con la ilegalidad del acto y que la administración, cuando encuentra que éste es contrario a la Constitución o a la ley, lo que hace es retirarlo de la vida jurídica, dejarlo sin efecto mediante el mecanismo de la revocatoria, mas no declarar su inconstitucionalidad o ilegalidad, pues ello es tarea propia de los jueces, previa demostración ante éstos de la existencia de la violación de las

normas superiores. En relación con esta misma causal (“Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”), debe ponerse de presente que, como lo indica la norma, no basta cualquier clase de oposición con las normas superiores, sino que debe tratarse de una oposición “manifiesta”, entendida por tal la que surge de bulto, en forma evidente, de la simpe comparación de textos y sin necesidad de interpretación jurídica alguna. Por su parte, las otras dos causales hacen relación a la inconveniencia del acto y a su repercusión entre el conglomerado o en relación con una determinada persona. En efecto, la segunda de las causales que consagra el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de configura cunado el acto no se conforma con el interés público o social o atenta contra el mismo, cosa que normalmente ocurre – dicho sea de paso – ante actos discrecionales de carácter general, no ante actos reglados de orden individual; en cambio, la tercera de aquellas causales se da cuando el acto agravia sin justificación “a una persona”, sea ésta natural o jurídica, pública o privada, cosa que, si bien suele suceder igualmente cuando el acto no es reglado sino discrecional, se presenta más que todo ante actos de carácter individual y concreto. Valga la pena anotar en este punto que, cuando se está frente a la última causal mencionada, esto es, frente a la que habla del “agravio injustificado a una persona”, es necesario medir la intensidad del mismo, pues es normal que los actos administrativos impongan alguna carga al administrado, lo que podría mirarse como un agravio, pero que sólo se torna injustificado cuando excede

los límites de lo razonable o carece de sustento o justificación alguna”. 6 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00 Uno de los cambios más significativos, es en cuanto a la improcedencia de la revocatoria directa según lo previsto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en la normatividad anterior, la única limitante era que el peticionario hubiera ejercido los recursos en la vía gubernativa10 , en el actual Código, dicha condición sólo aplica para la primera de las causales, esto es, cuando el acto se oponga manifiestamente a la Constitución Política o a la ley, en los demás casos, el interesado podría interpone los recursos de ley y, al mismo tiempo, hacer uso de la figura de revocatoria directa. Otra limitante que impone la Ley 1437 de 201111, es que cuando haya operado la caducidad de la acción judicial contra el acto administrativo, el interesado pierde la oportunidad de invocar la revocatoria directa del mismo, lo que concuerda con lo dispuesto en la misma codificación12, cuando establece que dicha solicitud no revive los términos para acudir en control de legalidad del acto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así lo ha entendido de vieja data el Consejo de Estado al precisar “…que de acuerdo con el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, uno de los efectos procesales más importantes de la revocatoria directa es precisamente el que ni la petición elevada, ni la decisión asumida tienen la virtualidad de revivir los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas”13.

Debe entenderse igualmente, que aquella limitante no aplica cuando la revocatoria es de oficio. En cuanto a la oportunidad para invocar dicha solicitud, también coinciden el derogado Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 201114, en el sentido de que 10 Art. 70 Decreto 01 de 1984. 11 “Art. 94. Improcedencia La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. 12 “Art. 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2011, exp. 11001-03-26-000-1996-00011-01(16131), CP: Enrique Gíl Botero. Posición reiterada desde la sentencia del 24 de mayo de 2007, exp. 15580 CP: Ligia López Díaz y Auto del 6 demayo de 2010, exp. 1975-09, CP: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 “Art. 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no

se haya notificado auto admisorio de la demanda. 7 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00 puede interponerse aunque se haya demandado el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que no se haya proferido auto admisorio de la demanda. No obstante, la nueva codificación15, prevé la posibilidad que en el curso de un proceso judicial, hasta antes de proferirse sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las entidades demandadas puedan formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados, previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. Dicha oferta deberá indicar los actos objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. De la oferta, si se ajusta a derecho, el juez debe correr traslado al demandante quien deberá manifestar si la acepta, evento en el cual el proceso se da por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo. De la Revocatoria Directa en Materia Disciplinaria Ahora bien, respecto de la revocatoria directa de los actos de sanción disciplinaria, la Ley 734 de 2002 con las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011, consagra lo siguiente: “Artículo 122. Procedencia. Modificado por el art. 47, Ley 1474 de 2011. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió”. “Artículo 123. Competencia. Modificado por el art. 48, Ley 1474 de 2011. Los

fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso”. 15 Ibídem. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”. 8 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00 Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o

asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente”. “Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Modificado por el art. 49, Ley 1474 de 2011. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales”. En el examen de constitucionalidad de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional16 precisó, que la revocatoria directa de los fallos disciplinarios se encuentra consagrada en los artículos 122 a 127 de dicha ley, cuyas características fundamentales son: i) la revocatoria procede contra fallos sancionatorios y no contra fallos absolutorios, salvo, que se trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario; ii) hay lugar a ella de oficio o a petición del sancionado, es decir, la autoridad disciplinaria puede hacerlo por sí misma o a petición de la persona en quien recayó la sanción. De acuerdo con esto, la eventual víctima de la conducta por la cual se investigó al servidor público no podría solicitar la revocatoria del fallo; iii) el competente para revocar un fallo es el funcionario que lo profirió, su superior jerárquico o el Procurador General de la Nación. Este funcionario puede asumir directamente

el conocimiento de una petición de revocatoria; iv) las causales para la revocatoria de un fallo sancionatorio son la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales; v) existe un presupuesto de procedibilidad consistente en que contra el fallo no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios; vi) la solicitud de revocatoria puede hacerse aún cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contenciosa, pero siempre que no se haya dictado sentencia. Si en el proceso se ha proferido sentencia, la revocatoria puede solicitarse por causa distinta a la que dio origen a la decisión judicial; vii) los requisitos para solicitar la revocatoria son: la identificación de investigado y su dirección, la identificación del fallo y la 16 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-014 de 20 de enero de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño. 9 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00 sustentación de los motivos de inconformidad relacionadas con la causal invocada; viii) la solicitud que no cumpla con tales requisitos se inadmite y si no se corrige dentro de los cinco días siguientes, se rechaza; ix) el término para resolver la solicitud de revocatoria directa es de tres meses a partir de su recibo; x) la petición y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, no dan lugar a interponer recurso alguno y no permiten la aplicación del silencio administrativo. A su turno, sobre la revocatoria directa de las decisiones disciplinarias

sancionatorias, el Consejo de Estado ha señalado17: “Las decisiones disciplinarias sancionatorias pueden ser objeto de revocación directa a solicitud del sancionado o por iniciativa de la misma administración, además que la solicitud de revocatoria puede ser conocida no sólo por la autoridad que profirió la decisión sino también por el Procurador General de la Nación. Es preciso destacar que la revocación de los fallos sancionatorios tiene como causal la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico (Constitución, ley o reglamento) o, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En esas condiciones y establecido como está que el Procurador General tiene competencia para revocar directamente los fallos sancionatorios emitidos al interior de las diferentes entidades públicas, y que además puede aprehender de oficio el conocimiento de tales asuntos, el argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resulta infundado”. Sin embargo, teniendo en cuenta que la revocatoria directa es una prerrogativa de control de la administración sobre sus actos, que se traduce en la potestad de revisar asuntos respecto de los cuales ha adoptado una decisión, con miras a enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones lesivas de la constitucionalidad o legalidad, no puede predicarse esta figura de los fallos disciplinarios emitidos por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no es autoridad administrativa sino judicial y por ende, no expide actos administrativos sino actos jurisdiccionales, los cuales no son sujetos de control de legalidad ni

tampoco, de revocatoria directa por esta misma Corporación. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Sección Segunda Subsección A, sentencia del 27 de enero del 2011, exp. 11001-03-25-000-2006-00058-00(1143-06), CP: Alfonso Vargas Rincón. 10 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00 Distinto ocurre con el control disciplinario que ejerce la Procuraduría General de la Nación, que tal como lo ha precisado el Consejo de Estado18, no constituye función jurisdiccional. La Procuraduría no juzga ni sentencia, puesto que no es un juez; es la máxima autoridad disciplinaria en el ámbito externo de ejercicio de dicha potestad, pero como una manifestación de la función administrativa, no de la función jurisdiccional. Aclara a este respecto que la Procuraduría no es un poder omnímodo no sujeto a controles, ni es una nueva rama del poder, ni es un nuevo juez creado sobre la marcha en contravía del diseño constitucional. Más aún, el uso corriente de la expresión “juez disciplinario” por la Corte Constitucional para hacer referencia a la Procuraduría, no puede interpretarse bajo ninguna perspectiva en el sentido de que la Procuraduría sea una autoridad jurisdiccional, ni que sus dictámenes disciplinarios tengan la naturaleza jurídica de sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada; tampoco el uso de la palabra “fallos” o “instancias”, en el que se suele incurrir. Es por ello que esa Corporación ha insistido en que el ejercicio de la potestad

disciplinaria por parte de la administración pública y la Procuraduría General de la Nación, es función administrativa y no judicial19: “Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contenciosoadministrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial”. Por el contrario, la función disciplinaria que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas disciplinarias es jurisdiccional, tal como lo dispone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia20, cuando establece que “las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 Ibídem. 20 Art. 111 inciso 2 Ley 270 de 1996. 11 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00

funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa”. No es por otro motivo que su consagración constitucional se encuentre en el Título VIII – De la Rama Judicial – capítulo 721 y que dicha función jurisdiccional obviamente, sea reconocida por la guardiana de la Constitución22: “…la Corte ha reconocido el rol de la jurisdicción disciplinaria en el examen de las conductas y la sanción de las faltas de los funcionarios judiciales, en atención a la distribución de competencias orgánicas y funcionales de los distintos poderes públicos y de la misma rama judicial. Sobre el particular, señaló la sentencia C-265 de 1993: “La creación del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios propósitos del Constituyente entre los que está la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administración de los recursos económicos y de personal de la justicia y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribución de competencias orgánicas y funciones de los distintos poderes públicos que en especial se relacionan con la autonomía de integración de la misma Rama Judicial. Además a dicho organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar en las instancias que señale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (arts. 256 de la

C.N. y 10 del Decreto 2652 de 1991)(...). Así la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada orgánica y funcionalmente en forma autónoma. En efecto, fue creada únicamente para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, que por constituir función pública de administración de justicia actúo como órgano autónomo y con independencia de sus nominadores (art. 228 de la C.P.).” La sujeción de los funcionarios judiciales al control de unos órganos específicos de la misma rama judicial obedece, entonces, a las características propias de su función jurisdiccional y a la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama, en consonancia con la autonomía estructural y funcional que le asigna la Constitución” 21 Arts. 254-257. 22 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-319A del 3 de mayo de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00 El numeral 3° del artículo 256 de la Carta, que le entrega al Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial es, precisamente, el punto de partida de la labor de control disciplinario que cumple esa jurisdicción”. Caso concreto En el caso en examen, la peticionaria solicita la revocatoria directa del auto de apertura de investigación, del pliego de cargos y del fallo disciplinario emitido por esta Superioridad, por el cual se sancionó al doctor JOSÉ ALFREDO

JARAMILLO MATIZ en su condición de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al encontrarlo responsable de la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, imponiéndole sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 15 años. Sobre el particular ya se ha pronunciado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria23, al manifestar la improcedencia de la solicitud de revocatoria directa de sus fallos: 23 Aprobado en Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, exp. 110010102000201101101 00 (3115-10), MP: Julia Emma garzón de Gómez. 13 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Radicación No. 110010102000200903264 00 “Súmese a lo anterior que las revocatorias directas constituyen mecanismos propios de las actuaciones administrativas, de las que hacen parte las decisiones asumidas en actuaciones disciplinarias por la Procuraduría General de la Nación, los organismos de control interno disciplinario de las distintas entidades del Estado, o en su defecto los superiores jerárquicos en aquellas donde no se haya implementado dicho control, pero no ocurre lo mismo con las determinaciones asumidas por los Jueces disciplinarios –Consejos Superior y Seccionales de la Judicaturacuyas determinaciones se erigen en verdaderas decisiones jurisdiccionales no susceptibles de control judicial, adquieren carácter de cosa juzgada y por lo mismo, tampoco pueden ser objeto de revocatoria directa; en efecto el artículo 111 de la LEAJ, enseña:

“ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las provide

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